Decisión nº 046-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-001214

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: A.J.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.582.404.

Codemandada: La sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A (SERINELCA) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 7-A.

Codemandada: ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE: Asociación sin personalidad jurídica.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana A.U.B., asistida por el profesional del Derecho EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 74.595, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A (SERINELCA) y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folios 42 y 43); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 25 de noviembre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folios 48 y 49).

El día 02 de diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (Del folio 269 al folio 276); y el día 03 de diciembre de 2009, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 03 de diciembre de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 279).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 07 de diciembre de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 15 de diciembre de 2009 se providenciaron los escritos de pruebas (Del folio 281 al folio 284) y se fijó la Audiencia de Juicio (folio 285).

En fecha 25 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se difirió el dictado de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, y finalmente el día 22 de abril de 2010 se llevó cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana A.J.U.B., representada por la profesional del Derecho EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el de INPRE bajo el No. 74.595, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquél fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 16 de enero de 2008 fue contratada para prestar servicios profesionales y técnicos, por la sociedad mercantil Servicios Técnicos de Instrumentación y electricidad en General C.A (SERINELCA) la cual forma para como accionista del consorcio con personalidad jurídica irregular denominado A.I.c. constituido mediante contrato de Asociación y que mantiene con Petróleos de Venezuela S.A, una relación permanente de prestación de servicio, mantenimiento y conexiones con esta Industria y, específicamente en la ejecución del denominado “PROYECTO PREMIO”; razón por la cual alega el demandante que según los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario.

Que Alianza Incoser, es una Corporación constituida en principio por varias sociedades mercantiles, a saber, INSPECTORES DE FALCÓN, C.A. (INSFALCA); INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA); COMBUSTIÓN ENERGÍA Y AMBIENTE, C.A.; N.D.T. SUPLY CORPORATION, C.A.; SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.); ASOCIADOS COPERATIVAS DE LRESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, CODISPOCOD RS; SEGACO R.S.; COINTEIN ZULIANA R.S., es por ello que manifiesta que dicha alianza fue constituida según documento “Carta de Intensión” a los fines de:

(…) participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo PDVSA) por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los “Servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto PREMIO”. Presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA conformada por las partes para este fin (…)”

Que en fecha 23 de agosto 2006 hubo una reforma de la constitución de la Alianza Incoser, en donde se discutió la firma del Contrato del Proyecto PREMIO con PDVSA Petróleo S.A y éste la renuencia de asociados a la Alianza. Por ello señala que son validas las demandas contra consorcios constituidos a través de una personalidad jurídica irregular, y cita sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Social, en el juicio que sigue el ciudadano O.O. y Otros contra el CONSORCIO L.I. Hace de igual manera, referencia al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil relacionado las sociedades irregulares.

Que en vista que los servicios para los cuales fue contratado obedecían al hecho de que el ente contratante, es decir, la sociedad mercantil SERINELCA, forma parte de la A.I.l.c. un consorcio de empresas, asociados con el objeto de brindar a PDVSA E&P Occdente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (Proyecto PREMIO), situación la cual se encuentra contemplada en el Contrato No. 4600015199, suscrito entre PDVSA Petróleo S.A, y la A.I.e.p.l. que demanda a ambas en calidad de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Que fue contratada en fecha 16 de enero de 2008 como INSPECTORA DE SHA categoría T2, conforme a los estándares y tabuladores PDVSA. Que la jornada de trabajo era en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; (horario PDVSA). Que a las 5:30 a.m un trasporte la recogía en su casa todos los días con el tiempo de viaje llegaban a las instalaciones de PDVSA a las 7:15 a.m retornando a la hora de salida con el respectivo tiempo de viaje de retorno a la ciudad de Maracaibo.

Que entre las labores que realizaba le encontraba asignado el proyecto de Servicios Profesionales para la Inspección, Aseguramiento de la Calidad, Asesoría y Desarrollo de Ingeniería en las Instalaciones y Equipos PDVS E&P Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (Proyecto PREMIO), contratada bajo la Categoría T2 según los tabuladores técnicos PDVSA teniendo entre sus unciones principales: Realizar las Inspecciones en los siguientes patios de tanque: 1) La Salina, 2) Punta Gorda, 3) F6, 4) Ule, 5) Lag Norte, 7) H7, 8) Puerto Miranda, 9) Punta de Palmas y 10) Cualquier otra actividad o tarea asignada por la empresa, de acuerdo con la experiencia de la actora y conocimiento por la Gerencia y la Dirección de el patrono.

Que de la naturaleza de las labores descritas en el contrato de trabajo, alega que se desprende el carácter de actividad inherente y conexa a la industria petrolera y como consecuencia se desprende el carácter de actividad inherente y conexa a la industria petrolera y como consecuencia se desprende la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, todo ello de conformidad con los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para que opere la presunción de “conexidad o inherencia”, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras del contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo que afirma ocurrió en la relación de trabajo que sostuvo con su patrono.

Que PDVSA es una industria petrolera, prestó servicios para ALIANZA INCOSER, a través de su patronal SERINEL, C.A., y la única y principal fuente de ingreso de esta última es la proveniente del Proyecto PREMIO, por lo que manifiesta que les rescindieron los contratos con base a que PDVSA no podía seguir haciendo los pagos correspondientes.

Que devengó Bs.F 1.400,00 como salario básico mensual, a razón de Bs.F 46,67 de salario normal diario hasta el 20 de enero de 2009 fecha en la cual fue despedida sin justificación alguna, sin embargo manifiesta que dicho despido fue producto de la insolvencia en la que incurrió la sociedad mercantil SERINELCA C.A al dejar de cancelar las utilidades de 2009, tomando en cuenta que el mes de Diciembre no se hizo efectivo dicho pago de las utilidades a las que como trabajadora de la sociedad mercantil SERINELCA C.A y de la Alianza Incoser, a las cuales es acreedora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Convención Colectiva Petrolera.

Que la actora fue notificada el 20 de enero de 2009 de la supuesta terminación de la obra para la cual fue contratada por lo que prescindían de sus servicios, lo cual, a la luz del principio “contrato realidad” constituye un DESPIDO INJUSTIFICADO.

Los conceptos reclamados en base a lo antes señalado de la aplicación de la contratación colectiva petrolera y el despido injustificado, están referidos a: 1) bono vacacional; 2) beneficio de vacaciones anuales; 3) Utilidades no canceladas; 4) utilidades fraccionadas 2009; 5) antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) indemnización por antigüedad legal conforme a la cláusula 9, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (CCP); 8) indemnización por antigüedad adicional conforme a la cláusula 9,literal “C” del CCP; 10) indemnización de antigüedad contractual conforme a la cláusula 9, literal “D” del CCP; 11) Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12) indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal b; 13) tickets de alimentación, conforme a la cláusula 14 de la CCP; 14) viáticos y 15)como otros conceptos reclamados intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, costas procesales, y la indexación.

En total lo reclamado asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs.F 36.786,36) a lo cual manifiesta que se le debe restar una “liquidación” entregada en el mes de agosto de 2008 por la cantidad de Bs.F 5.182,89, por lo que el total reclamado asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs.F 31.603,47)

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.)

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte codemandada, SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.) (Del folio 268 al folio 272) y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta la fundamentó en los alegatos que a continuación se determinan:

Invocó falta de interés del demandante para reclamarle a SERINEL, C.A., los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera ya que no esta amparado por dicha Convención. Que el demandante no ejecutaba sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA Tía Juana, acudía eventualmente a campo de PDVSA cuando se iba a recoger la data de las inspecciones que iba a ser procesada y compilada en las Instalaciones de la sede de SERINEL C.A en Tia Juana ubicada en el Barrio El Prado, y en su Contrato de Trabajo especifica en la Cláusula Tercera “EL TRABAJADOR” conviene en prestar sus servicios en la sede de “EL PATRONO” o en cualquiera de sus dependencias, instalaciones o localidades, donde sean requeridas sus labores o conocimientos técnicos para dicha obra…”, el cual establecía sus funciones entre ellas 1) Coordinación de Inspecciones de Campo, 2) Divulgación de Procedimientos Operacionales de Trabajo, 3) Divulgación de PTS, 4) Desarrollar Plan Motivacional junto al Coordinador SHE, 5) Generar junto al Coordinador de la obra mejoras de seguridad en el P.d.T., 6) Elaboración de Informes de Accidentes e inspecciones; Coordinación de Charlas, inspecciones y programas de seguridad en las obras; 7) Elaboración de Recomendaciones en campo. Así las cosas, alega que son estas las funciones que realizaba el demandante y no las funciones que alega en su libelo de demanda.

Que así mismos la trabajadora tenía el cargo de Inspectora SHA, por lo que manifiesta que era una trabajadora de Dirección y Confianza, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Contratación Colectiva Petrolera.

Que existe falta de interés de la demandante para reclamar dichos beneficios por faltar el elemento inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por PDVSA y las actividades ejecutadas por SERINEL, C.A., en razón del mencionado contrato proyecto premio celebrado entre ellas y el consorcio.

Que la actora estuvo laborando inicialmente para la Inspección de la flota liviana y pesada vehicular de PDVSA Occidente, el cual inicio para ella el 16 de enero de 2008 y culminó el 31 de agosto de 2008, y luego fue contactada para laborar en otra que comenzó el 16 de octubre de 2008 para la fase inicial y culminó el 20 de enero de 2009, ambas obras forman parte del Proyecto Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento en las Instalaciones de Occidente signado con el No. 460001599 (Proyecto PREMIO), contentiva de realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E&P Occidente y presentar los informes del estado de la misma Gerencia.

Que sea declarada sin lugar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera.

Que se ha venido cancelando puntualmente todos los beneficios socioeconómicos a sus trabajadores, por ello indica que la terminación de la relación laboral con sus trabajadores, que estaban asignados al Proyecto PREMIO, ha sifo en virtud de que el plazo para ejecución de las obras convenido con PDVSA ha terminado, ya que estaba estipulado para 2 años a partir del acta de Inicio del Proyecto y ésta fue firmada el 06 de marzo de 2007, debió concluir en fecha 06 de marzo de 2009, y dicha trabajadora laboró hasta el 20 de enero de 2009 pues las funciones para la cual había sido contratada habían culminado ya que definitivamente no habían mas inspecciones por hacer ni trabajo en la sede de Tía J.d.S. C.A en las cual se desempeñara sus funciones como Inspectora SHA, es por lo que arguye que la empresa no puede mantener a su cargo trabajadores que habían sido contratados con la finalidad de ejecutar el Proyecto PREMIO que ya ha terminado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa SERINEL, C.A., mantenga una relación permanente de prestación de servicio relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de PDVSA, en virtud de que el contrato de proyecto premio sólo tuvo una duración de dos años y en la actualidad no esta vigente.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en consideración, por cuanto a que las cláusulas del Contrato del Proyecto PREMIO (ADDENDUM # 1) establecen que cada una de las empresas y cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sólo administra los proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.U., haya ejecutado sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA, en Tía Juana, y asimismo niega, rechaza y contradice que mantenga una prestación de servicio inherente o conexa con PDVSA.

Niega, rechaza y contradice que aun preste labores para PDVSA porque el contrato Proyecto PREMIO aludido culminó el 06 de marzo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude algunos de los conceptos estipulados en el contrato colectivo de trabajadores petroleros debido que no le es aplicable dicha convención.

Niega que le adeude alguna cantidad por concepto de viáticos.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte codemandada, ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE (Del folio 274 al folio 276), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta la fundamentó en los alegatos que a continuación se determinan:

Opuso la falta de cualidad de la empresa ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para estar en este juicio por cuanto a su decir ella nunca contrató a la ciudadana A.U.. Que el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, esta conformado actualmente por dos cooperativas y una sociedad mercantil y fue creada por instrucciones de PDVSA con la única finalidad de administrar las obras del proyecto PREMIO, y SERINEL, C.A., es consorte de dicha ALIANZA.

Que en el apéndice A y B del Contrato Proyecto Premio se intenta demostrar que la obra para la cual la ciudadana estaba asignada, y que los servicios prestados a PDVSA, consisten en realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E & P occidente en las cuales se levantan unos informes diagnosticando el estado y realizando sugerencias de las instalaciones y se remiten como producto final a la gerencia de PDVSA, lo cual no representa una fase indispensable del proceso productivo de PDVSA, lo cual no puede determinarse como inherente o conexa según el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no están en presencia de una subcontratación y mucho menos fraudulenta por cuanto SERINEL, C.A., forma parte de la alianza Incoser de Occidente, y cada empresa y cooperativa esta obligada directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado, teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar a su propio personal.

Que el ADDENDUM del contrato #460001599, establece la prohibición que tiene la alianza INCOSER DE OCIDENTE de contratar personal, por cuanto esta sólo administra las obras a ejecutar, y también establece que las compañías anónimas como en este caso SERINEL, C.A., quienes responderán por los litigios laborales que puedan suscitarse, por devenir del hecho que las compañías anónimas son quienes mantienen las relaciones laborales con sus trabajadores. Que cada consorte se encarga de contratar su propio personal y que por éstas razones descartan la posibilidad de que Alianza Incoser de Occidente responda directamente o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por la demandante.

Niega, rechaza y contradice que la Alianza Incoser de Occidente mantenga una relación permanente de prestación de servicios relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de PDVSA, en virtud de que el contrato de proyecto premio sólo tuvo una duración de dos (2) años y en la actualidad no esta vigente.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en consideración, por cuanto a que las cláusulas del Contrato del Proyecto Premio (ADDENDUM # 1) establecen que cada una de las empresas y cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., sea una corporación o consorcio de empresas, y si bien estuvo formada por un grupo de asociaciones cooperativas y sociedades mercantiles que se unieron mancomunadamente como un requisito que PDVSA exigió para poder celebrar un contrato con ellas, y que no existe acta constitutiva de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, debidamente registrada ante algún registro que la certifique como una sociedad mercantil, cooperativa o cualquier otro tipo de sociedad, sólo se refleja que un nombre que se le dio a la unión de varias sociedades.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sólo administra los proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal.

Niega, rechaza y contradice que exista algún tipo de fraude a la ley y que haya sido ordenado subcontratar al personal a través de las empresas participantes.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida pues con ésta no mantenía una relación laboral o contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que aun preste labores para PDVSA porque el contrato proyecto premio aludido culminó el 06 de marzo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude algunos de los conceptos estipulados en el contrato colectivo de trabajadores petroleros debido que no le es aplicable dicha convención.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

El extracto de sentencia antes transcrito es acogido por este Sentenciador, y se ha de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer lugar, se controvierte la cualidad de la codemandada ALIANZA INCOSER OCCIDENTE, y al tiempo falta de interés de la codemandada SERINEL,C.A. En segundo lugar, se ha de determinar la existencia de la inherencia y conexidad alegada, y consecuencialmente la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. En tercer lugar, se verificará si existe un consorcio con personalidad jurídica irregular como se afirma es ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE. La procedencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandas.

Finalmente, se establecerá la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la constitución de la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se establece.

    1.2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática de la constitución del Proyecto Premio entre PDVSA, y la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa este Sentenciador, que la referida presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios en las respectivas conclusiones. Así se establece.

    1.3.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática de apéndice “A” y “B” del Proyecto Premio entre PDVSA, y la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios en las respectivas conclusiones. Así se establece.

    1.4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática de las constancias de paralización en la que incurrió la sociedad mercantil SERINELCA. Observa este Sentenciador, que la referida documental fue impugnada por la parte demandada por ser promovida en copia simple, y la parte promovente no consignó los originales ni ningún otro medio probatorio que acredite la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    1.5.- Marcado con la letra “E”, original de contrato de trabajo firmado entre la actora y la sociedad mercantil SERINELCA. Observa este Sentenciador, que la referida fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios en las respectivas conclusiones. Así se establece.

    1.6.- Marcado con la letra “F”, recibos de pagos, debidamente aceptados y firmados por la actora. Observa este Sentenciador, que las referidas documentales, fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, las cuales serán analizadas con los demás medios probatorios en las respectivas conclusiones. Así se establece.

    1.7.- Marcado con la letra “G”, planilla de liquidación final, de fecha 31 de agosto de 2008. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que para la fecha le cancelaron por antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. F. 5.182,89. Así se decide.

    1.8.- Marcado con la letra “H”, recibo de pago de cesta tickets agosto-2008. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella, que le fue cancelado a la demandante por bono de alimentación en el mes de agosto de 2008, la cantidad de Bs. F. 241,50, y que para la fecha representaba el 0,25 del valor de la unidad tributaria. Así se decide.

    1.9.- Marcado con la letra “I”, consulta de saldos y movimientos emitidos por la entidad bancaria Banesco. Observa este Sentenciador que los mismos nada aportan para dilucidar la controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.10.- Marcado con la letra “J”, copia simple de carta de suspensión unilateral de contratos. Observa este Sentenciador, que la referida documental, fue impugnada por la parte demandada en cuanto a su contenido, por lo que al no hacer uso la parte promovente de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.11.- Marcado con la letra “K”, documental manuscrita por concepto de viáticos. Observa este Sentenciador, que la referida documental, fue impugnada por la parte demandada, por lo que al no hacer uso la parte promovente de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.12.- Marcados con la letra “L” y “M”, dos (2) carnets pertenecientes a la trabajadora demandante. Observa este Sentenciador que los mismos nada aportan para dilucidar la controversia, por ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.13.- Marcado con la letra “N”, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se establece.

    1.14.- Marcado con la letra “O”, original de constancia de participación de retiro emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sello húmedo de la referida institución del día 05 de mayo de 2008. Observa este Sentenciador, que la referida documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se establece.

    1.15.- Marcada con la letra “P”, original de comunicación realizada por la actora a la demandada SERINEL C.A. de fecha 22 de enero de 2009, en la cual solicita el pago del beneficio de alimentación, viáticos y utilidades del 2008. Observa este Sentenciador que la misma nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.16.- Marcado con la letra “Q”, impresión original obtenida de la dirección de correo electrónico https://online.bonus.com.ve, de fecha 22 de mayo de 2005, conjuntamente con tarjeta electrónica “bonus alimentación”, marcada con la letra “R”. Observa este Sentenciador que la misma nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.17.- Marcado con la letra “S”, original de comunicación dirigida a la actora por parte de la demandada SERINEL C.A de fecha 31 de agosto de 2008. Observa este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que a la actora le fue notificada de la terminación de la relación de trabajo con fundamento de que la fase a la cual fue contratada había culminado. Así se establece.

    1.18.- Marcado con la letra “T”, original de notificación de Terminación de fase Inicial de Proyecto, emitido por la demandada SERINEL C.A, de fecha 19 de enero de 2009. Observa este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que hasta el día 20 de enero de 2009 presta servicios para la referida empresa por cuanto había finalizado la fase del proyecto para lo cual fue contratada. Así se establece.

  2. - Testimoniales:

    2.1.- Promovió la Testimoniales de los ciudadanos: EMIRELIS GONZÁLEZ, SAURIN GALUE, O.S., K.V., H.G., J.G., T.A., M.I. y A.F., no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Inspección Judicial:

    3.1.- Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., y el PDVSA, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Sentenciador que en fecha 15 de diciembre de 2009 se admitieron las referidas inspecciones judiciales (folio 282), (Folio 143), sin embargo las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no hay material sobre la cual pronunciase. Así se establece.

  4. - Informativa:

    Solicitó que se oficiara a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, al IVSS y a PDVAS S.A en el Departamento de Contrataciones, a fin de constatar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse Así se establece.

  5. - Exhibición de Documentos:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Nóminas de Trabajadores, Inscripción de la Empresa y del demandante en el IVSS, Recibos de Pago de sueldos, viáticos, y demás beneficios laborales, Declaración de Impuesto sobre la renta de la Cooperativa y la Alianza, Libro de Horas extras, Relación de Visitas a PDVSA y relaciones de viáticos y Contrato Premio y todos sus anexos.

    La parte demandada no presentó la exhibición de los documentos peticionados, sin embargo, la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni trayendo copias de los documentos requeridos a exhibir, ni tampoco su contenido, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    De otra parte se verifica de autos copia del contrato PREMIO la que estuvo vinculada la actividad del actor a través de su patronal SERINEL,C.A, por lo que se tiene como cierto su contenido y se le otorga valor probatorio. Así de decide.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE:

  6. - Documentales:

    1.1.- Marcado con los Nº 1 y 2 copia fotostática de la constitución de la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa este Sentenciador, que la referida documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se establece.

  7. - Informativa:

    2.1.- Solicitó que se oficie a PDVSA, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este Sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SERINEL, C.A.:

  8. - Documentales:

    1.1.- Marcado con los números desde el 1 al 128, recibos de pagos de las quincenas, beneficio de alimentación, contrato de trabajo para la obra determinada y examen médico. Observa este Sentenciador, que las referidas documentales, fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán analizadas con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se establece.

    1.2.- Marcado con el número 129, suspensión de la relación de trabajo del personal asignado al Proyecto PREMIO por SERINEL C.A emitida al Ministerio del Trabajo en fecha 11 de marzo de 2009, la cual riela al folio 141. Observa este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, por ello y al no hacer la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  9. - Informativa:

    2.1.- Solicitó que se oficie a PDVSA a través de CAIC (Centro Atención Integral del Contratista), a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este Sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse Así se establece.

  10. - Testimoniales:

    3.1.- Promovió la declaración de los ciudadanos Y.B. y M.C., quienes no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, el punto medular en la presente causa, deviene en determinar la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera al determinar la inherencia y conexidad, además de la solidaridad entre las codemandas.

    Es de importancia determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes codemandadas y la demandante, se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma la actora, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE; como lo afirma esta última, por no ser la ciudadana A.U.B., su trabajadora, al no existir vinculación alguna entre estos, toda vez que fue creada para administrar las obras del Proyecto PREMIO, y tiene prohibición de contratar personal.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que la ciudadana A.U., no es su trabajadora, al no existir vinculación alguna entre estos, toda vez que fue creada para administrar las obras del Proyecto PREMIO, y tiene prohibición de contratar personal.

    En los folios 136 y 137 aparece copia de “CARTA DE INTENSIÓN ASOCIACIÓN DE LA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE” en cuya cláusula primera del “OBJETO Y DENOMINACION” señala que las Partes declaran que han convenido en constituir como en efecto constituyen, la ALIANZA, “con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (en lo sucesivo PDVSA) por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los “Servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto PREMIO). (sic) presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA conformada por las partes para este fin se denominará “ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE” citado de ahora en adelante a los efectos del presente contrato como la ALIANZA (…)””

    En el caso sub examine, no se controvierte la prestación de servicio en la que como beneficiaria aparece PDVSA, ni la contratación de la demandante por parte de SERINEL, C.A., y para labores en el Proyecto PREMIO, a través de ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, lo que resulta controvertida es si la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE tiene cualidad o no para estar en el presente juicio.

    Al respecto es necesario trasncribir el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    (Negritas y subrayado agregado)

    El artículo 55 antes transcrito en su parte in fine, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos. En el caso que nos ocupa el beneficiario de la obra es PDVSA, lo que daría pie a la presunción indicada, la cual en todo caso admite prueba en contrario.

    Igualmente, indica la una presunción desvirtuable de inherencia o de conexidad el artículo 56 eiusdem, cuando “un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.”

    El artículo 56 arriba señalado, hace referencia a la definición de inherencia y de conexidad señalando que “se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y es en base a las definiciones antes indicadas que se ha de precisar la existencia de conexidad o de inherencia.

    De otra parte la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), ESTABLECIÓ QUE DE LA NORMA LEGAL SE DESPRENDEN DOS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS PARA DETERMINAR LA INHERENCIA O CONEXIDAD DE LAS ACTIVIDADES: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Seguidamente es necesario señalar en lo que respecta a la falta de cualidad para estar en juicio, de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, que el artículo 139 de Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

    Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección. EN TODO CASO, AQUELLOS QUE HAN OBRADO EN NOMBRE Y POR CUENTA DE LA SOCIEDAD, ASOCIACIÓN O COMITÉ, SON PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LOS ACTOS REALIZADOS.

    (Mayúscula, negritas y subrayados son del Sentenciador.)

    Así las cosas, conforme a la norma antes citada, si se quiere obtener por vía judicial la condena de una asociación sin personalidad jurídica, como en el caso de autos lo es la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, debió demandarse a título personal a quienes actuaron en su nombre, o mejor dicho debió provocarse su responsabilidad solidaria, esto es, entre otros, tal y como se constata de autos, al ciudadano N.G. MÁS Y R.M., quien ostenta la cualidad de Presidente, de allí que se afirme que al carecer de personalidad jurídica la codemandada la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, deviene en ella una falta de cualidad de orden procesal para ser demandada, y, consecuencialmente, resulta con lugar dicho alegato de falta de cualidad propuesto por la representación de la ALIANZA INCOSER DE OCCDIENTE. Así se decide.

    De seguidas, es importante destacar que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte patronal como a la parte de los trabajadores. Así conforme a lo alegado y probado, la actora fue contratada por SERINEL, C.A., para el cargo de INSPECTORA DE SHA, para las fases Ejecución y Cierre, categoría T2, en consecuencia por ser un contrato de obra, la duración del mismo sería desde el 16-01-2008, hasta el día que la obra haya concluido, esto es cuando “…la fase para el cual fue contratado “EL TRABAJADOR” ha finalizado, dentro de la totalidad proyectada por “EL PATRONO”…”. Del mismo modo se desprende de autos que la actora realizaba labores de “1. Coordinación de Inspecciones de campo. 2. Divulgación De procedimientos operacionales de trabajo. 3. Divulgación PTS. 4. Divulgación de planes de emergencia. 5. Divulgación ART. 6. Dotación de EPP. 7. Desarrollar un plan motivacional junto con el coordinador de la obra mejoras de seguridad en el p.d.t.. 9. Elaboración de informes de accidentes e inspecciones. 10. Coordinación de charlas, inspecciones y programas de seguridad en las obras. 11. Elaboración de recomendaciones en campo. 12. Y Cualquier actividad o tarea de acuerdo con su experiencia y conocimientos asignada por la Gerencia y la Dirección de “EL PATRONO”.

    En todo momento la actora señala que sus labores estaban referidas al Proyecto PREMIO, realizando como antes se indicó servicios de Inspectora de SHA, y tomando en cuenta que ella se encargaba de la coordinación de la seguridad de la empresa y en los campos en los cuales se realizaba la obra para la cual estaba contratada, encontrándose inmersa en lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, bien por lo antes expuesto y en atención al Principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, no le es aplicable a la actora la Contratación Colectiva Petrolera, ya que se trata de un trabajadora de confianza, en consecuencia, el régimen legal a aplicar en el caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes las reclamaciones derivadas de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.

    Determinado lo anterior pasa este sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    FECHA DE INICIO: 16-01-2008

    FECHA DE TERMINACION: 20-01-2009

    REGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    DURACION DE LA RELACION LABORAL: 01 año, 4 días

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs.F 1.400,00

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 46,67

    Antes de entrara a a.l.p.o. no de los conceptos reclamados considera importante señalar quien sentencia, que el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora demandante y la demandada SERINEL C.A, en la cláusula SEXTA señala en relación a los beneficios económicos los cuales es acreedora la actora conforme a la normativa laboral le corresponderá “… a) Pago de 30 días y disfrute de un período de 15 días hábiles de Vacaciones Anuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es igual a 2.5 días de salario por cada mes de trabajado. b) Pago del Bono Vacacional Anual de 15 días de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es igual a 1.25 días por cada mes trabajado. C) La empresa establece una participación los Beneficios (Utilidades) de sesenta (60) días por año, lo que es igual para efectos de este contrato a cinco (5) días por cada mes trabajado…”. De modo que los mismos serán empleados para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.

  11. - Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo que a continuación se detalla, sin embargo es de tomar en cuenta que en la planilla de liquidación que riela al folio 103, se verifica que la fue cancelado a la actora por dicho concepto hasta el día 31-08-08 la cantidad de Bs. F. 2.450,07, la cual se deducirá del monto final que aquí se obtenga.

    Ahora bien, a fin de calcular la antigüedad, se debe calcular en base al salario integral devengado en el mes correspondiente por la trabajadora de forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual está constituido por el salario básico diario, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 60 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x 15 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    PERIODO SALARIO BASICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx15/360) A. UTILIDADES (SBDx60/360) SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    Ene-08 0 0 0 0 0 0

    Feb-08 0 0 0 0 0 0

    Mar-08 0 0 0 0 0 0

    Abr-08 46,67 1,94 7,78 56,39 5 281,96

    May-08 46,67 1,94 7,78 56,39 5 281,96

    Jun-08 46,67 1,94 7,78 56,39 5 281,96

    Jul-08 46,67 1,94 7,78 56,39 5 281,96

    Ago-08 46,67 1,94 7,78 56,39 5 281,96

    Sep-08 46,67 1,94 7,78 56,39 5 281,96

    Oct-08 46,67 1,94 7,78 56,39 5 281,96

    Nov-08 46,67 1,94 7,78 56,39 5 281,96

    Dic-08 46,67 1,94 7,78 56,39 5 281,96

    TOTAL 45 DIAS 2.537,68

    PERIODO SALARIO BASICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx15/360) A. UTILIDADES (SBDx60/360) SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    Ene-09 46,67 1,94 7,78 56,39 5 281,96

    TOTAL 5 DIAS 281,96

    Determinado lo anterior le corresponde por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. F. 369,57. Así se decide.

    De igual forma se ha de descontar de los intereses de prestaciones sociales ordenados a calcular por quien juzga a través de un experto contable, tal y como se señala en la parte final del presente fallo, la cantidad de Bs.F 22,66, por haber sido dicha cantidad cancelada por la empresa SERINEL C.A, en fecha 31 de agosto de 2008, tal y como se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 131. Así se establece.

  12. - Vacaciones:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en apego al contrato suscrito entre la actora y la demandada SERINEL C.A, le corresponde 30 días de pago por año, y 15 días de disfrute, a razón de salario básico diario, lo cual será calculado de la siguiente manera:

    30 días x Bs.F 46,67 = Bs.F 1.400,10

    Por concepto de Vacaciones le corresponde la cantidad de Bs.F 1.400,10, sin embargo de la planilla de liquidación que riela al folio 103, se verifica que le fue cancelado a la actora hasta el día 31-08-08 la cantidad de Bs.F 816,67, por lo que se le ha de cancelar por concepto de diferencia de vacaciones, la cantidad de Bs. F. 583,43. Así se decide.

  13. - Bono Vacacional:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en apego al contrato suscrito entre la actora y la demandada SERINEL C.A, le corresponde 15 días de pago por año, a razón de salario básico diario, lo cual será calculado de la siguiente manera:

    15 días x Bs.F 46,67 = Bs. F. 700,05.

    Por concepto de Bono Vacacional, le corresponde la cantidad de Bs. F. 700,05; sin embargo de la planilla de liquidación que riela al folio 103, se verifica que le fue cancelado a la actora hasta el día 31-08-08, la cantidad de Bs. F. 408,33, por lo que se le ha de cancelar por concepto de diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bs. F. 291,72. Así se decide.

  14. - Utilidades y Utilidades Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en apego al contrato suscrito entre la actora y la demandada SERINEL C.A, le corresponde 60 días de pago por año, a razón de salario básico diario, lo cual será calculado de la siguiente manera:

    60 días x Bs.F 46,67 = Bs. F. 2.800,20.

    Por concepto de Bono Vacacional, le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.800,20; sin embargo de la planilla de liquidación que riela al folio 103, se verifica que le fue cancelado a la actora hasta el día 31-08-08 la cantidad de Bs. F. 1.633,33, por lo que se le ha de cancelar por concepto de diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. F. 1.166,87. Así se decide.

    En lo que respecta al reclamo de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009, le corresponde 3,29 días a razón del salario diario, a saber, Bs.F 46,67, toda vez que únicamente laboró hasta el día 20 de enero de 2009. Así las cosas serán calculadas de la siguiente manera:

    3,29 días x Bs.F 46,67 =Bs.F 153,54.

    Finalmente por diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas 2009 le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.320,41. Así se decide.

  15. - Bono de Alimentación:

    En referencia, al concepto de Cesta ticket reclamado, en primer lugar, se declara que en virtud de que la trabajadora no es beneficiaria de la Contratación Colectiva Petrolera, de allí que no le corresponde la diferencia reclamada de desde el mes de Enero de 2008 a Septiembre de 2008, aunado a ello a los folios 229, 234, 238, 243, 248, 254, 258 y 262, consta el pago de los meses de agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero, respectivamente, por lo que resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

    De otra parte y en lo que respecta al pago de bono de alimentación desde el mes de Octubre 2008 a Enero 2009, no habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, resulta procedente la reclamación del indicado periodo, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cestas tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada a la demandante, se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, que la actora reclama 4 meses, por lo que de allí se otorgarán las jornadas efectivamente laboradas para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 88 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 1.430,00. Así se decide.

  16. Viáticos:

    En lo que respecta al reclamo por concepto de Viáticos, de las pruebas aportadas por las partes, no se verifica que la actora efectivamente haya generado dichos viáticos a lo largo de la relación de trabajo, resultando así improcedente tal reclamación. Así se decide.

  17. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado:

    Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, están previstas para los trabajadores que hayan sido despedidos sin justa causa, y se trate de relaciones de trabajo a tiempo indeterminado. En el caso de marras se verifica que la actora únicamente estaba contratada para las fases de ejecución y cierre de la obra “INSPECCIONES PARA LAS FLOTAS LIVIANAS Y PESADAS PERTENECIENTES A PDVSA OCCIDENTE”, vale decir, era un laborante contratado para una obra, y de las documentales que rielan a los folio 131 y 132 se verifica que las fases para las cuales fue contratada, habían culminado, quedando en consecuencia la relación de trabajo terminada, por lo que resulta así improcedente la reclamación de tales conceptos. Así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 13 CÉNTIMOS (Bs. F. 3.995,13), por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por terminación de la relación de trabajo que unió la ciudadana A.J.U.B., con la demandada sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 20 de enero de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 20-01-2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 17-06-2009 (folio 31); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por ciudadana A.U. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana A.J.U.M. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.) y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), a pagar a la ciudadana A.J.U.M., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 13 CENTIMOS (Bs. F. 3.995,13), por concepto de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), a pagar a la ciudadana A.J.U.M., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la condena a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), a pagar a la ciudadana A.J.U.M., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No se condena en costas, a la parte demandada dada la naturaleza parcial de la presente demanda. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana A.J.U.M., estuvo representada por el ciudadano EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.595. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.) y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, estuvieron representadas por las profesionales del derecho G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.953, y K.T. MAS Y R.R.d. INPRE Nº 130.353.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 046-2010.

La Secretaria,

NFG.-

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