Decisión nº PJ00220160000112 de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN

Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta y uno (31) de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: NP11-S-2016-000110

Se inició el presente proceso no contencioso de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de octubre de 2016, la cual una vez distribuido le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Jurisdicción Laboral y le dio entrada el día 27 de octubre de 2016.

El escrito fue presentado por la abogada ARNELSA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.495.984, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, domiciliada en esta Ciudad, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la inserta ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de junio de 2008, domiciliada en la ciudad de Caracas, mediante la cual se realizó Oferta Real De Pago y Depósito, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.19.720,16) a favor del Ciudadano P.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.222.612.

Alega la entidad de Trabajo oferente en su escrito, que el prenombrado ciudadano en fecha 03 de noviembre de 2015, ingresó a prestar sus servicios para la entidad oferente, ocupando el cargo de obrero de Taladro, cargo éste que ejerció hasta el día 13 de enero de 2016, terminando la relación de trabajo por motivo de abandono de trabajo, ya que desde esa fecha el trabajador oferido no volvió a cumplir sus funciones, es decir que abandonó su puesto de trabajo y que a pesar de las múltiples llamadas que se la ha realizado, han sido infructuosas todas las diligencias practicadas, por lo que la entidad oferente considera que el hecho de no localizar al oferido, es como una negativa de su parte de recibir el monto de sus prestaciones sociales, dichas cantidades alegan esta contenida en un cheque del Banco Provincial el cual identifican en el contenido del escrito, más sin embargo no se anexó copia del referido cheque, motivo por el que solicita que la notificación del oferido se haga en la dirección siguiente: BRISAS DEL SUR, SECTOR 2, CALLE NICARAGUA, CASA 1, PARROQUIA J.A. PAEZ, CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR.

Tal y como se observa del contenido del escrito en el que se hace la oferta, la entidad de Trabajo oferente esta ubicada en la ciudad de Caracas, y la dirección del oferido esta ubicada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Finalmente en el mismo escrito, la entidad oferente solicita que este Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad del estado Monagas, practique la notificación del oferido.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad procesal para ordenar la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del oferido, este Tribunal observa del contenido de la oferta en referencia, que el domicilio del trabajador a quien se le quiere notificar de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO objeto del ofrecimiento, se encuentra en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

A tal efecto necesario es verificar el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…

Negrillas del Tribunal remitente. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a revisar el contenido del mismo artículo citado anteriormente y a tal efecto observa que el artículo 819 señala que la Oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial a saber:

  1. - “…del lugar convenido para el pago”

  2. - “… cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor” y

  3. - “…en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”

De la norma trascrita se observa que establece tres lugares diferentes en la cual se puede hacer la oferta real de pago, por lo que al aplicar la norma al caso en referencia, el cual se trata de una Oferta de los conceptos derivados de la relación de trabajo entre la entidad de Trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, y el ciudadano P.M.C.G., por lo que aplicando el contenido de la norma en referencia, se observa que la Oferta Real de Pago y Deposito no señala cual fue el lugar convenido para el pago de los derechos derivados de dicha relación laboral, ni señaló tampoco el lugar escogido para la ejecución del contrato, por lo que al no haber señalado estos elementos determinantes para tener claridad cuales son los tribunales competentes por el territorio, no corresponde a este Tribunal subsanar la omisión de este requisito. Así se declara.

En la segunda premisa, y por cuanto la oferta real de pago y Deposito no estableció el lugar donde las parte convinieron el pago de los derechos laborales; por vía de consecuencia debemos aplicar entonces la tercera premisa, es decir el lugar para el pago de las prestaciones sociales sería en el domicilio o en la residencia del acreedor en este caso el Tribunal del lugar donde reside el acreedor, es decir el del domicilio del ciudadano P.M.C.G., dicho domicilio es muy claro para la entidad de Trabajo oferente CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que no es competente por el territorio para conocer de la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales laborales competentes por el territorio del Estado Bolívar.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO planteada por la entidad de Trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. a favor del ciudadano P.M.C.G.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un días del mes de octubre de Dos Mil Diez dieciséis (2016). Año 206 ° de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS y FEDERACION

LA JUEZA

ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

EL (LA ) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde se dictó y público la anterior sentencia. Conste

EL (LA ) SECRETARIO (A)

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