Decisión nº PJ0132014000070 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) Mayo de 2014

203° y 154°

Asunto:

NP11-N-2012-000055

Parte

Recurrente:

COALICION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A., VENETUR, S.A.

Apoderado

Judicial:

L.E.S.R. y J.A.B.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.419 y 147.371 respectivamente.

Parte Recurrida:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y A.C..

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Primero (01) de agosto de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos SIGRIS LOPEZ, H.R. Y A.S., en representación de la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), debidamente asistidos por los Abogados L.E.S., y J.A.B.V., antes identificados, en contra de los actos administrativos de fechas diecinueve (19) y veintiocho (28) de junio de 2.012 dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante los cuales en el primero, se ordena una subsanación y en el segundo se decreta la inadmisibilidad del pliego de peticiones intentado.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente que en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Señala el recurrente que en fecha dieciocho (18) de junio de 2.012, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, donde se cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 114 y 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha veintinueve (29) del mismo mes, la Inspectora del Trabajo, mediante auto ordena subsanar. En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, y a todo evento se dieron por notificados, ya que aclaró la Inspectoría que de la revisión del auto, se desprende que ordena corregir las omisiones o errores porque los conceptos que se reclaman son generales y no específicos, pero no dice en que deben ser específicos, ya que los conceptos que se piden reconocer están claros y la empresa es la que le corresponde hacer sus defensas, por cuanto no estamos hablando de una demanda o reclamo colectivo, donde se debe especificar y fundamentar con períodos y montos lo que reclama cada trabajador, debido a que en el presente caso, se esta en presencia de un pliego de peticiones. Es así, que en fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, se presentó subsanación, añadiendo los cargos de los trabajadores al listado e inclusive aumentando el número de trabajadores que integran la coalición, pero no especificamos detalle y monto de los rubros cuyo incumplimiento se denuncia, puesto que eso formaría parte de la dinámica de las negociaciones que se pretenden entablar con la empresa. La Inspectora del Trabajo en fecha veintiocho (28) de junio emite nuevo auto en el cual se lee: “…vista y estudiada exhaustivamente, la documentación recibida en fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, contentivo del escrito de subsanación ordenado mediante auto en fecha 19/06/2.011… se puede observar de dicho escrito que el primer punto que se ordena subsanar no fue subsanado, evidenciándose que no se subsanó debidamente. Es por ello que es forzoso para esta autoridad administrativa declarar inadmisible el presente pliego de peticiones con carácter conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte afectada ejercer Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del presente auto. Y así se decide…”.

De esta manera, la Inspectora del Trabajo restringe la libertad de negociación colectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que denuncia los vicios de los cuales adolece los actos denunciados como nulos.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

a.- Vicio de Violación del Derecho a la Defensa. Indica que existe el vicio por cuanto la Inspectora del Trabajo en los actos del diecinueve (19) y veintiocho (28) del mes de junio de 2.012, establece que la coalición de trabajadores debe subsanar por cuanto en los conceptos de pasivos laborales a ser discutidos se limitaron a señalarlos de manera general, no siendo precisos en lo que se esta peticionando, sin indicar en que forma legal se fundamenta para decir que se debe ser mas específicos ni de que manera subsanar, toda vez que se trata de un pliego de peticiones y no de una demanda judicial no de un reclamo colectivo formulado. De la revisión del acto de fecha diecinueve (19) de junio de 2.012, que ordena la subsanación, la Inspectora solo se limita a decir que en el petitorio se indican los diversos puntos por concepto de pasivos laborales a ser discutidos, mas sin embargo, se limita solamente a señalarlos de manera general, no siendo precisos en lo que se esta peticionando, pero de manera alguna indica en que forma hay que ser específicos, pues el pliego de peticiones, como puede observarse, contiene rublos denunciados como incumplidos y que en cada trabajador de acuerdo a su condición, tiene una afección diferente. Ante la ausencia de argumentos, hechos y razones en definitiva la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de ausencia de motivos del acto que se traduce en la violación del derecho a la defensa.

b.- Vicio Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión. Señala que se incurre en este vicio toda vez que, como se ha denunciado, la decisión administrativa, que en este caso puso fin al trámite, debe abarcar todos los pronunciamientos y la Inspectoría del Trabajo, al menos debió referirse a la posición plasmada en el escrito de fecha 27/06/2.012, en cual lo que se pretende es manifestar el convencimiento de que en este tipo de pliegos las denuncias se hacen de manera general sobre los aspectos del incumplimiento para entrar en negociación y no de manera específica y detallada como si se tratara de un reclamo colectivo o una demanda y al no pronunciarse sobre la posición ni explicar cual era la forma de subsanación para proceder en consecuencia, sino simplemente señalar que no se subsanó, incurrió en el vicio denunciado, que no solo sigue violando el derecho a la defensa del colectivo, sino que veta, restringiendo, el derecho constitucional a la negociación colectiva.

DEL A.C..

En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicita que como a.c., el Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo que se comience a realizar el trámite necesario para que comience la negociación planteada, suspendiendo así los decretos de la inadmisibilidad decretada, ya que esta decisión estaría en consonancia con la protección a la integridad constitucional que consagra el derecho de negociar libremente el cumplimiento de las condiciones de trabajo denunciadas como incumplidas en la búsqueda de la solución pacífica del conflicto, lo cual, en el supuesto absolutamente negado que resultara validos los actos impugnados, no habría causado lesión a nadie. Sin embargo, permanecer en la limitación absoluta de negociar las condiciones de trabajo denunciadas como incumplidas al colectivo de cinto catorce trabajadores, podría no solo ir en aumento de la conflictividad como se dijo, causando mayores lesiones, sino que haría permanecer la lesión constitucional que implica la restricción impuesta por la Inspectoría del Trabajo del derecho de negociar colectivamente, por razones que ni se explican ni se entienden, ni están debidamente soportadas en la Ley o el Reglamento. Por estas razones, solicitamos se decrete la protección constitucional, mediante el a.c.c. y suspenda el impedimento de negociar que ha impuesto el acto administrativo de fecha 28/06/2.012, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad; al suspender de dicho acto, se ordene al Inspector del trabajo seguir el trámite que establece el artículo 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para dar inicio a la negociación colectiva, así se pide, en aras de la protección constitucional, pues lo contrario podría ser la permanencia y perpetuación de la lesión constitucional infringida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente de autos, con base en los argumentos invocados y constatados la inexistencia de causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admita el presente recurso de nulidad; se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa; que por medio de A.C.C., se suspenda los efectos del acto administrativo que declaró inadmisible el pliego de peticiones; se declare la nulidad de los actos emitidos en fechas 19 y 28 de junio de 2.012; y en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se notifique al Inspector de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, requiriendo los antecedentes administrativos; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha dos (02) de agosto de 2012, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha ocho (08) de agosto de 2012 y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 65, 75 y 77, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada M.C., antes identificada, y así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida. Se declara constituido el tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, donde la parte recurrente promueve los documentos correspondientes al expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, consecutivamente el Tribunal señala que la continuación del procedimiento se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley, y dado que no hubo pruebas que evacuar, apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de los informes correspondientes.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente:

La parte demandante recurrente promovió junto al libelo de demanda copia certificada del expediente administrativo Nº 044-2012-05-00002, en la cual contiene el auto de fecha 28 de junio de2012, que declaro inadmisible, el pliego de peticiones con carácter conciliatorio contenido en el expediente administrativo. Al respecto, debe señalar éste sentenciador, que al mismo se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

DEL INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PUBLICO.-

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibe Oficio Nº F29NN/CAT-144-2013, constante de once (11) Folios útiles, suscrito por el abogado L.E.M.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 155.525, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en los Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que se esta en presencia de un Recurso de Nulidad, propuesto por los ciudadanos SIGRIS LOPEZ, H.R. Y A.S., en representación de la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), debidamente asistidos por los Abogados L.E.S.R. y J.A.B.V., contra los Actos Administrativos de fechas 19 y 28 de Junio de 2012, dictados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas “por cuanto en el primero de ellos ordena una subsanación y en el Segundo se decreta la Inadmisibilidad del pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio” presentado ante esa instancia por la coalición de Trabajadores en referencia.

En este sentido, denuncian los actores que el acto Administrativo de fecha 19 de Junio de 2012, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas adolece del “vicio de ausencia de motivos del acto que se traduce en la violación del derecho a la defensa” , o ausencia total lo fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración , por cuanto si bien ordenó la subsanación del pliego de Peticiones presentada, bajo la premisa de que en el se indican “los diversos puntos por conceptos de pasivos laborales a ser discutidos, mas sin embargo se limita solamente a señalarlos de manera general, no siendo precisos en lo que se esta peticionando”, “de manera alguna indica en que forma hay que ser especifico “, omitiendo señalar en que consiste su omisión o insuficiencia y si su exigencia tiene algún fundamento legal.

Sostiene la representación fiscal que la parte recurrente denuncian que el acto Administrativo de fecha 28 de Junio de 2012, que declaro Inadmisible el pliego de peticiones propuesto, incurre en la “violación del Principio de Globalidad de la Decisión”, por cuanto dicho acto que “…puso fin al tramite , debe abarcar todos los pronunciamientos y la Inspectoria del Trabajo, al menos debió referirse a [su] posición plasmada en fecha 27 de Junio de 2012, en el cual pretendía[n] e [ra]manifestar [su] convencimiento de que en este tipo de pliegos las denuncias se hacen de manera general sobre los aspectos del incumplimiento para entrar en negación y no de manera especifica y detallada como si se tratara de un reclamo colectivo o una demanda y al no pronunciarse sobre [su] posición y explicar cual era la forma de subsanación para proceder en consecuencia, sino simplemente señalar que no se subsanó, incurrió en el vició denunciado, que no solo sigue violando el derecho de defensa del colectivo que representamos, sino que veta restringiendo, el derecho constitucional que tenemos a la negociación colectiva….”

Circunstancia que adquiere mayor importancia si se considera, que si bien la Administración en su auto de fecha 19 de Junio de 2012, consideró en beneficio del procedimiento administrativo la necesidad de mayores detalles sobre lo solicitado en el Pliego de Peticiones, debió considerar al momento de pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, el escrito presentado por los solicitantes, en fecha 27 de Junio del mismo año, donde describen sus razones para no acudir a la especificad exigida por la administración.

Por ultimo, considera la Representación del Ministerio Publico, que el presente RECURSO CONTENCIOSOS ADMINSTRATIUVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos SIGRIS LOPEZ, H.R. Y A.S., en representación de la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR) debidamente asistidos por los Abogados L.E.S.R. y J.A.B.V., contra los Actos Administrativos de fechas 19 y 28 de Junio de 2012, dictados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas “por cuanto en el primero de ellos ordena una subsanación y en el Segundo se decreta la Inadmisibilidad del pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio” presentado ante esa instancia por la coalición de Trabajadores en referencia., debe declarase PARCIALMENTE CON LUGAR, y así expresamente lo solicita de este d.T..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de los autos dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) y veintiocho (28) del mes de junio de 2.012, que ordenó a la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), subsanar los conceptos de pasivos laborales a ser discutidos, limitándose a señalarlos de manera general, no siendo precisos en lo que se estaba peticionando, sin indicar el Inspector del Trabajo, fundamento alguno para decir que se debe ser mas específicos, ni de que manera subsanar, toda vez que se trata de un pliego de peticiones y no de una demanda judicial, o de un reclamo colectivo formulado, donde se debe especificar y fundamentar con periodos y montos lo que se reclama, ya que en el presente caso se esta en presencia de un pliego de peticiones.

Al respecto el Tribunal para a revisar los autos de diecinueve (19) y veintiocho (28) del mes de junio de 2.012, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas:

Auto

Visto y revisado el escrito consignado en fecha 18/06/12, signado bajo el Nª 044-2012-05-000002, correspondiente a una solicitud de un PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, incoado por la COALICION DE TRABAJADORES activos de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A, VENETUR, S.A, en tal sentido esta Autoridad Administrativa pudo observar y realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: en el petitorio se indican los diversos puntos por conceptos de pasivos laborales a ser discutidos, mas sin embargo se limitan solamente a señalarlos de manera general, no siendo precisos en lo que se esta peticionando. SEGUNDO: en el listado de firmas que se encuentran anexos a la presente solicitud no se indican los cargos que ejercen dentro de la empresa cada uno de los trabajadores que comparecen a la Asamblea, por lo tanto no se puede verificar la cualidad de Trabajadores de los mismos.

Por todo lo anteriormente expuesto esta autoridad Administrativa ordena a los presentantes del pliego, subsanar las consideraciones, errores u omisiones arribas expuestas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes contadas a partir del presente auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo. Y Asi se decide.

En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012.

Abg. Crismaira Salamanca.

Inspector del Trabajo Jefe.

Auto

Vista y estudiada exhaustivamente la documentación recibida en esta Inspectoria del Trabajo, en fecha 28-06-2011, contentivo de escrito de subsanación ordenado mediante auto de fecha 19/06/12 el cual riela al folio 17 del expediente, presentado por la COALICION DE TRABAJADORES, asistido por los abogados M.C. Y J.B., con inpreabogados Nº 88.521, 147.371, respectivamente, con ocasión del PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, intentado en contra de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A, VENETUR,S.A, se puede observar de dicho escrito que el primer punto que se ordena subsanar no fue subsanado, evidenciándose que no se subsano debidamente. Es por ello que es forzoso para esta Autoridad administrativa declara inadmisible el presente Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido ene. Artículo 172 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte afectada ejercer Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del presente auto. Y asi decide. En Maturín a los 28 días del mes de junio del año 2012.

Abg. Crismaira Salamanca.

Inspector del Trabajo Jefe.

las denuncias debatidas en el presente Recurso de Nulidad se circunscriben a determinar si resultaba procedente la declaratoria de Inadmisibilidad por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, del Pliego de Peticiones presentado por COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), quien acordó su decisión basado en la premisa de que si bien “en el petitorio se indica los diversos puntos por conceptos de pasivos laborales a ser discutidos”, se limitaba a señalarlos de manera general, “no siendo preciso en lo que se este peticionando”.

En tal sentido es importante acotar, que el ordenamiento Jurídico en cuanto al Pliego de Peticiones, se constituye como una válvula de escape en los conflictos laborales suscitados entre los Trabajadores y el Patrono, mediante la cual y a través de un escrito de requerimientos presentados por los Representantes de los Trabajadores ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, se pretende establecer una fase conciliatoria con la intervención de este ultimo, a los fines de que de manera amigable se logre lo reclamados por los trabajadores o que el patrono escuche los planteamientos, y de ser procedentes se tomen o dejen de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de Trabajo, se celebre una convención colectiva ó se de cumplimiento a la que se tiene pactada.

Asimismo, es importante acotar que los supuestos de Inadmisibilidad de cualquier petición bien sea en sede Judicial o Administrativa, por tratarse de circunstancia que impiden, truca o obstaculiza la tramitación de una solicitud presentada, necesariamente se circunscribe a los supuestos expresamente establecidos en la ley, vale decir, corresponde al legislador determinar de manera cierta, los supuestos bajo los cuales se deben considerar inadmisibles los requerimientos presentados, ello en virtud de que no quede al libre arbitrio del ente decisor determinar de manera discrecional cuales causas tramita y cuales no.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 476 las condiciones que deben cumplir los Pliegos de Peticiones para su eventual admisión por parte de la Inspectoria del Trabajo:

Articulo 476. El Procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoria del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos. Para su admisión, deberá cumplir con algunas de las siguientes condiciones:

Que el patrono o la patrona hayan dejado de asistir a la negociación de la convención colectiva debidamente convocada o que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de Trabajo establecidos sin que se haya logrado acuerdo entre las partes.

Que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo en Reunión normativa laboral establecidos y a la representación de los trabajadores y las trabajadoras hayan rechazado la posibilidad de arbitraje.

Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.

Cuando el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos derivados de la negociación reciente de un pliego de peticiones

.

En éste sentido, la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Asi las cosas, visto que en fecha 28 de Junio de 2012, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, procedió a declarar Inadmisible el Pliego de Peticiones presentado por la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), bajo el supuesto de que no había sido subsana la observación hecha por ese Despacho administrativo en fecha 19 de Junio de 2012, en lo atinente a que si se bien “en el petitorio se indica los diversos puntos por conceptos de pasivos labores a ser discutidos” , no resultaba preciso lo que se estaba peticionando, en criterio de quien decide que la decisión Administrativa resulta contra legen y carente de fundamentación Jurídica, toda vez que por tratase de un Pliego de Peticiones, bastaba con que la Representación de los Trabajadores indicara los distintos puntos, conceptos de pasivos laborales, medidas relativas a las condiciones de Trabajo, etc., sobre las cuales expresa discrepancias con el patrono, cuyo montos y especificaciones serían objeto de discusión en la fase conciliatoria a ser tramitada por y ante la Inspectoria del Trabajo , siendo que al no existir motivos Jurídicos, amen de no haberse especificado el sustento normativo para la declaratoria de Inadmisibilidad del Acto Administrativo de feche 28 de Junio de 2012, en criterio de quien suscribe, la Administración incurrió en el vicio de violación del derecho al defensa.

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo Vicio de Violación al Derecho a la Defensa conformidad 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto solicitado.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por los ciudadanos SIGRIS LOPEZ, H.R. Y A.S., en representación de la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), debidamente asistidos por los Abogados L.E.S., y J.A.B.V., antes identificados, en contra de los actos administrativos de fechas diecinueve (19) y veintiocho (28) de junio de 2.012 dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ANULAN los autos de fechas diecinueve (19) y veintiocho (28) de junio de 2.012, proferidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el Expediente Administrativo Nº 044-2012-05-00002. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, y al Procurador General de la Republica, por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, agréguese copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficio y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR