Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

197º y 148º

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, nuevamente planteada por la parte presuntamente agraviada representada por los Abogados H.A.J.M. y J.J.F.M., abogados en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.074.753 y 13.350.454 actuando en este acto en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la Empresa denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., el Tribunal para decidir observa:

El accionante en el libelo de Amparo a través de escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2008, a través de los Abogados antes mencionados, aduce:

- Por cuanto por auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Juzgado negó por improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta en fecha 7 de febrero de 2008; en virtud de que este tipo de medidas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa y la improcedencia de la primera no causa cosa juzgada material, procedemos en este acto. (…) En razón de ello solicita del Tribunal se sirva dictar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual: 1) Se permita y garantice a los empleados, directivos, proveedores, visitantes, clientes y cualquier otro integrante de la comunidad con quien deba nuestra representada relacionarse, el libre acceso y salida de las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora La Fría. 2) Se garantice a los empleados, directivos, proveedores, visitantes, clientes y cualquier otro integrante de la comunidad con quien deba nuestra representada relacionarse, su seguridad en tanto accedan o se mantengan en las instalaciones de COCA COLA FEMSA de VENEZUELA S.A., Distribuidora La Fría, 3) Se permita y garantice que los vehículos de transporte de mercancía e insumos, o camiones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; en los cuales se hace la distribución de los productos por ella comercializados, así como maquinaria y que en la actualidad se encuentran en las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. distribuidora de La Fría, puedan entrar y salir de dicha Distribuidora para hacer la correspondiente distribución de productos. 4) Se garantice la protección y seguridad tanto de los camiones o vehículos de transporte de mercancía como de los productos y mercancía que ella contiene. 5) Se garantice la protección y seguridad de las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora de La Fría. 6) Ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional o en su defecto a las Fuerzas Policiales competentes que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de COCA COLA, y en particular, ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de nuestra representada por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de los agraviantes tendiente a impedir la libre entrada y salida de personal de maquinarias de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica.

A tal efecto, consignaron notas de prensa, Inspección Ocular practicada por un Notario y el Justificativo de Testigos evacuado por ante una Notaría, para pretender probar el periculum in damni.

De igual forma, en escrito de fecha 19 de Febrero de 2008, el Abogado J.J.F.M., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.350.454, en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.046, actuando en ese acto como Co-Apoderado Judicial de la Empresa denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ratificó el escrito presentado el día anterior. Anexó junto a este escrito :

- En dos (02) folios útiles marcado “A”, copia fotostática del acta suscrita en fecha 14 de Febrero de 2008, por las Organizaciones Sindicales que hacen vida activa en COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A. y el Frente Nacional de Ex trabajadores de Coca Cola FRENEXTCO y en la cual consta el acuerdo arriba señalado.

- Marcado “B”, un ejemplar de el Diario El Nacional de circulación Nacional, de fecha 19 de Febrero de 2008, en la cual aparece publicada en la página 8 de la noticia relativa al hecho que en el único centro de distribución de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A en el cual no han cesado las tomas es el de la Distribución La Fría.

Ratificando sus pedimentos la Abogada M.S., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia presentada a las 2 de la tarde del día de ayer, fecha en la cual este Juzgado se encontraba de traslado en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., estableció que el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas sin que se le exija al peticionario los requisitos clásicos de procedencia de la misma. De allí que el solicitante es liberado de la carga de fundamentar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, quedando a criterio del juez de amparo determinar si la medida solicitada es o no procedente, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Ahora bien, “Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

A los solos efectos de la presente decisión, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas aportadas para la petición subsidiaria que hace el accionante:

- En dos (02) folios útiles marcado “A”, copia fotostática del acta suscrita en fecha 14 de Febrero de 2008, por las Organizaciones Sindicales que hacen vida activa en COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A. y el Frente Nacional de Ex trabajadores de Coca Cola FRENEXTCO y en la cual consta el acuerdo arriba señalado. Con respecto a este medio se desecha por cuanto se referiría a las probanzas al fondo del asunto. Y así se decide.

- Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, anexó también ejemplares de periódicos Nacionales. Y marcado B, un ejemplar del Diario El Nacional de circulación Nacional, de fecha 19 de Febrero de 2008, en la cual aparece publicada en la página 8 la noticia relativa al hecho que en el único centro de distribución de COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A., en el cual no han cesado las tomas, es el de la Distribuidora La Fría. Con respecto a estos medios se desecha por cuanto se referirían a las probanzas al fondo del asunto. Y así se decide.

- En dos (02) folios útiles marcado A, copia fotostática del acta suscrita en fecha 14 de Febrero de 2008, por las Organizaciones Sindicales que hacen vida activa en COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A, y el Frente Nacional de Ex Trabajadores de Coca Cola FRENEXTCO, y en la cual consta el acuerdo arriba señalado. Con respecto a este medio se desecha por cuanto se referirían a las probanzas al fondo del asunto.

En cuanto a la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, esta Juzgadora a los solos efectos de la presente decisión, no le otorga valor probatorio a su contenido, pues la misma como se observa al folio 25, fue promovida como Inspección a practicar por un Juez, y no por un Notario, toda vez que se fundamentó en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, pero también en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 Numerales 4 y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado; fundamentación que colide, pues una situación es la petición al Juez para que practique este Justificativo y otra es la petición a que se refiere la Ley de Registro Público y del Notariado.

Así, el artículo 936 mencionado, dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

En consecuencia, no puede establecerse si fue documentalmente una Inspección Ocular o una Inspección Extra Litem (Prueba Preconstituida) y por tanto se desecha. Y así se decide.

En relación a las testimoniales evacuadas por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, este Juzgado a los solos efectos de la presente decisión, no entra a valorarlas pues no cumplen con el principio de control y contradicción de la prueba; aunado al hecho de que parte de sus declaraciones, se refieren al fondo del asunto controvertido. Así se establece.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, este Juzgado, considera que podrían ingresar el personal de la Empresa accionante, empleados, directivos, proveedores, visitantes, clientes y cualquier otro integrante de la comunidad con quien deba relacionarse, la Empresa denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A Distribuidor de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., de allí que debe decidirse:

1) PERMITIR Y GARANTIZAR a los empleados, directivos, proveedores, visitantes, clientes y cualquier otro integrante de la comunidad con quien deba nuestra representada relacionarse, el libre acceso y salida de las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora La Fría.

2) PERMITIR Y GARANTIZAR a los empleados, directivos, proveedores, visitantes, clientes y cualquier otro integrante de la comunidad con quien deba nuestra representada relacionarse, su seguridad en tanto accedan y se mantengan en las instalaciones de COCA COLA FEMSA de VENEZUELA S.A., Distribuidora La Fría.

3) Se garantice la protección y seguridad de las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora de La Fría.

4) Ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional o en su defecto a las Fuerzas Policiales competentes que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de COCA COLA, y en particular, ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de nuestra representada por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de los agraviantes tendiente a impedir la libre entrada y salida de personal.

En relación a que “Se permita y garantice que los vehículos de transporte de mercancía e insumos, o camiones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; en los cuales se hace la distribución de los productos por ella comercializados, así como maquinaria y que en la actualidad se encuentran en las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. distribuidora de La Fría, puedan entrar y salir de dicha Distribuidora para hacer la correspondiente distribución de productos.

Se garantice la protección y seguridad tanto de los camiones o vehículos de transporte de mercancía como de los productos y mercancía que ella contiene. (…) Y de maquinarias de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica. (…)

Este Tribunal considera que nuevamente la parte accionante con tal pedimento, pretende el Tribunal se manifieste al fondo de su petición principal. Reitérese que el petitorio principal consiste en que :

“Solicitamos muy respetuosamente emita mandamiento de A.C. en virtud del cual ordene a los agraviantes, así como a cualquier persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de COCA COLA en la zona (A) el cese del bloqueo a las instalaciones de COCA COLA a fin de evitar que mi representada siga sufriendo pérdidas económicas que de mantenerse desencadenarían en el cierre sus operaciones en las localidades ubicadas en la ciudad de la Fría, ubicada en la carretera vía Aeropuerto, Zona Industrial La Fría, Estado Táchira. (B) La inmediata movilización de los vehículos y otros instrumentos utilizados para el bloqueo e impedir el acceso a las instalaciones propiedad de nuestra representada, así como las personas colocadas a las puertas de mi representada empleados por los agraviantes para implementar el bloqueo que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente asisten a mi representada.

Esto es, si el tribunal en este “momento” procesal, acordare la movilización que los vehículos de transporte de mercancía e insumos, o camiones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; en los cuales se hace la distribución de los productos por ella comercializados, así como maquinaria y que en la actualidad se encuentran en las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. distribuidora de La Fría, puedan entrar y salir de dicha Distribuidora para hacer la correspondiente distribución de productos, de maquinarias de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica, estaría pronunciándose al fondo del asunto.

Lo que sí puede garantizarse mientras se decida el presente juicio, es la protección y seguridad tanto de los camiones o vehículos de transporte de mercancía como de los productos y mercancía que ella contiene, pero de los que para el momento de la introducción del presente A.C., se encontraren y permanecieren a la fecha; y que constituye otro de los pedimentos cautelares. Y así se decide.

De manera que a consideración de quien aquí juzga, si se acuerda todos los pedimentos que constituyen la Medida Innominada estaría adelantando opinión al fondo ya que se estaría pronunciando sobre la restitución de la situación jurídica infringida, dándose por satisfecho ex juicio al solicitante sin contradictorio alguno. Y así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado concluye que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la petición cautelar hecha por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1) GARANTIZAR a los empleados, directivos, proveedores, visitantes, clientes y cualquier otro integrante de la comunidad con quien deba COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora La Fría relacionarse para el ejercicio de su cotidiana actividad, la continuidad del acceso y salida de las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora La Fría, sin que ello implique movilización alguna de vehículos y maquinarias de la mencionada Empresa o de cualquier otro particular distinto a ella en la Distribuidora de La Fría.

2) GARANTIZAR a los empleados, directivos, proveedores, visitantes, clientes y cualquier otro integrante de la comunidad con quien deba relacionarse COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora La Fría relacionarse, durante su estadía en la sede física, para el ejercicio de su cotidiana actividad, su seguridad en tanto accedan y se mantengan en las instalaciones de COCA COLA FEMSA de VENEZUELA S.A., Distribuidora La Fría.

3) GARANTIZAR la protección y seguridad tanto de las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora de La Fría, como de los demandados, mientras dure el presente juicio.

4) Ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con competencia territorial en la zona donde se ubica COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora de La Fría para que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza de una u otra parte (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora de La Fría o la parte demandada en el presente Recurso de Amparo) en la proximidad y dentro de las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora de La Fría; y en particular, ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de ésta, evitando - en ejercicio de la custodia solicitada -, cualquier acción tendiente a impedir la libre entrada y salida de personas a pie; sin que ello implique movilización alguna de vehículos y maquinarias de la mencionada Empresa desde y hacia la sede referida; o de cualquier otro vehículo o maquinaria particular que se encontrare para la fecha de la presente decisión, en la Distribuidora de La Fría.

5) GARANTIZAR, mientras se decida el presente juicio, la protección y seguridad tanto de los camiones o vehículos de transporte de mercancía como de su contenido, pero de aquellos que para el momento de la introducción del presente A.C., se encontraren dentro de las Instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Distribuidora de La Fría y así permanecieren a la fecha.

Se comisiona al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que a través de los medios legales correspondientes se sirva notificar de la presente medida a los Ciudadanos J.R., E.J., C.F., A.N., E.R., O.N., A.R.C., J.H., H.M., G.M., NEPO GONZÁLEZ, Y V.C., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-25.165.621, V-11.300.872, V-9.352.481, V-9.204.426, V-9.191.196, V-5.730.788, V-5.731.989, V-9.214.899, V-13.688.910, V-15.956.213, V-9.353.615 y V-2.547.304, en su orden. Autorizándolo para oficiar a las autoridades competentes, a objeto de la ejecución y mantenimiento de la presente Medida Provisional Innominada.

La presente medida tendrá efectos provisorios.

Expídase copia certificada de la presente decisión y entréguense a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIUNO (21) días del mes de FEBRERO del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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