Decisión nº 082 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 16 de diciembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000127

ASUNTO : FH16-X-2015-000068

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.826, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cuya última reforma estatutaria fue el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo., en contra del acto contenido en el “Acta de Visita de Inspección” sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, a través del cual se ordenó a la recurrente a incorporar a su nómina de trabajadores a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, quienes son asociados (amarradores) de la entidad de trabajo COOPERATIVA AMARRADORES DE GANDOLAS DE SAN FÉLIX, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2015, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto contenido en el “Acta de Visita de Inspección” sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, a través del cual se ordenó a la recurrente, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., a incorporar a su nómina de trabajadores a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, quienes son asociados (amarradores) de la entidad de trabajo COOPERATIVA AMARRADORES DE GANDOLAS DE SAN FÉLIX, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado. Mediante sentencia dictada en fecha 15 de los corrientes, se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares en esta misma fecha y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada en los términos siguientes:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, el demandante ha dicho en su escrito libelar:

…, solicito la suspensión de los efectos del acto, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamento la solicitud de esta medida, en la existencia de las violaciones constitucionales y legales que he denunciado supra, así como el riesgo inminente de que en cualquier momento procedan a tratar de ejecutar una actuación que vulnera de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de mi representada; y por ello, se le obligue pagar beneficios y condiciones de trabajo a unos trabajadores ajenos a su objeto y a su proceso productivo, en perjuicio de la sostenibilidad en el tiempo de los más de 8.000 puestos de trabajo que genera en todo el territorio de la república, por lo que en caso de ser dictada sentencia favorable y la consecuencial nulidad del acto impugnado, le causaría perjuicios irreparables al resultar imposible recuperar el pago que se realizaría a los quince (15) trabajadores, en cumplimiento de la actuación recurrida.

Igualmente, la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) se encuentra presente, toda vez que es evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales, que se refieren al debido proceso y al derecho a la defensa; habida cuenta que para el caso de unas erróneamente pretendidas tercerizaciones, y el viceministerio, además de omitir el debido proceso y negar el derecho a la defensa, usurpó funciones jurisdiccionales.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, solicito de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativa, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

. (Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por la demandante, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid. sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Copia del “Acta de Visita de Inspección” sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, a través del cual se ordenó a la recurrente a incorporar a su nómina de trabajadores a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, quienes son asociados (amarradores) de la entidad de trabajo COOPERATIVA AMARRADORES DE GANDOLAS DE SAN FÉLIX, que cursa a los folios 36 al 38 del cuaderno principal de este expediente.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del acto impugnado, única documental acompañada al escrito libelar; no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto contenido en el “Acta de Visita de Inspección” sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, a través del cual se ordenó a la recurrente, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., a incorporar a su nómina de trabajadores a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, quienes son asociados (amarradores) de la entidad de trabajo COOPERATIVA AMARRADORES DE GANDOLAS DE SAN FÉLIX; y así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto contenido en el “Acta de Visita de Inspección” sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, a través del cual se ordenó a la recurrente, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., a incorporar a su nómina de trabajadores a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, quienes son asociados (amarradores) de la entidad de trabajo COOPERATIVA AMARRADORES DE GANDOLAS DE SAN FÉLIX; que fuera efectuada en el escrito de libelo que encabeza las actuaciones del Cuaderno Principal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

Publicada en el día de su fecha, siendo las 11:33 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

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