Decisión nº FEB-097-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 28 DE FEBRERO DEL 2008

197° y 149°

Exp. N° 16.026.

DEMANDANTE (S): COCA –COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (ANTES

PANANCO DE VENEZUELA, S.A) inscrita en el

Registro Mercantil segundo de la

Circunscripción Judicial del Distrito

Federal y estado Miranda, en fecha 02 de

Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo

462-A

APODERADO (S): E.G., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 10.491.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO (S): R.L., M.C., OSWALDO

GONZÁLEZ, G.V., J.G.

FIGUEROA, R.M., A.G.,

PABLO LEÓN (PADRE), PABLO LEÓN (HIJO), JOSÉ

MOYA, J.L.A.S.,

venezolanos, mayores de edad.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Deposito Carúpano, avenida Universitaria,

Sector Los Molinos (vía Canchunchú, de esta

ciudad de Carúpano.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por presentado el anterior RECURSO DE A.C., interpuesto por la abogada en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.491, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COCA –COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (ANTES PANANCO DE VENEZUELA, S.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida inicialmente bajo la denominación de embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A, a los fines de ejercer Acción de A.C. en Defensa del Derecho de Propiedad, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo); este Tribunal para decidir sobre la admisión del Recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Expresa el recurrente que desde el día 11 de Febrero de 2.008, ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de su representada un grupo conformado aproximadamente por 30 personas, dentro de las cuales se ha podido identificar a los señores: R.L., M.C., O.G., G.V., J.G.F., R.M., A.G., PABLO LEÓN (PADRE), PABLO LEÓN (HIJO), J.M., J.L.A.S., quienes alegan ser > exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COLA COLA, como agua y refrescos (En adelante Los agraviantes), la actuación consiste en el bloqueo

De la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA COLA, ubicada en esta ciudad de Carúpano, avenida Universitaria, Sector Los Molinos (vía Canchunchú). Que los agraviantes efectuaron estas ilegítimas acciones valiéndose de cadenas, personas y vehículos, y dicho bloqueo, además de la localidad antes mencionada y objeto de esta acción de amparo, se viene efectuando de manera orquestada en algunos otros centros de distribución de su representada en todo el país, así hasta el presente han sidos tomadas y bloqueadas las localidades de la Fría, Estado Táchira; Barquisimeto, Estado Lara; Perijá y Maracaibo, Estado Zulia; Acarigua, Estado Portuguesa; Valencia, estado Carabobo; Cumana y Carúpano, Estado Sucre; Barinas, Estado Barinas, y en razón de este bloqueo, su representada no ha podido desde la mañana del día lunes 11 de Febrero del 2.008 > movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, ocasionándoles con ello cuantiosas pérdidas económicas. Que la presente acción la ejercen con base en los fundamentos de hechos y de derechos y de los cuales se podrá colegir y que la denunciada actuación viola las garantías constitucionales de COCA COLA, consagradas en los artículos , 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999+ (la Constitución Nacional), relativas al libre tránsito, a la liberación económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad.

Que la procedencia de esta Acción de A.C., esta conformado con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley

De amparo y de conformidad con loo dispuesto en las sentencias de fechas 20 de enero y 2 de Febrero del 2.000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con fundamento en los artículos 335 y el último aparte del artículo 266 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve , sumario y eficaz con el cual pueda restablecer la situación jurídica violentada, con al celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.

Que su representada no cuenta con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de establecer su situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño patrimonial, que la actuación de los agraviantes le está ocasionando, que efectivamente, el bloqueo que los agraviantes han organizados frente a las instalaciones de COCA COLA, apostándose a sus puertas e impidiendo el acceso mediante personas, cadenas y vehículos, ocasiona a su representada pérdidas económicas que ascienden a varios millones de bolívares, toda vez que el impedimento procurado la ha limitado en el desarrollo de su actividad, a tal punto que no ha podido ejercer su actividad económica ni disponer de sus bienes, desde que se inicio el aludido bloqueo el día Lunes 11 de Febrero del 2.008, y al no tener acceso a sus instalaciones, no ha podido disponer de las maquinarias, insumos, equipos, productos y camiones con los cuales le presta servicios y despacha la mercancía a sus clientes, por lo que ha afectado económicamente a su representada al no poder desde entonces percibir ingreso alguno de sus clientes, quienes se niegan a reconocer la injusta situación que atraviesa su representada, sino que muy por el contrario le exigen el cumplimiento y honra de los contratos de distribución que ha suscrito con ellos; que igualmente expresa que el bloqueo del cual esta siendo victima su representada fue justamente ideado con la liberación intención de impedirle a su representada el ejercicio de su actividad económica, a sí como el goce y disfrute pacifico del derecho de propiedad que legítimamente ostenta sus maquinarias, equipos, insumos, productos y camiones, del cual se trata de una acción diseñada por un grupo de personas inescrupulosas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, como agua y refrescos, quienes han promovido y mantenido interrumpidamente el bloqueo, para insistir en el logro de su objetivo, la cual es presionar a su representada a que proceda al pago de una serie de supuestas e inciertas deudas laborales sin que les asista razón y derecho legal en tales reclamos.

Dada la gravedad de la injusta situación de que esta siendo víctima su representada y las considerables perdidas económicas que día a día esta sufriendo, resulta impostergable el cese del aludido bloqueo, y no habiendo acción ni vía procesal en el sistema jurídico venezolano, que permita restablecer con la urgencia, celeridad y eficacia la situación jurídica de su representada, como no sea por esta vía de A.C., y solicito se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes el cese inmediato del bloqueo y abstenerse de llevar a cabo cualquier acción tendiente a obstaculizar el libre ejercicio por parte de su representada de los derechos que constitucionalmente le asisten.

Con suma dificultad han idetificar a varias de las personas agravantes, tal como han afirmado, los ciudadanos: R.L., M.C., O.G., G.V., JOSÉ LEÓN (PADRE), PABLO LEÓN (HIJO), J.M., J.L., A.S., manteniéndose en el anonimato el mayor grupo, conforme consta en la Inspección que se anexa, todo ella con objeto de evadir un posible mandamiento de amparo que les ordene cesar en su perturbación.

Por tal razón, como ha ocurrido en el caso de los amparos contra actos administrativos, (proceso de naturaleza eminentemente objetiva)en donde la parte agraviante pretende burlar las decisiones del Tribunal mediante la reedición de los actos administrativos lesivo, en las acciones de amparo contra particulares (proceso de naturaleza subjetiva), resulta imperioso también, poder extender la protección del amparo contra todos aquellos individuos que forman parte del grupo que causa la perturbación, pero que no pudieron ser inicialmente identificados, o que fueron interpuestos por ellos mismos, o que se mantienen en el anonimato, todo ello con el objeto de evadir una decisión. Ellos persigue lograr que el amparo no pierda su eficacia y que su ejercicio no se haga inútil mediante la necesidad de iniciar una y otra vez por separado acciones de amparo independientes contra personas que constituyen un mismo, pero que por poseer identificaciones distintas o no haberse conocido su identidad para el inicio del proceso, puedan quedar al margen de la tutela Judicial del Amparo, asi9mismo, alego sobre el pronunciamiento y sostenido de la doctrina.

Que lo que se persigue es que haya una identificación clara del grupo que origino la lesión para que la protección extraordinaria del amparo pueda extenderse en contra de aquellos que conforman una unidad en función de lesionar los derechos y garantías constitucionales de un particular, que al grupo de personas que iniciaron desde un principio la perturbación se han sumado otros, al punto que hoy se encuentran frente a las instalaciones de COCA COLA. Asimismo, consignaron inspección extrajudicial, practicada el día 12 de Febrero del 2.008, a solicitud de la COCA COLA por la Notaria Pública, tal como se evidencia a los folios 32 al 42 del presente expediente, e igualmente, hizo referencia a la Competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, al cumplimiento de las condiciones de Admisibilidad; en los derechos Constitucionales Lesionados, a la violación al derecho a transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional; al derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la garantía del Estado de promover la iniciativa privada y a la violación al derecho a la propiedad.

Que por todas las razones de hechos y de derechos que anteceden, se emita mandamiento de amparo en virtud del cual ordene a los agraviantes, así como a cualquier persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones e COCA COLA en la zona, el cese del bloqueo a las instalaciones, a fin de evitar que su representada siga sufriendo perdidas económicas que de mantenerse desencadenarían en el cierre de sus operaciones en la localidad, poniendo en peligro, además el empleo y fuente de trabajo del mayor grupo de trabajadores directos que laboran para su representada en dicho centro de trabajo, la inmediata inmovilización fe los vehículos y otros instrumentos utilizados para el bloqueo e impedir al acceso a las instalaciones, así como las personas colocadas a las puertas de su representada empleados por los agraviantes para implementar el bloqueo antes aludido; abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente asisten a su representada y en particular que estén dirigidas a obstaculizar la movilización de sus camiones, equipos, insumos y productos terminados y que limiten ilegítimamente el normal desarrollo de la actividad económica de COCA COLA. Asimismo, solicitaron Medida Cautelar Innominada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo) en concordancia con los artículos 585 y parágrafo único del 588 del código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el A.C. tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los r.J. que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico.

En cuanto a esto, la Jurisprudencia Nacional ha advertido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de Derechos fundamentales, es necesario que no exista “otro medio procesal adecuado”.

No hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en a Ley.

En el caso sub iudice, es evidente que la vía más expedita para solventar la problemática existente y Derechos Violentados, es el Recurso de A.C. legalmente interpuesto, el cual debe cumplir con todos los requisitos de establecidos en el artículo 18 de la Ley Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. En este sentido, el Tribunal al revisar minuciosamente el Recurso interpuesto, observa que el mismo, a pesar de contar con la congruencia necesaria, no cumple a cabalidad con lo exigido en el artículo precedentemente señalado, y es en razón de ello, que el Tribunal en fecha 14 de Febrero del 2008, ordena notificar a la parte demandante, para que en un lapso preclusivo de 5 días, contados a partir de su notificación, amplíe la identificación de las partes agraviantes. En fecha 19 de Febrero del 2008, según consta al folio 47 del presente expediente, la Ciudadana Abogada E.G., (apoderada de COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA); se comunica con esta Juzgadora, dándose por notificada de lo antes señalado y manifestando a su vez que iba a desistir de la Demanda, por cuanto ya habían llegado a un acuerdo con los Agraviantes. Considerando quien aquí decide, que si ha cesado la Violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado y la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 Ejusdem, es forzoso para ésta Juzgadora declarar inadmisible el Presente A.C..

En fuerza de los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., intentada por la abogada en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.491, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COCA –COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (ANTES PANANCO DE VENEZUELA, S.A), todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, en concordancia con el artículo 06 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

La Juez Temp.,

La Secretaria

Abg. Nereida Estaba García.

Abg. Francis Vargas C.

NEG/rbg.-

Exp. No. 16.026.

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