Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003301

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: K.A.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-17.534.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: O.E.R.M., J.L.B.M., F.L.D.F. y S.G.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 97.342, 97.749, 97.228 y 97.916, respectivamente.

CODEMANDADAS: INVERSIONES 10-108 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 21 de junio de 1999, bajo el N° 29, Tomo 122-A-Pro. PRODUCTORA DE MODA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de octubre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 203-A-Pro., y GRUPO TANGO 712, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1994, bajo el N° 11, Tomo 124-A-Pro. Y en forma personal a los ciudadanos M.P.R., M.D.C.C.D.P. e I.C.S.D.P., solidariamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: B.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 718.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 7 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 9 de agosto de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento a las codemandadas. El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 10 de diciembre de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 18 de diciembre de 2012, fue distribuido el expediente, el 20 de diciembre de 2012 se dio por recibido, el 8 de enero de 2013 se admitieron las pruebas. El 10 de enero de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de febrero de 2013 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes quienes solicitaron de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia por cuanto se encontraban pendientes las pruebas de informes y la resolución de la incidencia con motivo de la negativa de pruebas y el Tribunal reprogramó la audiencia para el 1 de abril de 2013 a las 9:00am, fecha en la cual comparecieron ambas partes y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 8 de abril de 2013 a las 8:45am, día en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce la actora, que comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida para Inversiones 10-108, C.A., el 19 de agosto de 2008, ocupando el cargo de vendedora, cuyas funciones eran de venta de ropa, atención al público y organizar la mercancía, hasta el 28 de septiembre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente estando amparada por el Decreto Presidencial N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que inició el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyo procedimiento se inició el 30 de septiembre de 2010, declarando con lugar dicha solicitud el 11 de febrero de 2011, mediante providencia administrativa N° 22-2011, siendo desacatada en fechas 03.03.2011, 18.07.2011 y 04.06.2012 por la empresa codemandada Inversiones 10-108, C.A., como consta del Informe de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa y de acta de ejecución de orden de reenganche y restitución de derechos, donde se dejó constancia del cierre de la tienda y el cese de las operaciones de dicha empresa, que su jornada era mixta, de lunes a sábado de 11:00am a 8:00pm, con los miércoles como día de descanso semanal, y los domingos desde las 12:00m hasta las 8:00pm, llegando a laborar más horas de la jornada señalada, que su último salario promedio mensual (básico + comisiones) fue la cantidad de Bs. 1.426,71, que la relación tuvo una duración de 2 años, 1 mes y 9 días.

Que una vez concluida la relación de trabajo realizó las gestiones de cobro para el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, motivado a la negativa de la empresa de reengancharla, así como la documentación sobre la inscripción y las cotizaciones por antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), sin obtener respuesta satisfactoria alguna, que en razón a ello interpone la presente demanda en contra de las empresas Inversiones 10-108, C.A., Productora de Moda 2000, C.A., Grupo Tango 712, C.A. y solidariamente a los ciudadanos M.P.R., M.d.C.C.d.P. e I.C.S.d.P..

Que de acuerdo como se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, hace énfasis en que laboró para una empresa que conforma o forma parte de un grupo de empresas, por considerar que detenta entre otras cosas, común administración, actividad, denominación y dominio accionario, razón por la cual la efectiva protección legal de los derechos laborales que le corresponden, se materializa en tanto y cuanto la responsabilidad de cumplimiento de los mismos puede ser inquirida a unos cualesquiera de las empresas que conforman el grupo y no en forma exclusiva a aquella para la cual prestó servicios, que las empresas nombradas son todas compañías anónimas, cuyos accionistas, propietarios y administradores son iguales y familiares.

Que como devengaba comisiones mensuales sobre las ventas y facturaciones efectuadas cada mes (las cuales eran pagadas a través de cheques del banco Banesco), tiene derecho a los salarios por los días domingos y feriados de cada mes, los cuales nunca fueron pagados, que laboraba un promedio de 12 horas extras diurnas y 28 horas extras nocturnas mensualmente, que en varias oportunidades más de lo señalado, es decir, que de la jornada mencionada, los días lunes a domingo hasta las 10:00pm, dependiendo de la presencia de los clientes en la tienda, temporadas vacacionales y decembrinas, así como permanecer en su lugar de trabajo para ordenar la mercancía después del cierre de la tienda al público, que trabajaba un promedio estimado de 40 horas extras mensuales sobre la jornada de trabajo ordinaria, que no le fue pagado el bono nocturno generado en la jornada de trabajo de los días lunes a domingo, en el horario comprendido de 7:00pm a 8:00pm, por lo que dicha hora de trabajo es nocturna y la empresa debió pagarle el 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, que en tal sentido demanda los siguientes conceptos y cantidades:

-Por concepto de domingos y días feriados, la cantidad de Bs. 1.663,01.

-Por concepto de intereses de mora por falta de pago de domingos y feriados, la cantidad de Bs. 790,83.

-Por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 4.590,00.

-Por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 4.987,55.

-Por concepto de intereses de mora por las horas extras laboradas y no pagadas, la cantidad de Bs. 3.308,36.

-Por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses, la cantidad de Bs. 19.045,12.

-Por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados o de descanso, la cantidad de Bs. 7.457,80.

-Por concepto de beneficio o utilidades, la cantidad de Bs. 6.485,89.

-Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 24.480,00.

-Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 12.526,81.

-Por concepto de contribuciones (IVSS, Paro forzoso y FAOV), la cantidad de Bs. 10.259,00.

Asimismo reclama los intereses de mora y la indexación, estima la demanda en Bs. 136.481,91.

La codemandada Productora de Modas 2000, C.A., alegó la incompetencia por el territorio de los Juzgados Laborales con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto su domicilio es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y le concierne a los jueces de esta Circunscripción conocer de la presente demanda, que en caso de prosperar ésta defensa, opone la falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto la actora nunca ha sido su trabajadora, ni ella su patrono, que en caso de que fuera declarada sin lugar también ésta defensa, opone la prescripción de la acción por cuanto la demandante prestó servicios desde el 19.08.2008 al 28.09.2010, para la empresa Inversiones 10-108, C.A., que la demanda fue admitida el 09.08.2012, es decir había transcurrido un año y 11 meses desde la terminación de la prestación de servicios y no consta que la actora la hubiere interrumpido.

Negó la existencia de un grupo de empresas, que las codemandadas tengan unas administración o control común, que entre ellas existan relaciones de coordinación y subordinación, ni una relación de dominio de una empresa sobre las otras, por tal motivo solicita la inexistencia del grupo de empresas alegados.

Negó que tenga que pagarle todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Las codemandadas Inversiones 10-108 C.A., y Grupo Tango 712, C.A, y los demandados en forma personal ciudadanos M.P.R., M.d.C.C.d.P. e I.C.S.d.P. no dieron contestación.-

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora solicitó el diferimiento de la audiencia por pruebas de informes que todavía no se han evacuado, tales como la del Ince y del IVSS, que van a aportar, salvo que el tribunal considere que haya material probatorio suficiente.

Alega que demanda a las empresas y a los accionistas solidariamente ya que actuaron como patronos.

Que su representada comenzó en agosto de 2008 a laborar para Inversiones 10-108 como vendedora tienda de ropa atención al público devengando un salario mixto, fijo mas comisiones hasta el 28 de septiembre de 2010 que fue objeto de despido injustificado, estando amparada por el decreto de inamovilidad y fuero maternal, que compareció ante la Inspectoría el 30 de septiembre de 2010 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, el 11 de febrero de 2011, se dictó la providencia administrativa con lugar, siendo desacatada por la codemandada.

Alega la presencia de grupo de empresas ya que están administradas y los accionistas comunes los ciudadanos son accionistas, socios y administradores de las compañías

Reclama los salarios caídos originados por la providencia administrativa, más las comisiones que dejó de devengar, estos salarios causaron una pérdida a su mandante, ya que dejó de percibir los salarios fijos más las comisiones

La incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, detallados en el libelo de demanda, bono nocturno y horas extras diurnas y nocturnas no pagadas

Que su horario era de lunes a sábado de 11 a 8 de la noche, laborando incluso más y los domingos de 12 m a 8 de la noche, es decir más de 12 horas diurnas extras y no le pagaba bono nocturno que se genera a partir de la 7de la noche.

Que demanda prestaciones sociales e intereses y el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional igual, beneficios o utilidades, conforme al salario de cada ejercicio fiscal, asimismo, el beneficio de alimentación ya que hay más de 20 trabajadores entre ese grupo de empresas, por lo cual se solicita la de informes al seguro social y al Ince, así como la unidad tributaria actualizada, las indemnizaciones por despido y la sustitutiva de preaviso, y la entrega de la constancia de trabajo del registro de asegurado, el retiro de la trabajadora y la planilla de cesantía del paro forzoso, así como la inscripción en dichos institutos, los intereses de mora de los salarios caídos durante todo el procedimiento, del bono nocturno y de las horas extras desde que se generaron por el artículo 92 y la indexación y corrección monetaria así como la condenatoria en costas.

El apoderado judicial de las codemandadas en nombre de las sociedades mercantiles y de los demandados naturales, alegó violación del debido proceso en la sustanciación de la causa, desorden procesal o subversión de los actos procesales, que el 10 de diciembre de 2012, cuando presentó la demanda el actor la presentó de otras partes y no la que está en la demanda, cuando consigna la demanda presenta una distinta a la que inicialmente presentó L- 2012-3301 no es para las partes en este juicio, lo cual va en contra de la jurisdicción, presentó una demanda distinta, y no fue denunciada antes porque los jueces de mediación se quedan con los expedientes y no tuvo oportunidad que se le había asignado un número distinto, que presentó otra demanda y no está y la juez de SME no se dio cuenta y admitió, el número del expediente propuesto por el actor no le corresponde a este juicio, lo cual es desorden procesal, es decir solicita la nulidad de todo el procedimiento e inadmisible la demanda.

Que el expediente corresponde al número pero no las partes lo que está en el comprobante de recepción, por lo cual solicita se aplique por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apliquen las nulidades del Código de Procedimiento Civil y son normas de orden público que se violaron.

En segundo lugar, que el patrono de la demandante es Inversiones 10-108 las demás nunca han sido patrono de la demandante.

Que Productora de Moda está domiciliada en Valencia y solicitó el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incompetencia por el territorio por lo cual considera que este tribunal es incompetente, la cual es derogable y solicitó a la juez de SME, como lo exige el Código de Procedimiento Civil, los competentes son del estado Carabobo y la juez de SME no se pronunció.

Que Productora de Moda nada mas fue la que contestó porque observó la irregularidad al inicio del juicio, por lo cual lo consideró inoficioso, por estar viciada de nulidad absoluta desde el principio.

Que la demanda está prescrita.

Con relación a las demás no contestó porque le parecía inoficioso, por la irregularidad detectada al inicio de la demanda.

Que en la audiencia preliminar, aplicando el Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad activa y pasiva, rechaza que hubieren sido patronos y expresó en su escrito el por qué hay falta de cualidad tanto de las demandados compañías como de las personas naturales y me pronuncie tomando en cuenta el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, in limine litis.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y vistas las defensas opuestas por las codemandadas la controversia se limita a determinar lo siguiente: 1) La incompetencia por el territorio de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) La falta de cualidad. 3) La prescripción de la acción. 4) La existencia de un grupo de empresas. 5) La procedencia o no del pago de los conceptos y cantidades reclamadas. 6) La procedencia de la reclamación contra los ciudadanos M.P.R., M.D.C.C.D.P. e I.C.S.D.P., solidariamente y en forma personal.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la parte actora:

Promovió a los folios 70 y 71 del expediente, copias fotostáticas de comprobantes de egreso, de los cuales promovió su exhibición y la codemandada Promotora de Modas 2000, C.A., manifestó en la audiencia no poder exhibirla ya que de acuerdo al Código de Comercio fue acordada la disolución de la empresa Inversiones 10-108, C.A., y la misma no existe de hecho ni de derecho, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, a las copias consignadas, demostrativas de los pagos efectuados por Inversiones 10-108, C.A., a la actora por concepto de comisiones. Así se establece.-

Promovió a los folios 72 al 145 de la 1ª pieza, copia certificada del expediente Nº 039-2010-01-01-01186 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental se evidencia que la actora presentó escrito contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectoría decretó medida preventiva a favor de la actora y ordenó a Inversiones 10-108, C.A., reincorporarla de inmediato a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía laborando, que el 29.11.2010 la ciudadana T.R., funcionaria adscrita a la Inspectoría, se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia de haber entregado copia del cartel al ciudadano Anyinson Rangel, en su condición de encargado suplente, que la empresa compareció a los actos fijados en fechas 02.12.2012, 14.12.2010 y 15.12.2010, que el 11 de febrero de 2011, la Inspectoría dictó decisión ordenando el reenganche inmediato de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, que el 03.03.2011 se abrió el procedimiento de sanción, que el 18.07.2011 el funcionario de la Inspectoría se trasladó a la sede de la empresa, quien dejó constancia haberse comunicado por vía telefónica con la ciudadana M.C. con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo, que el 22.05.2011, se decretó la ejecución forzosa y el 04.06.2011, el funcionario constató que el local se encontraba cerrado desde hacía un mes. Así se establece.-

Promovió la exhibición de todos los originales de los recibos de pago de salarios, del registro mercantil (acta constitutiva) y estatutos sociales de todas las empresas codemandadas, registro de vacaciones, registro de asegurado (Forma 14-02), participación del retiro del trabajador (Forma 14-03), constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), controles de asistencia, entrada y salidas de los empleados, “especialmente la que firmó la ciudadana K.A.A.R., desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado…”, y el registro (libro) de horas extraordinarias, inadmitida por este Tribunal mediante auto del 08.01.2013 y apelada, fue conocida en apelación por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, declarando sin lugar el recurso y confirmó el auto apelado, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..-

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES), a Banesco Banco Universal, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SEDEBAN) y a la Dirección General de las Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no constan las resultas en autos, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..-

De los informes promovidos al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) constan sus resultas (folio160 y su vuelto, 1ª pieza), indicando que no se encontró registro o coincidencia alguna con las empresas codemandas ni personas naturales demandadas. Así se establece.-

Promovió testimoniales, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Inversiones 10-108, C.A. y de los ciudadanos M.P.R., M.D.C.C.D.P. e I.C.S.D.P. :

Alegó la falta de cualidad activa y pasiva con relación a los ciudadanos M.P.R., M.D.C.C.D.P. e I.C.S.D.P., quienes a su decir, no fueron patronos de la actora, sino administradores de la empresa.

Promovió inspección judicial la cual fue inadmitida, por tal motivo no hay asunto que a.A.s.e..-

Promovió a los folios 148 al 152, 155 al 160 y 176 al 180 y sus vueltos, de la 1ª pieza, copias fotostáticas del registro mercantil de la empresa Inversiones 10-108, C.A., del cual se evidencia la renuncia de la ciudadana I.C.d.P. al cargo de Director Gerente de la compañía, y la designación de la ciudadana M.d.C.C.S., como administrador único por un lapso de 5 años. Así se establece.-

Pruebas de las codemandadas Grupo Tango 712, C.A. y Productora de Moda 2000, C.A:

Alegó la incompetencia por el territorio de los tribunales laborales de esta circunscripción judicial, considerando que los competentes son del estado Carabobo.

Rechaza que la ciudadana I.C.d.P. haya sido accionista o administradora de Productora de Moda 2000, C.A.

Alega la falta de cualidad activa y pasiva, en virtud que la actora no ha sido trabajadora de la empresa Productora de Moda 2000, C.A.

Negó la existencia de un grupo de empresas, pues a su decir, cada una de las sociedades mercantiles tiene su propia administración y no existe control común entre las empresas.

Promovió a los folios 163 al 168 y 184 al 194 y sus vueltos, de la 1ª pieza, copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa Productora de Moda 2000, C.A., del cual se evidencia que su objeto es el ramo de comercio relacionado con la confección, la compra, la venta al mayor y detal, el almacenamiento, la distribución, la importación y la exportación de prendas de vestir y de ropa formal, informar y deportiva para damas, caballeros y niños, calzados de todo tipo, artículos de lencería, de talabartería, de fantasía, del hogar, juguetes, artículos electrodomésticos, electrónicos, artículos y equipos de audio, sonido, de video y de comunicación. Pudiendo representar o asociarse con otras compañías nacionales o extranjeras que exploten el mismo ramo o similares. Que para el primer ejercicio fiscal se designó como directores a los ciudadanos M.P.R. y a M.d.C.C.S.. Así se establece.-

Promovió a los folios 171 al 175 y sus vueltos, de la 1ª pieza, copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa Grupo Tango 712, C.A., del cual se evidencia la ratificación como Directores de la compañía a los ciudadanos M.P.R. y a M.d.C.C.S., que su objeto principal es la fabricación o confección de prendas de vestir para damas, caballeros y niños, compra, venta, importación, exportación y distribución de telas, prendas de vestir ya confeccionadas, bisutería, artículos de cuero y calzados de todo tipo, así mismo la compra y venta al mayor y al detal, importación y exportación y distribución de artículos del hogar, tales como muebles, lencería electrodomésticos, línea blanca, equipos de audio, sonido, de video y de comunicación, importación, exportación, distribución, compra, venta al mayor y detal de máquinas industriales, equipos de computación, fotocopiadoras, impresoras, cintas, cartuchos de tinta, juguetes, inversiones en acciones, bonos, títulos, valores y cualquier otro instrumento canjeable, y en general podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, estén o no incluidas en la anterior enumeración. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones tomando en consideración la pretensión, así como las defensas expuestas en los escritos de prueba y en la contestación:

De la solicitud de nulidad:

En primer lugar, la representación judicial de las codemandadas, con base a lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la nulidad de la totalidad de los actos procesales y la reposición de la causa al estado de decretar la inadmisibilidad de la demanda, por violación de las normas de orden público de los artículos 123 numerales 1 al 5 y literal b) del artículo 134.

Señala el apoderado que al folio 13 (primera pieza) el comprobante de recepción de asunto nuevo, señala haberse recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el 7 de agosto de 2012, a las 1.29 pm., del abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.P.F., demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra Construcciones y Equipos Inequip, C.A., en 09 folios e instrumento poder en 03 folios, al cual se le asignó el número AP21-L-2012-003301, siendo que no fue esa la demanda presentada, sino la de la ciudadana K.A.A.R. contra sus representadas, la cual fue admitida sin que hubiere sido recibida; y, que a su decir, configura un desorden procesal.

Al respecto este tribunal observa lo siguiente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia; y, los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil consagran la teoría de las nulidades procesales, aplicables por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el deber de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como el quebrantamiento de normas de orden público que no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.

Para Chiovenda el acto procesal es aquél que tiene “por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. En cuanto a la calificación de los actos procesales, la doctrina distingue los constitutivos, extintivos o impeditivos. Los primeros, es decir, los constitutivos d.v. a la relación procesal y crea la expectativa de un bien, como la demanda que es el acto constitutivo de la relación (Código de Procedimiento Civil, P.B., Justice, Edición 2004).

Por otra parte, el desorden procesal ha sido definido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1646 del 26 de julio de 2007, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.

De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que “…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia

.”

Es decir, que el desorden procesal se produce cuando la documentación de los actos procesales se muestra en forma contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, que atenta la transparencia y el derecho a la defensa.

En el presente caso, no obstante que el comprobante de recepción de un nuevo asunto (folio 13 de la primera pieza), refiere a la demanda presentada por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.P.F., contra Construcciones y Equipos Inequip, C.A., el auto de recibo del asunto, la admisión y los carteles de notificación para el emplazamiento de las codemandas (folios 15 al 21 de la primera pieza), evidencian que fue recibida y admitida la demanda presentada por el abogado F.L. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana K.A.A.R. (folios 01 al 12 de la pieza principal) por cobro de prestaciones sociales, contra las codemandadas Inversiones 10-108, C.A., Productora de Moda 2000, C.A. y Grupo Tango 712, C.A. y contra los ciudadanos M.P.R., M.d.C.C.d.P. e I.C.S.d.P., en su condición de representantes estatutarios y en forma personal; y en condición de apoderado judicial de todos los codemandados, compareció el abogado a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó y asistió a la audiencia de juicio, quien ahora solicita la nulidad, con lo cual evidencia este tribunal que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se constata el desorden procesal invocado por el apoderado judicial de las codemandadas; y en consecuencia, este tribunal desecha la solicitud de nulidad y reposición de la causa. Así se establece.-

De la solicitud de incompetencia:

En relación con la incompetencia por el territorio de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegada por el apoderado judicial de las codemandadas, por considerar que es de los jueces laborales de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por lo que concierne a la codemandada Productora de Moda 2000 C.A., con domicilio en Valencia, estado Carabobo, en este sentido observa este tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandas se proponen ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, los del lugar donde el actor prestó servicio o donde se puso fin a al relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandado, a elección del demandante, en tal sentido, para este tribunal no prospera la incompetencia por el territorio planteada. Así se establece.-

De la falta de cualidad:

Asimismo, el apoderado judicial de las codemandadas alega que para el supuesto de que no fuere declarada con lugar la incompetencia por el territorio, opone, la falta de cualidad activa y pasiva, para ser decidida in limine litis en la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir la demandante nunca ha sido trabajadora de su representada Productora de Moda 2000 C.A.

En relación a este aspecto, observa este tribunal que la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio estaba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1916, como primera excepción de inadmisibilidad, en el artículo 257, sin embargo, la doctrina explica que la aplicación práctica de esa excepción o cuestión previa, en su momento, derivó en inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. En el sentido de que al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad, por referirse a cuestiones previas o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, es decir, comprendida en la cuestión de fondo.

Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso- aunque no era necesario-, en este artículo 361, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996.

Es decir, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia y por eso en el Código de Procedimiento Civil de 1986, fue eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.

En materia laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en la norma prevista en el artículo 135, el medio para que el demandado oponga las excepciones perentorias y defensas que es el escrito de contestación, aunado a ello, en sentencia número 1373 del 14 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado varios criterios jurisprudenciales, entre los cuales está que “la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación.”

Por las razones anteriormente expresadas concluye este tribunal, que no es posible examinar y decidir, la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la codemandada Productora de Moda 2000 C.A., como lo solicita la demandada in limine litis, por cuanto es inherente al fondo de la controversia y es en este sentido que pasará será resuelta por este tribunal de seguidas.

El apoderado judicial de la codemandada Productora de Moda 2000 C.A., alega como fundamento de su defensa que la actora nunca ha sido trabajadora de su representada Productora de Moda 2000 C.A., que nunca ha sido su patrono.

De la lectura al libelo de demanda aprecia este tribunal que la parte actora manifestó que “comenzó a prestar servicios personales en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa “INVERSIONES 10-108, C.A.”, ubicada en…hasta el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente…” (negrillas de la parte demandante).

Alega igualmente que, una vez concluida la relación de trabajo que existió entre ambas partes, realizó gestiones de cobro para lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, motivado a la negativa de la empresa a reengancharla, por la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa INVERSIONES 10-108, C.A. , razón por la cual manifiesta que interpone la acción contra las empresas Inversiones 10-108, C.A., Productora de Moda 2000, C.A. y Grupo Tango 712, C.A. por considerar que conforman un grupo de empresas, es decir, que en ningún momento la sociedad mercantil Productora de Moda 2000 C.A. ha sido demandada como patrono, sino como parte de un grupo de empresas (hecho este que está discutido y que será decidido más adelante), adicionalmente, luce contradictorio cuando al tercer particular de su escrito de contestación, cuando opone la prescripción, la codemandada Productora de Moda 2000, C.A. reconoce que la prestación de servicio fue con la codemandada INVERSIONES 10-108 C.A., por lo cual, sobre la base de las razones expuestas, este tribunal considera que no prospera la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Productora de Moda 2000 C.A. Así se establece.-

De la prescripción de la acción:

Alega el apoderado judicial, la prescripción de la acción contra su representada Productora de Moda 2000, C.A. en los siguientes términos: “ por cuanto consta al folio 2 del libelo de demanda que la prestación de servicios de la demandante para la codemandada INVERSIONES 10-108 C.A. comenzó el 19 de Agosto del 2008 y la prestación de servicios terminó el día 28 de Septiembre del 2010.” . Que la demanda fue admitida el 9 de agosto de 2012, es decir, que había transcurrido 1 año y 11 meses de la terminación de la prestación de servicios de la demandante para la empresa INVERSIONES 10-108 C.A.; y, que no consta que la parte actora hubiese interrumpido la prescripción.

La parte demandante afirma en su libelo que una vez concluida la relación de trabajo que existió con la sociedad mercantil INVERSIONES 10-108, C.A., realizó gestiones de cobro para lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, motivado a la negativa de la empresa a reengancharla, por la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hecho este la actora logró demostrar mediante las copias certificadas que promovió contentivas del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se ventiló ante la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia la negativa de la empresa a reengancharla (folios 72 al 145 de la primera pieza), prueba que fue reconocida por la contraparte en la audiencia de juicio.

En cuanto a la forma como debe interpretarse la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, -ahora establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores-, a los efectos de establecer cuándo debe entenderse que ha finalizado la prestación de servicios, en los casos en los cuales el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 376 del 30 de marzo de 2012, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.

Como consecuencia del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la prescripción para los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa y decide interponer demanda de cobro de prestaciones sociales, como el caso de autos, el lapso de prescripción previsto comienza a computarse desde el momento en el cual la parte demandante renunció al reenganche, y ello ocurrió con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, que en este caso fue el 7 de agosto de 2012, en consecuencia, no prospera la defensa de prescripción de la acción. Así se establece.-

Del grupo de empresas:

La parte demandante acciona contra las sociedades mercantiles Inversiones 10-108, C.A., Productora de Moda 2000, C.A. y Grupo Tango 712, C.A. por considerar que conforman un grupo de empresas, en la demanda afirma que son todas compañías anónimas cuyos accionistas, propietarios y administradores son iguales y familiares, hecho negado por la representación judicial de las codemandadas quien aduce, en su contestación, que es totalmente falso que entre las sociedades mercantiles demandadas existan relaciones de coordinación y subordinación y de dominio accionario de una empresa sobre las otras.

A los fines de examinar si en el caso de autos estamos en presencia o no de la figura de grupo de empresas, considera preciso este Tribunal analizar los elementos probatorios sobre la base de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en diversas sentencias tales como sentencia número 888 de fecha 1 de junio de 2006, sentencia numero 1459 de fecha 1 de noviembre de 2005, y sentencia número 464 de fecha 2 de abril de 2009, caso Suramericana de Transporte Petrolero C.A, del cual se extrae el siguiente párrafo en su parte pertinente:

“Pues bien, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.

Tal noción, la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Es así, que el referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De las pruebas documentales evacuadas en la audiencia de juicio correspondiente a los registros mercantiles de las actas de asamblea de las codemandadas, constan los siguientes hechos:

En cuanto al objeto comercial:

Consta que el objeto comercial de las sociedades mercantiles es la confección, compra, venta, exportación, importación y distribución de telas y prendas de vestir.

En cuanto a la composición accionaria y órganos de administración:

En el caso de la sociedad mercantil Inversiones 10-108 C.A., consta que la ciudadana I.C.S. vendió las 1000 acciones que poseía en la sociedad mercantil Inversiones 10-108 C.A. a la ciudadana M.d.C.C.S., quien las adquirió en su totalidad y tenía a cargo la dirección y administración en condición de administradora única, hasta el 25 de junio de 2002 que fue modificada la dirección y administración, a cargo de dos directores conjunta o separadamente, M.d.C.C.S. y M.P.R..

En el caso de la sociedad mercantil Productora de Moda 2000 C.A., consta que el capital social está suscrito por los ciudadanos M.P.R. y M.d.C.C.S., cada uno con 1500 acciones; y, que la dirección y administración está a cargo de una junta directiva conformada por dos directores, que actúan conjunta o separadamente, siendo los directores M.P.R. y M.d.C.C.S., ratificados en asamblea del 18 de abril de 2005.

En el caso de la sociedad mercantil Grupo Tango 712, C.A., el capital social está suscrito por los ciudadanos M.P.R. y M.d.C.C., quienes tienen a cargo la administración y condición de directores, en forma conjunta o separadamente y cada uno es poseedor de 1.900 acciones.

Estos hechos demuestran que las juntas administradoras u órganos de están conformados por las mismas personas, que los accionistas con poder decisorio son comunes y están sometidas a una administración o control común, a cargo de los ciudadanos M.P.R. y M.d.C.C.S., por lo cual a juicio de este tribunal existe la figura de un grupo de empresas, como lo ha afirmado la parte demandante. Así se establece.-

De la procedencia de los conceptos laborales:

Reconocido que la actora prestó sus servicios para la sociedad mercantil Inversiones 10-108 C.A. la cual conforma un grupo de empresa junto con Productora de Moda 2000 C.A. y Grupo Tango 712, C.A., a los fines de verificar la procedencia de lo demandado, se observa que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alega que prestó servicio en una jornada mixta comprendida de lunes a sábado de 11:00 am. a 8:00 pm., miércoles de descanso y domingos de 12:00 m. a 8:00 pm., que el último salario promedio mensual fue de Bs. 1.426,71 (básico mas comisiones), tomando en consideración desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 4 de junio de 2012, fecha esta en que da por terminado el vínculo por despido injustificado en vista de la negativa de la demandada a reenganchar.

La demandada niega los conceptos demandados y que hubiere laborado feriados, horas extras diurnas y nocturnas, en tal sentido, en cuanto a estos, le correspondió a la demandante la carga probatoria, por tratarse de condiciones en exceso de las legales, en virtud que la actora no los demostró no se acuerda el pago por concepto de feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno.

En virtud que el salario no fue negado, se tiene como cierto que el salario percibido por la actora fue un salario mixto, es decir, conformado por una parte fija o básica y una parte variable que son las comisiones y que el último fue de Bs. 1.426,71 mensual, es decir, diario de Bs. 47,55.

En cuanto al tiempo tomado en consideración por la parte actora desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 4 de junio de 2012, fecha esta en que da por terminado el vínculo por despido injustificado en vista de la negativa de la demandada a reenganchar, para el pago de todos los conceptos laborales, este tribunal considera improcedente computar el lapso comprendido entre el despido 28 de septiembre de 2010 al 4 de junio de 2012, en virtud que el derecho se genera por el tiempo efectivo de servicio, en tal sentido, este tribunal establece que los cálculos se harán tomando en cuenta el tiempo comprendido durante la vigencia efectiva de la relación de trabajo es decir, entre el 19 de agosto de 2008 al 28 de Septiembre de 2010, esto es, de 2 años, 1 mes y 9 días, que la actora prestó servicios lunes a sábado, y domingos y los miércoles fueron de descanso, así como lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo. Así se establece.-

En tal sentido, se condena el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 112 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, que incluye la parte fija y variable y la incidencia de los días de descanso semanal, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de 07 días de salario anual más 01 día adicional por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 30 días de salario anual, asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se ordena igualmente por experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente, cursantes a los folios 70 y 71 de la primera pieza, así como lo que conste en los libros contables, nómina u recibos de pago que reposen en los archivos de la empresa. Así se establece.-

2) Vacaciones: El pago equivalente a 15 días 2008-2009, el pago equivalente a 16 días período 2009/2010 y 1,41 días la fracción 2010, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando como base el salario promedio devengado durante el último año, incluyendo parte fija, comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados. Así se establece.-

3) Bono vacacional: El pago equivalente a 7 días 2008-2009, el pago equivalente a 8 días período 2009/2010 y 0,7 días la fracción 2010, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando como base de cálculo el salario promedio devengado durante el último año, incluyendo parte fija, comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados. Así se establece.-

4) Utilidades: El pago equivalente a la fracción de 10 días en 2008, 30 días en 2009 y la fracción de 20 días las correspondientes al 2010, lo cual será calculado tomando en consideración el salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo la parte fija, la variable y la incidencia de ésta en los días de descanso y feriados. Así se establece.-

5) La incidencia de las comisiones sobre los domingos y feriados, durante la vigencia de la relación de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo la cual deberá ser calculada con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo y establecida mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Así se establece.-

6) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 19 de agosto de 2008 al 28 de Septiembre de 2010 y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

7) Indemnización por despido: Indemnización por despido: El pago equivalente a 60 días, a razón del último salario integral devengado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días, a razón del último salario integral devengado, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28 de septiembre de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (28 de septiembre de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (24 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por lo que se refiere a la demanda presentada contra los ciudadanos M.P.R., M.d.C.C.d.P. e I.C.S.d.P., solidariamente, en forma personal, en su carácter de patronos, accionistas y representantes estatutarios de las codemandadas, visto que la parte actora afirmó en su demanda haber prestado sus servicios para la codemandada Inversiones 10-108, C.A., visto el reconocimiento de la sociedad mercantil Inversiones 10-108, C.A., efectuado en la contestación de la demandada y visto que de las pruebas correspondientes a los recibos de pago y expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la prestación de servicio y la orden de reenganche fue para la codemandada Inversiones 10-108, C.A., este tribunal considera improcedente la demanda incoada contra los ciudadanos M.P.R., M.d.C.C.d.P. e I.C.S.d.P., solidariamente, en forma personal. Así se establece.-

Asimismo, en su libelo la parte demandante, solicitó la entrega de la constancia de trabajo y de los formularios “Registro de asegurado” (Forma 14-02), “Participación del Retiro del Trabajador” (Forma 14-03), “Constancia de trabajo para el IVSS” (Forma 14-100), constancia del “Régimen Prestacional de Empleo”, “Planilla de Cesantía”, “Constancia de Afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat” y “Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda” (FAOV), se insta a la parte demandada a entregar a la actora las constancias de trabajo y los formularios. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todos los actos procesales, reposición de la causa e inadmisibilidad de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la incompetencia por el territorio de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada Productora de Moda 2000 C.A. CUARTO: SIN LUGAR la prescripción de la acción. QUINTO: Se declara la existencia de un grupo de empresas conformada por las sociedades mercantiles Inversiones 10-108 C.A., Productora de Moda 2000 C.A. y Grupo Tango 712, C.A. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana K.A.A.R. contra las codemandadas Inversiones 10-108 C.A., Productora de Moda 2000 C.A. y Grupo Tango 712, C.A., como grupo de empresas, en consecuencia, se les condena al pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta el tiempo comprendido durante la vigencia efectiva de la relación de trabajo es decir, entre el 19 de agosto de 2008 al 28 de Septiembre de 2010, esto es, de 2 años, 1 mes y 9 días, así como lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 112 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, que incluye la parte fija y variable y la incidencia de los días de descanso semanal, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de 07 días de salario anual más 01 día adicional por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 30 días de salario anual, asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se ordena igualmente por experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente, cursantes a los folios 70 y 71 de la primera pieza, así como lo que conste en los libros contables, nómina u recibos de pago que reposen en los archivos de la empresa. 2) Vacaciones: El pago equivalente a 15 días 2008-2009, el pago equivalente a 16 días período 2009/2010 y 1,41 días la fracción 2010, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando como base el salario promedio devengado durante el último año, incluyendo parte fija, comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados. 3) Bono vacacional: El pago equivalente a 7 días 2008-2009, el pago equivalente a 8 días período 2009/2010 y 0,7 días la fracción 2010, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando como base de cálculo el salario promedio devengado durante el último año, incluyendo parte fija, comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados. 4) Utilidades: El pago equivalente a la fracción de 10 días en 2008, 30 días en 2009 y la fracción de 20 días las correspondientes al 2010, lo cual será calculado tomando en consideración el salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo la parte fija, la variable y la incidencia de ésta en los días de descanso y feriados. 5) La incidencia de las comisiones sobre los domingos y feriados, durante la vigencia de la relación de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo la cual deberá ser calculada con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo y establecida mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. 6) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 19 de agosto de 2008 al 28 de Septiembre de 2010 y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. 7) Indemnización por despido: Indemnización por despido injustificado: El pago equivalente a 60 días, a razón del último salario integral devengado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días, a razón del último salario integral devengado, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de acuerdo con las directrices que serán indicadas en la parte motiva de la sentencia en extenso. A los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. SÉPTIMO: SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos M.P.R., M.d.C.C.d.P. e I.C.S.d.P., solidariamente, en forma personal. OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 15 días de abril de 2013. Años 202º y 154º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/ks/ar.-

AP21-L-2012-003301

Constante de dos (02) piezas.

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