Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, doce (12) de j.d.d.m.t. (2.013).

203º y 154º.

ASUNTO: VP21-L-2013-000287.

PARTE DEMANDANTE: DARLENYS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 16.352.597, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.730.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA CODIWESCON, conformada por la sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE, CA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CODISPOCOD RS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CONSERMASU RS, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA Y SOLICITANTE DE LA TERCERÍA: WESECA DEL CARIBE, CA, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: TERCERÍA.

En fecha seis (6) de junio de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana DARLENYS DÍAZ, en contra de ALIANZA CODIWESCON, conformada por la sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE, CA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CODISPOCOD RS y la

ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CONSERMASU RS y la sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE, CA, siendo admitida la reclamación en fecha 7 de junio de 2013.

Posteriormente en fecha 10 de Julio de 2.013, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE, CA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta escrito de tercería, solicitando el llamado en tercería de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CODISPOCOD RS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CONSERMASU RS, así como también de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, DIVISIÓN OCCIDENTE.

Ahora bien, visto el escrito de tercería presentado por la parte demandada sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE, CA, así como también la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 11 de Julio de 2013, este Juzgador, resuelve de la siguiente manera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Disposición Transitoria Cuarta numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la necesidad de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se materializó en fecha 13 de agosto de 2002 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504. Esta Ley Adjetiva Laboral surge en el país como uno de los instrumentos legales más novedosos en materia procesal, investida con predominantes rasgos de autonomía, imparcialidad y especialidad, tal como lo expresa en su exposición de motivos y en el Título I Disposiciones Generales, Capitulo 1 de los Principios Generales, específicamente en su artículo 1, desligándose de los arcaicos, obsoletos y deshumanizados procedimientos judiciales existentes en el país, todo bajo la sombra del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Ahora bien, tal como lo contempla esta Ley la misma

esta dirigida para la protección de los trabajadores y para regular el funcionamiento de una jurisdicción que resuelva los conflictos entre los trabajadores y los empleadores. Dentro del articulado de esta Ley especializada en materia procesal laboral y autónoma de otras ramas del derecho, específicamente en el Capítulo III artículos 52 al 56 regula lo referente a la Intervención de Terceros, existiendo una intervención voluntaria y una intervención forzosa conocida esta última como la notificación en garantía contemplada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la intervención voluntaria pueden existir la intervención coadyuvante o adhesiva que es cuando sin ser demandante ni demandado pueda ser afectados indirectamente por la sentencia que se dicte por la relación jurídica sustancial existente entre el interviniente y la parte que este pretende ayudar en el procedimiento judicial, por otra parte existe también la intervención litisconsorcial que se presenta cuando los intervinientes son titulares de una relación jurídica sustancial donde pueden salir afectados sus derechos directamente por la sentencia que se dicte en el juicio donde estos se presentan como intervinientes, es decir, no se presentan para coadyuvar a defender los derechos e intereses de unas de las partes pudiendo ser afectados ellos indirectamente, sino que, en la intervención litisconsorcial los terceros se presentan porque pueden ser afectados sus derechos e intereses de forma directa por la sentencia que se dicte, ambos tipos de intervención voluntaria se encuentra reguladas en el artículo 52 ejusdem y la intervención excluyente también voluntaria es cuando se presenta un tercero pretendiendo tener derechos preferentes con respecto a las partes, demandante o demandada en el juicio que se ventila en el cual interviene, la cual esta contemplada en el artículo 53 ejusdem. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevalece en esta jurisdicción laboral dado su carácter de autónoma y especializada es sumamente clara al establecer expresamente los momentos procesales en los cuales pueden producirse las tercerías, siendo estos momentos tal como lo contempla el artículo 53, segundo aparte, antes de las audiencias respectivas, la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y la litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. La institución de la tercería se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva laboral, para el caso de marras en el artículo 54 ejusdem, el cual expresa tal como se menciona ut-supra la intervención forzosa o llamada por la doctrina notificación en garantía, de la simple lectura de la norma en comento se puede evidenciar que la parte demandada tiene el derecho de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, se desprende de esta norma dos aspectos

fundamentales como lo son, que se trate de un tercero y que pueda ser afectado directa o indirectamente con la sentencia definitiva. Es necesario en este estado establecer que debe entenderse por terceros, los terceros pueden definirse como aquellas personas distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III:). Por su parte el autor Vicente J Puppio en su obra Teoría General del Proceso se refiere a los terceros de la siguiente manera: “se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el caso, ….. Sin embargo existen terceros que pueden tener vinculación con el asunto”. La institución de la tercería tal como lo afirma el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, “es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso”. Por lo tanto los terceros son personas naturales o jurídica que no son demandantes ni demandados al inicio del procedimiento, pero que una vez realizada la intervención bien sea voluntaria o forzosa adquieren la investidura de partes dentro de la contienda judicial. Ahora bien, se desprende del escrito de tercería presentado por la sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE, CA, que solicita el llamado en tercería de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CODISPOCOD RS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CONSERMASU RS, así como también de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA DIVISIÓN OCCIDENTE, observando este Juzgador que, la parte solicitante de la tercería confunde las instituciones jurídicas procesales, por cuanto mal puede llamar como tercero en garantía o tercería forzosa a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CODISPOCOD RS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CONSERMASU RS, cuando dichas cooperativas integran la ALIANZA CODIWESCON, que es una de las partes demandadas originaria en la presente causa, tal como se evidencia del documento de intención de asociación de la a.c.p.l. parte demandante, razón por la cual, no puede catalogarse como tercero, existiendo de esta manera en opinión de este Juzgador, una confusión por parte de la solicitante de la tercería, al considerar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CODISPOCOD RS y la ASOCIACIÓN

COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CONSERMASU RS como un tercero a este procedimiento, cuando se trata de la parte demandada directamente, de allí la inviabilidad jurídica procesal de la tercería propuesta por ser contradictorio el hecho de que una persona bien sea natural o jurídica pueda ser al unísono parte demandada y tercero. Por otra parte, en cuanto al llamado en tercería de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, DIVISÓN OCCIDENTE, este Tribunal, ordena su admisión por auto separado, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el mérito de la causa que se ventila mediante este procedimiento judicial.

En lo que respecta al argumento esgrimido por la parte demandante que de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil debe declararse inadmisible la tercería propuesta en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA DIVISIÓN OCCIDENTE, por cuanto no se acompaño como fundamento de la misma prueba documental, este sentenciador considera que, tal como se explano al inicio de la motivación del presente fallo interlocutorio, el procedimiento laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra investido de autonomía y especialidad en la tramitación y resolución de las causas originadas como consecuencia de las relaciones entre trabajadores y empleadores, y son precisamente las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral las que deben aplicarse celosamente en la sustanciación y decisión de los procedimientos en materia laboral y no contaminar el procedimiento laboral con normativa de otros textos legales, como lo pretende hacer la parte demandante cuando invoca el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. La institución de la tercería tal como se expreso anteriormente se encuentra regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título IV De las Partes, Capítulo III de la Intervención de Terceros artículos 52 al 56, siendo estas normas las que debe ser aplicadas por los Tribunales Laborales para resolver planteamientos referidos a la Intervención de Terceros en un procedimiento judicial, excepcionalmente pueden aplicarse normas procesales de otros textos legales cuando la materia en cuestión no este expresamente regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo plantea el artículo 11 ejusdem, pero obviamente esto no se aplica para el caso de marras por cuanto como ya se indicó, la figura de la intervención de terceros sí esta regulada por nuestra Ley Adjetiva Laboral, por lo tanto se declara improcedente lo solicitado por la parte demandante, por medio de su apoderado judicial en lo que respecta a la inadmisibilidad de la tercería presentada en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, DIVISIÓN OCCIDENTE . ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el escrito de tercería y la diligencia presentada por la parte demandante oponiéndose a la admisión de la tercería, le es forzoso concluir a éste Juzgador que, el llamado en tercería de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CODISPOCOD RS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CONSERMASU RS, es improcedente y consecuencialmente INADMISIBLE. En cuanto al llamado en tercería de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, DIVISÓN OCCIDENTE, este Tribunal, ordena su admisión por auto separado, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el merito de la causa que se ventila mediante este procedimiento judicial. ASÍ SE DECIDE.

Se deja sin efecto la fijación y la celebración de la apertura de la audiencia preliminar pautada para el día de hoy 12 de julio de 2013 a las 11:00 de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el llamamiento de tercero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CODISPOCOD RS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA CONSERMASU RS, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE, CA.

SEGUNDO

Se ordena ADMITIR por auto separado la tercería presentada contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, DIVISIÓN DE OCCIDENTE, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE, CA.

TERCERO

Se deja sin efecto la fijación y la celebración de la apertura de la audiencia preliminar pautada para el día de hoy 12 de julio de 2013 a las 11:00 de la mañana.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 12 de j.d.D.M.T. (2.013), siendo las 9:45 a.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. L.B.A..

JUEZ 4° DE S.M.E.

Abg. N.M..

SECRETARIA

LBA/NM.

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