Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)

Años 199° y 151°

Exp. No. 3293

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DEMANDANTE: G.J.C.R. (difunto) y

E.J.C.T.

DEMANDADO: R.A.U.P..

PUNTOS PREVIOS

  1. Tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005 y todavía persiste en el presente:

    "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

  2. El día 17 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito denunciando la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, escrito este ratificado el día 22 de abril de 2009.

    Este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue declarado competente, para conocer y decidir la presente causa que por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentaron los abogados G.J.C.R. (difunto) y E.J.C.T., contra el ciudadano R.A.U.P., al quedar debidamente notificado y habilitado para dictar sentencia definitiva en esta controversia, en virtud de decisión, con carácter de definitiva, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, según oficio de notificación fechado el 02 de febrero de 2010, agregado a las actas procesales el 08 de febrero de este año 2010.

    En consecuencia, siendo competente y con plena jurisdicción para sentenciar este juicio, el Tribunal, de inmediato pasa a determinar el thema decidendum y valorar las actas procesales, a los fines de proferir la definitiva.

    LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE

    HONORARIOS PROFESIONALES

    El día 19 de octubre de 2006, los Abogados Doctores G.J.C.R. y E.J.C.T., introdujeron por ante este Tribunal, Libelo de Demanda por concepto de cobro de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano R.A.U.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad No. 1.656.569.

    En el referido libelo de demanda los abogados antes nombrados manifestaron que: El día 07 de agosto de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano R.A.U.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera unilateral, procedió a REVOCAR, COMO EN EFECTO REVOCÓ, totalmente, incluyendo las sustituciones, el poder que para asuntos judiciales y extrajudiciales, nos había otorgado a los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo e inscritos como antes se ha expresado, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 2448 y 17871, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 100.147 y 4.529.780, en ese orden, según se evidencia del instrumento poder, autenticado por ante la citada Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Invocaron sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, en la que se determinó que:

    …hay una clara distinción, en cuanto a la naturaleza de donde se deriva el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, la primera que sería la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima (omissis) y la segunda la reclamación de los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, las cuales -Costas- no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…””

    Así mismo, alegaron que:

    …Desde esa fecha 14 de septiembre de 2000 hasta hoy, jamás se nos adelantó HONORARIOS algunos por parte de R.A.U.P., a cuenta de los diferentes juicios que existen para esta fecha, tanto en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción y otros recursos intentados ante el Tribunal Supremo de Justicia.. He aquí la justificación de nuestro proceder...

    Procedieron a estimar e intimar los honorarios profesionales a R.A.U.P., y que, según los intimantes fueron causados, generados; y no pagados, por las actuaciones judiciales de este expediente, por la cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 161.500.000,00), o el equivalente a CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTAVOS DE B.F., (Bs.F. 161.500,00)

    El día 26 de octubre de 2006, este Juzgado, admitió, le dio entrada y curso de Ley a esa demanda ordenando la intimación al pago al ciudadano R.A.U.P., identificado en actas.

    El Tribunal, el día 04 de diciembre de 2006, ante la imposibilidad de citar personalmente al intimado R.A.U.P., tal y como así lo manifestó el alguacil natural de este Tribunal, el Tribunal ordenó librar el Cartel de Intimación a los fines de procederse a la citación por esa vía procesal al intimado R.A.U.P..

    Con fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana M.A.U., titular de la Cédula de Identidad No. 7.254.226, debidamente asistida por Abogados, alegando ser tercera interesada, consignó copia certificada del Acta de Defunción del Abogado G.J.C.R., y manifestó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, la presente causa “…de pleno derecho queda suspendida partir de la presente fecha…”.

    El día 13 de marzo de 2007, el Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana M.A.U., suspendió la presente causa citando el Artículo 144, ejusdem, el cual reza: “Muerte del Litigante… La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Asimismo se ordena citar a los hederemos…”.

    El día 22 de marzo de 2007, el Abogado M.O.S., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del también Abogado E.J.C.T., parte actora en este juicio, mediante escrito consignó, copia certificada del Acta de Defunción del Abogado G.J.C.R.; copia certificada de la Declaración y constitución de los ciudadanos Á.C.T.D.C., E.M.D.P.C.T., E.J.C.T., F.J.G.C.T. y Á.C.D.N.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 1.066.486, 4.756.196, 4.529.780, 4.992.347 y 6.068.951, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante G.J.C.R.; e igualmente, solicitó de conformidad con el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, la publicación del Edicto que contempla la referida norma, tomando en cuenta las particularidades del proceso.

    Con fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal ordenó la publicación de los Edictos establecidos en el Artículo 231, de la norma adjetiva procesal antes citada.

    El día 23 de julio de 2007, el Abogado M.O.S., mediante diligencia consignó los ejemplares de Periódico en los cuales fueron publicados los referidos Edictos y en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlas a las Actas Procesales desglosándolos previamente a los fines de incorporar a las Actas las páginas donde aparece publicado el referido Edicto.

    En virtud de que no se cumplió con la formalidad de fijar por Secretaría el Edicto que ordena el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a reponer la presente causa al estado de fijar el correspondiente Edicto y se suspendió el proceso por sesenta (60) días continuos para la comparecencia de los Herederos Desconocidos del de cujus.

    El día 22 de mayo de 2008, la Secretaria natural de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad.

    El 22 de julio de 2008, la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos.

    El día 23 de julio de 2008, se designó al ciudadano Abogado P.A., Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del de cujus G.J.C.R., quien fue notificado el día 30 de julio de 2008, juramentado para ejercer el cargo el día 04 de agosto de 2008, y citado para todos los efectos de este procedo el día 18 de septiembre de 2008.

    LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

    El primero de octubre de 2008, la parte demandada en la persona de los Abogados J.C.C. P, y L.M., con el carácter de Apoderados Judiciales del Intimado R.A.U.P., dieron contestación a la demanda que por Intimación de Honorarios intentaron los ciudadanos G.J.C.R. y E.J.C.T., la cual se resume así:

  3. Opusieron “…la falta de cualidad del abogado E.J.C.T. quien actúa en nombre propio, para reclamar honorarios en nombre de G.J.C.R., por cuanto no demostró a través de declaración sucesoral, el supuesto crédito existente a favor de G.J. COELLO RUIZ…”.

  4. Negaron que “…tanto el abogado E.J.C.T. Y G.J.C.R. (difunto) tengan derecho a estimar e intimar honorarios, por cuanto, tal como el mismo abogado E.J.C. lo reconociera al momento de practicársele notificación judicial, este reconoció que existía un compromiso de pago de honorarios, pero que al haber sido revocado el poder por nuestro representado en fecha 07 de agosto de 2006, ese compromiso quedó roto, por cuanto por causa imputable al cliente, ya no podrá cobrar los honorarios establecidos que se pactaron en un 7% de comisión, por los ingresos que percibiera nuestro representado, indistintamente que se tratase de bienes que estuvieren o no en litigio…”.

  5. Alegaron la existencia de un “…convenio suscrito entre las partes fue claro, y los apoderados judiciales debieron entonces contemplar que en caso de revocatoria de los poderes, cuales serían los honorarios a cancelar, pero no lo hicieron, por cuanto ya el paquete que representaba el 7% de comisión para el pago de los honorarios judiciales, era suficiente para sufragar los gastos de todos los juicios que deberían incoarse a futuro; por lo que estaríamos hablando que las partes (cliente-apoderados) hicieron un paquete por la representación judicial y extrajudicial, y sabían que el porcentaje del 7% era suficiente para cubrir sus honorarios por sus actuaciones, aún para el caso que se revocara el poder, ya que no se contempló nada al respecto, por lo que mal pueden en este momento proceder a estimar e intimar honorarios, que por demás son abusivos y exagerados, violentando así el acuerdo suscrito…”.

  6. Manifestaron que “…existía un convenio de honorarios, donde por todas las acciones judiciales que se intentaran, que en definitiva guardaban relación con la demanda de partición, cobrarían por concepto de honorarios profesionales el 7% de los beneficios económicos que el señor R.U.P. percibiera…”.

  7. Manifestaron que “…Para demostrar que en efecto el acuerdo de honorarios por el 7% sobre el monto que en definitiva recibiría el señor R.U. producto de la partición de los bienes de la herencia dejados por su difunto padre si existió, reconocemos que en fecha 11 de noviembre de 2000 tal como consta de documental que anexamos a la presente, los referidos abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., remitieron a nuestro representado una comunicación que éste último recibió, donde ratificaron el acuerdo inicial de honorarios y en dicha oportunidad hicieron un estimado, sin saber que referencia tomaron para ello, del valor de la herencia que aproximadamente recibiría su entonces representado R.U., estimándola en la cantidad de $10.000.000 dólares norteamericanos, y entonces aplicando el porcentaje del 7% por concepto de honorarios, los mismos por juicios terminados, ascenderían a la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES ($700.000,)…”.

  8. Así mismo, manifestaron la voluntad de ejercer el derecho de retasa sobre los montos reclamados por concepto de Honorarios Profesionales.

    Anexaron al referido escrito de contestación los siguientes documentos:

    Marcado con la letra a), acompañaron copia simple de Solicitud de Notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial.

    Marcado con la letra b), acompañaron Correo Electrónico de fecha 06/12/2006, 08/12/2006, 09/12/2006, 11/12/2006, 04/05/2007.

    Marcado con la letra c), acompañaron Cheques (Nros. 0528871862, 0459726487, 0459726489, 0459726501), 0528271652, por la suma de Bs. 432.000,00; 0459725427, por la suma de Bs. 2.012.500,00; Cheque de fecha 11-02-2005, por la cantidad de Bs. 1.913.380,00; depósito (Nro. 004338865).

    Con fecha 03 de noviembre de 2008, la parte demandada en escrito de réplica a la contestación al fondo, con relación a los documentales que presentara la parte demandada en su escrito de contestación, además de negar, rechazar y contradecir tal escrito de contestación, reconocieron expresamente en todo su contenido y valor probatorio, comunicación emanada y suscrita por los Abogados Dres. G.J.C.R. y E.J.C.T., de fecha 11 de noviembre de 2000. E igualmente, invocaron el Mérito favorable de los Correos Electrónicos cuya autoría corresponde a la Dra. J.C., acompañados por esta última al escrito de contestación.

    La parte actora impugnó y desconoció los restantes documentos anexos al escrito de contestación. Ver particular Octavo del Escrito de Réplica a la Contestación de la Demanda, en este proceso de fecha 03 de noviembre de 2008.

    En el particular Décimo del Escrito antes referido, la parte actora impugnó y desconoció las copias de los Cheques (Nros. 0528871862, 0459726487, 0459726489, 0459726501), 0528271652, por la suma de Bs. 432.000,00; 0459725427, por la suma de Bs. 2.012.500,00; Cheque de fecha 11-02-2005, por la cantidad de Bs. 1.913.380,00; depósito (Nro. 004338865), marcados con la letra c), por no tener ni guardar relación alguna con el objeto y derecho demandado.

    PRUEBAS

    La causa se interno en las pruebas, a partir del 17 de noviembre de 2008.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1) La confesión judicial expresa, determinante y concluyente del documento fechado el día 11 de noviembre de 2000, anexada a esta causa por la parte intimada.

    2) Promovieron la CONFESIÓN del intimado R.A.U.P., en este juicio, por cuanto la defensa de fondo planteada no está dirigida a enervar, refutar, o contradecir el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios. (Art. 22 Ley de Abogados).

    3) Invocan el valor probatorio de la Notificación Judicial practicada el día 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    4) Invocan la prohibición legal de la celebración del pacto de cuota litis.

    5) Invocan el Mérito favorable emanado de los Correos, electrónicos, cuya autoría, alegan, corresponde a la Dra. J.C..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA DEMANDADA

    La parte intimada demandada promovió las siguientes pruebas

    1) El mérito probatorio de las documentales acompañadas con el escrito de contestación así:

    2) Marcada con la letra a) Escrito de Notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial;

    3) Marcada con la letra b) los Correos Electrónicos cursantes en le presente expediente;

    4) Marcado con la letra c) copias de los cheques (Nros. 0528871862, 0459726487, 0459726489, 0459726501), 0528271652, por la suma de Bs. 432.000,00; 0459725427, por la suma de Bs. 2.012.500,00; Cheque de fecha 11-02-2005, por la cantidad de Bs. 1.913.380,00; depósito (Nro. 004338865);

    5) Marcados con la letra d) carta de fecha 11 de noviembre de 2000, dirigida por el hoy difunto G.J.C.R. y E.J.C.T., al Intimado R.A.U.P..

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Constituyen hechos NO incontrovertidos:

  9. Que el ciudadano R.A.U.P., le otorgó a los Abogados G.J.C.R. (difunto) y E.J.C.T., el poder que para asuntos judiciales y extrajudiciales le confirió a los profesionales del derecho antes nombrados mediante documentado autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  10. Que el ciudadano R.A.U.P., identificado en actas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 07 de agosto de 2006, bajo el No. 59, Tomo 105, de los Libros de Autenticados llevados por la Notaría antes referida, revocó el mandato judicial otorgado a los abogados intimantes descrito en el literal anterior.

  11. Que los Abogados G.J.C.R. (difunto) y E.J.C.T., realizaron actuaciones judiciales descritos en el libelo de demanda que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoaron en contra del ciudadano R.A.U.P.. Diligencias, escritos y actuaciones judiciales que están plasmadas en las piezas principales de las cuales se deriva esta acción. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional signada con fecha 25 de mayo de 2005, indicó que en materia de Honorarios Profesionales cada acto judicial, cada diligencia plasmada en el Expediente, constituye título suficiente e independiente generador de derechos.

  12. El Acta de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, evacuada el día 27 de octubre de 2006, acompañado a las actas procesales, conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda, al cual este Tribunal le confiere el carácter de plena prueba en virtud de constituir un documento público, que no ha sido tachado por las partes, sino que por el contrario, los sujetos procesales en pugna, han utilizado para argumentar las defensas propuestas en esta causa, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  13. Comunicación consignada en fotocopia por la parte intimada, demandada, fechada el día 11 de diciembre de 2000. Este Tribunal considera que la comunicación que fue consignada en fotocopia por la parte intimada, demandada, fechada el día 11 de diciembre de 2000, contenida en papel membrete que lee: G.J.C.R., E.J.C.T., ABOGADOS, y que dicho facsímil aparece suscrito por los profesionales del derecho antes nombrados, aun cuando el simple hecho de ser documentos representados en copia simple (no son originales ni están certificados), presentados en juicios por la parte intimada y reconociendo expresamente la documental antes referida e inclusive reconocen el acuse del recibo por parte del intimado.

    Esta prueba en referencia la parte actora la ratificó, tanto en su contenido como en su firma, razón por la cual, no puede escapar a este jurisdicente valorarla. Adicionalmente, este Instrumento fue promovido por la parte intimada, demandada, quedando de esta forma reconocida en su contenido y firmas por las partes en este proceso, por lo tanto este tribunal la tiene como fidedigna, otorgándole pleno valor probatorio todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como el de adquirir el carácter de documento Publico, al ser adminiculada al escrito de contestación al fondo de la demanda ergo reconocida expresa e indivisiblemente en su totalidad por la parte intimada en este juicio, carácter de documento publico que adquiere por aplicación del articulo 1.363 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos promovidos. ASÍ SE DECLARA.

    VALOR PROBATORIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    Valor probatorio de las Fotocopias de Correos Electrónicos de fechas 06/12/2006, 08/12/2006, 09/12/2006, 11/12/2006, 04/05/2007, consignados por la parte intimada demandada. Estos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en este juicio.

    Sobre este particular el Tribunal acepta plenamente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2008, que dictamino:

    …evidencia que la recurrida sí realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba documental in commento, exponiendo las razones por las cuales no les otorgó valor

    +probatorio. A mayor abundamiento, cabe destacar que al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio...

    ASÍ SE DECLARA.

    Valor probatorio de las Fotocopias de efectos bancarios, Cheques signados con los números 0528871862, 0459726487, 0459726489, 0459726501. El signado con el número 0528271652, por la suma de Bs. 432.000,00; el signado con el número 0459725427, por la suma de Bs. 2.012.500,00; Cheque de fecha 11-02-2005, por la cantidad de Bs. 1.913.380,00; depósito bancario Nro. 004338865. estos documentos se presentaron en forma de fotocopias y fueron impugnados y desconocidos por la parte actora.

    A juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen, no se refieren a documentos públicos ni a instrumentos privados o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopias. ASÍ SE DECLARA. .

    Sobre este punto, existe jurisprudencia de vieja data, acogida por el Tribunal, ratificada por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, de fecha 19 de mayo de 2005, que ratifica sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Quedan, en consecuencia, desechados, sin valor ni fuerza probatoria, las fotocopias de los efectos bancarios antes referidos. Y ASÍ SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura de las actas que componen la presente causa, este Tribunal, luego de un análisis detenido de ellas, se permite presentar las siguientes consideraciones que constituirán el fundamento de la decisión en este juicio:

PRIMERO

La parte demandada denunció la falta de cualidad del abogado E.J.C.T. quien actúa en nombre propio, para reclamar honorarios en nombre de G.J.C.R., por cuanto no demostró a través de declaración sucesoral, el supuesto crédito existente a favor de G.J.C.R..

Sobre este particular, la planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, ni constituyen el criterio validador de la cualidad para estar en juicio o demostrar la condición de heredero.

Este criterio ha sido establecido por la Sala de casación civil del m.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros, y cito:

…Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide…

Y en sentencia del once de noviembre de 2005, el mismo Tribunal Casacional dictaminó, que:

Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.

Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

Comparte este sentenciador el dictamen jurisprudencial citado y de esta manera queda claro y determinado que la denuncia sobre la falta de cualidad del codemandante E.C.T., es improcedente Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ha quedado plenamente demostrado, en actas, lo siguiente:

  1. Que los abogados G.J.C.R., (hoy difunto) y E.J.C.T., demandaron el cobro de honorarios de abogado, mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en ejercicio del mandato que les fue conferido por el intimado demandado R.A.U.P., identificado en actas, según se evidencia del documento poder, autenticado por ante la citada Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,

  2. Que el día 07 de agosto de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano R.A.U.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera unilateral, procedió a REVOCAR, COMO EN EFECTO REVOCÓ, totalmente, incluyendo las sustituciones, el poder que para asuntos judiciales y extrajudiciales, nos había otorgado a los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., ya identificados.

  3. Que los abogados G.J.C.R., (hoy difunto) in de cujus personae y E.J.C.T., indicaron en el libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, las actuaciones que generaron la cobranza judicial de esos honorarios profesionales.

Sobre este particular, el Tribunal se permite citar el Artículo 22 de la ley de Abogados, que estipula lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la lectura de la norma legal antes transcrita, se concluye de manera definitiva, que el derecho que tiene el abogado de exigir el cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones, judiciales, como extrajudiciales, tiene amparo y sustento en la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Por su parte los apoderados del intimado demandado R.A.U.P., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegaron, entre otras cosas, la existencia de un convenio de honorarios profesionales y cito, textualmente

…convenio suscrito entre las partes fue claro, y los apoderados judiciales debieron entonces contemplar que en caso de revocatoria de los poderes, cuales serían los honorarios a cancelar, pero no lo hicieron, por cuanto ya el paquete que representaba el 7% de comisión para el pago de los honorarios judiciales, era suficiente para sufragar los gastos de todos los juicios que deberían incoarse a futuro; por lo que estaríamos hablando que las partes (cliente-apoderados) hicieron un paquete por la representación judicial y extrajudicial, y sabían que el porcentaje del 7% era suficiente para cubrir sus honorarios por sus actuaciones, aún para el caso que se revocara el poder, ya que no se contempló nada al respecto, por lo que mal pueden en este momento proceder a estimar e intimar honorarios, que por demás son abusivos y exagerados, violentando así el acuerdo suscrito…

.

Es de hacer notar que el M.T. de la República, Sala de Casación Civil, ha regulado el procedimiento vigente, para los casos de estimación e intimación de abogados, exista o no contrato de honorarios profesionales y así en sentencias del 15 de noviembre de 2004 y 09 de abril de 2008, ratificó precedente jurisprudencial dictado en fecha 3 de octubre de 2003, caso: Darzy S.R.C.D.B., c/ ciudadanos P.C.O.V. y otro, mediante la cual esta Sala precisó que:

...el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas...

.

En el caso de marras, alegando la parte intimada demandada, la existencia de un “CONVENIO” que regulaba los honorarios profesionales entre las partes en juicio, no cursa en actas, “TAL CONVENIO” al cual se refieren y pretende fundamentarse la parte intimada demanda para negar el derecho a los abogados G.J.C.R., (hoy difunto) y E.J.C.T., tan solo es citado en el escrito de contestación al fondo de la demanda y en las oportunidades procesales para ello, no se consigno el referido convenio.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, de manera rigurosa, al manifestar en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11de octubre de 2001, que:

En el sub iudice se devela flagrantemente, del análisis de la denuncia en cuestión, que el recurrente y sus abogados, al plantearle a la Sala en el contexto de la generalidad de la misma, la existencia de un contrato de honorarios profesionales que no existen o que en todo caso no está agregado a las actas, con lo cual para efectos jurídicos del proceso “no está en el mundo” por no formar parte del expediente, han actuado deslealmente.

Esta conducta asumida en el caso en particular, estima la Sala, debe ser desarraigada de los juicios y que su inescrupulosa aplicación debe ser objeto de sanciones ejemplarizantes por parte de los distintos tribunales disciplinarios de los colegios de abogados que asocian al gremio de los profesionales del derecho. Así se establece.

Adicionalmente, y abundando en detalles sobre el punto en análisis, estudiemos los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.368

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

A la luz de los dispositivos legales que preceden, así como las circunstancias fácticas inherentes al presunto contrato de servicios profesionales cuya existencia invoca la parte demandada, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para que exista contrato, además de la percepción material o existencia del mismo, es necesario que se encuentre debidamente suscrito por todas las personas que se obligan mediante ese “convenio” y al no haber ocurrido así, pues no consta en actas, mal podría producir efectos jurídicos, razón por la cual, es pertinente dejar sentado que la fuente del derecho reclamado en el caso de marras, no deviene de la existencia de un contrato de servicios, lo que conduce a afirmar, que el monto de los honorarios profesionales no fue convenido por las partes de autos Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Riela en actas, copia certificada del instrumento poder conferido por el ciudadano R.A.U.P., a los abogados G.J.C.R., (hoy difunto) y E.J.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2448 y 17871, respectivamente, e igualmente consta en actas que el hoy intimado R.A.U.P., el día 07 de agosto de 2006, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, revocó el poder conferido, previamente citado.

Considera este Órgano judicial, que dicho instrumento poder viene a constituir, conjuntamente, con las actas judiciales que contiene la actividad judicial desplegada por los abogados intimantes, la fuente del derecho invocado y en razón de ello, se aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, el derecho a percibir honorarios profesionales se consagra, perfecciona o cristaliza, mediante las actuaciones realizadas por los profesionales demandantes en esta causa, en cuanto a actuaciones judiciales se refiere.

Sobre este particular el ya citado artículo 22 de la Ley de Abogados, vigente establece y cito parcialmente, que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…

Debe apuntarse tal como asienta la Doctrina de la Casación Venezolana, que cada una de esas actuaciones constituye “…Título Suficiente e independiente generador de derecho…”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y L.A.S. contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cual este juzgado acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

…Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

…OMISSIS…

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

…OMISSIS…

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

(Negritas de la Sala)

QUINTO: En el citado escrito de contestación al fondo la parte intimada demandada, alegó, afirmativamente, que “…si se le cancelaron honorarios…”

Frente a este alegato, indagando este Juzgador, sobre la veracidad de la alegada cancelación de honorarios, no se evidencia, en actas, prueba de tal pago y concretamente en el lapso probatorio, no se demostró tal afirmación, inclusive, las fotocopias de los efectos bancarios (cheques) y depósitos, al ser consignados en fotostatos, carecen de valor probatorio como antes se decidió y no permiten establecer o hilvanar relación de causalidad alguna liberatoria de la obligación de pagar.

Sobre este punto es claro lo planteado por el insigne procesalista H.E. II BELLO TABARES (2002), cuando señala:

…en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda...

Visto lo anterior, se determina, fehacientemente, que la parte intimada, demandada, nada probó para liberarse de la obligación de pagar los honorarios profesionales estimados e intimados y ante la falta de pruebas idóneas demostrativas de los hechos extintivos, impeditivos e invalidativos al derecho de cobrar honorarios profesionales que demandan los abogados intimantes, deben tenerse como ciertos los argumentos expuestos en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

En el análisis exhaustivo de las actas procesales, pruebas y alegatos de las partes observa el sentenciador que la Solicitud de Notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial, referida a la obtención por parte del demandado R.A.U.P. de un finiquito por concepto de honorarios profesionales, alegando en esa notificación, concretamente en el particular CUARTO de la misma, el cual citamos textualmente:

CUARTO: con base a los expuesto en los anteriores particulares, solicitamos en nombre de nuestro representado que los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., otorgue en forma inmediata el finiquito correspondiente derivado de la relación de servicios profesionales que los vinculó con a R.A.U.P. hasta el día 7 de agosto de 2006…

Analizando esas actuaciones judiciales promovidas por la parte demandada y constando en acta judicial, con fuerza y razón de instrumento público, se concluye que:

  1. Existió una relación de servicios profesionales que ligo a las partes en juicio, reconocida por la parte intimada y enmarcada temporalmente desde el día 14 de septiembre de 2000, según documento poder otorgado en esa fecha, por ante la Notaría Pública Novena, bajo el No. 34, Tomo 61, de los libros llevados por esa Notaría, hasta el día 07 de agosto de 2006, fecha en que ocurrió la revocación del poder otorgado.

  2. Que los abogados intimantes identificaron las actuaciones judiciales generadoras de la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, en su oportunidad legal, durante las secuelas del proceso judicial.

  3. Que al momento de practicarse la notificación judicial, antes mencionada, el demandante E.J.C.T., informó al Tribunal, en presencia de la abogada J.C., apoderada del demandado en autos, R.A.U.P., que él, conjuntamente con el abogado G.J.C.R., habían demandado por ante los órganos jurisdiccionales al ciudadano R.A.U.P. por intimación y estimación de honorarios profesionales.

Concordante con lo anterior, está el reconocimiento expreso, del demandado a la presente estimación de honorarios profesionales, cuando manifestaron y cito textualmente, que:

…Para demostrar que en efecto el acuerdo de honorarios por el 7% sobre el monto que en definitiva recibiría el señor R.U. producto de la partición de los bienes de la herencia dejados por su difunto padre si existió, reconocemos que en fecha 11 de noviembre de 2000 tal como consta de documental que anexamos a la presente, los referidos abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., remitieron a nuestro representado una comunicación que éste último recibió, donde ratificaron el acuerdo inicial de honorarios y en dicha oportunidad hicieron un estimado, sin saber que referencia tomaron para ello, del valor de la herencia que aproximadamente recibiría su entonces representado R.U., estimándola en la cantidad de $10.000.000 dólares norteamericanos, y entonces aplicando el porcentaje del 7% por concepto de honorarios, los mismos por juicios terminados, ascenderían a la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES ($700.000)….

Ante esta afirmación, recordemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece en lo referente a la intimación de los honorarios profesionales, que: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios…” , significa que, efectivamente, los honorarios están causados tal y como lo afirma el intimado, al reconocer la comunicación fechada el 11 de noviembre de 2000, pero existe la disconformidad en el QUAMTUM de los mismos, de esta forma, se hace evidente que ha quedado reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, quedando pendiente la determinación del monto de los mismos y por ello, procede el derecho del intimante al cobro de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO

Del examen concienzudo de los hechos y teniendo como norte el derecho y la justicia, se construyó en la inteligencia de este Tribunal, el criterio decisorio, con fuerza jurídica determinante, para este Juzgador, a los efectos de dictar el dispositivo en este juicio, fundamentado en los hechos de que: si la parte demandada solicitó un finiquito por vía judicial sobre la cancelación de honorarios profesionales; de que: si existió una relación de servicios profesionales, reconocida por la parte intimada y enmarcada temporalmente desde el día 14 de septiembre de 2000, según documento poder otorgado en esa fecha, por ante la Notaría Pública Novena, bajo el No. 34, Tomo 61, de los libros llevados por esa Notaría, hasta el día 07 de agosto de 2006, fecha en que ocurrió la revocación del poder otorgado; de que: si los abogados intimantes identificaron las actuaciones judiciales generadoras de la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, en su oportunidad legal, durante las secuelas del proceso judicial, es porque el derecho al cobro de honorarios profesionales, por parte de los demandantes, tuvo existencia y vida jurídica entre el 14 de septiembre de 2000 y el siete de agosto de 2006, y así se dictará en la parte dispositiva del fallo.

Concomitante con lo anterior, debe insistir este jurisdicente, en que las actuaciones realizadas por los abogados demandantes, no fueron negadas ni tachadas ni desconocidas, por la parte demandada; en otras palabras, la parte intimada no negó la relación de carácter profesional que la ligó con los abogados intimantes en esta causa, en su condición de apoderados judiciales en el juicio que da lugar a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales y por ello procede el derecho de los intimantes al cobro de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

Se observa: en el libelo de la demanda que los intimantes articularon además de la indexación de los honorarios el cobro de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, sobre el monto de honorarios demandados, de donde se advierte que, en esencia, ha sido demandada dos veces una indemnización por el mismo motivo, toda vez que, tanto los intereses moratorios, como la adecuación monetaria o ajuste por inflación, persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el abogado por la tardanza del deudor en la satisfacción de los honorarios. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses de mora, como la indexación, pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación.

A juicio de este Tribunal, resulta más certera la indexación, atendiendo a que, con ella es posible reparar a la parte intimante su derecho, pues le hace recibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado; lo que no ocurre con los intereses moratorios dado que la ley ha previsto un tope máximo para ellos y éstos podrían estar por debajo del índice de la inflación.

En refuerzo de esta argumentación, tanto la doctrina como la jurisprudencia, consideran el pago de los honorarios profesionales, como una remuneración para compensar el trabajo prestado por el profesional del derecho; de modo que es posible, dentro de esta situación de depreciación constante de nuestro signo monetario, debido a la crisis inflacionaria por la cual atraviesa nuestro País, acordar este correctivo judicial compensatorio.

En concreto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Tropi Protección contra Bauxilium”, fallo N°16.132, de fecha 29/04/2003, estableció que la indemnización, por intereses moratorios no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor

En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo concepto al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de pago de intereses de mora y en su lugar acordará, solamente, la corrección o indexación monetaria, por haber sido articulada oportunamente ergo, se ordena que, una vez determinados el quantum de los honorarios, mediante la sentencia definitivamente firme que dicte el Tribunal de Retasa, se acuerda la indexación del valor monetario, a partir de la fecha de introducción de la estimación e intimación propuesta, calculado por el Banco Central de Venezuela, bajo la fórmula por el cual se obtiene un cociente que refleje la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al momento que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, realizado por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página web (vía Internet). Todo ello, en consideración al criterio establecido por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 18.10.00, por cuanto la pretensión deducida en la presente causa, se refiere, en definitiva, a la remuneración de la labor realizada por la parte intimante.

Criterio jurisprudencial este, aplicado por SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, en decisión del 25 de junio de 2008, así:

Para decidir, este Juzgado, observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que lo que debe ser resuelto en esta oportunidad se circunscribe al hecho de que esta Instancia proceda a la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00), hoy CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 135.000,00), toda vez que en fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado decretó firmes los honorarios profesionales devengados por los apoderados del Banco Central de Venezuela, condenando al pago de dicho monto a la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A., calculada dicha indexación, “…desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones señaladas en el escrito de intimación hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad intimada…”.

Así las cosas, observa este Juzgado que, conminado como se encuentra por hallarse vinculado al criterio expuesto en la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, y como quiera que, en este caso en particular, la indexación acordada deberá aplicarse en los términos establecidos en dicha sentencia por no haber sido impugnada y en respeto a la cosa juzgada; acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que efectúe los cálculos correspondientes desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones señaladas en el escrito de intimación hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad intimada, esto es, desde el 23 de julio de 2003 hasta la fecha en que se realice el mismo y así se declara. Líbrese oficio.”

A lo anterior, se suma que estando Venezuela inmersa en un Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nº 05-221, precisó:

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que tienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la Doctrina Jurisprudencial asentada en las sentencias citadas en este juicio, y en el caso sub litis, este Tribunal acordará en la dispositiva, la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada, en los términos antes dictaminados. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo este Juzgado declarará IMPROCEDENTE la reclamación por intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

Como consecuencia del derecho de retasa invocado por la demandada oportunamente, una vez firme el presente fallo, se ordena constituir el Tribunal con jueces retasadores, a los fines de determinar el monto exacto de honorarios a cobrar por parte de la parte intimante.

Cabe citar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2003, expediente N° 2001-000187, dejó sentado que en la sentencia que se dicte en fase declarativa, debe fijar el juez el quantum de los honorarios profesionales objeto de retasa, en los siguientes términos:

...Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho...

La ley procesal le exige al juzgador una decisión expresa, positiva y precisa sobre el thema decidendum que le ha sido planteado por las partes. En consecuencia, en la fase dispositiva se indicará el quantum de los honorarios profesionales, demandados, con el imperativo de que los mismos estarán sujetos a la RETASA.

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara que los abogados G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales en este juicio. Por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpusieron los abogados G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., ya identificados en contra del ciudadano R.A.U.P., también identificado.

SEGUNDO

Se condena al intimado R.A.U.P., a pagar a los abogados intimantes G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., antes identificados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 154.000.000,00), o el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 154.000,00), suma esta sujeta a la Retasa, tal y como así lo solicito, oportunamente, la parte intimada.

Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la representación judicial de la demandada.

TERCERO

se declara IMPROCEDENTE el cobro de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, sobre el monto de honorarios demandados.

CUARTO

Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se proceda a la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad que definitivamente determine el Tribunal de Retasa, comprendiendo desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones señaladas en el escrito de intimación, detalladas en el expediente, hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad intimada, según el procedimiento de cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela, bajo la fórmula por el cual se obtiene un cociente que refleje la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al momento que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, realizado por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de que la información se puede obtener inclusive, por la existencia de la página web (vía Internet).

QUINTO

En caso de que no se constituya el Tribunal con retasadores se realizará la CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 154.000.000,00), o el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 154.000,00), como honorarios profesionales en la presente causa, según la forma de cálculo expresada, ut supra.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha y previo anuncio de ley por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Diez y Cero Minutos de la mañana (09:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

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