Decisión nº 4183 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de septiembre de 2.012

202º y 153º

Exp. Nº 2805-08

PARTE DEMANDANTE:Sociedad de comercio “Mercantil C.A., Banco Universal”, anteriormente denominado “Banco Mercantil C.A., Banco Universal”, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha: 03/04/25, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 05/11/07, bajo el N° 09, Tomo 175-A

APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542

PARTE DEMANDADA:Empresa mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14/11/05, bajo el Nº 57, Tomo 14-A, representada por su presidente, ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.121

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio O.R. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.457 y 70.962, respectivamente

MOTIVO:Cobro de Bolívares

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares, intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “Mercantil C.A., Banco Universal”, anteriormente denominado “Banco Mercantil C.A., Banco Universal”, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha: 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 5 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A, en contra de la empresa mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 14-A, representada por su presidente, ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.121, y de este último, en su carácter de avalista. Alega la parte demandante:

“Que tiene como objeto la presente demanda, lograr que mediante sentencia, para el caso de que los co-demandados se niegan a convenir en ello, se condena a la empresa mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo 14-A, en fecha: 14 de noviembre de 2.005, representada por su presidente, ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.121, y solidariamente al ciudadano J.A.M.M., en su condición de avalista, a pagarle a su representada la cantidad de cincuenta millones setecientos mil bolívares (Bs. 50.700.000,oo), actualmente, cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,oo), monto adeudado que se deriva del pagaré Nº 84100744, el cual fue librado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veintinueve (29) de marzo de 2.007, a la orden del “Banco Mercantil C.A. (Banco Universal)”, que acompaña marcado con la letra “B”, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 451, y los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, e igualmente a pagarle a su representada los respectivos intereses adeudados que mas adelante describen; Que su actuación tiene fundamento legal en el articulo 451 del Código de Comercio, por ser la acción cambiaria la que en nombre y representación de los derechos e intereses de su representada esta ejerciendo, aunque acogiéndose a las previsiones del procedimiento ordinario; Que consta de título valor denominado pagaré, que acompaña en original marcado con la letra “B” signado con el Nº 84100744, que su representado “Mercantil C.A., Banco Universal”, anteriormente denominado “Banco Mercantil C.A. Banc0o Universal, cedió en calidad de préstamo a interés la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), actualmente, cien mil bolívares (Bs 100.000,oo), a la empresa mercantil denominada “Inversiones Alexandra, C.A.”, RIF: J-314456091, siendo su presidente el ciudadano J.A.M.M., quien a su vez se constituyó solidariamente en avalista por cuenta del emitente, librándose dicho pagaré en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el día 29 de marzo del año 2.007, por la cantidad expresada, sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares, siendo entendido que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual y que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, estableciéndose como lugar de pago la ciudad de Barinas, Estado Barinas, siendo la fecha de vencimiento del pagaré, el día 2 de abril de 2.007; Que igualmente convinieron las partes que en caso de mora del pago y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida de veintiocho por ciento (28%) anual, pactándose también, que la tasa de interés en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela; Que igualmente consta al reverso del título valor pagaré, que la ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.263.240, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, obrando con el carácter de cónyuge del avalista J.A.M.M., manifestó su conformidad y autorizó la operación contraída por su cónyuge; Que rige la circunstancia, que su representado “Mercantil C.A., Banco Universal”, anteriormente denominado “Banco Mercantil C.A., Banco Universal”, en su carácter de beneficiario del pagaré, una vez que se produjo el vencimiento del referido efecto de comercio, ha gestionado por vía amistosa el cobro del citado título valor adeudado a la fecha por la empresa mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.”; quien ha efectuado tres (03) abonos o pagos parciales al monto del referido pagaré, siendo dichos pagos efectuados el 9 de mayo de 2.007, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), hoy día, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), el segundo de ellos efectuado el día 10 de mayo de 2.007, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.00,oo), actualmente un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), y el tercero efectuado el día 15 de septiembre de 2.007, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo) hoy día, tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,oo), existiendo en consecuencia un saldo deudor de capital que asciende a la cantidad de cincuenta millones setecientos mil bolívares (Bs. 50.700.000,oo), que equivalen a cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,oo), monto que los deudores solidarios se niegan a pagar, no obstante las múltiples diligencias realizadas por su poderdante, resultando infructuosas las diligencias al respecto, ya que los obligados cambiarios, es decir, la empresa mercantil “Inversiones Alexandra C.A.”, deudora principal y el ciudadano J.A.M.M., en su carácter de avalista del pagaré, se han negado y se niegan sistemáticamente a cumplir con su obligación de pagar el monto adeudado, contenido en el instrumento fundamental de la acción; Que como quiera que la obligación que consta en el referido instrumento cambiario (pagaré) acompañado al libelo es de plazo vencido, y por tanto, líquida y exigible, ha surgido a favor de su mandante el derecho de demandar por la vía judicial el pago de la obligación que consta en el citado instrumento cambiario más los intereses convencionales y de mora pactados, adeudados por falta de pago del efecto de comercio, de conformidad con las previsiones del articulo 451 del Código de Comercio; Que siendo ella la razón por la que en nombre de su representado “Mercantil C.A., Banco Universal”, anteriormente denominado “Banco Mercantil C.A., Banco Universal”, ocurre con ese propósito, fundamentando su acción en las previsiones contenidas en los artículos 451, 486, 487, 1.090 y 1.097 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1246, 1804 y 1809 del Código Civil, con sujeción a los parámetros del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; Que es menester destacar que el pagaré, cumple con los requisitos exigidos en la legislación mercantil y al verificarse la falta de pago del mismo, por parte de los obligados cambiarios, ello conlleva a la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial sin mas dilación, con el objetivo de obtener el pago de la obligación contenida en el instrumento cambiario, al subsumirse los hechos invocados en los fundamentos de derecho citados; Que con base en las circunstancias de hecho y razones de derecho expuestas, con el carácter referido, ocurre para, en nombre de su representado “Mercantil C.A., Banco Universal”, anteriormente denominado “Banco Mercantil C.A., Banco Universal”, demandar como en efecto formalmente demanda por cobro de bolívares a la empresa mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo 14-A, en fecha: 14 de noviembre de 2.005, siendo su presidente el ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.136.121, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, empresa esta, en su carácter de deudora principal del pagaré signado con el Nº 84100744, y solidariamente al ciudadano J.A.M.M., en su carácter de avalista de la obligación contenida en el pagaré para que convengan en pagarle a su mandante “Mercantil C.A., Banco Universal”, o de lo contrario sean constreñidos a ello por el Juzgado, los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de cincuenta millones setecientos mil bolívares (Bs. 50.700.000,oo), actualmente cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,oo), que es el monto adeudado del pagaré que se acompaña al libelo, cuyo pago esta demandando y que opone formalmente a los demandados, de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 1º del articulo 456 del Código de Comercio, SEGUNDO: La cantidad de tres millones quinientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.579.983,33), hoy día, tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.3.579,98), por concepto de intereses convencionales y de mora desde el 31 de octubre de 2.007 hasta el 21 de enero de 2.008, TERCERO: Los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada, que se sigan causando a partir de la presentación del libelo de demanda, hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, lo cual solicita se efectué a través de una experticia complementaria del fallo, CUARTO: Las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado del demandante; Señala domicilio procesal y dirección de los co-demandados para su citación; Solicita que la demanda sea admitida de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1.090 y 1.097 del Código de Comercio vigente; Que acompaña marcado con la letra “C” documento constitutivo estatutario de la compañía “Inversiones Alexandra, C.A.”; Que de igual forma anexa marcada con la letra “E”, acta de asamblea de la referida sociedad mercantil; Estima la demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.279,98)”.

En fecha 11 de febrero de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente.

En fecha 13 de febrero de 2.008, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.805-08.

En fecha 14 de febrero de 2.008, se dicta auto admitiendo la demanda, y ordenando la citación de la empresa mercantil “Inversiones Alexandra C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano J.A.M.M., y asimismo, de este último, en su carácter de avalista de la obligación demandada, para que dieren contestación.

En fecha 19 de febrero de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, “Mercantil C.A., Banco Universal”, solicitando copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. En la misma fecha diligencia el apoderado actor, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En la misma fecha, diligencia el representante de la actora, solicitando el desglose del instrumento fundamental de la demanda, y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, previa certificación en autos.

En fecha 20 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del apoderado actor, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 25 de febrero de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha se libran compulsas de citación y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 5 de marzo de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado, J.A.M..

En fecha 7 de marzo de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los recursos para el traslado del alguacil del Tribunal a la práctica de la citación.

En fecha 11 de marzo de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna sendas boletas de citación, debidamente firmadas por el ciudadano J.A.M.M., en la misma fecha.

En fecha 7 de abril de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, “Mercantil C.A., Banco Universal”, solicitando copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, siendo acordada su solicitud mediante auto dictado en fecha: 10 de abril de 2.008, y expidiéndose en la misma fecha las copias solicitadas.

En fecha 24 de abril de 2.008, diligencia el ciudadano J.A.M.M., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, confiriendo poder apud acta en su nombre, al referido profesional del derecho, y al abogado en ejercicio O.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.457.

En fecha 28 de abril de 2.008, diligencian el abogado en ejercicio C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.” y el abogado A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acordando suspender el curso de la causa hasta el día 11 de mayo de 2.008, siendo acordada su solicitud mediante auto dictado en fecha: 29 de abril de 2.008. En la misma fecha se dicta auto, teniéndose como apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano J.A.M.M., a los abogados en ejercicio C.R.G. y O.R.D..

En fecha 12 de mayo de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, aleganado lo siguiente:

“Que en nombre de sus representados judiciales y a todo evento es de gran relevancia aclarar que es cierto que dicho pagaré fue por el monto de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo); Que es igualmente cierto que su representada “Inversiones Alexandra C.A.”, pagó ya a la demandante a través de tres (03) abonos, la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 49.300,oo), lo cual fue aceptado por esta; Que la demandante de manera arbitraria decidió no aceptar ningún otro tipo de abono alegando a través de sus representantes (gerentes bancarios), que los intereses de dicha deuda estaban muy por debajo de lo cobrado por otras instituciones bancarias, y que se iba a reformular dicha deuda, situación que su patrocinada se negó a aceptar causándose entonces el presente procedimiento judicial; Que deja expresamente aceptado que el monto adeudado únicamente por sus representados, es la cantidad de cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,oo); Que en nombre de sus representados rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado y solicitado en el punto segundo del petitorio del libelo de demanda, pues no es cierto que se adeude a la empresa “Mercantil C.A., Banco Universal”, la cantidad de tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.579,98), por concepto de intereses convencionales y de mora desde el día 31 de octubre de 2.007 hasta el día 21 de enero de 2.008, causados por el citado instrumento cambiario, ni menos aún con tal formula polinómica que maneja la demandante, en su petitorio, la cual es indescifrable, compleja e ilegal, pues los intereses convencionales y moratorios que pretende cobrar la demandante, lesionan los derechos de sus patrocinados, pues violan flagantemente la normativa legal que rige la materia; Que cabe destacar que el interés en la legislación patria puede ser retributivo, es decir, el proveniente del uso del dinero, y resarcitorio, llamado también moratorio; Invoca los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; Que siendo evidente que la obligación demandada tiene un carácter palmariamente resarcitorio, el interés que corresponde fijar es el legal establecido en el trascrito artículo 1.746 del texto sustantivo civil, vale decir, el tres por ciento (3%) anual, pues es una consecuencia legal del incumplimiento del deudor en todos aquellos casos que haya demora en el caso de cantidades líquidas y exigibles, y no un interés insólito pretendido cobrar por la parte demandante; Que de la norma producida se evidencia claramente, que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual; Invoca el artículo 108 del Código de Comercio, y refiere que el mismo establece sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que este no supere la rata del doce por ciento (12%) anual; Que a todo evento, las convenciones pactadas entre su representada “Inversiones Alexandra, C.A.” y la demandante “Banco Mercantil C.A, Banco Universal”, referidas a los intereses convencionales y de mora, son nulas de toda nulidad, pues violan los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) respecto a las tasas de interés para ese tipo de préstamos, recordando que dicho ente tiene autonomía para dictaminar las mismas, pues goza de carácter constitucional, como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 318; Que en tal sentido de ese análisis evidencia, que la demandante pudiese estar incursa en el delito de usura porque ha pretendido y pretende cobrar intereses ilegales, pues las tasas establecidas para el instrumento cambiario objeto de la demanda, jamás han estado dentro de los parámetros del marco legal venezolano, ni durante el 29 de marzo de 2.007, fecha en que fue librado el pagaré; Que por tales motivos, argumentos y suficientes razones de derecho, rechaza el petitorio y pide respetuosamente que los derechos e intereses que asisten a sus representados judiciales sean salvaguardados para que así sea decidido en la definitiva, estableciéndose el interés legal que rige a la materia, según las consideraciones que el Tribunal tenga a bien decidir; Que asimismo y en nombre de sus representados judiciales de igual manera, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado y solicitado en los puntos tercero y cuarto del petitorio del libelo de demanda, pues no es cierto que se adeuden a la empresa “Mercantil C.A., Banco Universal”, ni a sus apoderados judiciales, tales conceptos, derivados de los planteamientos expuestos; Que asimismo rechaza, contradice la estimación de la demanda realizada por la parte demandante la cual fue hecha por un monto de cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.279,98), por ser una suma que carece de fundamentación jurídica alguna y a cualquier efecto y en nombre sus representados judiciales procede a darle una estimación apropiada y ajustada a derecho por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo); Señala domicilio procesal”.

En fecha 13 de mayo de 2.008, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2.008, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 28 de mayo de 2.008, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 2 de junio de 2.008, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 5 de junio de 2.008, se dicta auto, acordando agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 12 de junio de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 2 de diciembre de 2.008, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo agregado al expediente mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 19 de febrero de 2.009, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 18 de julio de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Juez Temporal, abogado J.J.M.S., se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar las respectivas notificaciones, a fin de reanudar el curso de la causa.

En fecha 20 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dándose por notificado del abocamiento.

En fecha 24 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestando haber sido imposible su ubicación.

En fecha 31 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la notificación de la parte accionada, sobre el abocamiento, vía cartelaria, acordándose la misma, mediante auto dictado en fecha: 2 de noviembre de 2.011, y librándose cartel en la misma fecha.

En fecha 15 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dando por recibido el cartel de notificación librado.

En fecha 22 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando la publicación del cartel de notificación, acordándose agregar el mismo al expediente, mediante auto dictado en fecha: 25 de noviembre de 2.011.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve prueba de informes, a fin de que se oficie a la sociedad de comercio “Mercantil C.A., Banco Universal” para que certifique la tasa de interés establecida en dicha institución, desde la fecha de emisión del pagaré hasta la de introducción del libelo de demanda. En tal sentido, se recibió en fecha: 14 de octubre de 2.008, oficio sin número, fechado: 1° de octubre del mismo año, signado por el ciudadano L.A.F., en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio “Mercantil C.A., Banco Universal”, mediante el cual informan que la tasa de interés aplicada al pagaré Nº 84100744, durante el período comprendido entre las fechas: 29 de marzo de 2.007 al 21 de enero de 2.008, fue del veintiocho por ciento (28%) anual fijo, como consta en el texto del referido pagaré. Y que asimismo se estableció en el texto del referido pagaré, que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida.

Habiéndose evacuado la prueba de informes, conforme lo prevé el contenido de la ley sustantiva civil, se le concede valor probatorio a la misma, corroborándose de la información recibida por ante este Juzgado, la identidad existente entre los intereses que allí se enuncian y los que aparecen reflejados en el pagaré que fuere consignado con el libelo, como instrumento fundamental de la demanda. Y así se declara.

Promueve prueba de experticia. No fue admitida.

Promueve el pagaré que fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “B”. Se le concede valor probatorio, por constatarse de su revisión, que contiene los requisitos exigidos por la ley para su existencia y validez. Y así se declara.

Promueve el instrumento poder que fuere acompañado con el libelo de demanda, marcado “A”. Se evidencia de la lectura del medio de prueba promovido, que el mismo adolece de valor probatorio para comprobar las circunstancias controvertidas en el presente juicio. En consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Promueve el acta constitutiva y de estatutos sociales de la empresa mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.”, la cual fuere consignada al libelo, marcada “C”; así como acta de asamblea de la referida sociedad de comercio, adjunta al escrito libelar, marcada “E”. Los instrumentos promovidos, no constituyen medios de prueba que coadyuven a dilucidar los hechos debatidos en el juicio sub examine, por lo que en consecuencia, deben ser desechados por impertinentes. Y así se declara.

Promueve cuadro detallado de intereses demandados, el cual fue especificado en el escrito libelar. La legalidad y validez del cálculo de dichos intereses, será objeto de análisis infra. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda. Tanto el escrito libelar como el de contestación a la demanda, contienen los hechos argumentados por las partes a fin de fundamentar su pretensión y defensa, respectivamente, por tanto, no constituyen en principio un medio de prueba, salvo en lo que respecta a las manifestaciones espontáneas que formulen las partes, sobre los hechos objeto de controversia, el cual, no constituye el presente caso. Por ende, no puede concedérsele valor probatorio al medio promovido. Y así se declara.

Promueve el valor del pagaré que fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “B”, a fin de comprobar que la tasa de interés fijada en el mismo se excede de los parámetros legales, así como para demostrar la mala fe de la parte demandante, al evidenciarse que el pagaré fue emitido en fecha: 29 de marzo de 2.007 para ser pagado en fecha: 4 de abril del mismo año. Las circunstancias que pretende comprobar la parte promovente de la prueba, serán objeto de análisis infra. Y así se declara.

Consigna diez (10) folios donde constan las tasas de interés activas anuales promedio ponderadas de los bancos comerciales y universales, extraídas del portal web del Banco Central de Venezuela. Se le concede valor probatorio, por tratarse de información de acceso público que consta en el portal web del Banco Central de Venezuela, por ser éste el órgano autorizado por la ley venezolana para establecer, aplicar y difundir dichos parámetros. Y así se declara.

Promueve prueba de informes, a fin de que se oficie al Departamento de Estadísticas o Jurídico del Banco Central de Venezuela, para que señale las tasas activas para pagarés, que fueron aprobadas para la aplicación por parte de los bancos comerciales y universales, durante los meses de marzo y abril de 2.007. En tal sentido, se recibió en fecha: 5 de noviembre de 2.008, oficio Cjaaa-c-2008-10-495, de fecha: 31 de octubre del mismo año, signado por la ciudadana María Elena Mayz, en su carácter de consultor jurídico adjunto del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remite Resolución Nº 01-05-01, de fecha: 15 de mayo de 2.001, por medio de la cual se establece la tasa anual de interés a cobrar por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones de descuento, redescuento y anticipo.

Habiéndose evacuado la prueba de informes, conforme lo prevé el contenido del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la misma, desprendiéndose de la información recibida por ante este Juzgado, específicamente del artículo 1 de la Resolución, la tasa máxima de interés a cobrar por las operaciones de descuento, redescuento y anticipo, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

De la impugnación a la cuantía

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada -por actuación de su co-apoderado judicial- expresa respecto a la cuantía estimada por la parte actora, lo siguiente:

Así mismo rechazo y contradijo (sic) la Estimación de la Demanda realizada por la parte demandante la cual fue hecha por un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 54.279,98), pues es una suma que carece de fundamentación jurídica alguna, y a cualquier efecto y en nombre mis representados judiciales a los efectos procésales (sic) siguientes procedemos a darle una estimación apropiada y ajustada a Derecho por un monto de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,oo)

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En tal sentido se debe dejar sentado, que conforme al criterio sostenido uniformemente por la doctrina y jurisprudencia patrias, al impugnar la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, la parte accionada debe expresar si la considera exagerada o insuficiente, expresando los motivos por los cuales razona como impropia la cuantificación realizada por la parte actora, teniendo además la obligación de especificar el monto que considera adecuado a los fines de la estimación. Esto, con la finalidad de que el Tribunal pueda resolver sobre los argumentos expuestos por ambas partes en sus escritos: libelar y de contestación, respectivamente.

En consonancia con lo expuesto anteriormente observa quien decide, que de la estimación a la cuantía que en el presente caso formula el abogado en ejercicio C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, al momento de impugnar la reflejada en el escrito libelar, expresa tácitamente su disconformidad con esta última, por considerarla exagerada, alegando además que la misma carece de fundamentación jurídica.

Al respecto es necesario advertir, que se observa de la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar, que la misma resulta de la sumatoria del capital adeudado del pagaré y los intereses calculados por la parte actora en el propio escrito libelar, de lo que se colige -sin pretender con ello adelantar opinión sobre la validez de dicho cálculo de intereses- que ciertamente la cuantía expresada por la parte actora se encuentra fundamentada en la sumatoria de los montos demandados.

Ahora bien, resulta un contrasentido para este jurisdicente, que la parte accionada admita en su escrito de contestación, que adeuda a la parte actora, la suma de cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,oo), y pretenda establecer la cuantía de la demanda en un monto inferior al de la deuda aceptada expresamente, circunstancia esta, que hace evidente la improcedencia de la impugnación formulada, debiendo entonces declararse firme la cuantía estimada por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Se ha incoado en el presente juicio, demanda de cobro de bolívares, conforme las previsiones del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en un título cambiario (pagaré) suscrito en fecha: 29 de marzo de 2.007, por la sociedad mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano J.A.M.M., quien también funge como avalista, y el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), hoy día denominado, “Mercantil C.A., Banco Universal”, por la cantidad de cien millones de bolívares, actualmente, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para ser pagado en fecha: 2 de abril de 2.007.

Sobre el particular expresa el apoderado judicial de la sociedad bancaria demandante, que la demandada, sociedad mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.”, ha efectuado a través de su representante, tres (03) abonos o pagos parciales al monto del referido pagaré, siendo dichos pagos efectuados el día 9 de mayo de 2.007, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), hoy día, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), el segundo de ellos, el día 10 de mayo de 2.007, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.00,oo), actualmente un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), y el tercero efectuado, el día 15 de septiembre de 2.007, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo) hoy día, tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,oo), existiendo en consecuencia un saldo deudor de capital que asciende a la cantidad de cincuenta millones setecientos mil bolívares (Bs. 50.700.000,oo), que equivalen a cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,oo), circunstancia esta, que fue expresamente aceptada por la parte accionada -por actuación de sus apoderados judiciales- en su escrito de contestación a la demanda, admitiendo expresamente que el monto adeudado asciende a la cantidad de cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,oo), y negando deber los intereses convencionales y de mora, calculados y demandados por la parte actora.

De conformidad con lo anteriormente referido, se evidencia en el presente caso un convenimiento parcial por parte de los accionados de autos, en cuanto a lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, admitiendo que adeudan la cantidad de cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,oo), del monto total dado en préstamo mediante el pagaré signado, por lo que en consecuencia, tal circunstancia, lejos de constituir un hecho debatido en el presente juicio, resulta uno expresamente aceptado por la parte accionada. Y así se declara.

Siguiendo el orden de ideas, es evidente que la parte accionada discrepa con el representante judicial de la parte demandante, en que deba cancelar a ésta, la cantidad de tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.579,98), por concepto de intereses convencionales y de mora desde el día 31 de octubre de 2.007 hasta el día 21 de enero de 2.008, causados por el citado instrumento cambiario, alegando en tal sentido, que los intereses convencionales y moratorios que pretende cobrar la demandante, lesionan los derechos de sus patrocinados, y violan flagrantemente la normativa legal que rige la materia, pues en todo caso, el interés aplicable es el de tres por ciento (3%) anual, establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, y que asimismo, la convención pactada entre su representada “Inversiones Alexandra, C.A.” y la demandante “Mercantil C.A, Banco Universal”, referidas a los intereses convencionales y de mora, son nulas de toda nulidad, pues violan los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) respecto a las tasas de interés para ese tipo de préstamos.

Sobre el particular, cabe determinar en primer término, lo pactado por las partes signatarias del pagaré en el propio instrumento cambiario, lo cual fue convenido de la siguiente manera:

La referida cantidad de dinero devengará intereses a la tasa fija del VEINTIOCHO por ciento anual (28%) Los intereses serán pagados por períodos anticipados de TREINTA (30) días.

En caso de mora en el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES por ciento anual (3%) a la tasa de interés arriba establecida. La tasa de interés pactada en el presente Pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones

.

Conforme a la lectura del texto anterior y parcialmente transcrito, se evidencia que las partes pactaron expresamente la aplicabilidad de dos (2) tipos de interés en el pagaré suscrito por ambas, siendo fijado el interés retributivo sobre la cantidad dada en préstamo, a una tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, y el resarcitorio o de mora, en treinta y un por ciento (31%) anual. En tal sentido, y siendo que el monto de las tasas de interés pactado en el instrumento fundamental de la demanda, fue denunciado por la parte accionada como ilegal, resulta pertinente analizar tal argumento, a fin de dilucidar la viabilidad del cobro de las cantidades dinerarias calculadas por la parte actora con fundamento en los intereses referidos.

Al respecto cabe observar, que conforme a la Resolución N° 01-05-01, de fecha: 15 de mayo de 2.001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.204, en fecha: 24 de mayo de 2.001, y que cursa en autos con motivo de la prueba de informes promovida por la parte accionada, y evacuada durante el lapso legal respectivo, la tasa máxima de interés a cobrar por las operaciones de descuento, redescuento y anticipo, fijada por el Banco Central de Venezuela, fue de treinta y dos por ciento (32%) anual, circunstancia esta que es corroborada en la Resolución 06-01-01, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.370, en fecha: 1° de junio de 2.006, la cual expresa en su artículo 1°, lo siguiente:

Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán cobrar por sus operaciones activas, incluidos los créditos al consumo, una tasa de interés anual o de descuento superior a la tasa fijada periódicamente por el Directorio del Banco Central de Venezuela para las operaciones de descuento, redescuento, reporto y anticipo del Instituto de conformidad con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 01-05-01 de fecha 15 de mayo de 2001, reducida en cero coma (0,5) puntos porcentuales, excepción hecha de los regímenes regulados por leyes especiales

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De conformidad con lo dispuesto en la norma, anterior y parcialmente transcrita, la tasa de interés anual aplicable por los bancos para las operaciones que allí se enumeran, no puede exceder del treinta y dos por ciento (32%) anual, previsto en la Resolución Nº 01-05-01, de fecha: 15 de mayo de 2.001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.204, en fecha: 24 de mayo de 2.001, reducida en cero coma (0,5) puntos porcentuales, verbigracia, la tasa máxima a cobrar por las operaciones bancarias descritas asciende a treinta y uno coma cinco por ciento (31,5%); evidenciándose para quien decide, que la tasa anual convenida en el pagaré suscrito, fue de veintiocho por ciento (28%), de lo que se colige, la adecuación de la misma, a la normativa aplicable para el tipo de operación bancaria suscrita. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata de la lectura de lo convenido por las partes suscribientes del pagaré, que respecto de la tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago, se estableció que la misma sería la que resultase de sumarle tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida. Sobre el particular, establece el artículo 4 de la Resolución 06-01-01, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.370, en fecha: 1° de junio de 2.006, lo siguiente:

Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, podrán cobrar como máximo tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés anual pactada en la respectiva operación de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, por las obligaciones morosas de sus clientes. Dicha tasa de interés será igualmente aplicable a las obligaciones morosas correspondientes a créditos pertenecientes a regímenes regulados por leyes especiales

Del texto anteriormente transcrito, se desprende la legalidad de la tasa de interés moratorio prevista en el pagaré, objeto de la demanda, coligiéndose de tal circunstancia, la improcedencia del alegato de la representación judicial de la parte accionada, referente a que tales intereses pactados debían ser considerados usurarios e ilegales, pues los mismos fueron convenidos en consonancia con las directrices emanadas del Banco Central de Venezuela, quien, según lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución Nacional, ejerce de manera exclusiva y obligatoria las competencias monetarias del Poder Nacional, regulando el crédito y las tasas de interés, quedando sometidos los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, a las disposiciones que al respecto establezca aquél, de conformidad con lo estipulado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta claro para quien decide, que en el presente caso no resulta aplicable la normativa sobre intereses, alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, pues el contenido de tales dispositivos legales sólo adquiere plena vigencia, cuando no existe un pacto sobre los intereses a cobrarse, entre los involucrados en la operación, circunstancias estas, que adminiculadas con los anteriores razonamientos, constituyen motivos suficientes para declarar la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “Mercantil C.A., Banco Universal”, anteriormente denominado “Banco Mercantil C.A., Banco Universal”, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha: 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 5 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A, en contra de la empresa mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 14-A, representada por su presidente, ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.121, y de este último, en su carácter de avalista.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil “Inversiones Alexandra, C.A.”, antes identificada, en su carácter de obligada principal, y al ciudadano J.A.M.M., en su condición de avalista, a pagar a la empresa mercantil “Mercantil C.A., Banco Universal”, en la persona de su apoderado judicial, todos previamente identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º) Cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,oo), que es el monto adeudado del pagaré, 2°) Tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.3.579,98), por concepto de intereses convencionales y de mora desde el 31 de octubre de 2.007 hasta el 21 de enero de 2.008, 3°) Los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada en el pagaré, generados desde el día 11 de febrero de 2.008, fecha esta de presentación del libelo de demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales se ordena calcular por medio de una experticia complementaria al presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

S.G.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,

Scría.

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