Decisión nº 1.214-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Noviembre de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.433-2.010

Causa Fiscal N° 24-F16-2557-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.214 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano O.J.O.M., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la Jueza G.G.G.R., en su carácter de Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano G.A.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano O.J.O.M., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana R.C.L.H., Defensor Público N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano O.J.O.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 09:55 horas de la mañana, en el Barrio La Cruz, calle Veritas, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, frente al mercal de nombre “El Rey”, luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.E.G., quien entre otras cosas manifestó que su marido llegó a su casa bajo los efectos del alcohol y a la fuerza se metió y la empujó y no la dejaba salir, luego agarró el DVD y lo tiró contra la nevera, luego comenzó a darle patadas a la puerta y le decía palabras obscenas, luego quiso obligarla a tener sexo con ella delante de los niños; en virtud de ello, los funcionarios receptores salieron en busca del mencionado ciudadano, procediendo a su aprehensión siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez, en base a los hechos narrados, en este acto precalifico e imputo al ciudadano O.J.O.M., la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PATRIMONIAL COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.E.N.. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano O.J.O.M., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PATRIMONIAL COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.E.N., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito O.J.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.682.212, soltero, obrero, hijo de I.M. y de O.O., residenciado en la calle Las Veritas, casa S/N, al lado de la casa del Alguacil, F.H., Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0424-20000644, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Público Cuarto, ciudadana R.C.L.H., quien actúa en defensa del ciudadano O.J.O.M., quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PATRIMONIAL COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.E.N., la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano O.J.O.M., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 09:55 horas de la mañana, en el Barrio La Cruz, calle Veritas, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, frente al mercal de nombre “El Rey”, luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.E.G., quien entre otras cosas manifestó que su marido llegó a su casa bajo los efectos del alcohol y a la fuerza se metió y la empujó y no la dejaba salir, luego agarró el DVD y lo tiró contra la nevera, luego comenzó a darle patadas a la puerta y le decía palabras obscenas, luego quiso obligarla a tener sexo con ella delante de los niños; en virtud de ello, los funcionarios receptores salieron en busca del mencionado ciudadano, procediendo a su aprehensión siendo colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano O.J.O.M.. 2.- acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana M.E.N.. 3.- acta de entrevista tomada a la ciudadana A.M. OCHOA NEGRETTE. 4.- acta de inspección técnica de sitio. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado O.J.O.M., encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PATRIMONIAL COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.E.N., esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inició en fecha 15 de Noviembre de 2.010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano O.J.O.M., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., a favor de la victima ciudadana M.E.N.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano O.J.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.682.212, soltero, obrero, hijo de I.M. y de O.O., residenciado en la calle Las Veritas, casa S/N, al lado de la casa del Alguacil, F.H., Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0424-20000644, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.v..

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO

Se le imponen al ciudadano O.J.O.M., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PATRIMONIAL COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.E.N., las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana M.E.N., ni a ningún integrante de su familiar. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano O.J.O.M., acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.214 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.893 - 2.010. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.A.B.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 3

ABG. R.C.L.H.

EL IMPUTADO

O.J.O.M.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

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