Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2007

Fecha de Resolución14 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, domingo catorce (14) de enero de 2007, siendo la 01:15 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Tercero en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada KHARINA ANJANETH H.C., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia; quien fue aprehendida en Flagrancia el día 12 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que la ciudadana CALLE BAEZ M.P., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana CALLE BAEZ M.P., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y DIEZ MINUTOS (46:10); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la ciudadana CALLE BAEZ M.P., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a la ciudadana CALLE BAEZ M.P., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado CALLE BAEZ M.P., expone: “Nombro como mi defensor al Defensor Privado abogado A.H.D., con IPSA N° 85.613, con domicilio procesal en el Centro Profesional Norte, piso 2, oficina 120, Sector Calicanto, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-4556974, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 14 de enero de 2006 a las 01:20 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADA:

CALLE BAEZ M.P.

DEFENSA:

ABG. A.H.D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. KHARINA ANJANETH H.C.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE

CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero de 2007, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7587/2007.

El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la imputada Calle Baez M.P., el defensor privado abogado A.H.D. y la Fiscal (A) Tercero en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Kharina Anjaneth H.C..

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a la mencionada imputada, aprehendida el día 12 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.

Estando la imputada provista de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en los tipos penales de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; paso a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer.

El Tribunal impone a la imputada CALLE BAEZ M.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La imputada se identifica como CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ahí lo que estuve leyendo a mi ellos nos pidieron fue la cédula y yo entregue mi cédula, yo se que soy la dueña de mi cédula y de verdad me la entregaron, pues la verdad yo llevo mucho tiempo viajando y es mas me puse a discutir y le dije que mirara que es mi cédula, yo le dije que vine fue a hacer una diligencia y si no fuera así yo le hubiese dicho colabóreme que voy a trabajar, yo he venido muchas veces acá a Venezuela, el me hizo bajar y me decía que si mi cédula era verdadera, luego me pregunto que, que mas traía yo no le dije por temos, yo iba para Barquisimeto y también iba para el Vigía a cobrar una plata que me deben y después me regresaba para San Cristóbal, cuando el funcionario me dijo que me iban a revisar, yo le dije que tenia esto y esto, y me preguntaba en que trabajaba y yo no le dije nada a él por mi seguridad, yo ese dinero lo traía para residenciarme en San Cristóbal y comprar una casa y unos vehículos, yo soy dueña de una casa de cambio en Cúcuta y pues yo pensaba comprar uno carros, yo soy madre soltera y pues ese dinero es parte de mi patrimonio y porque traía dólares, es por cuestión de que la gente a veces no quiere negociar con bolívares y prefiere negociar con dólares y la verdad eso es parte de mi trabajo de mi patrimonio y parte de un dinero que es prestado para yo poder trabajar, y los dólares era una forma de manejar menos volumen, al abogado yo le puse unos documentos de que yo soy la dueña de una casa de cambio, yo soy trabajadora y mi plata es legal y la cuestión de la cédula se me hizo completamente rara porque yo hice la cola en Barquisimeto e hice la cola y pues vino un funcionario y me dijo que me hacia el favor y pues yo no quiero perjudicarme y todo lo hice por confiada, pero no pensé que me traería problemas ya que yo tengo tres hijos, una es venezolana y pues sinceramente no sabia que era un delito porque eso es dinero de mi trabajo y yo lo que traía porque ese es ahorro de toda mi vida todo porque yo pienso residenciarme aquí en San Cristóbal, y uno en la frontera siempre trabaja con el venezolano ya que la situación en Cúcuta esta demasiado pesada y pues yo quería invertir lo mío aquí en San Cristóbal, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Usted hizo la compra de los dólares en donde? Contestó: “en Cúcuta”. 2) ¿Tiene como comprobar la compra de esos dólares? Contestó: “lo que pasa es que yo tengo una casa de cambio en Cúcuta y allá se comercializa mucho el dólar y yo lo compraba y lo iba ahorrando”.

Se le concede el derecho de palabra al abogado defensor privado A.H.D. a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. -

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. A.H.D., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En virtud de esto en cuanto al delito de uso de documento publico falso, ciudadano juez en el folio cuarto de la causa se puede leer claramente que el funcionario que levanta el acta policial hizo llamada en donde se verifico que dicho numero de cédula corresponde a mi defendida, es por ello que a mediana claridad podemos ver que la cédula pertenece a la ciudadana, esto según información que le dio el cabo primero de Politáchira, en cuanto al primer delito en primer lugar podemos notar que no existe en el expediente las respectivas experticias solicitadas, así como los documentos originales como serian los billetes mencionados, la ciudadana en cuestión nunca tenia la intención de cometer un delito es por lo que invoco el principio de presunción de inocencia, solicitando a este tribunal haga justicia y le sea otorgada a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines consigno una certificación donde se deja constancia que la ciudadana trabaja o tiene alquilado un local, así como recibo de pago los cuales pueden dar fe que el dinero que ella posee es totalmente licito, de igual manera consigno copia de la cédula de ciudadanía de mi defendida, es todo”.

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la imputada CALLE BAEZ M.P., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Librese oficio a la policía del estado Táchira a los fines de que permanezca la imputada en la sede de dicho organismo hasta tanto se traslade al Centro Penitenciario de Occidente.

Es todo, se terminó a las 02:00 de la tarde, se leyó y conformes firman:

Abg. H.E.C.G.

El Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de enero de 2007

196º y 147º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7587/2007, seguida por la Fiscal (A) Tercero en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Kharina Anjaneth H.C., en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Donde la imputada estuvo asistida por el Defensor Privado Abg. A.H.D., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta policial, de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por S1 (GN) A.B.B., C2 (GN) Albornoz Toro Cesar y DG (GN) Pernia Contreras J.C., adscritos al Puesto de Orope, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 12 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos en el punto de control fijo, ubicado en la entrada de la población de Orope, tramo carretero Machiques Colon, hizo acto de presencia proveniente de la población de puerto Santander-Colombia, un vehículo con las siguientes características Marca Ford, clase camioneta, modelo Explorer, año 2007, color plata, procediendo a identificar a sus ocupantes resultando ser conductor J.C.G.T., J.L.d.E., D.A. y en el siento trasero venia una ciudadana que se identifico con una cédula de identidad a nombra de Calle Baez M.P., signada con el número V.- 21.628.270, fecha de nacimiento 07-09-1965, clave N° MF361, la cual presentaba detalles en el vaciado de los datos filiatoris, presumiéndose que es falsa, motivo por el cual se le solicito la identificación completa y manifestó ser Calle Baez M.P., venezolana C I V 21.628.270, fecha de nacimiento 07-09-65, de 41 años de edad, soltera, comerciante, natural y residenciada de Pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia. En vista de tal situación se efectuó llamada telefónica al C1 (GN) J.C., adscrito a Politáchira, a los fines de consultar el número de cédula en cuestión, registrando dicho numero a la ciudadana Calle Baez M.P. CIV 21.628.270. Seguidamente se solicito a la ciudadana que se bajara del vehículo para revisarle su equipaje, a lo que estuvo de acuerdo y se bajo con una niña de seis años de edad de nombre Atina V.C.C., manifestando ser su hija. Dicha ciudadana al bajarse del vehículo se coloco de manera sospechosa una chaqueta de color marrón, por lo que se le solicito que por un momento se la quitara para efectuarle una revisión a la prenda, a lo que se negó en varias oportunidades. En vista de tal situación, se solicito la presencia de la ciudadana Barrera de Vivas A.T., quien transitaba en ese momento por el punto de control, con el fin de que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba efectuando, coordinándose de inmediato la presencia de la ST.1 (GN) M.V.G., plaza del Destafront N° 13, con sede en San J.d.C., quien se apersono al punto de control pasada una hora. Al llegar dicha Sub Oficial, se procedió a solicitarle a la ciudadana M.P.C.B., que ingresara a una sala de requisa del Punto de Control para que la ST1 (GN) M.V., le efectuara una revisión corporal en presencia de la ciudadana Barrera de Vivas A.T. en calidad de testigo. Dicha requisa arrojo como resultado que la ciudadana en cuestión llevaba debajo de la blusa, un body tipo faja de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de ciento veintisiete mil (127.000) dólares americanos en billetes de cien dólares, los cuales se calculan en moneda nacional aproximadamente (273.050.000,00 BS) a razón de (2.500,00 Bs) el dólar… Dejándose detenida a la ciudadana M.P.C.B..

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; paso a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer.

  2. La aprehendida CALLE BAEZ M.P., impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “ahí lo que estuve leyendo a mi ellos nos pidieron fue la cédula y yo entregue mi cédula, yo se que soy la dueña de mi cédula y de verdad me la entregaron, pues la verdad yo llevo mucho tiempo viajando y es mas me puse a discutir y le dije que mirara que es mi cédula, yo le dije que vine fue a hacer una diligencia y si no fuera así yo le hubiese dicho colabóreme que voy a trabajar, yo he venido muchas veces acá a Venezuela, el me hizo bajar y me decía que si mi cédula era verdadera, luego me pregunto que, que mas traía yo no le dije por temos, yo iba para Barquisimeto y también iba para el Vigía a cobrar una plata que me deben y después me regresaba para San Cristóbal, cuando el funcionario me dijo que me iban a revisar, yo le dije que tenia esto y esto, y me preguntaba en que trabajaba y yo no le dije nada a él por mi seguridad, yo ese dinero lo traía para residenciarme en San Cristóbal y comprar una casa y unos vehículos, yo soy dueña de una casa de cambio en Cúcuta y pues yo pensaba comprar uno carros, yo soy madre soltera y pues ese dinero es parte de mi patrimonio y porque traía dólares, es por cuestión de que la gente a veces no quiere negociar con bolívares y prefiere negociar con dólares y la verdad eso es parte de mi trabajo de mi patrimonio y parte de un dinero que es prestado para yo poder trabajar, y los dólares era una forma de manejar menos volumen, al abogado yo le puse unos documentos de que yo soy la dueña de una casa de cambio, yo soy trabajadora y mi plata es legal y la cuestión de la cédula se me hizo completamente rara porque yo hice la cola en Barquisimeto e hice la cola y pues vino un funcionario y me dijo que me hacia el favor y pues yo no quiero perjudicarme y todo lo hice por confiada, pero no pensé que me traería problemas ya que yo tengo tres hijos, una es venezolana y pues sinceramente no sabia que era un delito porque eso es dinero de mi trabajo y yo lo que traía porque ese es ahorro de toda mi vida todo porque yo pienso residenciarme aquí en San Cristóbal, y uno en la frontera siempre trabaja con el venezolano ya que la situación en Cúcuta esta demasiado pesada y pues yo quería invertir lo mío aquí en San Cristóbal, es todo”.

  3. El defensor privado Abg. A.H.D., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En virtud de esto en cuanto al delito de uso de documento publico falso, ciudadano juez en el folio cuarto de la causa se puede leer claramente que el funcionario que levanta el acta policial hizo llamada en donde se verifico que dicho numero de cédula corresponde a mi defendida, es por ello que a mediana claridad podemos ver que la cédula pertenece a la ciudadana, esto según información que le dio el cabo primero de Politáchira, en cuanto al primer delito en primer lugar podemos notar que no existe en el expediente las respectivas experticias solicitadas, así como los documentos originales como serian los billetes mencionados, la ciudadana en cuestión nunca tenia la intención de cometer un delito es por lo que invoco el principio de presunción de inocencia, solicitando a este tribunal haga justicia y le sea otorgada a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines consigno una certificación donde se deja constancia que la ciudadana trabaja o tiene alquilado un local, así como recibo de pago los cuales pueden dar fe que el dinero que ella posee es totalmente licito, de igual manera consigno copia de la cédula de ciudadanía de mi defendida, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Puesto de Orope, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a practicar la detención de la imputada CALLE BAEZ M.P., luego de que procedieron a identificar a los pasajeros del vehículo Marca Ford, clase camioneta, modelo Explorer, año 2007, color plata, quien al presentar la cédula de identidad signada con el número V.- 21.628.270, de fecha de nacimiento 07-09-1965, clave N° MF361, la misma presentaba detalles en el vaciado de los datos filiatoris, presumiéndose que es falsa, motivo por el cual le solicitaron la identificación completa y manifestó ser Calle Baez M.P., venezolana C I V 21.628.270, fecha de nacimiento 07-09-65, de 41 años de edad, soltera, comerciante, natural y residenciada de Pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia. En vista de tal situación efectuaron llamada telefónica al C1 (GN) J.C., adscrito a Politáchira, a los fines de consultar el número de cédula en cuestión, registrando dicho numero a la ciudadana Calle Baez M.P. CIV 21.628.270. Seguidamente le solicitaron a la ciudadana que se bajara del vehículo para revisarle su equipaje, a lo que estuvo de acuerdo y se bajo con una niña de seis años de edad de nombre Atina V.C.C., manifestando ser su hija. Dicha ciudadana al bajarse del vehículo se coloco de manera sospechosa una chaqueta de color marrón, por lo que le solicitaron que por un momento se la quitara para efectuarle una revisión a la prenda, a lo que se negó en varias oportunidades. En vista de tal situación, solicitaron la presencia de la ciudadana Barrera de Vivas A.T., quien transitaba en ese momento por el punto de control, con el fin de que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba efectuando, coordinando de inmediato la presencia de la ST.1 (GN) M.V.G., plaza del Destafront N° 13, con sede en San J.d.C., quien se apersono al punto de control pasada una hora. Al llegar dicha Sub Oficial, procedieron a solicitarle a la ciudadana M.P.C.B., que ingresara a una sala de requisa del Punto de Control para que la ST1 (GN) M.V. le efectuara una revisión corporal en presencia de la ciudadana Barrera de Vivas A.T. en calidad de testigo. Dicha requisa arrojo como resultado que la ciudadana en cuestión llevaba debajo de la blusa, un body tipo faja de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de ciento veintisiete mil (127.000) dólares americanos en billetes de cien dólares, los cuales se calculan en moneda nacional aproximadamente (273.050.000,00 BS) a razón de (2.500,00 Bs) el dólar hechos estos por los que proceden a aprehender a la ciudadana M.P.C.B..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue aprehendida cometiendo el hecho imputado, al identificarse con una Cédula de Identidad presuntamente falso y de poseer en su cuerpo específicamente debajo de la blusa, en un body tipo faja de color negro, la cantidad de ciento veintisiete mil (127.000) dólares americanos en billetes de cien dólares, los cuales se calculan en moneda nacional aproximadamente (273.050.000,00 BS) a razón de (2.500,00 Bs) el dólar; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de la imputada CALLE BAEZ M.P., en la presunta comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana CALLE BAEZ M.P., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como autora en la presunta comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar a la imputada CALLE BAEZ M.P., antes identificada, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la imputada CALLE BAEZ M.P., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CALLE BAEZ M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.

ABG. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno De Control

ABG. E.N.G.

Secretario

9C-7587-07

ABG. KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES

FISCAL (A) TERCERO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA NOVENA

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI P D

CALLE BAEZ M.P.

IMPUTADA

ABG. A.H.D.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7587-07

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