Decisión nº 363-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de marzo de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35891-2014.-

Causa Fiscal N° F16-14.-

RESOLUCIÓN Nº 363-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal: Abg. J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público.

Detenido: J.H.S.M.

Defensa Técnica: Abg. I.N.P., Defensa Pública N° 03 (A) Penal Ordinario (A), adscrito a la Unidad de Defensor Público del estado Zulia.

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, Viernes veintiuno (21) de marzo del año 2014, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano J.H.S.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.H.S.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “como no cuento con recursos económicos para pagarle a un abogado privado, pido muy respetuosamente, me nombre un defensor público, para que me asista en el proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada I.N.P., Defensora Pública 03 (A) Penal Ordinario, expuso: “acepto el cargo que me hiciere del ciudadano J.H.S.M., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.H.S.M., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, comando Puente Venezuela, el día 20 de marzo de 2014, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, en el Punto de Control Puente Venezuela, cuando observaron un vehículo de transporte público, tipo encava, color multicolor, de la Línea Machiques Colón, Troncal 06, sentido Machiques, estado Zulia, La Fría - estado Táchira, indicándole al chofer se estacionara al margen derecho de la vía, para verificar su identidad y al ser verificado por el Sistema Policial Barinas (SIIPOL), arrojando que el mismo se encontraba sin novedad y al verificar el número de cédula de identidad V-24.843.368, a nombre de J.H.S.M., informando el operador de guardia que el mismo se encuentra solicitado según Oficio N° 911-13, de fecha 17/09/13, por el Juzgado Octavo de Control, sección adolescente, Nro de expediente 8C-2390, REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO, RAZÓN CAPTURA, ESTADO PERSONA SOLICITADA, el mismo presentó un oficio emanado por la entidad de FORMACIÓN SOCIO-EDUCATIVA “ANA MARIA CAMPOS” MARACAIBO, ESTADO ZULIA (E.F.S), de fecha 18/03/14, donde hacen del conocimiento que el ciudadano J.H.S.M., se le impuso de la medida de libertad asistida-I.R.C, se procedió a efectuar llamada telefónica al número 0261-7250376, siendo atendido por la LIC. MAIRA URBINA, trabajadora social de mencionado centro, manifestando que el mencionado ciudadano esta presentándose según oficio N° 7018-13 de fecha 06/11/2013, nro de expediente 1E2768-2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadano Juez, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, es todo”.-Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedó escrito: J.H.S.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido el 24.843.368, titular de la cédula de identidad N° 24.843.368, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Y.M. y de H.S., residenciado en el sector El Cajuil, calle principal, casa s/n, a una cuadra de la Licorería, La Maravillosa, Machiques, estado Zulia, teléfono 02634732416, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al abogado I.N., Defensor Público N° 03, quien expuso: Escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y verificada las actas traídas a esta audiencia, donde observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano J.H.S.M., fue aprehendido por encontrarse solicitado por según Oficio N° 911-13, de fecha 17/09/13, por el Juzgado Octavo de Control, sección adolescente, Nro de expediente 8C-2390, REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO, RAZÓN CAPTURA, ESTADO PERSONA SOLICITADA, el mismo presentó un oficio emanado por la entidad de FORMACIÓN SOCIO-EDUCATIVA “ANA MARIA CAMPOS” MARACAIBO, ESTADO ZULIA (E.F.S), de fecha 18/03/14, donde hacen del conocimiento que el ciudadano J.H.S.M., se le impuso de la medida de libertad asistida-I.R.C, se procedió a efectuar llamada telefónica al número 0261-7250376, siendo atendido por la LIC. MAIRA URBINA, trabajadora social de mencionado centro, manifestando que el mencionado ciudadano esta presentándose según oficio N° 7018-13 de fecha 06/11/2013, nro de expediente 1E2768-2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es por lo que con la debida celeridad procesal, se decline la competencia al Tribunal emisor de dicha causa, a los fines que el defendido pueda solventar su problema ante esa autoridad, lo cual es el procedimiento a seguir, siendo que en este acto esta humilde defensa, pide se acuerde la libertad inmediata del defendido, para que este por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente en cuanto a la solicitud que pesa en su contra, máxime que es sabido por todos que no es fácil que el defendido sea trasladado al mencionado juzgado de control, ya que se genera un retardo procesal, ante la dificultad de su traslado. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto ante el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE, según Oficio N° 911-13, de fecha 17/09/13, Nro de expediente 8C-2390, REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO, RAZÓN CAPTURA, ESTADO PERSONA SOLICITADA, y en respeto del derecho a ser juzgado por su juez natural. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al referido juzgado, para que sea solventada la situación jurídica de su defendido. Ahora, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta de investigación policial N° SIP-295, de fecha 20 de marzo del año 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, comando Puente Venezuela, se observa que ese mismo día aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.H.S.M., momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, en el Punto de Control Puente Venezuela, cuando observaron un vehículo de transporte público, tipo encava, color multicolor, de la Línea Machiques Colón, Troncal 06, sentido Machiques, estado Zulia, La Fría - estado Táchira, indicándole al chofer se estacionara al margen derecho de la vía, para verificar su identidad y al ser verificado por el Sistema Policial Barinas (SIIPOL), arrojando que el mismo se encontraba sin novedad y al verificar el número de cédula de identidad V-24.843.368, a nombre de J.H.S.M., informando el operador de guardia que el mismo se encuentra solicitado según Oficio N° 911-13, de fecha 17/09/13, por el Juzgado Octavo de Control, sección adolescente, Nro de expediente 8C-2390, REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO, RAZÓN CAPTURA, ESTADO PERSONA SOLICITADA, el mismo presentó un oficio emanado por la entidad de FORMACIÓN SOCIO-EDUCATIVA “ANA MARIA CAMPOS” MARACAIBO, ESTADO ZULIA (E.F.S), de fecha 18/03/14, donde hacen del conocimiento que el ciudadano J.H.S.M., se le impuso de la medida de libertad asistida-I.R.C, se procedió a efectuar llamada telefónica al número 0261-7250376, siendo atendido por la LIC. MAIRA URBINA, trabajadora social de mencionado centro, manifestando que el mencionado ciudadano esta presentándose según oficio N° 7018-13 de fecha 06/11/2013, nro de expediente 1E2768-2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión del hoy imputado (folios 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios del encausado (folio 06), de la copia en reproducción fotostática del documento de identificación (folio 07), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08) y de la fijación fotográfica del lugar del evento punible (folio 09), advierte quien preside esta Actividad Judicial, que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano J.H.S.M., está siendo requerido por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE, según Oficio N° 911-13, de fecha 17/09/13, Nro de expediente 8C-2390, REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO, RAZÓN CAPTURA, ESTADO PERSONA SOLICITADA, lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano J.H.S.M., ocurrió en jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento; pero al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO-ESTADO ZULIA; dado que se desconoce el circuito Judicial al que pertenece, y no existiendo en el Circuito Penal del Estado Z.T. 8VO de Control, sección Adolescente, para que resuelva la situación jurídica del mismo y con ello respetar el Juez Natural (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO-ESTADO ZULIA; dado que se desconoce el circuito Judicial al que pertenece el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, y no existiendo en el Circuito Penal del Estado Z.T. 8VO de Control, sección Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural, para que resuelva la situación jurídica del mismo y con ello respetar el Juez Natural (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Remítase el asunto bajo oficio. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Comisario del Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, al ciudadano J.H.S.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido el 24.843.368, titular de la cédula de identidad N° 24.843.368, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Y.M. y de H.S., residenciado en el sector El Cajuil, calle principal, casa s/n, a una cuadra de la Licorería “La Maravillosa”, Machiques, estado Zulia, teléfono 02634732416, hasta la sede del Centro de Reclusión Preventivo de “El Marite”, a la orden de ese Tribunal. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Arrestos El Marite, Maracaibo, estado Zulia, para que se sirva recibir en calidad detenido al imputado J.H.S.M.. QUINTO: Expídanse por secretaria, copias fotostáticas simples del acta que se levanta, pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0363-2014, y se ofició bajo los Nos 1.372, 1373, 17374 y 1.375-14, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.A.C.R.

El imputado,

J.H.S.M.

La Abogado Defensora,

Abg. I.n.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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