Decisión nº 582-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de mayo de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02- 36.210-2014.-

Causa Fiscal N° F16-MP- 1931911-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 582 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. A.A.G., Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público.

Detenido: J.J.J.J.C..

Defensa Técnica: Abg. En ejercicio S.A.

Delitos: DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 109 y 111 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2014, siendo las doce horas del mediodía (12:00 a.m.), se constituyó la abogado G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano A.A.G., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.J.J.C.. Seguidamente al ser intimado el precitado detenido al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, solicito me designe como abogado de confianza a la profesional del derecho S.A., para que me defiendan en este caso, es todo”. Inmediatamente la Juzgadora acuerda la comparecencia del ciudadano S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.750.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 60.545, con domicilio procesal en la avenida 4 con final Av. Bolívar, Edif. “MAMÁ MIA”, Planta Alta, San C.d.Z. teléfono 0414-7599067, el cual expone: ” acepto el cargo que me hace la ciudadana J.J.J.J.C., al no existir impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, es todo”. Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado A.A.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.J.J.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 03 de Mayo del año 2014, aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la mañana (07:10 a.m.), momento en que funcionarios del mencionado Cuerpo Policial, se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector 20 de Mayo y cuando se desplazaban por la avenida 7, diagonal a la “Escuela Almirante José Padilla”, avistaron un vehículo marca Chevrolet, tipo sport Wagon, modelo Blazer, color gris, saliendo de la calle 7, observaron al conductor bajando el vidrio en plena circulación de la vía, y del vehículo exhibió un arma de fuego, detonó dos disparos al aire, lo cual subió el nivel de alerta, inmediatamente uno de los funcionarios tomó el megáfono solicitando al ciudadano del vehículo que se detuviera a la derecha, haciendo caso omiso el mismo al llamado policial, desplazándose hasta la calle 6 con avenida 9 del sector 20 de Mayo, deteniendo el vehículo, procediendo a acercarse los funcionarios de manera muy cuidadosa al prenombrado vehículo, buscando en todo momento la cobertura necesaria hasta cerciorarse cuantas personas se encontraban dentro de la camioneta y descartar que alguno de ellos pudiera estar armados y para evitar que pudiera salir lesionado algún transeúnte y resguardando su integridad física de los mismos, dándole la voz de alto a través del megáfono de la unidad radio patrullera e indicándole al tripulante que descendieran de la misma, acatando a su llamado y bajando del mencionado vehículo, procediendo a aplicar el nivel uno del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se le indicó que tanto él como su vehículo iban a ser objetos de una inspección, según lo estipulado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección del vehículo en su presencia, logrando incautar en la parte delantera del asiento derecho un arma de fuego tipo pistola, con la imprenta PIETRO BERETTA GARDONE V.1, CALIBRE 9, SHORT, 380 AUTO DE FABRICACIÓN ITALY, SERIAL NY25678, COLOR NIQUELADA Y CROMADA, EMPUÑADURA DE PLÁSTICA COLOR NEGRO, en la parte de abajo del mismo asiento se incautó UN PROVEEDOR PAVÓN CROMADO DE FABRICACIÓN ITALY, CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR MARCA COMERCIAL WIN 380 AUTO, debido a este hallazgo le solicitaron al tripulante del referido vehículo, si poseía el respectivo porte de arma, indicando que no poseía, por lo que procedieron de inmediato a realizar su detención, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.J.J.C., a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 109 y 111 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal, todos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado J.J.J.J.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al ciudadano J.J.J.J.C., acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado J.J.J.J.C., manifestó querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito J.J.J.J.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., nacido en fecha 02/06/1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 15.434.789, hijo de Dilecta Coy y de J.J., residenciado en la avenida 12 antes calle Baralt, casa Nº 6-93, sector 20 de Mayo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-6766516, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos imputados y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario con personas discapacitadas, enfermas, niñas, niñas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado S.A., Defensor Privado: “Ratifico la solicitud realizada por mi defendido, quien manifestó que admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL G.M.R.: “el abogado A.A.G., en su carácter de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga al ciudadano J.J.J.J.C., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los tipos penales de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 109 y 111 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal, todos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para los delitos no excede de ocho (08) años; mientras que el imputado J.J.J.J.C., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendida. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta policial signada con el S/Nº, de fecha tres (03) de mayo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia, los cuales refieren, entre otras cosas, que ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la mañana (07:10 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.J.J.J.C., momento en que funcionarios del mencionado Cuerpo Policial, se hallaban realizando patrullaje preventivo por el sector 20 de Mayo y cuando se desplazaban por la avenida 7, diagonal a la “Escuela Almirante José Padilla”, avistaron un vehículo marca Chevrolet, tipo sport Wagon, modelo Blazer, color gris, saliendo de la calle 7, observaron al conductor bajando el vidrio en plena circulación de la vía, y del vehículo exhibió un arma de fuego, detonó dos disparos al aire, lo cual subió el nivel de alerta, inmediatamente uno de los efectivos actuantes tomó el megáfono solicitando al ciudadano del vehículo que se detuviera a la derecha, haciendo caso omiso al llamado policial, desplazándose hasta la calle 6 con avenida 9 del sector 20 de Mayo, deteniendo el vehículo, procediendo a acercarse los funcionarios de manera muy cuidadosa al prenombrado vehículo, buscando en todo momento la cobertura necesaria hasta cerciorarse cuantas personas se encontraban dentro de la camioneta y descartar que alguno de ellos pudiera estar armados y para evitar que pudiera salir lesionado algún transeúnte y resguardando su integridad física de los mismos, dándole la voz de alto a través del megáfono de la unidad radio patrullera e indicándole al tripulante que descendieran de la misma, acatando a su llamado y bajando del mencionado vehículo, procediendo a aplicar el nivel uno del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se le indicó que tanto él como su vehículo iban a ser objetos de una inspección, según lo estipulado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección del vehículo en su presencia, logrando incautar en la parte delantera del asiento derecho un arma de fuego tipo pistola, con la imprenta PIETRO BERETTA GARDONE V.1, CALIBRE 9, SHORT, 380 AUTO DE FABRICACIÓN ITALY, SERIAL NY25678, COLOR NIQUELADA Y CROMADA, EMPUÑADURA DE PLÁSTICA COLOR NEGRO, en la parte de abajo del mismo asiento se incautó UN PROVEEDOR PAVÓN CROMADO DE FABRICACIÓN ITALY, CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR MARCA COMERCIAL WIN 380 AUTO, debido a este hallazgo le solicitaron al tripulante del referido vehículo, si poseía el respectivo porte de arma, indicando que no poseía, por lo que procedieron de inmediato a realizar su detención, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano J.J.J.J.C., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los injustos penales de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 109 y 111 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal, todos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para los delitos imputados en su límite máximo no excede de ocho años y no se trata de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado J.J.J.J.C., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración, aceptando los hechos y solicitó se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta policial S/Nº, de fecha 03 de mayo de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la detención del justiciable de autos (folios 03 y su vuelto); acta de los derechos de imputado (folio 04 y su vuelto); Registros de Cadena de C.d.E.F. N° RCC-0038 y RCC-0039-14 (folios 05 Y 06 y sus vueltos); actas de inspección técnica del sitio del suceso y del lugar de la aprehensión (folios 07 y 08), fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas (folios 09 al 15). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de la imputada, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para perseguir los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como son, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 109 y 111 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en los hechos punibles dados por acreditado, toda vez que, el imputado fue aprehendido y en posesión del arma de fuego incautada en el vehículo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, y en tercer lugar, por la entidad de los delitos, siendo los tipos penales imputados, delitos menos grave, toda vez que establecen penas que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano J.J.J.J.C., medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados establecen penas privativas de libertad que no exceden de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión del encausado se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el justiciable de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder al imputado J.J.J.J.C., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, los delitos materia del proceso, establecen penas que no exceden de ocho años en su límite máximo, ya que prevén penas de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado previamente admitió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios y pidió disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que el encausado no se encuentra sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, OCHO (08) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajo comunitario en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas, y educativas llevadas a cabo por el C.C. del lugar donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal “20 de Mayo 2”, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido el imputado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión del imputado J.J.J.J.C., ante identificado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el mismo es autor. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.J.J.J.C., bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los injustos legales de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 109 y 111 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado, respectivamente. TERCERO: concede al imputado J.J.J.J.C., la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, OCHO (08) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos comunitarios en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por el C.C. “20 de Mayo 2”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta a la encausada, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano justiciable, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 582- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 2.137 y 2.138- 2014.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XXI del MP, en colaboración con la F16

Abg. A.A.

El imputado,

J.J.J.J.C.

La Defensa Técnica,

Abg. S.A.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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