Decisión nº 953-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Julio de 2014

Fecha de Resolución27 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 27 de Julio del año 2.014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-40.285-2014.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-S/N-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 953-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.

Fiscal actuante: Abg. M.C., Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Defensa Pública: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Defensa Privada: Abg. L.A.C.

Detenidas: Y.J.S.R. y J.V.R.D.A..

Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Julio del año, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano M.C., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que los asista en los actos del proceso, a lo que manifestó el ciudadano Y.J.S.R.: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., quien expuso: “acepto el cargo que me hizo el ciudadano Y.J.S.R., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Seguidamente manifestó el ciudadano J.V.R.D.A.: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogado defensor al ciudadano L.A.C., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al abogado en ejercicio L.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z., teléfono de contacto 0414-7522198, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.V.R.D.A., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado M.C., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Julio del año 2014, aproximadamente a las cuatro horas y diez minitos de la madrugada (04:10 a.m.), momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del sector Brisas del Río, específicamente frente a la Cancha techada, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad moto color negra, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la policía, así mismo solicitándoles que estacionaran la unidad automotor, que se bajaran de la misma y que exhibieran cualquier objeto adherido a su cuerpo actuando de conformidad con la establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole una requisa corporal a ambos ciudadanos, encontrándole en poder de uno de ellos específicamente en la pretina de su pantalón un fascimil tipo pistola, con empuñadura plástica color negra, cañón de aluminio pintado de color negro; y en el bolsillo derecho delantero del pantalón le fue localizado ocho (08) envoltorios de papel plástico (01 color negro con liga color naranja, 04 color celeste y blanco, 01 negro, 01 blanco y 01 transparente) contentivos de un polvo color marrón claro (presunto Basoco), siendo identificado el ciudadano como Y.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.381.853, quien iba de palillero; así mismo el conductor de la moto fue identificado como: J.V.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.438.503, quedando descrita la unidad automotor de la forma siguiente: Moto Empire Arsen II, color Negro, Placa AF7M43A, SERIAL CARROCERIA 812k3VC17BM005231, por lo que se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a los hoy presentados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que los mismos son de nacionalidad extranjera, todo ellos como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando los mismos no querer rendir declaración en este acto, quedando identificadas de la siguiente manera: Y.J.S.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/01/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.381.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.R. y de B.S., y residenciado en el sector Las Virtudes, calle principal, casa S/Nº diagonal a la Escuela “Dolixa”, Estado Mérida, teléfono de contacto 0271-5115619, y J.V.R.D.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/07/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.503, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de C.d.A. y de P.R., y residenciado en la calle 09 con calle 10, Edificio Horacio, Apartamento 02, frente a la Intendencia, S.A., Estado Táchira, teléfono de contacto 0426-6753028, cediéndoles la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH G.D.P.Q.P.O., del ciudadano J.J.S.R., a lo que expuso: “ Revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente causa penal, en la cual está siendo imputado mi defendido J.S., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, considera pertinente la defensa indicar, que la precalificación dada en este acto por el Ministerio Fiscal debe estar referida al presupuesto de cantidad menor que establece el parágrafo segundo del mencionado tipo penal, el cual prevé una sanción menor que la expresada en el encabezamiento de dicha norma, circunstancia que se alega en base al peso que presuntamente arrojó la sustancia incauta, lo cual en modo alguno debe considerarse como una circunstancia que pueda comprometer en esta audiencia la responsabilidad penal del defendido. Considera además la defensa que los elementos de convicción son insuficientes, no cuenta el procedimiento con testigos que den transparencia y certeza de que al defendido le fueron incautadas las evidencias, solo el dicho de los funcionarios policiales. En este sentido, la defensa al amparo de lo dispuesto en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le imputan , por lo que durante la etapa de investigación penal quedara debidamente acreditado que el defendido no tiene comprometida su responsabilidad penal, Para finalizar, la defensa solicita sea declarada sin lugar la petición fiscal de que se decrete Medida de Privación judicial Preventiva de libertad en contra del defendido, alegando para ello la defensa los principios garantitas que rigen el proceso penal como lo son la Afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los articulo 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde una cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que garantice las resultas del proceso penal y el derecho fundamental del defendido de ser Juzgado en libertad..Asimismo, solicito copias de todas y cada una de las actas procesales y del acta de presentación. Es Todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado L.A.C., Defensor Privado, del ciudadano J.V.R.D.A., a lo que expuso: “Esta defensa en este acto recuerda a este tribunal los principios rectores del derecho procesal penal como es el principio de presunción de inocencia, el cual nos establece que todas las personas son inocentes hasta tanto no se demuestre lo contrario, no solo este principio esta tipificado en la ley si no que en este caso en particular, se evidencia claramente de actas que mi representado al momento de la aprehensión, así como también de las requisa personal que se realiza se demuestra que en ningún momento a mi representado se le encontró objeto de algún interés criminalisticos que lo vincule con los presuntos hechos que el Ministerio Público pretende imputarle tal como consta del acta policial levantada por los funcionarios policiales. Es de recordar que la responsabilidad penal es personalísima, y por lo que se evidencia de lo ya antes descrito, mi representado no tiene suficientes elementos de convicción para privarlo de libertad, es decir, que los elementos concurrentes que establece la ley adjetiva en su artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la falta de elementos de convicción por lo cual esta defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, asimismo, solicito me sea expedida copias de las actas que conforman las presentes actuaciones, es todo” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., a quienes les atribuye la presunta comisión los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, las Defensas Técnicas bajo sus argumentos han solicitado se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial marcada con el S/Nº, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese día, aproximadamente a las cuatro horas y diez minitos de la madrugada (04:10 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del sector Brisas del Río, específicamente frente a la Cancha techada, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad moto color negra, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la policía, así mismo solicitándoles que estacionaran la unidad automotor, que se bajaran de la misma y que exhibieran cualquier objeto adherido a su cuerpo actuando de conformidad con la establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole una requisa corporal a ambos ciudadanos, encontrándole en poder de uno de ellos específicamente en la pretina de su pantalón un fascimil tipo pistola, con empuñadura plástica color negra, cañón de aluminio pintado de color negro; y en el bolsillo derecho delantero del pantalón le fue localizado ocho (08) envoltorios de papel plástico (01 color negro con liga color naranja, 04 color celeste y blanco, 01 negro, 01 blanco y 01 transparente) contentivos de un polvo color marrón claro (presunto Basoco), siendo identificado el ciudadano como Y.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.381.853, quien iba de palillero; así mismo el conductor de la moto fue identificado como: J.V.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.438.503, quedando descrita la unidad automotor de la forma siguiente: Moto Empire Arsen II, color Negro, Placa AF7M43A, SERIAL CARROCERIA 812k3VC17BM005231, por lo que se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de control que se halla de guardia, para el conocimiento del asunto concreto, y en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial en comento, S/Nº de fecha 27 de Junio del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos y la aprehensión de los encartados (folios 03 y su vuelto), del acta de los derechos de los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A. ( folios 04 y 05), así como de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 281-2014 ( folios 06 y 07 y sus vueltos y 10); del acta de Inspección Ocular del Sitio del Hecho Nº 520-2014, de fecha 27-07-2.014 (folio 08), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son autores o partícipes en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las prenombrados ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por las Defensas Técnicas, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, máxime que las situaciones planteadas por las defensas técnicas, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, como la aprehensión por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, lo que incluye el grado de participación, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, existiendo de igual modo, un elemento fundamental como lo es el registro de cadena de custodia sobre lo incautado y debidamente precintado, la cual constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo y que describe los mismos envoltorios y pesaje a que hicieron referencia los efectivos actuantes. Abundando, es menester recalcar que será en el devenir de la investigación y con las practicas y resultados de las diligencias de investigación que se determine si ciertamente estamos en presencia del tantas veces mencionado ilícito penal y si estas son responsables o no del mismo, aunado a ello a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por el contrario en el procedimiento ejecutado, se han garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio respecto de la intervención, asistencia y representación de lo imputado, o alguna que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten, por tanto, son desestimados sus alegatos y por vía de consecuencia declara Sin Lugar la petición propuesta. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que tienen participación, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.J.S.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/01/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.381.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.R. y de B.S., y residenciado en el sector Las Virtudes, calle principal, casa S/Nº diagonal a la Escuela “Dolixa”, Estado Mérida, teléfono de contacto 0271-5115619, y J.V.R.D.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/07/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.503, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de C.d.A. y de P.R., y residenciado en la calle 09 con calle 10, Edificio Horacio, Apartamento 02, frente a la Intendencia, S.A., Estado Táchira, teléfono de contacto 0426-675302, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los referidos imputados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que tienen participación. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., a quienes el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado M.C., actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: declara Sin la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, propuesta por la defensa técnica, por los alegatos expuestos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., a tales efectos se remiten sendas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de las mismas. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y diez de la tarde (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:20 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo los imputados a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 953-2014. Ofíciese con el Nº 3.466-2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. M.C.

Los Imputados,

Y.J.S.R.

J.V.R.D.A.

La Defensora Pública Nº 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Defensa Privada,

Abg. L.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 27 de Julio del año 2.014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-40.285-2014.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-S/N-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 953-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.

Fiscal actuante: Abg. M.C., Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Defensa Pública: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Defensa Privada: Abg. L.A.C.

Detenidas: Y.J.S.R. y J.V.R.D.A..

Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Julio del año, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano M.C., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que los asista en los actos del proceso, a lo que manifestó el ciudadano Y.J.S.R.: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., quien expuso: “acepto el cargo que me hizo el ciudadano Y.J.S.R., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Seguidamente manifestó el ciudadano J.V.R.D.A.: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogado defensor al ciudadano L.A.C., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al abogado en ejercicio L.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z., teléfono de contacto 0414-7522198, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.V.R.D.A., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado M.C., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Julio del año 2014, aproximadamente a las cuatro horas y diez minitos de la madrugada (04:10 a.m.), momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del sector Brisas del Río, específicamente frente a la Cancha techada, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad moto color negra, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la policía, así mismo solicitándoles que estacionaran la unidad automotor, que se bajaran de la misma y que exhibieran cualquier objeto adherido a su cuerpo actuando de conformidad con la establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole una requisa corporal a ambos ciudadanos, encontrándole en poder de uno de ellos específicamente en la pretina de su pantalón un fascimil tipo pistola, con empuñadura plástica color negra, cañón de aluminio pintado de color negro; y en el bolsillo derecho delantero del pantalón le fue localizado ocho (08) envoltorios de papel plástico (01 color negro con liga color naranja, 04 color celeste y blanco, 01 negro, 01 blanco y 01 transparente) contentivos de un polvo color marrón claro (presunto Basoco), siendo identificado el ciudadano como Y.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.381.853, quien iba de palillero; así mismo el conductor de la moto fue identificado como: J.V.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.438.503, quedando descrita la unidad automotor de la forma siguiente: Moto Empire Arsen II, color Negro, Placa AF7M43A, SERIAL CARROCERIA 812k3VC17BM005231, por lo que se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a los hoy presentados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que los mismos son de nacionalidad extranjera, todo ellos como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando los mismos no querer rendir declaración en este acto, quedando identificadas de la siguiente manera: Y.J.S.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/01/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.381.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.R. y de B.S., y residenciado en el sector Las Virtudes, calle principal, casa S/Nº diagonal a la Escuela “Dolixa”, Estado Mérida, teléfono de contacto 0271-5115619, y J.V.R.D.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/07/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.503, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de C.d.A. y de P.R., y residenciado en la calle 09 con calle 10, Edificio Horacio, Apartamento 02, frente a la Intendencia, S.A., Estado Táchira, teléfono de contacto 0426-6753028, cediéndoles la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH G.D.P.Q.P.O., del ciudadano J.J.S.R., a lo que expuso: “ Revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente causa penal, en la cual está siendo imputado mi defendido J.S., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, considera pertinente la defensa indicar, que la precalificación dada en este acto por el Ministerio Fiscal debe estar referida al presupuesto de cantidad menor que establece el parágrafo segundo del mencionado tipo penal, el cual prevé una sanción menor que la expresada en el encabezamiento de dicha norma, circunstancia que se alega en base al peso que presuntamente arrojó la sustancia incauta, lo cual en modo alguno debe considerarse como una circunstancia que pueda comprometer en esta audiencia la responsabilidad penal del defendido. Considera además la defensa que los elementos de convicción son insuficientes, no cuenta el procedimiento con testigos que den transparencia y certeza de que al defendido le fueron incautadas las evidencias, solo el dicho de los funcionarios policiales. En este sentido, la defensa al amparo de lo dispuesto en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le imputan , por lo que durante la etapa de investigación penal quedara debidamente acreditado que el defendido no tiene comprometida su responsabilidad penal, Para finalizar, la defensa solicita sea declarada sin lugar la petición fiscal de que se decrete Medida de Privación judicial Preventiva de libertad en contra del defendido, alegando para ello la defensa los principios garantitas que rigen el proceso penal como lo son la Afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los articulo 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde una cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que garantice las resultas del proceso penal y el derecho fundamental del defendido de ser Juzgado en libertad..Asimismo, solicito copias de todas y cada una de las actas procesales y del acta de presentación. Es Todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado L.A.C., Defensor Privado, del ciudadano J.V.R.D.A., a lo que expuso: “Esta defensa en este acto recuerda a este tribunal los principios rectores del derecho procesal penal como es el principio de presunción de inocencia, el cual nos establece que todas las personas son inocentes hasta tanto no se demuestre lo contrario, no solo este principio esta tipificado en la ley si no que en este caso en particular, se evidencia claramente de actas que mi representado al momento de la aprehensión, así como también de las requisa personal que se realiza se demuestra que en ningún momento a mi representado se le encontró objeto de algún interés criminalisticos que lo vincule con los presuntos hechos que el Ministerio Público pretende imputarle tal como consta del acta policial levantada por los funcionarios policiales. Es de recordar que la responsabilidad penal es personalísima, y por lo que se evidencia de lo ya antes descrito, mi representado no tiene suficientes elementos de convicción para privarlo de libertad, es decir, que los elementos concurrentes que establece la ley adjetiva en su artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la falta de elementos de convicción por lo cual esta defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, asimismo, solicito me sea expedida copias de las actas que conforman las presentes actuaciones, es todo” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., a quienes les atribuye la presunta comisión los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, las Defensas Técnicas bajo sus argumentos han solicitado se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial marcada con el S/Nº, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese día, aproximadamente a las cuatro horas y diez minitos de la madrugada (04:10 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del sector Brisas del Río, específicamente frente a la Cancha techada, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad moto color negra, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la policía, así mismo solicitándoles que estacionaran la unidad automotor, que se bajaran de la misma y que exhibieran cualquier objeto adherido a su cuerpo actuando de conformidad con la establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole una requisa corporal a ambos ciudadanos, encontrándole en poder de uno de ellos específicamente en la pretina de su pantalón un fascimil tipo pistola, con empuñadura plástica color negra, cañón de aluminio pintado de color negro; y en el bolsillo derecho delantero del pantalón le fue localizado ocho (08) envoltorios de papel plástico (01 color negro con liga color naranja, 04 color celeste y blanco, 01 negro, 01 blanco y 01 transparente) contentivos de un polvo color marrón claro (presunto Basoco), siendo identificado el ciudadano como Y.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.381.853, quien iba de palillero; así mismo el conductor de la moto fue identificado como: J.V.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.438.503, quedando descrita la unidad automotor de la forma siguiente: Moto Empire Arsen II, color Negro, Placa AF7M43A, SERIAL CARROCERIA 812k3VC17BM005231, por lo que se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de control que se halla de guardia, para el conocimiento del asunto concreto, y en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial en comento, S/Nº de fecha 27 de Junio del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos y la aprehensión de los encartados (folios 03 y su vuelto), del acta de los derechos de los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A. ( folios 04 y 05), así como de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 281-2014 ( folios 06 y 07 y sus vueltos y 10); del acta de Inspección Ocular del Sitio del Hecho Nº 520-2014, de fecha 27-07-2.014 (folio 08), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son autores o partícipes en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las prenombrados ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por las Defensas Técnicas, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, máxime que las situaciones planteadas por las defensas técnicas, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, como la aprehensión por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, lo que incluye el grado de participación, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, existiendo de igual modo, un elemento fundamental como lo es el registro de cadena de custodia sobre lo incautado y debidamente precintado, la cual constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo y que describe los mismos envoltorios y pesaje a que hicieron referencia los efectivos actuantes. Abundando, es menester recalcar que será en el devenir de la investigación y con las practicas y resultados de las diligencias de investigación que se determine si ciertamente estamos en presencia del tantas veces mencionado ilícito penal y si estas son responsables o no del mismo, aunado a ello a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por el contrario en el procedimiento ejecutado, se han garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio respecto de la intervención, asistencia y representación de lo imputado, o alguna que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten, por tanto, son desestimados sus alegatos y por vía de consecuencia declara Sin Lugar la petición propuesta. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que tienen participación, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.J.S.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/01/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.381.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.R. y de B.S., y residenciado en el sector Las Virtudes, calle principal, casa S/Nº diagonal a la Escuela “Dolixa”, Estado Mérida, teléfono de contacto 0271-5115619, y J.V.R.D.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/07/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.503, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de C.d.A. y de P.R., y residenciado en la calle 09 con calle 10, Edificio Horacio, Apartamento 02, frente a la Intendencia, S.A., Estado Táchira, teléfono de contacto 0426-675302, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los referidos imputados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que tienen participación. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., a quienes el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado M.C., actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: declara Sin la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, propuesta por la defensa técnica, por los alegatos expuestos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos Y.J.S.R. y J.V.R.D.A., a tales efectos se remiten sendas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de las mismas. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y diez de la tarde (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:20 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo los imputados a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 953-2014. Ofíciese con el Nº 3.466-2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. M.C.

Los Imputados,

Y.J.S.R.

J.V.R.D.A.

La Defensora Pública Nº 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Defensa Privada,

Abg. L.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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