Decisión nº 268-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de febrero del año 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35724-2014.-

Causa Fiscal N° MP-F21-S/N-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 268- 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal: Abg. R.J.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico.

Imputados: J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S..

Defensa Privada: ciudadanos I.T.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.701.631, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.298, domiciliada en el centro Comercial Don Quijote, Oficina 3, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-3505121; y L.E.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.330.899, abogado en ejercicio, Inpreabogado con el N° 52.107, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 1-51, San C.M.C.d.E.Z., teléfono 0414-7599004.

Delitos: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de febrero de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano R.J.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, quienes expusieron cada uno por separado: “ciudadana Jueza, pido me designe como abogada defensora a los ciudadanos I.A. y L.V., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra.” A continuación, encontrándose en la sede del Palacio de Justicia de este Tribunal, los ciudadanos I.T.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.701.631, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.298, domiciliada en el centro Comercial Don Quijote, Oficina 3, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-3505121; y L.E.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.330.899, abogado en ejercicio, Inpreabogado con el N° 52.107, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 1-51, San C.M.C.d.E.Z., teléfono 0414-7599004, previa orden de comparecencia expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., al no tener impedimento, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasaron a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al profesional del derecho R.J.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., al haber sido aprehendidos el día 27 de febrero de 2014, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 .m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, puesto El Batey, se apersonaron en comisión hasta la carretera Panamericana, sobre el puente Torondoy, parroquia R.G.d.E.Z., donde se encontraba una aglomeración de gente quienes desde el día 26 de Febrero de los corrientes mantuvieron el cierre de la vía pública por consignas alusivas en contra de la política del gobierno nacional, razón por la cual procedieron a dialogar con los presentes solicitándoles que manifestaran a las orillas de la vía pero que no cerraran el paso, porque impedían el paso vehicular con fluido normal, quienes de manera grosera y agresiva, empezaron a replegarse en contra de la colisión, arremetiendo contra la integridad de los funcionarios policiales, quienes procedieron a dispersar la concentración con el uso de perdigones a 190° grados, pudiendo ser aprendidos los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., le leyeron sus derechos y le indicaron a los referidos ciudadanos, que quedarían detenidos, siendo colocado mas tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se impongan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 9 para los dos primeros de los ciudadanos mencionados y a la última de las citadas las consagradas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ello recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.D.S.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 06/05/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.991.084, de estado civil soltero, de profesión u oficio medico veterinario, hijo de E.F. y de L.S., residenciado en el sector Changaleto, calle Manantial de Vida, a 2 casas de la casa de 2 pisos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7054339, y estando libre de todo apremio, presión y coacción expuso:” el día que hicieron la toma creo que fue el 26 en la noche, yo llegué a eso de las 9 de las noches de El Pinar al puente, porque venía de mi trabajo, me encontré con unas personas amigos míos y fuimos a buscar un filtro con agua para la gente que quisiera agua, allí permanecí toda la noche hasta que amaneció más o menos a eso de las 7 de la mañana, empezó a llegar más gente llegó el comisario de Caja Seca y el de Nueva Bolivia, la gente empezó a mediar con ellos y yo no sé que hablaron, porque no pertenezco a ningún grupo, no se que negociaron ellos, porque no pertenezco a ningún grupo no sé de que manera lo hicieron, lo que si supe fue el resultado de la negociación que era que iban a levantar a las 8 y que iba a hacer aceptado por los comisarios de Caja Seca y Nueva Bolivia, a eso de las 8:40 llegó la guardia, ellos nos intermediaron con nadie no hablaron con nadie, ellos llegaron se prepararon hicieron frente y se metieron dentro del puente, ya cuando yo vi la posición de la guardia yo me metí dentro del puente y me le acerqué al comisario y le dije que ellos habían dicho que hasta las nueve y que todavía faltaban 15 minutos, como el comisario no me prestaba atención me dirigí hacia los guardias a manifestarle sobre el acuerdo que habían quedado con los comisarios y después de eso ellos accionaron y aquí estoy golpeado, porque los guardias me golpearon yo no participé en nada de eso, esto es lo único que tengo que decir que es la verdad, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO EJERCIÓ EL DERECHO A INTERROGAR AL PROCESADO. Seguidamente la defensa privada hace la siguiente pregunta: PRIMERA: Diga mi defendido el sitio o la ubicación de su trabajo? CONTESTO: “Yo trabajo en todo el Municipio Sucre, soy Médico Veterinario y trabajo en toda la zona”. No fue más preguntado. P.C.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/01/1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.412, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de G.M. y de C.P., residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1, casa 13 al frente de la antigua Licorería La Nota, Caja Seca, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7318692, y estando libre de todo apremio, presión y coacción expuso: “el día de ayer me llamó la mamá de M.C., como a las 9 de la mañana que habían disturbios en el p.d.C.S. y que Maria C estaba en la manifestación y yo salí a buscarla y la encontré en casa de una amiga y la agarré de la mano y me la llevé en eso que vamos por el puente nos agarró la guardia nos revisaron el bolso, y de allí nos llevaron al Comando de El Batey, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA TECNICA NO EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL PROCESADO; y finalmente la ciudadana M.C.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacido en fecha 07/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.742.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.S. y P.P., residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1, casa 13 al frente de la antigua Licorería La Nota, Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0412-7631965, y estando libre de todo apremio, presión y coacción expuso: “primeramente a mi no me agarraron dentro de la manifestación fue como 2 horas después, yo iba agarrada de mano con mi papá caminando, si estuve durante el trayecto porque yo conozco a mis compañeros y fuimos varias veces a llevar café, hasta a los policías y en el último momento que fui con una escoba que estaba ayudando a barrer porque el sitio estaba bastante sucio y ya ellos habían hecho un trato con el comisario de la policía que a las nueve iban a abrir el paso, yo estaba a fuera con otra compañera. En ese momento que yo ya estaba esperando que los muchachos terminaran y fue cuando escuché unas detonaciones y me escondí detrás

de una pared que no tiene ni medio metro yo me acurruqué, entonces una señora en una casa, me invitó a pasar, yo llamé a mi mamá para que ella no se fuera a asustar y le dije que estaba bien que llamara a mi papá para que le dijera que estaba bien, no se si fue mi mamá u otra persona que le informó a mi papá de que yo estuve allí en el momento de la confrontación, y pues mi papá fue hasta donde yo estaba y me agarró de la mano y nos fuimos y cruzamos el puente por donde pasan los peatones y es allí donde nos detienen mi papá cargaba mi morral, y ellos nos detuvieron revisaron el morral, a mi papá y a mi y de allí nos metieron a la patrulla, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando la palabra la abogada I.A., quien señaló en este acto: “Esta defensa técnica privada, en vista de las declaraciones de cada uno de nuestros defendidos viendo y analizando cada una de ellas que hoy día en la situación en que se encuentra el país cualquiera que estemos transitando por una carretera, por una calle, y nos encontremos en manifestaciones, cierre de las vías sin haber paso como sucede en el sitio llamado puente de Torondoy que marca los estados Mérida y Zulia, que se dificulta el acceso a cualquier persona para el momento del paso para sus casas o sus sitios de trabajo como lo es el caso de J.D., que de una forma u otra venía de su trabajo como médico veterinario en una zona espaciosa y la distancia de los sitios son bastantes alejadas, se vio en la necesidad de quedarse de conversar con algunos amigos son pueblos pequeños y todo el mundo es conocido a veces por falta de orientación jamás pensando en que podrían estar involucrados en estos tipos de delitos, consigno al Tribunal fotocopia de su titulo donde se demuestra que es egresado como médico veterinario de la Universidad del Zulia, en copia 01 folio útil, consigno igualmente un aval del C.C.E.Z., Sector Changaleto II, donde manifiesta su dirección, consigno en original 01 folio útil, consigno igualmente una constancia de solicitud de servicio como registro de profesionales integral para trabajar en programas sanitarios, copia 01 folio útil, asimismo, consignamos los documentos que evidencian la profesión de cada uno. En el caso de nuestro defendido P.C., manifiesta en su declaración clara y concisa relacionada con la declaración de su hija donde manifiesta que la madre de M.C. le llamó informando que se encontraban en el sitio de la manifestación, la declaración de M.C. conjuntamente con la de su papá en el caso solicito para P.P., que no estaba en sitio solicito una libertad plena, en el caso de JOHAN y MARIA nos acogemos a la solicitud fiscal de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado R.J.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras que los imputados de autos impuestos del precepto constitucional y acompañados de la Defensa Técnica, dieron su propia versión de los hechos. Por su parte, la abogada de confianza, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad de los ciudadanos J.D.S.F. Y M.C.P.S.; pidiendo la inmediata libertad y sin restricción del ciudadano P.C.P.M.. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 228, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 .m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., momento en que efectivos militares del referido organismo castrense, se apersonaron en comisión hasta la carretera Panamericana, sobre el puente Torondoy, parroquia R.G.d.E.Z., donde se encontraba una aglomeración de gente quienes desde el día 26 de Febrero de los corrientes mantuvieron el cierre de la vía pública por consignas alusivas en contra de la política del gobierno nacional, razón por la cual procedieron a dialogar con los presentes solicitándoles que manifestaran a las orillas de la vía pero que no cerraran el paso, porque impedían el paso vehicular con fluido normal, quienes de manera grosera y agresiva, empezaron a replegarse en contra de la colisión, arremetiendo contra la integridad de los funcionarios policiales, quienes procedieron a dispersar la concentración con el uso de perdigones a 190° grados, pudiendo ser aprendidos los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., le leyeron sus derechos y le indicaron a los referidos ciudadanos, que quedarían detenidos, siendo colocado mas tarde a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial Nº GNB-CR3-DF-32-3ERA.CIA-SIP 228, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos, (folios 03 y 04 y sus vueltos); así como del acta de inspección técnica del lugar del suceso (folio 05); de as actas de notificación de los derechos de los imputados (folios 06, 07 y 08 y sus vueltos); del Acta de Retención de Vehiculo (folio 11); de los resultados Informe medico forenses practicado a los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S. (folios 13, 14 y 15); de la planilla de los datos filiatorios de ciudadanos (folios 16, 17 y 18); de las fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas (folios 19 y 20); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintisiete (27) de febrero de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los justiciables de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encartados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y aun cuando los delitos materia del proceso contemplan penas elevadas, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, por tanto, no hay presunción del peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA DÍAS (30) días contados a partir de la presente fecha, adicionalmente en el caso de la ciudadana M.C.P.S., la obligación de someterse a la vigilancia de su progenitora M.S., la que informará regularmente al tribunal; mientras que los ciudadanos J.D.S.F. y P.C.P.M., se abstendrán de incurrir en conductas que conlleven a la vulneración del derecho de transitar libremente por el territorio nacional de todas las personas (numeral 9 ). Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público y desestimada la petición de libertad inmediata y sin restricción del ciudadano P.P.M.. A la par, dada la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los imputados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos, se regirán por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Agréguese a la causa los documentos consignados por la Defensa Técnica constante de siete (07) folios útiles. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsumen en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos J.D.S.F. y P.C.P.M. Y M.C.P.S., a quienes el ciudadano R.J.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como aparecen explanas en la parte motiva de esta decisión, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los tantas veces mencionados encausados J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 268-2014 y se ofició con el Nº 1052- 2014.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. R.M.

Los Imputados,

J.D.S.F., P.C.P.M.

M.C.P.S.

Los Defensores Privados,

Abg. I.A. Abg. L.V.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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