Decisión nº 3C-6506-10 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 6 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteJosé Benito Vispo López
ProcedimientoPrivativa De Libertad

Los Teques, 06 de junio de 2010.

CAUSA: 3C-6506-10

JUEZ: J.B.V.L..

SECRETARIA: ABG. I.M..

FISCAL : ABG. D.F. FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN

COLABORACION CON LA FISCALIA TERCERA DEL

ESTADO MIRADA.

IMPUTADOS: T.D.J.J.

DEF. PÚBLICA: ABG. R.P..

VICTIMA: F.L.E..

En el día de hoy, 06 de junio de 2010, fue llevado a cabo el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: T.D.J.J. conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DEL HECHO Y LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos ocurren en fecha 06-06-2010, por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Miranda quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera panamericana, kilometro 22, los cuales en las adyacencias del Centro Comercial La Macarena, avistando a dos ciudadanos que portaban armas de fuego, sometían a un ciudadano que se encontraba en un vehículo tipo moto, procediendo a darle la voz de alto, logrando evadirse uno de los sujetos en la moto que acababa de despojar, realizando disparos hacia la comisión Policial, siendo que el segundo de los sujetos emprendió veloz huida hacia el centro comercial La Macarena, logrado darle alcance a los pocos metros procediendo a practicarle la respectiva inspección corporal, incautándole a la altura de la cintura un facsímil de material sintético, tipo pistola, marca COMARKSMAN REPEATER, serial 00249114, BB. CAL 4.5, de color plateada con cacha de color negro, procediendo a su aprehensión, quedando identificado como J.J.T.D., verificando que se encontraba herida la persona que estaba siendo agredida por dichos sujetos el cual fue trasladado al CDI, de los lagos en donde fue atendido por el DR. VASQUEZ RAMOS, quien diagnóstico herida en el pabellón de la oreja derecha no ameritando sutura.

El hecho antes narrado el Fiscal D.F., en Representación de la Fiscalía Tercera del Estado Miranda lo precalificó en la audiencia de presentación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, NUMERALES 1,2,3 Y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto de Vehículos Automotores; indicando los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, y que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano J.J.T.D. en la comisión del mismo, solicitando la privación judicial preventiva de libertad del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que la investigación se continué por las reglas del procedimiento ordinario toda vez que existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

Este Tribunal acogió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, NUMERALES 1, 2, 3 Y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida con Facsímil de fuego (la cual fue incautada), no obstante dicha precalificación es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO

“Yo solo le quise dar un susto porque el me debe 1.700, bolívares en vista de que habían pasado 5 meses, yo lo llamaba todos los días para que me pagara, es una pistola de mentira, yo solo quería quitarle la moto para que me pagara mi dinero y luego que me pagara yo se la devolvía su moto, yo le di en la cabeza y fue allí cuando llego la policía y el les dijo que lo estábamos robando, nosotros éramos varios, el otro muchacho no cargaba ningún armamento el nunca disparo, el facsímile lo cargaba era yo y cuando llego la policía se lo entregue¨

CAPITULO III

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

esta defensa considera que efectivamente faltan múltiples diligencia por practicar por lo que en atención a lo estipulado en los artículo 280 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal solicito que las actuaciones se ventilen por la vía del procedimiento ordinario , en cuanto a la mediada privativa solicitada por el Ministerio Publico esta defensa considera que si el vehículo o salió de la esfera de la victima mal podemos hablar de un robo de vehículo automotor, dentro de la estipulaciones establecidas por el artículo 82 del código penal , se establece la tentativa y la frustración, por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito frustrado no consumado por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal¨.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Nuestra carta Magna y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, han previsto la posibilidad de que una persona sea detenida sin orden judicial cuando es sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, el delito flagrante es aquel que se está ejecutando en el momento en que se percibe.

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilegitima de libertad.

Nuestro Legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia de la siguiente manera:

Art. 248. C.O.P.P.

…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este tribunal)

La doctrina ha señalado como notas del delito flagrante las siguientes: (Dr. A.A.S.. Privación de libertad y Flagrancia. X Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB)

1- La actualidad del hecho y de su observación

Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad del hecho implica, asimismo, la certeza del hecho que se realiza. Se trata de un hecho que tiene lugar efectivamente; la flagrancia es un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar.

2- Individualización del autor o participe

El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “Sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es “agarrada con las manos en la masa” cometiendo el hecho.

3- Carácter delictivo especifico del hecho

El hecho objeto de la verificación por parte de alguien en forma inmediata y a través de sus sentidos, debe ser un hecho delictivo que habla por sí mismo, que además, según el C.O.P.P, para que pueda producir el efecto de hacer posible la detención, exige que se trate de un “delito” específicamente y no de una falta y que se encuentre ese hecho sancionado con una pena privativa de libertad.

En consonancia con lo anterior, en fecha 15 de febrero de 2007, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en cuanto a la flagrancia apuntó lo que a continuación sigue:

…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (Subrayado de este tribunal)

Evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano T.D.J.J., fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes encontrándose en labores de patrullaje lograron observar momentos en los cuales dos sujetos armados agredían a un ciudadano con la intensión de despojarlo de su vehículo tipo moto logrado consumar su acción y pudiéndose dar a la fuga uno de los sujetos en la misma moto que minutos antes habían despojado a su poseedor, logrando aprehender al sujeto que se encontraba armado al cual se le incauto al practica la inspección corporal de rigor un facsímil de arma de fuego a la altura de la cintura; todos estos elementos califican como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este tribunal se impusiera los ciudadanos T.D.J.J. medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado.

La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley.

El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar.

Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Es reiterada la doctrina al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas- sino instrumental y cautelar sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

El principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el caso in commento nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el ciudadano J.J.T.D. ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, entre ellos podemos mencionar:

- Acta policial de fecha 06 de junio de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.J.T.D., así como lo que le fue incautado al momento de su detención.

- Acta de entrevista de la ciudadano, EMDER F.L., titular de la cédula de identidad N° 18.696.217, victima y testigo presencial de los hechos, cursante al folio 05 de la presente causa.

Igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera el término de los diez (10) años y la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los imputados, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificaran elementos de convicción o influirán para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.T.D., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotar este Tribunal, que dicha medida es de carácter netamente preventivo y no sancionador, con la misma se evita que los imputados eludan la acción de la justicia y se resguarda el cumplimiento de una posible condena, igualmente proteger la seguridad de las personas en particular las víctimas, es decir mientras se compruebe o no la responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos punibles hoy imputados por la vindicta pública, auspiciando la tranquilidad necesaria a quienes han sufrido la violación o a quienes se han enterado de la comisión del delito.

Atendidas, por tanto, las consideraciones y disposiciones legales ut supra precisadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes a la investigación, así como las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, pues tal y como se dijo anteriormente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.J.T.D., son autores o partícipes en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunado al periculum in mora (peligro de un daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional) y el “fumus bonis iuris” (probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa de Libertad al ciudadano T.D.J.J.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DECRETA: PRIMERO: flagrante la aprehensión del ciudadano T.D.J.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Observa este Tribunal que por cuanto existen diligencias que practicar no solo tenientes a inculpar sino también a exculpar a los imputados de autos, se hace necesario proseguir la Fase Preparatoria o de investigación del Proceso, por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del texto adjetivo penal. QUINTO: Visto que de los autos se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos se suscitaron el día 06 de junio de 2010, así mismos existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.T.D., ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado; asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera el término de los diez (10) años, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los imputados, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificaran elementos de convicción o influirán para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.T.D., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotar este Tribunal, que dicha medida es de carácter netamente preventivo y no sancionador, con la misma se evita que los imputados eludan la acción de la justicia y se resguarda el cumplimiento de una posible condena, igualmente proteger la seguridad de las personas en particular las víctimas, es decir mientras se compruebe o no la responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos punibles hoy imputados por la vindicta pública, auspiciando la tranquilidad necesaria a quienes han sufrido la violación o a quienes se han enterado de la comisión del delito. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (06) días del mes de junio del Año DOS MIL DIEZ (2010).Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.B.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. I.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. I.M.

Exp. 3C-6506-10

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