Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 01 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000817

ASUNTO: YP01-P-2009-000817

IDENTIFICCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADO: L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. D.P., defensor público quinto penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de arma de fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil nueve (2009), quedo detenido el ciudadano L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., acuden al llamado realizado de personas que manifestaban que en el sector de R.G., específicamente en la calle CELENOL se encontraban varios sujetos frente a una especie de taller y que presuntamente se encontraban haciendo disparos con armas de fuego, y que uno de estos ciudadanos vestía una camisa de color blanca, con rayas azules y que todos eran de contextura delgada, al llegar al sitio pudieron los funcionarios observar a cuatro personas de contextura delgada, al acercarse los funcionarios se identificaron como tales y estos emprendieron veloz carrera, por lo que se emprendió una persecución logando darle alcance a pocos metros solo a dos de ellos, una ve dominado se les pregunto si portaban algo ilícito en sus vestimentas que lo pusiera de manifiesto los ciudadanos en cuestión asumieron una actitud evasiva, por lo que se les practico una medida de revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano que vestía para ese momento franela blanca con rayas azules manga larga y bermuda de color gris, se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y en el bolsillo delantero del pantalón un cartucho calibre 28 de color rojo, y uno calibre 39 de color dorado, a la segunda persona que vestía un sweter morado, se le encontró en el pantalón en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para ese momento un arma de fuego de fabricación casera (chopo), el mismo estaba incompleto ya que el faltaba el cañón y dos trozos de mecatillo de aproximadamente medio y metro de largo, por lo que se les impusieron de sus derechos, quedando identificados como A.A.M. (adolescente) y L.D.L.G..

Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: acta de investigación penal de fecha 03/10/2009, suscrita por los funcionarios actuantes M.B., N.L., en la cual se deja constancia de cómo se llevo a cabo la detención del hoy imputado, L.D.G.L., reconocimiento legal Nro. 175, de fecha 04/10/2009 suscrita por el agente Vargas César, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los objetos incautados, (Chopos) y cartuchos), acta de inspección técnica criminalística Nro. 507, de fecha 04/10/2010, suscrita y levantada por los funcionarios agente Vargas César, Inspector (PEDA), J.P., quienes dejan constancia de haber realizado inspección en el lugar de los hechos; indicando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano L.D.G. se subsume dentro del tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

De igual manera ofreció como medios de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público los siguientes: declaración de los peritos y expertos C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento legal a los objetos incautados armas de fuego de fabricación casera (chopos) y municiones, funcionarios Ub-Inpsctor J.P. y agente C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron inspección técnica Criminalísticas Nro. 507, declaración de los funcionarios actuantes Sub-Inspector B.M. y Sub-Inspector L.N., quienes realizaron el procedimiento de incautación de las armas de fuego y la detención del hoy imputado.

HECHOS ACREDITADOS

El día tres (034) de Octubre del año dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios de la Policía Municipal se trasladan al sector R.g. luego de haber recibido llamada telefónica donde informaban que en el sector se encontraban unos ciudadanos disparando con armas de fuego y cuando la comisión policial se trasladan al lugar señalado, logran observar a cuatro ciudadanos con características similares a las señalados por el denunciante, por lo que al acercarse al grupo e identificarse como tales, estos emprenden veloz carrera logrando perseguirlos y darle alcance a dos de ellos quienes al ser revisados conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, por lo que quedo detenido y fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo en la oportunidad fijada cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de que el día 03/10/2009, se incauto en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego de fabricación casera, lo cual fue explanado por el representante de la Vindicta Pública, señalando de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedará detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta dentro del ilícito penal del artículo 277 el cual establece que todo aquel que porte oculte o detenta arma de fuego ser penado, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado E.A.A.G., quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil nueve (2009) el ciudadano L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, estaba ocultando en arma de fuego en el bolsillo del pantalón que para el momento vestía quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de los testigos civiles, que presenciaron todo el procedimiento y del reconocimiento legal practicado al arma incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, por el delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil nueve (2009), cuando se incautó un arma de fuego en el bolsillo del pantalón que para el momento vestía el hoy acusado.

Al haber admitido los hechos el causado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGOI, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, cuatro (04) años de prisión, ahora bien por cuanto no tienen antecedentes el tribunal en la facultad que le permite el legislador baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en tres (03) años y en observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, se reduce la mitad parte de la misma, por lo que en definitiva el L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, deben cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por cuanto el mismo se encuentra en libertad no se puede establecer la fecha de culminación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552 por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano con ocasión de los hechos acaecidos en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil nueve (2009), cuando quedo detenido el precitado ciudadano, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano L.D.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 18-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 277, 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de confiscación del arma incautada y su remisión al DARFA.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. L.A.

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