Decisión nº 0042-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

DECISION Nº 0042-08.- CAUSA 0N° 11C-9515-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Viernes (18) de Enero del 2.008, siendo la 03:40 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, el Abogado A.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, quien expuso: “Con fundamento a las facultades que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como, las contenidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por disposición de lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: R.H.B.M., titular de la cédula de identidad Nro 16.365.105, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 6, 3 aparte 2, artículo 10, 20 ordinal 2° y 7° todos del Decreto 2635, de fecha 22-07-1998, publicado en GACETA OFICIAL 5.245, de fecha 03-08-1998, contentivas de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y Manejo de los Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que según se desprende del Acta Policial Nro Nro 025, de fecha 17-01-2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nro 35 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, el hoy imputado fue sorprendido para el momento que transportaba por la circunvalación N° 01, en el vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 820-MBR, en la parte posterior la cantidad de ciento sesenta (160) acumuladores de corrientes (Baterías usadas), sin encontrarse inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), ni posee la autorización como Manejador en la actividad de transporte de Materiales Peligrosos, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente. Por último y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer a los aludidos Ciudadanos, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, se acuerde el procedimiento ordinario y una vez finalice la respectiva audiencia de presentación, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano R.H.B.M., previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, quien al ser preguntado si tiene defensor que los asista expuso: “si” designo como mi defensor al Abogado en ejercicio C.R.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.467.007, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 13.569, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 15 Delicias, Centro Empresarial Centro Occidente, piso 1, local 1-1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7520987/ 0414-6159449; quien estando presente en la sala de este Despacho se dio por notificado del nombramiento recaído en su personas y expuso:”Acepto la defensa del ciudadano R.H.B.M., y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que lo asiste en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo, y de hacerlo, sin juramento y apremio alguno. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse R.H.B.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, fecha de nacimiento 08-11-1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V-16.365.105, hijo de Elisaul Borrego y Yoleida Machado, residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle 2, casa S/N, a una cuadra antes de la cancha deportiva, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6222877. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.77 Aproximadamente, de contextura doble, cabello de color castaño, de piel trigueña, nariz pequeña, labios finos, ojos color Marrones claros, de cejas semi-pobladas, no presenta tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, Expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente SU DEFENSOR, Abg. C.R.C.M., quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

Oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Privada, así como el imputado ciudadano R.H.B.M., esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el presunto delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 6, 3 aparte 2, articulo 10, 20 ordinal 2° y 7° todos del Decreto 2635, de fecha 22-07-1998, publicado en gaceta oficial 5.245, de fecha 03-08-1998, contentivas de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y Manejo de los Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial en donde se deja constancia de la actuación de los efectivos de la Primero Compañía, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserto en el folio tres (03) en el cual se constata que siendo aproximadamente las 07:00 de la noche encontrándose de comisión de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, específicamente en el distribuidor de la Pomona con Circunvalación N° 01, observaron a un vehículo con las siguientes características VEHICULO MARCA: FORD, TIPO CAVA, MODELO: F-350, AÑO: 1986, COLOR: BEIGE, PLACAS: 820-MBR, indicándosele a su conductor que se estacionara con la finalidad de efectuar inspección, al proceder a identificar al conductor resulto ser y llamarse R.H.B.M. …, seguidamente procedieron a efectuar una revisión del vehículo pudiendo constatar que transportaba en la parte trasera (Cava) la cantidad de Ciento Sesenta (160) acumuladores de Corriente Directa (Baterías), al solicitarle la perisología correspondiente (El Registro de Actividad Susceptibles a Degradar el Ambiente (RASDA), el referido ciudadano entrego un permiso, el cual no le pertenecía, si no que es la empresa denominada TALLER DE BATERIAS NAVA, así mismo el vehículo no es propiedad de la empresa en cuestión…, posteriormente se procedió a efectuarse la detención del ciudadano y la retención del vehículo,… Acta de Retención, la cual riela en el folio Nº 07 suscrita por el funcionario C/1ERO (GNB) YANEZ M.E. y VILCHEZ CALDERA DARIO, en la cual deja constancia que ha detenido preventivamente al ciudadano R.H.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-116.365.105…; Reseña Fotográfica la cual riela en los folios 08.

Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el mencionado ciudadano R.H.B.M., es el autor o participe del hecho punible que le fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita. Ahora bien, observa esta jurisdicente que si bien es cierto que el referido hecho imputado merecen pena privativa de libertad, esta no es mayor ni igual a diez años de prisión en su límite máximo, observándose igualmente que el mencionado imputado señala tener arraigo en cuanto a sus intereses familiares y económicos, por lo que no se advierte el temor del peligro de fuga ni obstaculización de la investigación en búsqueda de la verdad en este proceso judicial.

Cabe destacar que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, de allí que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, limitando el derecho a la libertad y restringiendo el principio de la regla del proceso en libertad, estatuido en nuestra ley fundamental en su artículo 44, ordinal 1º, así como en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal en total armonía con el artículo 8º que establece la presunción de inocencia de todo ciudadano, hasta que por sentencia condenatoria firme emitida en un juicio oral y público se demuestre se responsabilidad penal, en tal virtud considera esta juzgadora ajustado a derecho y justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44, Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.H.B.M., por presumirse en su contra la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 6, 3 aparte 2, articulo 10, 20 ordinal 2° y 7° todos del Decreto 2635, de fecha 22-07-1998, publicado en gaceta oficial 5.245, de fecha 03-08-1998, contentivas de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y Manejo de los Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se le impone las siguientes obligaciones al imputado de auto:

  1. Presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

  2. Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal.

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

Igualmente se exhorta a continuar con la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a objeto de lograr los f.d.p. penal, cual es la búsqueda de la verdad, recordándole a las partes que esta etapa del procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.

Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de informarle lo aquí decidido.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado: R.H.B.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, fecha de nacimiento 08-11-1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V-16.365.105, hijo de Elisaul Borrego y Yoleida Machado, residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle 2, casa S/N, a una cuadra antes de la cancha deportiva, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6222877, el cual se encuentra comprometido en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 6, 3 aparte 2, articulo 10, 20 ordinal 2° y 7° todos del Decreto 2635, de fecha 22-07-1998, publicado en gaceta oficial 5.245, de fecha 03-08-1998, contentivas de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y Manejo de los Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena igualmente oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer del conocimiento a dicho despacho de esta Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades legales. Es todo terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 05:30 mínutos de la tarde.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.R.J..

.

EL IMPUTADO,

R.H.B.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG: C.R.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ

AADV/jgr.-

11C-11C-9515-08.

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