Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veinte (20) de julio de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-4718

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.I.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 18.002.813.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.G.P. y D.A.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 125.334 y 125.298 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLECTIVO DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA “MACARAO Y SU GENTE”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 30, folio 163, Tomo 26, Protocolo 1° de fecha 05 de marzo de 1993; CENTRO COMUNITARIO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL “CECAMI”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 16, folios 83 y 84, Tomo 49, Protocolo 1° de fecha 27 de diciembre de 1996; FUNDACION PROYECCION COMUNITARIA (FUPROCOM), inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 8, folio 43 y su vto., Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 07 de febrero de 2000; CENTRO POPULAR DE ATENCION MEDICA INTEGRAL TURMERO “CEPAMIT”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua-Turmero, bajo el N° 14, folios 112 al 116, Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 06 de mayo de 2002; y al ciudadano C.E.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.435.526.

APODERADOS JUDICIALES DE C.E.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.435.526; ASOCIACION CIVIL CENTRO COMUNITARIO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL “CECAMI”; FUNDACION PROYECCION COMUNITARIA (FUPROCOM); L.O.D., R.A.R.S. y D.J.R.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.907, 48.917 y 59.901 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 30), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos L.F. CHANG CHENG y M.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.509.628 y V.- 6.561.614 respectivamente, debidamente asistidos por N.P.B. y V.R.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 72.041 y 73.385 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA CARONI, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 34-A-Cto; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 30 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 33 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 23 de enero de 2009, que cursa a los folios 39 y 40 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 11 de febrero de 2009 que cursa al folio 71 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de junio de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 03 de julio de 2009, declarándose Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Aduce la demandante que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 08 de junio de 2006, con el cargo de odontólogo inicialmente como trabajador a destajo, y posteriormente en enero de 2007, su prestación personal de servicios fue en forma permanente, cumpliendo su jornada en un horario comprendido de lunes a viernes, de 07:00 am a la 1:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 7:00 pm, con un descanso de 15 minutos a 1 hora aproximadamente para almorzar, devengando como remuneración el 50 % de las ganancias que se hicieran en el día. Sin embargo en fecha 02 de marzo de 2007, fue obligada por su jefe inmediato a suscribir un contrato de arrendamiento a los fines de simular la relación de trabajo que la vinculaba con la demandada, hasta que fue despedida en fecha 03 de noviembre de 2007, cumpliendo un tiempo de servicios de 1 años, 4 meses y 25 días. Igualmente aduce que las sociedades civiles demandadas ASOCIACION CIVIL COLECTIVO DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA “MACARAO Y SU GENTE”; CENTRO COMUNITARIO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL “CECAMI”; FUNDACION PROYECCION COMUNITARIA (FUPROCOM); CENTRO POPULAR DE ATENCION MEDICA INTEGRAL TURMERO “CEPAMIT”. Puesto que pertenecen al ciudadano C.E.O.B., y en consecuencia constituyen una unidad económica. En virtud de lo antes expuesto, solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1 La suma de Bs. F 4.723,081, por concepto de Prestación de Antigüedad.

2 La cantidad de Bs. F 2.014,53, por concepto de vacaciones no disfrutadas;

3 El monto de Bs. F 759,70, por concepto de Bono vacacional vencido;

4 La cifra de Bs. F 2.014,53, por concepto de Bonificación de fin de año.

5 La suma de Bs. F 5.781,13, por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley

Orgánica del Trabajo,

6 El monto de Bs. F 15.984,54, por concepto de Responsabilidad Objetiva.

7 La suma de Bs. F 138.747,22, por indemnización por daño moral por hecho ilícito;

8 El monto de Bs. F 901.824,94, por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de (Bs. F. 1.172.185,13), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y los intereses generados con motivo del incumplimiento.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de las codemandadas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido trabajadora de las codemandadas, puesto que trata de una acción de carácter temerario, en segundo lugar, sostienen que sus representadas, son asociaciones civiles sin fines de lucro, las cuales no producen plusvalía ni ganancias, por el contrario son instituciones benéficas de carácter público sin fines de lucro, puesto que se tratan de centros médicos de atención primaria a las comunidades más necesitadas, por ser la salud un derecho fundamental. Asimismo reconoce que la demandante le prestó servicios personales, sin embargo esa relación se convino bajo la figura civil de un arrendamiento de espacio para que la accionante ejerciera la profesión de Odontóloga al servicio de la comunidad de Macarao, y por ende reconoce que la demandante se apropiaba del 50 % del pago realizado por cada paciente, por lo tanto se trataba de una relación con propósitos distintos al de una relación laboral. En tal sentido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demandan en todos y cada una de sus partes, puesto que nada denuda a la demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la naturaleza real de la relación existente entre las partes, esto es, si se trató de una relación de trabajo o no, y en caso de ser laboral, en segundo lugar, determinar si en el presente caso existió o no unidad económica con respecto a los codemandadas, y una vez dilucidado esto, la procedencia o no de las conceptos y montos solicitados por la demandante en su libelo relativo a las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; así como la forma de terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no, y de ser afirmativo este último, la consecuente procedencia de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por ultimo, la procedencia o no de las de las indemnizaciones por daños materiales por responsabilidad objetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Medios y Condiciones de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo; así como las indemnizaciones por daño moral por hecho ilícito, Lucro Cesante y Daño Emergente en los términos solicitados por la accionante en su libelo. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Segundo de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcadas “A” y “B”, en originales, cursantes a los folios 115 al 117, constancia y contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el Centro Comunitario CECAMI. Las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria. Sin embargo, al ser reconocida por las codemandadas en su escrito de contestación al fondo la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, dichas documentales en criterio de quien las aprecia, no aportan ningún elemento nuevo de convicción concluyente que proporcione alguna evidencia favorable a la resolución de la presente litis, por tal motivo se desestima su valoración. Así se Establece.-

2)- Cursa a los folios 118 al 209, ambos inclusive del expediente, marcadas “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V y W”, en copias simples acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Colectivo de Organización “Macarao y su Gente”; documento de compra-venta por parte del ciudadano C.O. en su condición de presidente de Asociación Civil “Macarao y su Gente”, de un lotes de terrenos en nombre de la referida sociedad civil; Actas de Asamblea extraordinaria de fecha 27 y 28 de noviembre de 1995, respectivamente, de la Asociación Civil “Macarao y su Gente”; acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Centro Comunitario de Atención Medico Integral “CECAMI”; Actas de Asamblea extraordinaria Asociación Civil Centro Comunitario de Atención Medico Integral “CECAMI”; documento de compra-venta por parte de las Asociaciones Civiles Colectivo de Organización “Macarao y su Gente” y Centro Comunitario de Atención Medico Integral “CECAMI”, acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Fundación Proyección Comunitaria “FUPROCOM”; actas de Asamblea Extraordinaria y documentos Compra-venta de la Asociación Civil Centro Comunitario de Atención Medico Integral “CECAMI”; acta constitutiva, estatutos y actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Centro Popular de Atención Medica Integral Turmero “CEPAMIT”. Las cuales se tienen como reconocidas en juicio por la parte a quién se le opone, en virtud de que no fueron contradichas ni atacadas en forma alguna, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de las mismas la similitud de poder accionario y de dirección que tenia el ciudadano C.O., en las referidas sociedades civiles. Así se Establece.-

3)- Marcados con las letras “X a la Z; BB a la ZZ, y AAA y BBB” las cueles corren insertas a los folios 210 al 268, ambos inclusive del expediente, en copias simples y originales, informes médicos y dictámenes emanados del Instituto nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. Las cuales constituyen las copias simples y originales de documentos públicos administrativos y en virtud de que no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la norma in comento, desprendiéndose como mérito favorable, de las precitadas documentales que la accionante padecía de una afección permanente en su mano derecha. Así se Decide.-

4)- Marcado con la letra “CCC” la cual corre inserta a los folios 02 al 171, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, y solicitada a objeto de exhibición al Capítulo III de su escrito promocional. Respecto a esta prueba de exhibición, observa este Juzgador que la misma no aporta nada a lo debatido en autos puesto que no devienen en ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la presente litis, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Con relación a los informes peticionados por la actora al Capítulo II del citado escrito, solicitada por el actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas, observa este Juzgador que no constan en autos las resultas de las mismas, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la accionante en el capítulo V del referido escrito. Cabe destacar que por auto de fecha 20 de abril de 2009, (ver folios 338 al 342, ambos inclusive del expediente). Este Juzgador declaró inadmisible dicha prueba. Por lo que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

De la prueba de Declaración de Parte: en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar a la trabajadora presente, en cuanto a cuales eran sus funciones, como devengaba su remuneración; condiciones en que prestaba sus servicios, si prestaba servicios para otros centros, y de quein recibía las ordenes e instrucciones: quien a viva voz señaló: 1)- Que inicialmente fue contratado como odontóloga; “”Tenía la plena convicción psicológica de estar prestando servicios para CECAMI”; Con respecto al salario, reconoció que el mismo estaba constituido por el 50 % de todo lo que se recolectara por los pacientes por ella atendidos, y que la asistente de odontología sacaba las cuantas y ese mismo día le pagaban”; “si dejaba de prestar servicio uno o varios días, no percibía salario alguno”; “Todas las codemandadas prestan un servicio social”; “El costo de los servicios era bastante menor que en otros sitios”; “Reconoce que ella percibía su pago en base a las atenciones que hacía a los pacientes”; “Que la sede de los codemandados estaba ubicada en una zona popular”; Por lo que, al no haber contradicciones en sus deposiciones se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: a)-. Marcados “A, B, C, y D”, en copias simples: 1.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Comunitario de Atención Medico Integral “CECAMI; 2.- Registro Civil de la Asociación Civil Fundación Proyección Comunitaria “FUPROCOM”; 3.- Recibo de pago, constancia y contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el Centro Comunitario CECAMI; y, 4.- Estatutos Sociales de la Asociación Civil Centro Comunitario de Atención Medico Integral “CECAMI, las cuales rielan a los folios 274 al 297, ambos inclusive del expediente”; Respecto a las referidas documentales las mismas fueron traídas por la parte actora, y valoradas previamente por lo que a criterio de este Juzgador los precitados instrumentos no aportan ningún elemento nuevo de convicción que se relacione con los términos de la litis. Así se Establece.-

2)- Riela a los folios 298 al 311, en copias simples y documentales informe de investigación de origen de enfermedad y recibos de pago emanados de la Asociación Civil Centro Comunitario de Atención Medico Integral “CECAMI”, a favor de la actora, las cuales no aportan en forma alguna elementos de convicción que se vincules con el controvertido que aquí se plantea. De forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

De la declaración de parte: Con respecto a la declaración rendida por los ciudadanos C.E.O.B. y Odilia de la A.G. de Lugo, en su carácter de codemandado y Coordinadora de CECAMI, ambos coincidieron en que el centro presta servicio a personas de escasos recursos, que el costo de las consultas de todas las especialidades son muy económicas, que todos los Entes que allí funciona no tienen fin de lucro alguno y prestan un servicio social. Este Juzgador les otorga pleno valor a dichas declaraciones. Así se establece.-

De la Prueba testimonial.-

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos N.G., B.R., C.G.d.R. y R.F., este Juzgador observa que todos coinciden en que en la sede de los codemandados se prestan servicios sociales a favor de la colectividad, con precios muy económicos, amén de otras actividades sociales de entretenimiento para la colectividad. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichas declaraciones por ser contestes y no haber contradicción entre ellas.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de los codemandados, niegan, rechazan y contradicen que la demandante sea trabajadora de alguno de ellos y mucho menos que haya sido contratada para prestar servicios personales y remunerados bajo una relación de trabajo, puesto que la única relación que las vinculase fue en atención a un contrato de arrendamiento, siendo que la demandante percibía como contraprestación el 50 % de los pagos que realizaban los pacientes del centro de salud para la cual prestaba directamente sus servicios. En tal sentido considera pertinente este Juzgador antes de establecer la unidad económica con respecto a las sociedades civiles demandadas, determinar si en el caso que nos ocupa, se configuraron los elementos propios de una relación de trabajo, o si por el contrario se trata de una vinculación jurídica de naturaleza distinta a la laboral. A tal efecto, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la existencia o no de una supuesta relación de trabajo, en efecto, en el presente caso se trata de una trabajadora que aduce haber realizado labores personales y subordinadas para la codemandada Centro Comunitario de Atención Medico Integral “CECAMI”, desempeñando funciones de odontóloga. Sin embargo los coaccionados en su escrito de contestación a la demandada negaron que la misma sea trabajadora de ellos, puesto que la relación que los vinculase era con ocasión a una relación propia del campo civil, como lo es en atención a un contrato de arrendamiento. A tal efecto resulta imperios para este Juzgador traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.C. Vs. LA P.E. relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….)

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que la accionante haya prestado alguna vez un servicio para la accionada, este Tribunal deberá igualmente establecer si dicha prestación de servicios personales de la actora, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    Igualmente mediante Sentencia de fecha 06 de junio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo caso: M.Á.C.L. en contra de TELECARIBE, referida a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; así como la distribución de la carga probatoria en el caso de inexistencia de la relación de trabajo, que estableció:

    De los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia en primer lugar, que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    (……..)…..

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano M.Á.C.L. y la empresa demandada, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica.

    De forma que, en atención a las sentencias sub judice antes citadas, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que para establecer la naturalaza real de las labores que realizaba la accionante, se debe en primer lugar determinar si logró en el caso de autos probar la existencia de una prestación personal de un servicio que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante tal como lo señala la demandada en su contestación al fondo de la presente causa, fue reconocida por la demandada que la prestación personal de servicios de la demandante con ocasión a su labor de odontólogo y que la misma devenía de un contrato de arrendamiento, lo cual configura perfectamente lo dispuesto en el artículo 65 in comento. Así se Decide.-

    Por otra parte, se desprende de las pruebas traídas por las partes al proceso, y de lo expuesto por esta en la audiencia oral de juicio que las codemandadas ASOCIACION CIVIL COLECTIVO DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA “MACARAO Y SU GENTE”; CENTRO COMUNITARIO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL “CECAMI”; FUNDACION PROYECCION COMUNITARIA (FUPROCOM); CENTRO POPULAR DE ATENCION MEDICA INTEGRAL TURMERO “CEPAMIT”, son sociedades civiles sin fines de lucro, tal como se evidencia de sus estatutos y actas constitutivas que constan en autos, cuya razón de creación obedece a facilitar un servicio de orden público a las comunidades, como lo es con ocasión a la salud integral, y la atención médica abocados a la prevención y asistencia social del conglomerado de escasos recursos que habita en los alrededores. Así se Decide.-

    Igualmente, atendiendo a la forma en que la demandada contrató los servicios de la actora, siempre desde un inicio fue reconocido por las partes que la remuneración pactada era una percepción variable constituida por el (50 %) de los ingresos diarios que los pacientes podían pagar en dicho centro de salud; que el servicio que prestan dichos centros médicos comunitarios son orientados a un estricto orden ético y social, puesto que las tarifas y honorarios médicos son menos costosos que los de una clínica privada e institutos médicos privados “hecho que fue reconocido por la misma actora presente en la audiencia, en la oportunidad en que fue interrogada por el ciudadano Juez de este Tribunal”; que es una atención orientada a beneficiar a los más necesitados en las comunidades, es decir, que se trata de servicios netamente de carácter social, por otro lado en cuanto a los ingresos percibidos por dicho centro de salud, así como su ubicación, fue reconocido también por la actora que el mismo funciona en una casa dentro de la comunidad para la cual presta sus servicios, que no posee las instalaciones en perfecto estado como los de una clínica privada, la cual aun cuando presta igualmente un servicio público (Atención a la Salud), por lo general posee instalaciones y equipos en funcionamiento u operatividad, acordes y mejores muchas de las veces a los hospitales públicos y dependencias del Seguro Social, donde normalmente acuden las personas puesto que les es más accesible que el pago de una clínica privada.

    Asimismo, cabe destacar, que era la demandada la que cubría con todos los gastos y el mantenimiento de las instalaciones de dicho centro de salud, puesto que la actora al ser interrogada por este Tribunal, señaló que ella nunca pagaba luz, gastos de mantenimiento, ni otros similares, igualmente es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba… Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. Es evidente que en el presente caso, aun cuando la demandada prestaba un servicio y recibía una contraprestación, no podía cobrar la tarifa que ella quisiera, por lo que no podía cobrar las consultas médicas que prestaba a cada paciente en atención al promedio de costo que puede darse en cualquier otro consultorio odontológico, por el contrario tenía que tratarse de tarifas solidarias, lo cual implica que no existe animus de la demandada de obtener un lucro, por lo tanto concluye este Juzgador que la prestación personal de servicios que ejecutaba la demandante era con fines distintos a los de la relación de trabajo, en atención a razones de orden social. Así se Decide.-

    Por cuanto este Juzgador declaró la no existencia de la relación de trabajo, considera innecesaria pronunciarse sobre los demás pedimentos de la paret actora. Así se establece.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.I.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 18.002.813 en contra de: ASOCIACION CIVIL COLECTIVO DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA “MACARAO Y SU GENTE”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 30, folio 163, Tomo 26, Protocolo 1° de fecha 05 de marzo de 1993; CENTRO COMUNITARIO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL “CECAMI”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 16, folios 83 y 84, Tomo 49, Protocolo 1° de fecha 27 de diciembre de 1996; FUNDACION PROYECCION COMUNITARIA (FUPROCOM), inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 8, folio 43 y su vto., Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 07 de febrero de 2000; CENTRO POPULAR DE ATENCION MEDICA INTEGRAL TURMERO “CEPAMIT”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua-Turmero, bajo el N° 14, folios 112 al 116, Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 06 de mayo de 2002; y al ciudadano C.E.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.435.526.

SEGUNDO

No hay condena de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. JEAN LOPEZ

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-4718

Ldjc

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