Decisión nº SA-0044-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., Veinte (20) de Noviembre del 2013

203° y 154°

SOLICITUD Nº SA- 0044-13.

SOLICITANTE: PISATARIOS DEL COLECTIVO “LOS PERICOCOS”, ubicado en la vía Biruaca - San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure,

APODERADO JUDICIAL: G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.615.016 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.125, Defensora Publica Agraria (E) del estado Apure

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y ACTIVIDAD AGRARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

MATERIA: AGRARIO. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por escrito de fecha Dos (02) de Abril del 2013, presentado por la Abogada G.R. en su condición de Defensora Publica Agraria (E) del estado Apure en representación de los Pisatarios del Colectivo “LOS PERICOCOS”, ubicado en la vía Biruaca - San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, con las documentales correspondientes cursante en el expediente mediante el cual solicito Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria que se realiza en un lote terreno, ubicado en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha Diez (10) de Abril de 2013, el Tribunal dicto auto donde le dio entrada y curso de ley, admitiendo la misma por cuanto ha lugar en derecho.-

En auto de fecha Treinta (30) de Mayo del 2013 se acuerda el Traslado y constitución de este Tribunal en Inspección Judicial a un lote terreno, ubicado en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-

En fecha Martes Cuatro (04), Miércoles Cinco (05) y Jueves Seis (06) de Junio del presente año, este Juzgado practico Inspección Judicial sobre el predio en cuestión.

En fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Trece, este Tribunal mediante auto da por recibido Punto de Información elaborado por el F.G., funcionario adscrito a la Oficina regional de Tierras del Estado Apure (INTi).

En fecha Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Trece, este Tribunal mediante auto da por recibido mediante Oficio N° 01010 el Informe Técnico elaborado por el ciudadano Maykell A.P.G., funcionario adscritos a Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente sede San F.d.A., estado Apure.

DEL DERECHO

Los solicitantes de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 197.15 y 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA COMPETENCIA

Para decidir lo concerniente a la solicitud de medida de protección, observa este Tribunal lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Igualmente preceptúa el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El objeto de estos artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud de que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Si bien es cierto que el artículo 196 les otorga a los Jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia se otorga solo cuando involucren intereses de los particulares.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Primera Instancia, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., es competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponde con el actual artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

Se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.

Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. Así se establece.

ESTE JUZGADOR PASA ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS PISATARIOS DEL COLECTIVO LOS PERICOCOS DE MEDIDA CAUTELAR:

  1. Copia Simple de la Sentencia en la Causa N° SOL-TSA-0001, de fecha 17/10/20012 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas. En este mismo sentido, este Juzgado observa que, la misma versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este documento demuestra solicitud realizada por los solicitantes ante el mencionado órgano jurisdiccional. Así se decide

    PRUEBA OFICIOSAS EVACUADAS POR ESTE TRIBUNAL.

    INSPECCIÓN JUDICIAL: Una vez acordado el día y hora para la evacuación de dicha probanza, se practicó la inspección judicial, en fecha 04, 05 y 06 de junio de 2013, se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano: A.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-15.513.672, de estado civil casado, en su carácter de co- solicitante, se pudo constatar de la observación directa mediante el recorrido realizado durante la inspección ocular, que los pisatarios, cohabitan con su grupo familiar, que se dedican en sus parcelas a la agricultura de baja producción o auto consumo tales como conucos, cultivos que responden a una racionalidad específica, a elementos culturales y conocimientos ancestrales mediante la utilización de los recursos existentes, con rubros menores, aves de corral, cerdos y ganado vacuno, en pequeños rebaños.

    PUNTO DE INFORMACIÓN de fecha 09/10/2013, sobre el caso Los Pericocos, ubicado en el Sector Los Pericocos, Municipio Biruaca del estado Apure. Este Tribunal, considera pertinente hacer la siguiente consideraciones en cuanto a este Punto de Información, para la elaboración del mismo se utilizo información que había sido levantada en fecha 28 de Mayo de 2013 por los técnicos de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, estos informes consignados tienen información referente a la productividad agraria, que se viene desarrollando por los pisatarios del predio Los Pericocos, que es el caso que nos ocupa en la presente Medida Cautelar Anticipada, razón por la cual, este Juzgador considera el asunto guardan relación con la información solicitada por este Tribunal, a ese despacho (ORT), y a los prácticos juramentados que acompañaron en el acto de inspección judicial, los días 04, 05 y 06 de junio del presente año, Este tribunal, le otorga el valor probatorio a la anterior actuación, por cuanto forma parte de la inspección practicada por el tribunal de la causa, sirviendo para demostrar las condiciones en las cuales se encuentra el terreno objeto de la solicitud, al momento de la misma. Así se decide.

    DEL INFORME TÉCNICO: Elaborado por el funcionario T.S.U. Maykell A.P.G., funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la DEA-Apure, en su condición de técnico de campo, motivado a la solicitud hecha en la inspección judicial de fecha 04, 05 y 06 de junio de 2013, en el cual, realizó recorrido dentro del fundo Los Pericocos, y el bosque configura de Área de Vocación Forestal N°6, decretada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.409, de fecha 04-04-1992, llegando a las siguientes conclusiones: constató que existen ocupaciones de pequeños lotes de terrenos que van desde una (01) hectárea a diez (10) Has. Donde evidenció las actividades de limpieza de vegetación baja y tala selectiva de árboles, realizada con la finalidad de acondicionar la tierra para cultivar rubros agrícolas y cría de animales bovinos y aves de corral, que les permite la manutención de familia que se encuentran ocupando los terrenos.

    Asimismo, incluye dentro de las observaciones que las parcelas ocupadas en su mayoría están libre de vegetación y de arboles. Sin embargo, se dificultó la contabilización de tocones de arboles talado y quemados, por actividades de los mismos ocupante para eliminar rastros de la afectación, que algunas veces los que se encuentran las parcelas no son los mismas personas que las ocuparon al principio.

    Es de hacer notar, que el funcionario durante la inspección levantó información de campo, donde obtuvo los datos personales de los ocupantes que se encontraban en cada parcela, dentro de la zona protectora de la margen derecha de los Caños El Negrito y la Enea, y en bosque con figura de Área Vocación Forestal N° 6, igualmente tomó puntos de coordenadas UTM. Este tribunal, le otorga el valor probatorio a la anterior actuación, por cuanto forma parte de la inspección practicada por el tribunal de la causa, sirviendo para demostrar las condiciones en las cuales se encuentra el terreno objeto de la solicitud, al momento de la misma. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas el acervo probatorio aportado en la presente solicitud, este Juzgador, pasa a decidir al fondo planteado, en los siguientes términos:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, a los fines de brindar protección y resguardo a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), ahora denominadas AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y AREAS DE USO ESPECIAL concretamente en el Estado Apure.

    Ocurre pues que el impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no es nada alentador para el mantenimiento de la vida en el planeta. Por esa razón, se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo. Para contribuir a la solución de este problema ambiental, el Estado ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).

    De tal manera que las ABRAE (AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional por el Presidente de la República en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

    Ahora bien, en cuanto a la Necesidad de las áreas a proteger surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen (todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas)

    La doctrina en la materia según el autor H.M. establece que son “las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. (Art. 15) propone que “Hemos calificado esta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”

    En consecuencia es propicio establecer que la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del territorio suprime el término de área bajo régimen de administración especial e incorpora los términos de área natural protegida y área de uso especial, por lo que se hace necesario destacar la aproximación conceptual de tales áreas en primer lugar sobre las Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales ,como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo según la categoría correspondiente. En éste sentido debemos extraer a modo de ilustrar al foro las clases o tipos de Área Natural Protegida la cual la encontramos en su artículo 34: 1. Parques Nacionales, 2.Monumentos Naturales, 3.Santuarios de Fauna Silvestre, 4. Refugios de Fauna Silvestre 5.Zonas Protectoras y 6.Reservas de Biosfera.

    Asimismo dentro de su variabilidad de objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas tenemos que indicar:

  2. CONSERVAR los ambientes naturales o que no estén alterados significativamente.

  3. SALVAGUARDAR la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica.

  4. ASEGURAR el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.

  5. PROPICIAR la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como la capacitación del personal técnico.

  6. GENERAR, RESCATAR Y DIVULGAR conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan la preservación y manejo sustentable de la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.

  7. PROPICIAR mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades organizadas en la gestión de las áreas.

    Cabe señalar entonces siguiendo con el mismo orden de las ideas, y en ésta oportunidad la aproximación conceptual de las Áreas de Uso Especial entendida ésta como: “.Son aquellos espacios del territorio nacional que por su características especiales, localización y dinámica requieren ser sometidos a un régimen general de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general, como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenido, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico y paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.” Siguiendo pues tenemos dentro de las clases o tipologías de las Áreas de Uso Especial: 1.Reserva Nacional de Agua.2 Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, 3.Reservas de Fauna Silvestre, 4.Reservas de Pesca, 5.Reservas Forestales, 6.Áreas Boscosas bajo Protección, 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola, 8.Zonas de Interés Turístico, 9.Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de valor Arqueológico o Paleontológico, 10.Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, 11.Áreas de Protección de Obras Públicas, 12.Costas Marinas de Aguas Profundas, 13 .Áreas Terrestres y Marítimas con alto potencial Energético y Minero, 14.Zonas de Seguridad, 15. Zonas de Seguridad Fronteriza16.Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.

    De la misma forma se hace útil e importante para éste Juzgador explanar los objetivos más importantes de dichas Áreas:

  8. APROVECHAMIENTO sustentable de los recursos naturales.

  9. PROTECCION Y RECUPERACION de áreas degradadas.

  10. CONSERVACIÓN de bienes de interés histórico cultural

  11. CONSERVACIÓN de infraestructuras fundamentales

  12. SEGURIDAD y defensa de la Nación.

    De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, es evidente que el Estado Venezolano esta constreñido a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que en dentro de los más altos f.d.E. venezolano se encuentra entonces evitar su desmejoramiento, su lesión o afectación directa o indirecta y donde la colectividad sea participe activo en campañas, jornadas o políticas que impulse no solo el Gobierno Venezolano sino cualquier sector de la Población con el propósito de lograr la protección integral del ambiente y así establecer los correctivos y sanciones necesarias y ajustadas a la magnitud de los daños y eventuales perjuicios ocasionados. Así se establece.

    En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. Así se establece.

    Acatando la doctrina que se ha ido formando, relativa a la protección de la seguridad agroalimentaria y actividad agraria del país, particularmente en el presente asunto, que se refiere a la afectación, amenaza y paralización de la producción agroalimentaria y el desarrollo sustentable de la nación, en la actividad conuquera de los pisatarios del colectivo Los Pericocos, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.

    Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional, que expresa:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)

    En cuanto, al bien jurídico susceptible de protección, representado para este caso por los conocidos “conucos”, conviene destacar los invalorables aportes de la Dra. I.V., con respecto al tema, al señalar que se trata de una forma de vida, en la cual existen elementos que expresan una determinada utilización de los recursos, en base a una racionalidad específica, a elementos culturales y conocimientos ancestrales y en la que intervienen elementos de una conducta ante la utilización de los recursos existentes.

    De igual forma, en la línea de los aportes antes referidos, el conuco es cultural porque proviene de una forma de vida estructurada a partir de los recursos existentes y de las necesidades, en forma armoniosa con la naturaleza y basados en un conjunto de técnicas ancestrales, conocimientos y rasgos culturales que se enraízan en el proceso histórico del país a través de la relación espacio-tiempo; histórico, porque existe y se mantiene en un proceso en el que dominan otros modos de producción que interactúan con él en una dinámica de complementariedad y contradictoriedad, que lo degrada y transforma con respecto a su forma original pero sin afectar elementos básicos de su fundamento.

    En este mismo contexto, resulta oportuno resaltar el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece lo siguiente:

    Artículo 19. “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”

    Artículo 20. “Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.”

    Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, realizada por este Tribunal, en fecha Cuatro (04), al Seis (06) de Junio de 2013, en la presente causada signada con el Nº A-0044-13, a saber:

    “…el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad N° V- 15.999.044, de profesión Medico Veterinario, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTi), requerido , según oficio No.- 2013-0194 de fecha 30 de Mayo de 2013 y el ciudadano MAYKELL PEREZ , venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.046.297, de Profesión Técnico Superior Universitario, adscrito a la unidad de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente con sede en San F.d.A., estado Apure, requeridos mediante oficio N° 2.013-0195 de fecha 30 de Mayo de 2013. Seguidamente este Juzgado procedió hacer un recorrido en compañía de los técnicos de campos designados en la presente inspección y en acompañamiento de la custodia de los referidos efectivos de la Guardia Nacional por cada una de las parcelas que conforman el predio rustico en cuestión las cuales se mencionan a continuación identificando: Fundo “CAMPO BLANCO” poseedor A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.725.710; Fundo “EL ULTIMO REBAÑO” poseedora A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.006.109; Fundo “POR ALGO LATE LA PERRA”, poseedor EUGLIDES B.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.005.635; Fundo “LA BELLIVIRI” poseedora A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.477.938; Fundo “ LA PORFIA” poseedor J.G.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°22.576.586; Fundo “LAS MARAVILLAS” poseedor J.C.R.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.151.503; Fundo “EL MANANTIAL” poseedor Y.R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.568; Fundo “LAS TRES ROSAS”, poseedora R.A.L.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.219.329; ; Fundo “LA GLORIA DE DIOS”, poseedor J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.241.346;Fundo “EL ORORE” poseedor J.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.256.004;Fundo “EL MILAGRO” poseedor C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.758.595; Fundo “LOS CRISTALEZ”, poseedor N.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.244.536; Fundo “LA ROSITA” poseedor J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.271.410; Fundo “LA CONFORMIDAD” poseedor U.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.596.305; Fundo “MI REFUGIO” , poseedora DULVIS SALAS GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.734.568; Fundo “MI ESPERANZA” poseedor S.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.237.184; Fundo “ LOS LEOS” , poseedor G.Y.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.582.333; Fundo “SAN MAURICIO” poseedora C.E. M,ARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.152.803. y notificándole respectivamente, el Tribunal a los ocupantes responsable de la misma del motivo de la presencia del Tribunal en el sitio, una vez concluido el recorrido por el Sector mencionado anteriormente. Siendo las Cinco y Cincuenta de la Tarde (5:50 pm) este Tribunal y vista la hora ordena la suspensión de la presente inspección y regresa a su sede de origen, acordando continuar la mencionada inspección para el día Miércoles Cinco (05) de Junio del presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am) la continuación de la misma. En el día de hoy Cinco (05) de Junio del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Ocho am (08:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma, se procedió a continuar con la presente inspección, constituyéndose el Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30AM), en el Predio Rustico denominado FUNDO SIEMPRE VERDE, ubicada en el Sector C.E.N.-Los Pericocos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano ULACIO J.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-10.618. 798, de estado civil soltero, en su carácter de co- solicitante y poseedor de la parcela denominada SIEMPRE VERDE, De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia del Efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana SARGENTO SEGUNDO INFANTE ZUÑIGA PABLO venezolano, titular de las cédula de identidad N° V- 20.232.626, seguidamente el Tribunal procedió a continuar con el recorrido en compañía de los técnicos de campos designados en la presente inspección y en acompañamiento de la custodia de los referidos efectivos de la Guardia Nacional por cada una de las parcelas que conforman el predio rustico en cuestión las cuales se mencionan a continuación: Fundo “ LA BENDICION DE JEHOVA”, poseedora A.Y.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.718.571; Fundo “LOS PEREZ”, poseedor N.J.P.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.169; Fundo “LA DESENDIENTE DE CRISTO”, poseedora YSBELYS MARBEYS P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.089.490; Fundo “EL DIAMANTE” poseedor L.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.686; Fundo “EL ENCANTO” poseedor HESDRA R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.012; Fundo “LA MANO DE DIOS”, poseedora R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.046.540; Fundo “SHARON” poseedor A.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.014.254; Fundo “LAS TRES GOTAS” poseedor H.I.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.142.913; Fundo “GUAICAIPURO” poseedor J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.243.432; Fundo “LA BANDERA” poseedor J.G.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.195.897; Fundo “LA ESPERANZA” poseedor BLADIMIS ITURRIAGO LENGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.615.128; Fundo “LE BENDICION DE DIOS” poseedora L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.856; Fundo “EL CONSOLAR” poseedor F.C.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.054.157; Fundo “LA BENDICION DE DIOS” poseedora H.D.H.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.199.310; Fundo “FE Y ALEGRIA” poseedor J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.413; Fundo “SIN NOMBRE” poseedor R.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.264.257; Fundo “SIN NOMBERE” poseedor R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.659.667; Fundo “SIN NOMBRE” poseedor R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.837.740; Fundo “SIN NOMBRE” poseedor J.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.369.231 Siendo las Seis de la tarde (6:00 pm) este Tribunal y vista la hora ordena la suspensión de la presente inspección y regresa a su sede de origen, acordando continuar la mencionada inspección para el día Jueves Seis (06) de Junio del presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am) la continuación de la misma. En el día de hoy Seis (06) de Junio del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Ocho am (08:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma, se procedió a continuar con la presente inspección, constituyéndose el Tribunal a las nueve de la mañana (9:00AM), en el Predio Rustico denominado “MI REFUGIO”, ubicada en el Sector C.L.E.-Los Pericocos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal la ciudadana C.T.T.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-5.358.161, de estado civil soltero, en su carácter de co- solicitante y poseedor de la parcela denominada MI REFUGIO, De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia del Efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana SM3 J.M. y S2 ROJAS REAÑO JUAN venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.218.337 y 21.419.188; Fundo “LA FORTUNA” poseedor R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.241; Fundo “LA PROVIDENCIA” poseedor A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.514; Fundo “LOS ROBLES” poseedor C.F.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.615.744; Fundo “BELLA VISTA” poseedor P.S.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.243.293; Fundo “LA FE” poseedor F.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.358.446; Fundo “LOS AMIGOS” poseedor DURAN A.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.747.968; Fundo “LA FE” poseedor W.R.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.327.397; Fundo “EL PARAISO CELESTIAL” poseedor J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.561.504; Fundo “EL PARAISO” poseedor E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.628.181; Fundo “RACHO ALEGRE” poseedor J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.301; Fundo “GEDEÒN” poseedor Z.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.672; Fundo “FUENTE DE JACOB” poseedor B.P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.811.407; Fundo “EL PORVENIR” poseedor L.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.510.974; Fundo “EL GRAN YO SOY” poseedor J.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.145.940; Fundo “LA VICTORIA” poseedor V.D.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.241.850; Fundo “LA PAZ” poseedor R.A.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.849.753; Fundo “CAÑO EL MEDIO” poseedor L.C.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.192.842; Fundo “MIS TRES HIJOS” poseedor M.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.937.021; Fundo “LA FORTUNA” poseedora R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.753.265; Fundo “ GENESIS” poseedora R.P. VERGIL ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.585.511; Fundo “GUADALAJARA” poseedor CABRERA T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.261; Fundo “LA BENDICION” poseedor LOVERA W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.763; Fundo “MI ESFUERZO” poseedor C.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.512.426; Fundo “EL SACRIFICIO” poseedor FUENTES HERRERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.876.308; Fundo “SI DIOS QUIERE” poseedor M.B.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.670.856; Fundo “LAS CARA CARA” poseedor F.D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.004.306; Fundo “LOS MASAGUAROS” poseedor J.D.W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.524.832; Fundo “EL MAMON” poseedor DAZA HERRERA J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.869.405; Fundo “LOS SAMANES” poseedor VALERA J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.243.295; Fundo “LA PAZ” poseedor C.N.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.049.531;; una vez concluido el recorrido de tres (03) días por el predio rustico en cuestión, el Tribunal deja constancia, que las mayoría de las parcelas se encontraban en producciones de auto consumo, tales como conucos, crías de ovinos, animales del corral y porcinos; asimismo este despacho deja constancia que se encontraban predios sin ningún tipo de producción agraria y algunas sin ser ocupadas por sus poseedores; de igual manera este juzgado deja constancia que los linderos generales y específicos se detallaran una vez que el Técnico de Campo del INTi designado en la presente inspección consigne el punto de informes respectivo. …”

    Con lo cual se aprecia claramente que los solicitantes de la presente medida autónoma, despliegan labores de producciones de auto consumo, tales como conucos, crías de bovinos, animales del corral y porcinos, en las distintas parcelas del predio denominado “Los Pericocos” ubicado en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. Así se decide.

    Lo expuesto up-supra, en cuanto a la situación ambiental existente en el predio denominado “Los Pericocos”, fue recogido de manera pormenorizado en el informe consignado por el ciudadano T.S.U. Maykell A.P.G., precedentemente identificado, quien además puntualizaron que una parte del predio se encuentra dentro de un ABRAE denominada Área de Vocación Forestal N° 6 San Fernando, decretada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992, el cual debe ser protegido, dado su alta fragilidad, como se aprecia a continuación:

    Informe Técnico realizado por el ciudadano T.S.U. Maykell A.P.G., funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la DEA-Apure:

    “(…) Se realizo un recorrido vía terrestre dentro de fundo Los Pericocos y por la zona boscosa con figura de Area De Vocación Forestal Numero 6, decretada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°4.409 de fecha 4 de Abril de 1992, donde se observo la existencia de ocupantes de pequeños lotes de terreno (parcelas), que van desde una; dos; tres hectáreas, hasta diez hectáreas máximas en su mayoría. Donde se constato que anteriormente fue realizado actividades de limpieza de vegetación baja y tala selectiva de arboles, donde se han estado realizando actividades de agricultura, la cría de aves (gallinas y patos) y ganado vacuno.

    Por otra parte, en las parcelas establecidas, en su mayoría se observan libres de vegetación y de árboles. Sin embargo se dificulta la contabilización de tocones de árboles talados y quemados.

    Durante la Inspección se levantó información, donde se obtuvo los datos personales de cada ocupante por parcela, dentro de la zona intervenida, asi como también en las zonas protectoras de la margen derecha de los caños el negrito y la enea, y del área de vocación forestal N°6.

    Se tomaron puntos de coordenadas UTM, de cada parcela, con la finalidad de verificar la ubicación dentro del ABRAE, por medio del sistema de Información Geografica y Ordenamiento al Territorio (SIGOT).

    Sin embargo, se observaron diversas especies forestales (maderables, y no maderables), que forman parte del bosque natural. ´

    CONCLUSIONES

     Se constato la existencia de ocupantes de pequeños lotes de terrenos (Parcelas), que van desde una; dos; tres hectáreas, hasta diez hectáreas máximas en su mayoría, dentro de fundo Los Pericocos y por la zona boscosa con figura de Área de Vocación forestal Numero 6, decretada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.409 de fecha 4 de Abril de 1992.

     Se constató que hubo actividades de limpieza de vegetación baja y tala selectiva de árboles, para la agricultura, la cría de aves (gallinas y pastos) y ganado vacuno.

     Se verifico la existencia de actividades de agricultura, la cría de aves (gallinas y pastos) y ganado vacuno.

     Se logró identificar a los ocupantes de cada parcela, dentro de la zona intervenida, así como también en las zona protectoras de la margen de los caños el negrito y la enea, y del área de vocación forestal Numero 6.

     Se tomaron puntos de coordenadas UTM, de cada parcela, con la finalidad de verificar la ubicación dentro del ABRAE, por medio del Sistema de Información Geográfica y Ordenamiento al Territorio (SIGOT).

    Se hace necesario definir, Áreas Boscosa Bajo Protección, el autor Á.I.C. (1999). “Son áreas que reúnen condiciones físico naturales para sustentar la oferta de bienes y servicios, mediante el aprovechamiento racional basado en planes de manejo. Estas áreas cumplan funciones de protección de conservación y regulación de otros elementos ambientales del ecosistema” y en cuanto a zona protectora, tiene como principal función permitir la conservación de los bosques, la fauna, los suelos y las aguas. Las zonas protectoras pueden ser aprovechadas en actividades forestales, hidroeléctricas, de reforestación, de investigación, de comercialización de la flora y la fauna. También se permite, con ciertos controles, la ocupación por parte de poblaciones humanas y las prácticas de cacería.

    En este sentido, las aéreas boscosas bajo protección, se encuentran Bajo el Régimen de Administración Especial (ABRAE) y zona protectora del Caño. Las ABRAE, poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas. Serie de recursos naturales que pueden ser utilizados por las personas, siempre y cuando se garantice el cumplimiento del régimen de administración asignado por el Estado Venezolano. En esas áreas sólo pueden realizarse actividades que permitan un uso provechoso en la actualidad y en el futuro, para que también se beneficien de ellas las próximas generaciones de venezolanos.

    Las figuras jurídicas de ABRAE, agrupadas de acuerdo a los fines que cumplen, de la siguiente manera con fines productivos, protectores, recreativos, científicos y educativos.

    La Ley de Bosque y Gestión Forestal, en su artículo 64, hace mención específica de actividades exceptuadas de permiso, el cual establece lo siguiente:

    Las actividades de desmalezamiento y roza con fines de limpieza de terrenos destinados al uso agrícola, así como la recolección de frutos, leña y demás bienes forestales para el consumo doméstico que no impliquen el derribo de árboles o arbustos, están exceptuados de la obtención de la autorización o permiso para afectación de vegetación, aún cuando deben cumplir con las regulaciones técnicas, así como con las medidas de vigilancia y control posterior ambiental que determine el órgano competente

    . (Cursivas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se evidencia que la Ley de Bosque y Gestión Forestal, beneficia a los terrenos con uso agrícola, tomando en consideración las actividades de limpieza para el aprovechamiento para el consumo domestico de la dicha actividades, cuando se emplea el termino desmalezamiento y roza se refiere a la actividad de conuco en extensiones pequeñas o parcelamientos medianos para la producción agraria.

    El área boscosa Nº 6 San Fernando, la cual fue decretada bajo condiciones en Gaceta Oficial, abarcando una extensión de Treinta y Seis Mil Setecientos Sesenta Hectáreas (36.760 has), de acuerdo a los puntos de coordenadas correspondientes a la mencionada área, sin embargo, actualmente nos encontramos con la realidad de la ocupación de la misma, abarcando urbanismos, fincas, parques, industria, empresas y centros poblados divididos entre tres (3) Municipios los cuales son: San Fernando, Biruaca y P.C.d.E.A., el crecimiento demográfico ha sido uno de los factores que ha influido en esta ocupación y la búsqueda de subsistencia de la población en desarrollar actividades con vocación agrícolas como siembras de conucos, cría de animales de corral, que le permitan brindarle bienestar y alimentación a sus familias y a los pobladores cercanos y aledaños al sector.

    En el presente caso, se tiene que los pisatarios del colectivo Los Pericocos, se encuentran ocupando un área boscosa y zona protectora del C.E.N. y La Enea, y de acuerdo a inspección judicial, realizada en fecha 04, 05 y 06 de junio del presente año por este Despacho, está siendo utilizada 60% del área útil de producción en conucos y pequeñas parcelas con diferentes rubros, tales como: ocumo, plátano, maíz, topocho, yuca, cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilantro, ajíes y plantas medicinales (orégano, malojillo, toronjil, entre otros), y producción animal de aves de corral, cerdos y ganado vacuno, en pequeños rebaños, los cuales sirven de medio de subsistencia para el consumo de los mismos, y abastecimiento de los pobladores cercanos y aledaños al sector. Cumpliendo con lo establecido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana supra antes citado en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es obligatorio tener más población dedicada a la actividad agrícola y más aun en nuestra geografía apureña, que los suelos son aptos para tal actividad y en pro de incrementar la producción agroalimentaria de nuestro país. El fundamento principal es la agricultura y debe ser ambientalmente sustentada como lo establece la Constitución, y motivo de valoración en la normativa de uso para los próximos años de vida. Así se establece.

    Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas de dos cuerpo de agua importantes representados por los caños el negrito y la enea, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

    De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:

    De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. Así se decide.

    En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de los diversos rubros de tipo conuco y pequeñas unidades de producción, fomentados por los pisatarios ubicados en el predio Los Pericocos, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

    Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, como lo es la protección de de los diversos rubros de tipo conuco y pequeñas unidades de producción, fomentados por los pisatarios ubicados en el predio Los Pericocos, cuyo objeto es el cumplimiento del ciclo productivo de la siembra y la cría del ganado vacuno y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia de especies vegetales de gran valor como Samán, Masaguaro, Guácimo, Caro- Caro, Jobo, Matapalo, Mora, Caujaro, Lechero, Carabali, Camoruco, que utilizan de refugio la fauna silvestre existente en la zona, que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.

    En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada los días Cuatro (04) al Seis (06) de Junio de 2013, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por los prácticos designados para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos, y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) que conforman el predio y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad; Tal como lo señala el práctico designado ciudadano T.S.U. Maykell A.P.G., funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la DEA-Apure, que corre agregado en los folios Cien (100) al Ciento Siete (107), a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. Así se decide

    Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificación efectuada en la inspección de fecha Cuatro (04) al Seis (06) de Junio de 2013, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, además conservar y proteger el conuco como integrador y medianos productores; partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.

    En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, basada en los artículos 152, numerales 1, 4, y 6 y 196 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado Los Pericocos ubicado en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure la cual se encuentra dentro de la figura jurídica de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DE VOCACION FORESTAL N° ° 6 San Fernando, decretada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992. Asimismo, se le prohíbe a los pisatarios del colectivo Los Pericocos, hacer cualquier tipo de afectación ambiental, tales como: talas, deforestación arbórea, y la quema de los mismos, permitiéndose la limpieza de vegetación herbácea y arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y les se ordena mantener los bosques existentes en condiciones naturales. Así Se Decide.

    En canto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por Un (01) año, contado a partir del decreto de la presente Medida, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y así se establece.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA y Protección Ambiental en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes, conjuntamente con los bosques; que se encuentra dentro de la figura jurídica de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DE VOCACION FORESTAL N° 6 San Fernando y que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre; por cuanto la vegetación boscosa, sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque se observaron el Samán, Masaguaro, Guácimo, Caro- Caro, Jobo, Matapalo, Mora, Caujaro, Lechero, Carabali, Camoruco, especies que sirven de protección del ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas ordenándose desde la fecha de la publicación de esta medida la Prohibición Absoluta a toda personas naturales, jurídicas, entes y órganos públicos y privados de realizar cualquier actividad en contra de la Biodiversidad y los Recursos naturales en todas las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial y áreas con vocación Agropecuarias ubicadas dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DEVOCACION FORESTAL N° 6 San Fernando, decretada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992; que se encuentra dentro del predio denominado Los Pericocos; so- pena de desacato a esta sentencia.

TERCERO

Se le prohíbe a los pisatarios del colectivo Los Pericocos, hacer afectación ambiental, tales como: talas, deforestación arbórea, y la quema de los mismos, permitiéndose la limpieza de vegetación herbácea y arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y se les ordena mantener los bosques existentes en sus condiciones naturales.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, de los pisatarios del colectivo “LOS PERICOCOS”, para la protección de las actividades agrarias de ocumo, plátano, maíz, topocho, yuca, cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilantro, ajíes y plantas medicinales (orégano; malojillo, toronjil, entre otros), y otros rubros, aves de corral, cerdos y ganado vacuno, en pequeños rebaños, que se desempeñan en los conucos y pequeñas unidades de producción, ubicados en el fundo denominado “LOS PERICOCOS”, cuyas coordenada U.T.M. N: 866594 E:659987; N:866579 E:66018; N:866579 E:660290; N:866599E:660304; N:866641 E:660340; N:866550 E:660412; N:866565 E:660543; N: 866528 E:660614; N:8666469 E:660731; N:866421 E:660801; N: 866387 E:660866; N: 866408 E: 660929; N: 866339 E: 661064; N: 866270 E: 661174, N: 866240 E: 661266N: 866227 E: 661268, N: 866380 E: 661304, N: 866367 E: 661471, N: 866266 E: 661547, N: 866187 E: 661637, N: 866204 E: 661705, N: 866027 E: 661629, N: 866147 E: 661504, N: 865996 E: 661844, N: 866185 E: 661373, N: 865865 E: 661965, N: 865856 E: 661942 N: 865803 E: 662006, N: 865824 E: 661911, N: 865920 E: 661755, N: 865846 E: 661656, N: 865742 E: 661830, N: 865717 E: 661845, N: 865639 E: 661853, N: 865647 E: 661875, N: 865566 E: 661849, N: 865539 E: 661826, N: 865525 E: 661885, N: 865510 E: 661852, N: 865447 E: 661865, N: 865380 E: 661882, N: 865280 E: 661908, N: 865300 E: 661912, N: 865265 E: 661916, N: 865164 E: 661927, N: 865072 E: 661916, N: 865010 E: 661726, N: 865156 E: 661666, N: 865210 E: 661645, N: 865047 E: 661726, N: 865104 E: 662020, N: 865145 E: 662008, N: 865164 E: 662028, N: 865189 E: 662006, N: 865239 E: 661972, N: 865252 E: 661975, N: 865225 E: 662008, N: 865231 E: 662003, N: 862561 E: 662014, N: 865290 E: 662029, N: 865343 E: 662036, N: 865369 E: 662022, N: 865350 E: 661990, N: 865363 E: 661946, N: 865422 E: 661971, N: 865441 E: 661980, N: 865460 E: 661964, N: 865477 E: 661969, N: 865475 E: 662039, N: 865526 E: 662046, N: 865557 E: 662036, N: 865609 E: 662078, N: 865684 E: 662066, N: 865753 E: 662065, N: 865672 E: 662002, N: 865750 E: 661964, N: 864474 E: 661006, N: 864430 E: 661127, N: 864376 E: 661376, N: 864518 E: 661450, N: 864457 E: 661578, N: 864620 E: 661571, N: 864567 E: 661737, N: 864985 E: 661762, N: 863723 E: 659638, N: 863433 E: 659394, N: 863397 E: 659296, N: 863746 E: 659672, N: 863750 E: 6598808 N:63706 E: 659924 N: 863665 E: 660019 N: 863146 E: 660508; ubicado en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Y así se decide.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la protección de los diversos rubros de tipo conuco y pequeñas unidades de producción, fomentados por los pisatarios: L.C.P.U., J.A.P., HEDRA R.H.G., A.Y.B.P., J.G.F., FRANBIS MARIARIS C.N., J.Y.U.J., JONNYS A.H.V., L.G.R.M., OMARIRA J.F., F.C.Z., F.J.E., KETTY S.G.D.B., E.S.N., M.J.C., F.O.C., N.M.H.D.O., M.A.T., P.S.P.E., J.R.T., B.U.L., L.G.R.M., C.T.T.D.T., W.V.J.D., R.J.M.M., I.J.B., P.D.C., YSBELIS MARBELYS P.H., L.G.S., N.J.P.H., IRAIMA J.C.G., F.J.E., HITOR M.M.B., H.I.R.F., WULLIAN A.L., J.R. VALERA, ANDRIS RAMOSN MARIN, A.A.L.L., J.G.C., R.M.C., J.G.G., J.G.G.E., J.G.G., A.Y.L. ARRAIS, SYLIANNES DEL C.P.H., E.D.H.D.G., M.D.G.H., R.A.L.G., J.C.R.B., ASUSNCION Y.C. INFANTES, DURAN A.H.Q., N.J.C.N., J.A.P., O.B.M., R.B.C., GLENYS YULIMAR R.D., W.R.L.D., R.M.L., RASSI A.O.C., L.G. ARJONA, EGLYS M.T.M., A.A.C., A.R. CABRERA, TERAN, A.R.G., J.L.C.C., VERGIL E.R.P., S.M.S.M., J.Z.D.S., CHARLIS A.F.D., R.A.O.N., N.J.F.B., N.J.G.S., ANOTINO J.G.H., Y.R.H.F., C.V.R., S.G.P.V., J.G.D.H., N.R.A.C., S.D.C.P., J.S.B.P., R.A.S.G., ULICES SALAS GALLEGOS, SORBEY M.G., J.M.U., M.D.J.P., N.H.V.M., C.N.B.C., A.C.R., J.A.B.P., J.A.R.G., M.I.C., N.S.O.,A.E.R.H., C.J.A.R., M.A.B., V.D.L.C.P., M.J.G.M., N.J.S., C.T.T.D.T., C.A.A.B. y L.A.T.T., supra identificados, en el predio denominado Los Pericocos, ubicado en el Sector El Negro, Municipio Biruaca del Estado Apure.

SEXTO

SE ORDENA notificar de la presente Medida de Protección Ambiental y Protección a la continuidad a la Producción Agroalimentaria llevada a cabo en la Unidad de Producción denominada denominado “LOS PERICOCOS”, ubicado en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante oficios al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Apure, y la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras Apure (ORT-Apure), con el propósito de que se tomen las medidas, correctivos y sanciones que se consideren pertinentes en el caso, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

SEPTIMO

El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de por Un (01) año, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.

OCTAVO

Se acuerda notificar mediante boletas de la presente medida a los ciudadanos C.A., O.E., IRAIMA MARGARITA, Z.J., X.I., Y.E., M.R. Y M.I.H.O., para la cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boletas de notificaciones y Despacho de Comisión.

NOVENO

El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., comenzara a correr una vez consignado en el expediente la última de las notificaciones indicadas en el particular anterior.

DECIMO

La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DECIMOPRIMERO

Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción posesoria correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión. Y así se decide.

DECIMOSEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. .

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San Fernando, a los Veinte (20) de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. N.D.B.M..

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G.M..

NDBM/.-

Solicitud. N° SA 0044-13.-

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