Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAtraso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE: S-030

SOLICITANTE: Sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A. (CAUVICA), constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1.996, bajo el N° 38, Tomo 11-A.-

APODERADOS JUDICIALES: C.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.171.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 22.832.-

MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIO DE ATRASO.-

- I –

EXÉGESIS DEL PROCESO

Comenzó el curso de la causa con la presentación de escrito contentivo de Solicitud de Atraso por el ciudadano C.E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.519.842, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A. (CAUVICA)”, debidamente asistido por el abogado C.S.C., en fecha 22 de julio de 2003, solicitando así se le otorgara a dicha compañía el Beneficio de Atraso a que se contrae el artículo 898 del Código de Comercio, a fin que, dentro del plazo legal, pudiera efectuar operaciones y cancelar sus obligaciones pendientes mediante la liquidación amigable del activo o celebrar convenio con sus acreedores y, asimismo, que se le autorizara a continuar con su giro comercial, presentando como recaudos los siguientes: Libro Diario, Mayor, de Inventario, Actas de Asambleas y Actas de Accionistas; Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios fiscales correspondientes al 31 de diciembre de 2000, 2001 y 2002; Inventario de Bienes; Lista de Acreedores con indicación del monto y calidad de las acreencias; Cartas de Aprobación de tres acreedores; y Documento Constitutivo y Estatutario de la Compañía.-

Correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, previa distribución, se admitió la misma acordándose el beneficio de atraso en fecha 5 de agosto de 2003, considerando llenos los extremos de Ley, en virtud de lo cual, se designó como Síndico al Abogado C.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.533.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.182; Igualmente, se dictaron las medidas de vigilancia protección siguientes: Se mantuvo el giro normal de la empresa, pero bajo la atenta fiscalización del Síndico designado; Se suspendió la generación de todo tipo de intereses de las deudas de la Solicitante; Se suspendió toda acción individual de cobro contra la Solicitante, así como cualquier medida preventiva o ejecutiva que afectaren bienes de su propiedad; Se acordó la protección de los avales y fianzas otorgadas por terceras personas a favor de la empresa Solicitante, incluyendo los otorgados por los accionistas de dicha empresa y hasta el monto de las respectivas acreencias; Y, se acordó la ocupación judicial de todos los bienes de la solicitante, estuvieren o no en posesión de ésta.-

Durante el despacho del día 21 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano C.U., en su carácter de Director de la solicitante, asistido por el abogado C.S., quien mediante diligencia desistió de la presente solicitud de beneficio de atraso, alegando para ello que ya habían cesado todas las circunstancias que motivaron su retardo o aplazamiento en el cumplimiento de sus pagos. Ratificando tal desistimiento mediante diligencia fechada 6 de febrero de 2006.-

Posteriormente, mediante escritos presentados en fechas 9, 12 y 15 de diciembre de 2005, los abogados L.R.P. y M.V., fungiendo como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA MATURÍN, C.A., procedieron a solicitar medida cautelar innominada por los argumentos allí expuestos, asimismo solicitaron homologación al desistimiento efectuado por la solicitante.-

En virtud de lo cual, este Juzgado emitió pronunciamiento al respecto en fecha 3 de mayo de 2006, negándose la solicitud de la medida cautelar innominada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó convocar mediante edicto, por aplicación del artículo 1065 del Código de Comercio, al Síndico, a la Comisión de Vigilancia, Acreedores y a todas aquellas personas que se consideran con interés en la presente solicitud de Atraso, a fin de manifestar su opinión sobre la solicitud de desistimiento efectuada por la solicitante y librándose en la misma fecha el respectivo edicto; decisión esta que fuera apelada por la representación judicial de la beneficiaria del atraso, sin embargo, hasta la presente fecha no consta en autos que dicha apelación haya sido resuelta por el Juzgado Superior. Así se establece.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

De La Pretensión De La Empresa Solicitante:

Resulta ser el caso que, la parte Solicitante ha recurrido a este Tribunal, a fin de desistir de la presente Solicitud de Beneficio de Atraso, en virtud que su mandante había logrado cancelar, en los lapsos establecidos para ello, cada uno de los convenios de pago que el Síndico designado ha suscrito con la gran mayoría de los acreedores de la empresa beneficiaria de atraso, reduciendo de esta manera la cantidad de acreedores que la empresa tenía al momento de otorgársele dicho beneficio de atraso, recuperándose operativamente a niveles óptimos; petición que contó con la oposición de varios de los acreedores, entre los cuales se pueden mencionar a la sociedad mercantil Ecogreen Control Ambiental C.A. y la sociedad mercantil Transporte y Cargadores Duque Restrepo C.A.

Ante dicha petición, este Juzgado acordó convocar tanto a los acreedores de la empresa en atraso, como al Sindico y demás personas naturales o jurídicas que se creyeran con derechos, a concurrir ante la Sala de Despacho de este Tribunal, a manifestar su opinión en torno a la solicitud planteada por los apoderados de la empresa Colectores de Aseo U.L.V. C.A. (CAUVICA), convocatoria que se realizaría mediante una publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, fijándose para ello el primer día de despacho siguiente a que transcurrieran dos (2) meses contados a partir de su consignación en autos, previa publicación y fijación que de dicho cartel se hiciera, aclarándose que, la reunión se realizaría con el número de personas que asistieran a la misma sin necesidad de reunir un determinado quórum y, que las ausencias a la misma por parte de los acreedores, se considerarían como voto en pro de la petición realizada por la solicitante.

Cumplidas las formalidades de publicación y fijación del cartel para convocar a la reunión en la Sede de este Despacho y, luego de un diferimiento justificado que aplazó la misma, en virtud que a la Juez que suscribe la presente decisión se le había practicado una intervención quirúrgica, tuvo lugar, en la fecha y hora establecidas, la Reunión General de Acreedores, dejándose constancia de quienes comparecieron a dicho acto.

El Tribunal para decidir observa:

El Beneficio de Atraso constituye un procedimiento especial consagrado en nuestro Código de Comercio, en el cual el Tribunal Competente concede un plazo al comerciante, que por determinadas circunstancias ha retrasado o aplazado el pago de las obligaciones contraídas, para que cumpla con las mismas dentro de un procedimiento concursal, conservando la disposición que tiene éste sobre su patrimonio. Una vez decretada la procedencia del Beneficio de Atraso, el comerciante deberá cumplir con sus obligaciones, celebrando a tal efecto los convenios que sean necesarios con los distintos acreedores para satisfacer las acreencias de éstos.

En este sentido, los convenios se configuran como verdaderos contratos mediante los cuales se le pueden conceder mayores moratorias, quitas de intereses o de capitales, es decir, todo aquello que consideren necesarios para los intereses recíprocos. A diferencia de la Quiebra, donde el fallido incurre en una cesación de pagos, en el Atraso, la empresa solicitante del mismo, lo que incurre es en una suspensión de pagos. Esta suspensión de pagos es provisional y superable mediante la espera impuesta a los acreedores y la intervención del Tribunal. Es decir, reviste caracteres menos definitivos que en la Quiebra, la crisis patrimonial es de menor gravedad y de menor generalidad que la cesación de pagos de la primera.

Ahora bien, esta Sentenciadora, a fin de resolver la controversia planteada, considera necesario transcribir parcialmente el contenido del Acta de fecha 26 de junio de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la convocatoria ordenada, en la que se dejó constancia de los alegatos esgrimidos por cada uno de los intervinientes, luego de ser debidamente identificados, manifestando lo que de seguidas se transcribe:

* Alegatos de la sociedad mercantil Transporte y Cargadores Duque Restrepo C.A. (DURECA):

“…tomó la palabra la abogada B.S., antes identificada, quien expone: “En este acto, actuando en representación de la empresa TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C.A. a todo evento, hago valer la existencia de la deuda que existe a favor de mi representada por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.521.250, 00) o su equivalente en Bolívares fuertes OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO (Bs.F. 87.521,00), crédito exigible que consta en el folio 19 al folio 142 de la pieza XI del presente expediente, donde reposa sentencia definitivamente firme condenando a la empresa CAUVICA a pagar la cantidad mencionada más las costas procesales correspondientes. Ahora bien, ciudadana Juez, hasta la presente fecha, la empresa en morosidad no ha dado cumplimiento al pago de dicha suma de dinero, como en tal sentido, solicito se sirva instar a la empresa antes mencionada al pago de la misma en vista de la solicitud de la rehabilitación, ya que al decretarse la misma, se estarían lesionando los derechos de mi representada por el tiempo que ha transcurrido, es todo….”.

* Alegatos de la sociedad mercantil Constructora Mirisot, C.A.:

…Acto seguido, toma la palabra la ciudadana M.L.H.D.G., antes identificada, quien expone: "En mi condición de representante de la empresa CONSTRUCTORA MIRISOT, C.A., como cesionaria de las compañías ECOGREEN, C.P. y BANCO CANARIAS, declaro que estoy de acuerdo con la rehabilitación de la empresa en virtud de que los créditos cedidos fueron cancelados satisfactoriamente, tal y como fue declarado en la diligencia consignada en este mismo acto, es todo...

.

* Alegatos de la ciudadana A.S. (acreedora quirografaria a título personal)

Seguidamente, toma la palabra la ciudadana A.S., quien expone: "En virtud de haber recibido satisfactoriamente la cancelación de mi acreencia, estoy a favor de la rehabilitación de la empresa, es todo....

.

* Alegatos de la sociedad civil G.B. y Asociados S.C.:

“…Acto seguido, hace uso del derecho de palabra el ciudadano G.B., quien expone: "En representación de la firma G.B. Y ASOCIADOS, S. C. y de miembro del Comité de Vigilancia, dejo constancia de haber recibido el pago de mis acreencias en su totalidad y estoy de acuerdo con la rehabilitación de la empresa, es todo...".

* Alegatos del ciudadano G.L. (acreedor quirografario a título personal:

“...Seguidamente, toma la palabra el ciudadano G.L., quien expone: "A título personal, dejo constancia de haber recibido el pago de mis acreencias en su totalidad y estoy de acuerdo con la rehabilitación de la empresa, es todo...".

* Alegatos del abogado C.S.C.A. de la empresa beneficiaria del atraso:

“...Acto seguido, toma la palabra el abogado C.S.C., quien en su condición de apoderado judicial de la solicitante, expone: "Vistas las anteriores exposiciones y todas las actuaciones que cursan en autos, se desprende que mi mandante ha pagado sus obligaciones a más de mil trescientos acreedores, por lo cual, no dudo, en solicitar su rehabilitación, ya que la misma es absolutamente procedente. Respecto a la solicitud de la Dra. Sosa en representación de DURECA, examinaré con mi representada los recaudos por ella presentados, con la finalidad de emitir una opinión respecto a los mismos. No obstante y por ser un solo acreedor el que se ha hecho valer su crédito, insisto nuevamente en el pedimento de rehabilitación, es todo...".

* Alegatos del Síndico:

...Seguidamente, expone la Sindicatura, representada por el abogado C.L.M. en los términos siguientes: "En mi condición de Síndico designado por este Tribunal para fiscalizar la administración de la beneficiaria de atraso, procedo a consignar documentación contable relacionada con los pagos que desde el 5 de agosto de 2003 hasta la presente fecha ha realizado la empresa. En ese sentido, consigno marcado "A " en 32 folios útiles, listado de los pagos realizados a los trabajadores de la empresa y cuya documentación de soporte se encuentra evidenciada en la piezas que van desde la XX hasta la L. Consigno igualmente Balance General de la empresa al 30 de abril de 2008, debidamente revisado por Contador Público Colegiado del cual se desprende un activo de la empresa por Bs.F. 29.494.809,23, contra un pasivo de Bs.F. 5.310.548,58; lo cual demuestra abiertamente la superioridad del activo sobre el pasivo. Por último, consigno marcado "C" en dos folios útiles listado de algunos acreedores a quienes se les han pagado sus acreencias y que alcanzan la suma de Bs. antiguos de Bs. 13.052.760.886,72. Con la documentación acompañada, más la que cursa suficientemente en autos, y muy en especial, el cumplimiento del fideicomiso de garantía que en su debida oportunidad fuese aprobado por este Tribunal a los fines de garantizar el pago de la mayoría de las acreencias, visto igualmente que no existe de las oposiciones precedentes voto contrario alguno a la solicitud de la empresa beneficiaria, es que recomiendo la rehabilitación de la misma, con todas las consecuencias derivadas de la ley, y consigno así en 7 folios útiles escrito contentivo de las razones aquí resumidas, es todo...

.(Subrayado de este fallo).

En este sentido, pudo observar esta Juzgadora que ninguno de los asistentes al acto se refirió en algún momento al desistimiento formulado por la empresa Colectores de Aseo U.L.V. C.A. (CAUVICA), sino que, por el contrario, todos los presentes se refirieron al tema de la rehabilitación de dicha sociedad mercantil, siendo éste el caso, se estima necesario referirse al artículo 1.063 del Código de Comercio el cual establece:

Artículo 1.063.- El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.

Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado

.

En este orden de ideas, la Juez que aquí decide, pudo evidenciar de los escritos y anexos consignados al Acta levantada en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, así como de las actas que conforman las diversas piezas de este expediente, que la beneficiaria del atraso ha celebrado convenios de pago y, ha liquidado las obligaciones a la gran mayoría de los acreedores, quedando aun pendiente el pago a varios de ellos, pero en un número realmente muy reducido si se toma en cuenta que, al momento de ser otorgado por este Tribunal el Beneficio del Atraso, la cantidad de acreedores excedía el millar. Así se establece.

Es aquí que el Síndico pasa a jugar un papel fundamental e indispensable en toda rehabilitación de una empresa que se encuentre protegida por el Beneficio del Atraso. Ante esta circunstancia, el ciudadano C.L.M., en su carácter de Sindico designado por este Juzgado en el presente proceso, y en aplicación de sus muchas atribuciones como tal, y muy especialmente la contenida en el artículo 972 del Código de Comercio, referida a que es él quien representa la masa de acreedores activa y pasivamente en juicio y fuera de él, manifestó en el escrito que consignara en la Reunión General de Acreedores, lo que a continuación se transcribe:

...la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), ha satisfecho casi el cien por ciento de sus obligaciones, por lo que se cumplen con los requisitos legales para la declaratoria de rehabilitación establecida en el artículo 1063 del Código de Comercio.

Aunado a esto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1064 del Código de Comercio, al declararse la rehabilitación, cesarían todas las interdicciones legales a que por el atraso estaba sometido el fallido y en virtud de eso, la misma podría volver a su normal giro y funcionamiento. Ello quiere decir, que de declararse la rehabilitación de la empresa antes citada, no se estaría cercenando el derecho de ningún acreedor ya que al declararse la misma cesan los derechos y privilegios de la fallida derivados del beneficio de atraso y establecidos entre otros en el artículo 905 del Código de Comercio, reanudándose la posibilidad de incoarse cualquier acción individual de cobro contra la empresa y la obtención de cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre los bienes de su propiedad.

Por último, en mi carácter de Síndico designado en el presente procedimiento de Atraso, no dudo en recomendar, la rehabilitación de la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), ya que la misma es absolutamente procedente, tal como se expresó en el cuerpo del presente escrito...

. (Subrayado agregado).

En virtud de los alegatos expuestos en la Reunión General de Acreedores, de la recomendación expresa y fundamentada aportada por el Síndico, así como de los elementos que emanan de los autos que conforman cada una de las piezas del presente expediente, ha quedado demostrado que la sociedad mercantil Conductores de Aseo U.L.V. C.A. (CAUVICA), se encuentra en condiciones de volver a su normal giro y funcionamiento comercial, con lo que queda en evidencia que han cesado las circunstancias que originalmente motivaron tanto la solicitud como el decreto del Beneficio de Atraso.

Asimismo, por cuanto en la Reunión General de Acreedores celebrada el 26 de junio de 2008, ninguno de los presentes hizo oposición expresa, ni en contra de la solicitud de desistimiento, ni en contra del tema planteado por los mismos asistentes referidos a la Rehabilitación de la empresa beneficiaria del Atraso y, toda vez que se redujo en forma significativa la cantidad de acreedores, lo cual se subsume en los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 1.063 del Código de Comercio, resulta forzoso para esta Directora del proceso declarar la Rehabilitación de la Solicitante. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la REHABILITACIÓN de la sociedad mercantil CONDUCTORES DE ASEO U.L.V. C.A. (CAUVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1.996, bajo el N° 38, Tomo 11-A.-

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria de Rehabilitación, se SUSPENDEN la totalidad de las medidas de protección decretadas con ocasión a este proceso y contenidas en el auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2003, conforme a lo contemplado en el artículo 1.064 del Código de Comercio.-

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 1.065 del Código de Comercio, en virtud que el interesado no señaló Periódico o Diario alguno en el cual realizar la publicación respectiva, se ordena que la misma sea efectuada en el Diario El Nacional, y consignada en los autos del presente expediente dentro de un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios consecutivos a la fecha de la presente decisión.-

CUARTO

En virtud de la declaratoria de Rehabilitación, cesan en sus cargos tanto el Síndico designado, así como, la Comisión de Vigilancia designados, a quienes se ordena notificar mediante boleta de la cesación de sus funciones.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso establecido para ello, no resulta necesaria notificación alguna a las partes, salvo la ordenada en el Aparte Cuarto de este fallo, lo cual no interferirá en modo alguno con el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en régimen transitorio), a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO

CGC/BL.-

Exp. N° S-030.-

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