Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-000328

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, Asociación gremial sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-08505698-0.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: C.L.D., en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No. 56.815.

ACTO RECURRIDO: P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.d.E.L., que impuso multa al Colegio de Abogados, signada 00961, de fecha 20 de junio de 2013, que cursa en el Asunto: 005-2012-06-00624.

TERCERO INTERVINIENTE: Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.d.E.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: I.C.G., Fiscal Doceava del Ministerio Público.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 07 de octubre de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 28), siendo asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 09 del mismo mes y año y por no constar en autos el pago o el afianzamiento de la multa interpuesta, se ordenó subsanarla (folios 29 y 30).

Subsanada la demanda en fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal procedió a admitirla el 21 del mismo mes y año ordenando librar las notificaciones respectivas e instando a la parte a consignar las copias necesarias a fin de proceder según lo ordenado. Por auto separado del mismo día se ordenó y remitió cheque de gerencia signado 24000865 por Bs. 18.900,00 a nombre de este Tribunal, girado contra el Banco del Tesoro, a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a la Coordinación Laboral (folios 31 al 37).

Por solicitud de medida cautelar en fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas para su pronunciamiento (folio 38), sobre lo cual se declaró con lugar la medida ordenándose a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., la suspensión provisional de los efectos de la providencia que se recurre.

Luego de la consignación de las copias necesarias, en fecha 06 de noviembre de 2013, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 39 al 51).

En fecha 22 de enero de 2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 52 al 69).

En fecha 10 de febrero de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones, de la Inspectoria del Trabajo y del Fiscal Superior del Ministerio Público, (folios 70 al 75).

Posteriormente el 11 de marzo de 2014 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 76).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (26/03/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; también de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, oportunidad en la cual el recurrente consignó escrito de pruebas y recaudos (folios 77 al 101).

El día 03 de abril de 2014 se admitieron las pruebas dejándose constancia en dicho acto, del lapso de informes y en la misma fecha fue consignado en autos la grabación de la audiencia en un DVD (folios 102 al 105).

El 07 de abril de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico y el 09 de abril de 2014, la parte recurrente presentó escrito de informes (folios 106 al 130).

El día 11 de abril de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar y por actuación del 04 de junio de 2014 se de difiriò la misma, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 131 y 132).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

.

Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente señala que la p.a. impugnada es nula por presentar vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad, artículos 25 Constitucional y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, porque la Inspectoria del Trabajo nunca dio respuesta a los alegatos y pruebas presentados oportunamente, no realizó en base a ellos ninguna consideración.

Alega el recurrente que la P.A., es nula porque se encuentra viciada al no haber existido por parte de la Inspectoria del Trabajo una debida motivación que valorara los argumentos referidos a:

 Inimputabilidad de una sanción administrativa por falta de tramitación de nuevos horarios por no expedición del NIL, por causas ajenas a la voluntad del recurrente.

 Inimputabilidad de una sanción administrativa por no haber incumplido ninguna disposición referente al bono alimenticio por cuanto las jornadas de los vigilantes (para la fecha de inspección) era de 11 horas.

 Inimputabilidad de una sanción administrativa en relación a la falta de gestiones a los fines de subsanar errores en la fecha de ingreso de los trabajadores, por cuanto nunca se señaló quienes eran los trabajadores, Amen de la incompetencia alegada.

 Inimputabilidad de una sanción administrativa en relación a la falta de inscripción dado que absurdamente se le exige al recurrente el documento constitutivo.

 Inimputabilidad de una sanción administrativa en relación a la ausencia de tributación parafiscal por cuanto el recurrente se considera sujeta a la referida contribución parafiscal exigida favor del INCES.

Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 24 al 28 del presente asunto:

…Cumplida la notificación de la accionada… HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS- Alega el Supervisor del Trabajo que se traslado en fecha 25/09/2012 a la sede de la Entidad de Trabajo COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, a los fines de constatar el cumplimiento Requerimiento en Materia Laboral, formulado en el Acta de inspección de fecha 17/04/2012 y 21/09/2012 respectivamente, por ordenes de servicios nros. 005-00542-12 y 005-01473-12 del expediente Nº 005-2000-07-00630, evidenciándose que misma persiste en los siguientes incumplimientos: El patrono presentó carteles de horario de trabajo del personal de la sede administrativa, no así la del personal de la sede social (piscineros, vigilantes, mantenimiento)…El patrono continua sin otorgar beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores cuando éstos labora por encima de las ocho (8) horas diarias como es el caso del personal de vigilancia. El patrono aún no ha corregido las fechas de afiliación de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de tal manera que coincidan con la fecha de ingreso a la entidad de trabajo. El patrono aun no ha inscrito la entidad de trabajo en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) de este Ministerio, de allí que no este actuando la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados. El patrono continúa sin efectuar la contribución al INCES del 2% del total del salario semanal pagado a los trabajadores. Con fundamento en las consideraciones de Hecho y de Derecho expuestas la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara…VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Documentales: I.- De la invocación del mérito favorable de los autos….II.- Original de la Ley de Abogados, copias simples de actas por la Comisión Electoral y Acta de Junta Directiva, con la finalidad de ratificar la personalidad jurídica que acredita el representante…los referidos documentos no son pertinentes al caso en controversia ya que el asunto que versa es la sanción que se impuso…MOTIVA: …del estudio pormenorizado de las actas del presente expediente se evidencia que la accionada compareció… pero las pruebas documentales presentadas no fueron suficientes para demostrar lo alegado; en consecuencia este despacho…declara CON LUGAR el presente procedimiento Sancionatorio propuesto por el Supervisor del Trabajo …

Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.

A la Audiencia de Juicio comparecieron la parte actora y la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. La representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

… ratifica los alegatos interpuestos en el escrito de nulidad, siendo el caso que la unidad de supervisión de la Inspectoría acudió en dos oportunidades (abril y septiembre del 2012), a la sede de la recurrente, refiriéndose a cinco puntos, establecen que no presenta la recurrente, Registro mercantil para acreditar su personalidad jurídica; que incumple con el pago del cesta ticket por la hora adicional trabajada por los vigilantes; que hay unos trabajadores cuya fecha de inscripción en el IVSS no coincide con la fecha de ingreso; que no cumple con el pago al INCES y además, que no cuenta con los horarios visibles establecidos en la ley. En la oportunidad otorgada para presentar los alegatos ante la Inspectoría se hicieron las defensas correspondientes. En cuanto al registro mercantil, aduce que su representada no es persona jurídica de derecho privado, sino una persona de derecho moral cuyo nacimiento fue establecida en la propia Ley de Abogados, y por tanto no esta obligada a tener registro mercantil por ser asociación gremial. En cuanto al incumplimiento del cesta ticket adicional para el vigilante, se alegó oportunamente que no cumple con la jornada de 8 horas, sino de 11 horas diarias y así fue establecido por la Sala Constitucional, y la propia Sala hizo mención a que no eran normas constitucionales. En ese sentido siendo que el cesta ticket se paga por jornada, no importa el número de horas, no hay distinción. Aduce además, que en las inspecciones no se hace mención a que trabajadores se refieren, ni tampoco dicen de que hora a que hora es la jornada, por lo que consideran que tales imprecisiones son irregulares. En cuanto a que no tiene R.N.E.E., la oficina regional se niega a otorgarles el N.I.L., en cuanto a la falta de pago del INCE se alegó una excepción, ya que no siendo su representada una empresa, ni unidad de producción, están exceptuados de hacer los aportes correspondientes. Sin embargo, salio una resolución de noviembre a diciembre del 2012, donde establece unas multas por no cumplir con los requerimientos efectuados por la unidad, viciada de nulidad absoluta por no cumplir con lo mínimo que debería cumplir, por cuanto no existe una apreciación efectuada tanto del escrito de defensa como de la promoción de pruebas. Manifiesta la recurrente, que viola el derecho a la defensa el argumento de los trabajadores porque no se especifica a cuales se refiere, ni a que jornada, lo que es avalado por la providencia cuya nulidad de solicita. Vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no fueron tomados en cuenta los argumentos expresados por la actora, al momento de tomar la decisión. Asimismo, delata que volviendo al tema de la no consideración de los argumentos de su representada, vicia de desmotivación la p.a.. La providencia no establece cuales son los hechos controvertidos, ni analiza el porque procedería el argumento del registro mercantil. Alega que al no establecerse la motivación que da origen a la providencia que impone sanciones, se esta en presencia del violación al debido proceso y derecho a la defensa. Aduce además que el acta de supervisión se hizo en la sede administrativa, y se hace referencia por parte de la inspectoría que no estaba el horario para el piscinero, siendo que en todo caso, en la sede social donde se encuentra la piscina, si esta el horario del piscinero, siendo una cadena de irregularidades que en definitiva vulneran el derecho a su representada. En relación a la sanción que se impone por existir trabajadores cuya fecha de ingreso no coincide con la fecha de inscripción del IVSS, era imposible defenderse, por cuanto no se especificó a que trabajadores se refería, y además es el IVSS quien debe imponer las sanciones correspondientes en caso de alguna irregularidad

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Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 49 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y que la opinión del Ministerio Público será presentada en la oportunidad de los Informes.

La opinión del Ministerio Público cursa a los folios 106 al 126, y consideró entre otras cosas que:

“…En consecuencia, esta representación fiscal pronuncia opinión favorable a la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra de la impugnada P.A. contra de la impugnada P.A. Nº 961 del 20/06/13 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, sede “J.P.T.”, solo en lo que respecta a las sanciones de multas impuestas….aplicadas por las supuesta infracción a los artículos 529 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estimándose insuficientemente sostenida la demanda de nulidad de la multa impuesta de conformidad con el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. por las razones expuestas,…emite opinión de PARCIALMENTE CON LUGAR con respecto a la demanda por nulidad intentada contra la P.A. Nº 01341 del 30/10/09 …”

De seguidas vistas las posiciones del recurrente y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia, que se recurre la P.A. Nº 0961, de fecha 20 de junio de 2013, proferida por la Inspectoria del Trabajo J.P.T.d.B. estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 005-001-2012-00624, por Vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad, artículos 25 Constitucional y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, porque la Inspectoria del Trabajo nunca dio respuesta a los alegatos y pruebas presentados oportunamente por el recurrente, y por ende, no realizó ninguna consideración respecto a:

  1. Inimputabilidad de una sanción administrativa por falta de tramitación de nuevos horarios por no expedición del NIL, por causas ajenas a la voluntad del recurrente.

  2. Inimputabilidad de una sanción administrativa por no haber incumplido ninguna disposición referente al bono alimenticio por cuanto las jornadas de los vigilantes (para la fecha de inspección) era de 11 horas.

  3. Inimputabilidad de una sanción administrativa en relación a la falta de gestiones a los fines de subsanar errores en la fecha de ingreso de los trabajadores, por cuanto nunca se señaló quienes eran los trabajadores, Amen de la incompetencia alegada.

  4. Inimputabilidad de una sanción administrativa en relación a la falta de inscripción dado que absurdamente se le exige al recurrente el documento constitutivo.

  5. Inimputabilidad de una sanción administrativa en relación a la ausencia de tributación parafiscal por cuanto el recurrente se considera sujeta a la referida contribución parafiscal exigida favor del INCES.

Alega la parte recurrente que el Supervisor del Trabajo practicó visitas a la sede del Colegio de Abogados del estado Lara ubicada en la carrera 17 con calle 23, los días 17/04/2012 y 21/09/2012, en donde se inspeccionó lo relativo a: Carteles de Horarios, pago del beneficio de bono de alimentación para trabajadores de vigilancia cuando superan las 8 horas de labores; fechas de afiliación de trabajadores al IVSS; inscripción de la entidad de trabajo en el registro nacional de empresas y establecimientos; y contribuciones al INCES.

Que el 25/09/2012, apenas tres días desde la última visita, el Supervisor del Trabajo señala que persisten los incumplimientos en relación a Carteles de Horario en la sede social del Colegio de Abogados (piscineros, vigilantes, mantenimiento); pago del beneficio de bono de alimentación para trabajadores de vigilancia cuando superan las 8 horas de labores; fechas de afiliación de trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos que coincidan con la fecha de ingreso a la entidad de trabajo; inscripción de la entidad de trabajo en el registro nacional de empresas y establecimientos de allí que no se este realizando la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados; y pago de contribuciones al INCES del 2% del total del salario normal pagado a los trabajadores.

Que se abre el procedimiento por propuesta de sanción de fecha 01/10/2012, realizada por la Supervisora del Trabajo. Que en fecha 09/11/2012, la recurrente plantea sus alegatos de defensa. Que en fecha 14/11/2012, se promueven las pruebas, las cuales fueron admitidas y en fecha 20/06/2013, se dicta el Acto Sancionatorio objeto de la presente demanda.

Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectoria del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina los Artículos 42 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo oportunidad la parte sancionada de promover las pruebas que considerara aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento Sancionatorio, aplicando por ende, el procedimiento legalmente establecido, folios 84 al 101 y 16 al 28. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:

[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

c) Código de Procedimiento Civil; y

d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).

En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que establece el Procedimiento para la aplicación de las sanciones:

Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.

b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.

c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.

d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.

e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.

f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.

g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Es por ello, que en la valoración de las pruebas del procedimiento sancionatorio llevado en el expediente Nº 005-2012-06-00624, el Inspector del Trabajo debió considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose de las actuaciones administrativas de este y que cursan en autos, que la Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por la parte recurrente al momento de decidir para resolver la controversia. (Folios 18 al 21).

Ahora bien, dado que se recurre el Acta Administrativa Nº 961 por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, porque la Inspectoria del Trabajo nunca dio respuesta a los alegatos y pruebas presentados por la recurrente. Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, del siguiente tenor:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso

.

En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas...”

Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración.

En este sentido, de la revisión de las copias simples y originales que componen los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que, la administración como consecuencia del incumplimiento a los señalamientos realizados en las Inspecciones efectuadas por esta a través de la DIRECCION DE INSPECCIONES Y CONDICIONES DEL TRABAJO en fechas 17/04/2012, 21/09/2012 y 25/09/2012, ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador, verificándose que la parte recurrente, en primer termino conoció el procedimiento aperturado, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatoria alguna.

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente delación se circunscribe a una supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de que la Inspectoria del Trabajo nunca dio respuesta a los alegatos y pruebas presentados por el aquí recurrente, en efecto, se verifica que la parte recurrente durante el procedimiento administrativo sancionatorio en la oportunidad de formular sus alegatos de defensa los plantea de la siguiente manera:

 De la presunta infracción al artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: En cuanto al señalamiento referido a la inexistencia de los horarios de trabajo y la solicitud de sanción, debemos oponernos a la misma, toda vez que es falso que no contemos con los horarios de trabajo, ya que como se desprende de la misma acta de supervisión, los Carteles de Horario de Trabajo, fueron debidamente sellados el 17 de agosto del año 2000 y e la actualidad mi representada está realizando los tramites pertinentes para adecuar sus horarios la nueva normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, encontrándose con la dificultad de que no se nos asigna NIL por ser nuestro origen de tipo legislativo, por lo que la oficina regional elevó consulta al Despacho en caracas para responder a nuestra solicitud, por lo expuesto solicito a esta Inspectoria del Trabajo omita imponer multa alguna con relación al presente particular.

 De la presunta infracción a los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las trabajadoras; En cuanto a que mi representada incumple lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación por no pagar extras a los vigilantes, …es improcedente ya que, los vigilantes se regulan por la disposición establecida e el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tienen una jornada de 11 horas, por tanto les corresponde un ticket por jornada laborada, por tanto la sanción solo procede si excede ese límite, lo cual no fue expresado en el acta de informe, ya que no dice cuantas horas trabajan los vigilantes y cuantas horas se exceden, resultando el acta imprecisa y por ende violatoria del derecho constitucional a la defensa…ya que no está claro el criterio para pedir la sanción, no expresa según su criterio cuánto se debería pagar ni tampoco menciona cuanto se paga...

 De la presunta infracción a los artículos 63 y 72 del reglamento General de la Ley del Seguro Social y artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. COMO PUNTO PREVIO:…alego la incompetencia para solicitar sanción e lo referente a la Ley del Seguro Social, ya que el competente para solicitar sanción en ese Despacho en ese aspecto es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. COMO DEFENSA DE FONDO: Solicito se declare la improcedencia de la sanción solicitada toda vez, que lo expuesto en el acta de informe resulta impreciso, no especifica a que trabajadores se refiere, ni en qué consiste la supuesta diferencia entre la fecha de ingreso y la fecha de afiliación, no hay en el acta ninguna determinación individualizada por algún trabajador que nos permita exponer defensa de cada caso, por lo que consideramos la solicitud de sanción violatoria del derecho a la defensa….solicito se declare inexistente la petición de sanción.

 De la presunta infracción a la resolución Nº 4.524 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Desde enero del año 2011, se encuentran consignados por ante la Unidad de Supervisión del despacho a su cargo los documentos exigidos para realizar el registro en cuestión y no ha sido tramitado por objeción representada por la falta de un Documento Constitutivo Registrado. La personalidad Jurídica de la Institución fue fundamentada con un estricto explicativo, sin que haya sido tomado en cuenta su fundamentaciòn, siendo evidente el funcionamiento de manera legal de la Institución ya que su personalidad jurídica y regulación actual, le viene dada por la Ley de Abogados y su reglamento, la cual en su artículo 32 establece la existencia de un Colegio de Abogados en cada Estado del País y en el artículo 33 le da la personería jurídica necesaria para su actuación, complementando el resto del articulado las reglas de su funcionamiento…De las gestiones realizadas se evidencia que no tenemos RNEE por causas no imputables a nuestra voluntad, por el contrario depende de la Administración, haciendo la salvedad que no somos empresa ni establecimiento comercial, al contrario somos una asociación gremial sin fines de lucro, por tanto el acto que solicita la sanción parte de un falso supuesto ya que, considera que el Colegio de Abogados realiza una actividad económica de servicio, cuando en realidad ello no es así, lo que es un hecho público y notorio.

 Artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto nacional de Capacitación y Educación Socialista. Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. El Colegio de Abogados es una asociación de carácter gremial, sin fines de lucro que cumple una labor social y del propio texto de la Ley del INCES se establece excepciones para su cotización, en los casos de asociaciones que cumplen labores sociales y no lucrativas como el Colegio de Abogados del estado Lara. Con fundamento a lo anterior solicito sea desestimada la propuesta de sanción.

También se constata que el recurrente en su oportunidad legal, promovió en el escrito de pruebas todos los alegatos anteriormente transcritos y consignó un ejemplar de la Ley de Abogados, cursante esta en la presente demanda al folio 83, empero ciertamente, se verifica que la Administración, al momento de pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas, no tomó en cuenta los alegatos de rechazo de cada sanción que realiza el recurrente, ni valoró la documental (Ley de Abogados) que efectivamente demuestra que la personalidad jurídica del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESADO LARA, se la otorga la misma Ley. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal observa que el principio de iura novit curia, esta referido en que el operador de justicia puede aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los denunciantes, puesto que el objeto de las pruebas son los hechos y el derecho es conocido por el operador de justicia, de acuerdo al principio antes citado, estos dichos o hechos son debatidos en el proceso, por lo que es imperiosa la existencia de pruebas que lleven al juzgador u operador de justicia al conocimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de sus pretensiones, visto que tanto en los procesos administrativos como judiciales, a los fines de dar cumplimiento a los preceptos y garantías constitucionales, se han de interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y las reglas procesales de acceso de las pruebas al proceso del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter adjetivo, garantizando de esta manera los derechos de todas las partes para llegar a la búsqueda de la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) y otorgamiento de la Justicia.

Establecido lo anterior, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que si bien es cierto el recurrente, durante el procedimiento administrativo sancionatorio presentó sus alegatos de defensa y promovió en el lapso de promoción de pruebas los mismos alegatos de defensa y prueba documental, se verifica que dichos alegatos y prueba documental, no fueron tomados en cuenta al momento del pronunciamiento del acto sancionador, siendo por ende dicho acto violatorio por inconstitucional y por violación de los requisitos de forma, ya que dicho acto cercena el derecho a la defensa que tiene la parte recurrente, como consecuencia de la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, como lo es el derecho a ser oído (Artículo 49 constitucional) en este sentido, se constata del Acta Administrativa Nº 961, que en modo alguno se estiman o se desechan los alegatos de defensa del recurrente, verificándose con ello que dicha Providencia cercenó el derecho de defensa del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, fundamentándose la administración en que ya se habían verificado las circunstancias que se pretendían probar, por lo que tal circunstancia, debe traducirse por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto que de conformidad con el principio de libertad de pruebas, la parte recurrente podía utilizar ese medio probatorio, observándose además de dicha Acta, el vicio de inmotivación, ya que dicha acta carece de la expresión suscinta de los hechos del acto, así como las actas de Inspección, reinspección e informe que realiza el ente de supervisión, las mismas son elaboradas en forma generalizadas, es decir, no especifican por ejemplo en relación a las sanciones de pagar el beneficio de Ley de alimentación para los trabajadores cuando trabajan por encima de las 8 horas como es el caso de los vigilantes; sobre la afiliación de trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de tal manera que coincidan con la fecha de ingreso a la entidad de trabajo, quienes son esos trabajadores, cuáles son esas fechas que no coinciden.

En base a los anteriores señalamientos, este Tribunal verifica que la administración incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos y defensas del recurrente, así como al no valorar la prueba documental consignada que demuestra que la personalidad jurídica del recurrente se lo otorga la Ley de Abogados, y por inmotivación, impidiendo así su participación o el ejercicio de sus derechos, en razón de ello, se estima la delación objeto de la presente demanda y en consecuencia se declara la Nulidad del Acta Nº 961 de fecha 20 de junio de 2012, por Inconstitucional. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de NULIDAD DE LA P.A. Nº 961 de fecha 20 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declara Con lugar el Procedimiento Sancionatorio en el asunto Nº 005-2012-06-00624.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de junio de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

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