Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete de enero de dos mil diez.

199 y 150

Por recibido en anterior escrito, presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por los profesionales del derecho E.Q.R., LEIX T.L., M.D.J.D.A., D.C. y J.O.C., cedulados con los Nros. 681.578, 3.297.575, 3.295.019, 3.929.732 y 8.019.933 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los Nros. 2.860, 10.862, 12.261, 10.462 y 50.095 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la corporación profesional COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, domiciliada en la ciudad de M.E.M., según el cual, intentan formal querella restitutoria contra los ciudadanos M.R.O., D.D.D.R., Y.G.P., J.G.I.C. y N.A.A.V., quienes actúan en nombre propio y como directivos de la asociación comunitaria integral de vivienda y habitad GENERACIÓN DE RELEVO, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Principal del Estado Mérida, en fecha de mayo de 2008, inserta con el Nro. 48, tomo 5, folios 304 al 316, protocolo primero, segundo trimestre. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte, el artículo 208 eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo. establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señaló:

“… es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…)

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5047-151205051946.htm

Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. 523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente:

Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310) anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. (Paréntesis y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXII (212) Caso: J.R. Pazarro contra Municipio Obispos del Estado Barinas, pp. 632 al 635)

Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540)

Como se observa, de las sentencias antes parcialmente transcritas, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

En el caso de la presente demanda, este Juzgador puede constatar que la pretensión del actor es la restitución “… un lote de mejoras agrícolas consistente en pastos artificiales, cercados hoy en día con alambre de púa y estantillos de madera, …” realizadas sobre dos lotes de terreno baldío ubicadas en la zona turística de Nueva Bolivia, sector San I.d.M.T.F.C.d.E.M., motivo por el cual intenta interdicto posesorio a los tales fines.

Asimismo, según se puede constatar de la declaración rendida por los testigos del justificativo evacuado por el querellante por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2009, específicamente el ciudadano J.R.R.C., declara que el querellante en los terrenos sobre los que se encuentran las mejoras cuya restitución pretende ha sembrado pastos, lo ha cercado con cercas de alambre de púas y maquinaria rotativa para el mantenimiento de los pastos, con la finalidad de darlos en alquiler para pastoreo de animales y ganado vacuno, asimismo, el ciudadanos S.L.C.E., declara que los actos posesorios del querellante han consistido en limpiar el terreno, restaurar las cercas de madera permanente, para lo cual, él les ha buscado obreros y máquinas, e incluso el Colegio de Abogados le alquiló dichos terrenos para tener animales allí.

Como se puede constatar de los alegatos hechos por los representantes judiciales del actor en su querella y de los recaudos producidos junto con el libelo de la demanda, se puede concluir que en el inmueble que expresa el actor le fue despojado y sobre el que pide la protección posesoria, se ejecuta una actividad agropecuaria.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de la actividad agraria. Asimismo, esta determinada la competencia específica, establecida por el ordinal 1ro. del precitado artículo, pues se trata de una acción posesoria (querella interdictal restitutoria).

En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un inmueble sobre en que se desarrolla una actividad agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los siete días del mes de enero del año dos mil diez. Años. 199º y 150º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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