Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 31 de enero de 2007

Años: 196º y 147º

Tal y como se ordenó en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal para decidir observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar como instrumentos fundamentales y a los fines de evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama, letras de cambio y documentos privados en original, así como copia simple del Libro de Navegación, del control de zarpe y de la Cédula Marina del ciudadano R.G., supuesto Capitán de la motonave “CAPT HERMAN H”; sin embargo, de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares no se evidencia de manera fehaciente y concluyente en esta etapa preliminar de juicio, a través de las instrumentales acompañadas, que el mencionado ciudadano sea el Capitán del referido buque, por lo que no cumplió el actor con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

Adicionalmente, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento, solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval

. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, se observa que los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, no son de los instrumentos mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse dichos documentos, a los fines únicamente cautelares, no constituyen documentos privados reconocidos, ni facturas aceptadas, ni se evidencia que las letras de cambio hayan sido presentadas para su pago o hayan sido aceptadas, por lo que este Tribunal no está obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre el mencionado buque, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y el 97 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, como condición para decretar la medida solicitada, exige al demandante la presentación de caución o garantía otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguro, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 75.900.000,00), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

Expediente: 2007-000148

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