Decisión nº 1768-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento

| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 27 de noviembre de 2006

196º y 147º

Causa N° 8C-S-3538-06 Resolución N° 1768-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada S.F. Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COLEGIO SAN P.A.. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

  1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

    Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 11-09-1987 formulada por la ciudadana B.G.H.D.V. cédula de identidad N° 2.871.639 en la que expuso: En la mañana de hoy, fui al colegio San P.A., para ir arreglándolo para el inicio de las clases, y cuando llegue al mismo , me di cuenta que se llevaron tres aparatos de aire acondicionado, escritorios y otros objetos eso, es todo.

  2. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

    Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Ahora bien se observa en la presente causa, que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DIECIOCHO (18) años, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo.108 ordinal 1° del Código Penal, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.

    En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO SAN P.A.. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.

    LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

    DRA. D.N.

    LA SECRETARIA.-

    ABOG. I.G.

    En la misma fecha se registró la presente resolución, se notifico y se oficio

    LA SECRETARIA.-

    .-

    Causa 8Cs- 3538-06

    DN/ mayra-

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