Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3707

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: G.J.C.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.667.766, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio P.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.853.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano V.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.544, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado en ejercicio A.E.S. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 34.136, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por Declinación Competencia en razón de la MATERIA; en esta misma fecha se le dio entrada y curso de ley.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal emitió Resolución mediante la cual se declara:

PRIMERO: Competente en razón de la MATERIA para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento.

SEGUNDO: Este Juzgado se avoca desde la presente fecha a la causa, reactivándose el presente juicio en la etapa procesal en la que se encontraba.

TERCERO: En consecuencia del decreto anterior este Tribunal ordena la Notificación de las partes a los efectos de informarles la reactivación del presente juicio de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010) mediante escrito, la ciudadana G.J.C.D.G., ya identificada, parte actora en la presente demanda, solicita a este Juzgado que se revoque el Poder Apud Acta, conferido a la abogada E.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.800; en virtud de carecer de recursos económicos para sufragar sus honorarios, igualmente la abogada expone que no puede continuar representando a la ciudadana G.J.C.D.G., anteriormente identificada, ya que ejerce la docencia en el Municipio Lagunillas y carece de tiempo para continuar el mandato conferido.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional mediante auto, revoca el Poder Apud Acta conferido a la abogada E.H., ya identificada, en aras de velar por el principio de gratuidad de la Justicia y la Tutela Efectiva; designa como Defensor Público Agrario al ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.418.266, y ordena su notificación.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional, mediante auto establece que luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que el escrito libelar esta redactado bajo la naturaleza de la materia civil, ya que la presente causa fue incoada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por lo tanto este Tribunal ordenó subsanar el escrito libelar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, y adecuar la Acción de Resolución de Contrato conforme al procedimiento Ordinario Agrario y a sus principios rectores.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal mediante auto expuso que feneció el lapso concedido a la parte actora para la subsanación de la demanda, motivo por el cual se declaró INADMISIBLE la misma.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional, mediante resolución, ordenó REPONER LA CAUSA, al estado de Librar la respectiva boleta y notificar al defensor público nombrado.

Luego, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), el ciudadano P.J.C.S., ya identificado, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (01) AGRARIO EXT-CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, asistiendo a la ciudadana G.J.C.D.G., ya antes identificada, ocurrió a interponer y subsanar los defectos y omisiones de la demanda en contra del ciudadano V.E.H.C. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO y RESARCIMIENTO CONVENCIONAL DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, la cual fundamento de la siguiente manera:

“…En fecha diecisiete (17) de agosto se celebró contrato de opción de compraventa con el ciudadano V.E.H.C..

(…)

“Así mismo ciudadano Juez, el presente contrato de opción de compra nace legalmente, perfecto y bilateral; mas lo que motiva la RESOLUCIÓN es el incumplimiento culposo de sus obligaciones por parte del PROMITENTE COMPRADOR en el caso particular el ciudadano V.E.H. quien incumplió específicamente dos cláusulas del contrato.

(…)

“Le comento ciudadano Juez antes de acudir a esta instancia se busco agotar los procesos para conseguir un arreglo por medio alternativos de resolución de conflicto, donde esta Defensoría Pública Agraria donde mi persona actuando como Defensor libre oficio para una convocatoria de comparecencia a la sede de la Defensa Pública Agraria para el día veintitrés (23) de febrero del presente año el cual no acudió.

(…)

Y por consiguiente solito a este Tribunal lo siguiente:

Declare con lugar la presente acción y en consecuencia Declare Resuelto el presente Contrato de Opción de Compra y sean extinguidas las obligaciones nacidas del mismo, incluyendo la tradición del fundo por lo cual solicito sea restituido el mismo, prestación esta que fue cumplida de buena fe por la PROMITENTE VENDEDORA y en consecuencia accesoriamente solicito sea condenado por la responsabilidad convencional al ciudadano debido al incumplimiento del presente contrato.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), el abogado P.J.C.S., antes identificado, mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva a librar los recaudos para hacer efectiva la notificación de la parte demandada.

En esta misma fecha, mediante auto este Órgano Jurisdiccional, admite la solicitud del abogado P.J.C.S., ya identificado, en consecuencia ordena citar al ciudadano V.E.H.C., antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, a fines de darle contestación a la referida demanda.

Posterior a ello, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), el Alguacil R.E.F.L., expuso que recibió por parte del abogado P.J.C.S., los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado a fin de practicar la citación correspondiente de la parte involucrada en el presente juicio.

En esta misma fecha, el Alguacil R.E.F.L., expuso que en fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011), se trasladó al terreno, ubicado en el sector las Huertas vía Lara-Zulia, en la Parroquia San B.d.M.C. del estado Zulia, con el objetivo de practicar la citación del ciudadano V.E.H.C., antes identificado, el cual no consiguió, además consigno la Boleta de Citación.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), el abogado P.J.C.S., actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario, solicitó mediante diligencia la citación por carteles.

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), mediante auto este Órgano Jurisdiccional ordena librar y publicar en el Diario La Verdad y en la Gaceta Oficial de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), la suscrita Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado el cartel de citación ordenado por auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, al abogado en ejercicio P.J.C., ya identificado.

Posterior a ello, en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), el abogado P.J.C.S., antes identificado, consignó mediante diligencia, el cartel de citación publicado en el Diario La Verdad de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil once (2011).

Asimismo, en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), este Jurisdicente ordenó agregar a las actas el periódico consignado y el desglose de los mismos.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), el abogado P.J.C.S., mediante diligencia consignó ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva del cartel en cuestión..

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio P.J.C.S., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, solicitó mediante diligencia la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA.

Seguidamente, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), este Tribunal, mediante auto fija Audiencia para el día miércoles diez (10) de agosto de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), se realizó la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, en la cual hizo acto de presencia el Defensor Público Agrario P.J.C.S., actuando en representación de la parte actora ciudadana G.C.D.G., anteriormente identificada; así mismo compareció el ciudadano V.H., antes identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.485, y en razón de la falta de disposición para lograr una conciliación, este Tribunal, ordenó la continuación del presente proceso.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional ordenó la realización de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, para que el día once (11) de octubre del año dos mil once (2011), a partir de las diez (10:00 am) de la mañana. Asimismo ordenó notificar a las partes del presente proceso.

En esta misma fecha, el abogado P.J.C.S., ya identificado, actuando solicito mediante diligencia dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, expuso que el demandado estaba actuando de mala fe debido a que estaba vendiendo el ganado; sacando maquinaria; perjudicando así la función del fundo; incluso presentándose ahora de casualidad un grupo de personas queriendo perturbar.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), el abogado P.C.S., ya identificado, formuló oposición al auto de fecha seis (06) de octubre del año en curso, en la cual se fijó una segunda Audiencia Conciliatoria, asimismo informó que no asistirá por cuanto no existe la posibilidad de conciliar y solicitó a este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Luego, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante diligencia el abogado en ejercicio A.E.S., anteriormente identificado, consignó Poder de Defensa en Juicio, el cual le otorgó el ciudadano V.E.H., ya identificado. Asimismo, consignó recibo de todos los requisitos consignados en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y emanado de este organismo para la adjudicación de inscripción en el Registro Agrario, por lo tanto solicitó se suspenda cualquier decisión emanada por este Órgano Jurisdiccional, hasta tanto no se produzca pronunciamiento definitivo de la mencionada Institución; con relación a dicho pedimento este sentenciador observa que el recibo consignado por el demandado, no es fidedigno, debido a que se encuentra en copia simple, para que surta valor probatorio se debió consignar oficio o comunicación debidamente firmada y sellada por el Organismo emisor, aunado a que fue presentado de manera extemporánea, ya cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia, concluyendo que a criterio de este jurisdicente la misma resulta una prueba impertinente. ASI SE DECIDE.

CONFESIÓN FICTA

De una interpretación estricta del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, llegada la oportunidad procesal otorgada al sujeto pasivo de la pretensión para el ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante el Acto de la Litis Contestatio, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado ante el Juzgado requirente, el Legislador civilista otorga la posibilidad para la materialización de dicha prerrogativa, atendiendo al Principio de Igualdad Jurídica estatuido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al Principio de Igualdad Procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, a través de un tiempo prudencial a los fines de que la parte demandada pueda hacer alguna probanza a su favor, pero en ausencia absoluta de medios capaces de desvirtuar las afirmaciones del demandante, toleradas por la actitud desinteresada, se colige que ha prosperado jurídicamente la CONFESION FICTA de la parte accionada.

En Sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, se estableció:

…”Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

...Omississ...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...

.

...Omissis...

...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente Nº 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Observa este sentenciador que la parte demandada llegada la oportunidad para su comparecencia, a objeto de dar contestación a la demanda, no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo por el actor, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda. Aunado a que el día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), fecha de la celebración de la audiencia preliminar, a criterio y valoración de este sentenciador, el demandado acepto de manera tácita los hechos narrados por el actor en su escrito libelar. En consecuencia, al no existir en el expediente alguna actuación pertinente por parte de la contraparte al eficaz ejercicio de su defensa, y siendo la pretensión del actor sostenida ajustada a derecho y debidamente probada de conformidad a la ley, implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA en la presente causa.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la Demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana G.C.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.667.766, y con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del ciudadano V.H.C., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 6.548.544.

TERCERO

Se declara resuelto contrato de opción de compra celebrado entre las partes, en consecuencia se extinguen las obligaciones nacidas del mismo, y se ordena la restitución del fundo a la ciudadana G.C.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.667.766.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.M..-

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00. a.m.), se dictó y publicó el fallo que -antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.M..-

LECS/marlyn

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