Decisión nº 130-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : EP11-S-2011-000073

SENTENCIA

En fecha 10 de Noviembre de 2011 se dicto auto dando por recibida la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.386.232, en su condicion de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS COLINAS TRASCO C.A, debidamente asistido por los Abogados R.G. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.061.215 y V.- 6.552.730 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 39.219 y 134.274 quien consigno cheque por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales a favor de los M.S.A.A., W.F. y G.C., titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 5.124.401, V.- 17.291.475 y V.- 15.670.297, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

  1. El oferente, se limita a señalar solo el nombre de los trabajadores a quien va dirigida la oferta, indica el cargo que tenían; pero sin indicación de sus fechas de ingreso a la empresa y en cuanto al egreso, se limita a señalar unas fechas de manera imprecisa (15/09/11) y (14/10/11), sin saber a quienes se corresponde, no hay indicación de salario mensual, o salario diario, y así mismo procede a indicar que consigna unos montos y remite a unas hojas de liquidación, que mas que liquidación, son unos cálculos escuetos, y sin fundamento legal alguno. No entendiéndose a que conceptos se corresponden las cantidades consignadas.

  2. Este tribunal observa que la figura de la Oferta Real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En la Oferta Real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono oferente y trabajador oferido, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque entre otros elementos el fin tutelado es otro.

  3. A tenor de esto, el proceso de oferta real de pago en materia laboral, debe llevarse a cabo conforme a los principios que regulan el procedimiento laboral, es decir, no se aplica taxativamente lo señalado en el artículo 1310 del Código Civil, ni el contenido del artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, mucho mas aún, si se está bajo la vía de la aplicación analógica conforme al artículo 11 de la LOPTRA.

  4. De igual manera debe advertir este tribunal que las Ofertas consignadas deben ser presentadas en forma separada, es decir que la figura del litis consorcio no aplica para este tipo de Procedimiento que es de Jurisdicción Voluntaria.

  5. El oferente, a pesar de señalar una dirección a los fines de la notificación contenida en el artículo 126 de la LOPTRA, se puede observar que las mismas son imprecisas e indeterminada, ya que no se procede a indicar el número de la casa y/o un punto referencial; a los fines de la practica de la notificación, situación esta que conllevaría a un fraude en la misma. Debe establecer la parte oferente cual es el domicilio de la parte oferida; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar. En virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal sea efectivamente el domicilio procesal de la persona que se imputa como oferida, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, ya que para la consignación del monto ofertado se limita a remitir a unos cálculos anexos; lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante para los jueces de instancia su aplicación esto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.

En fecha 18 de Noviembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano J.E. TERAN P., Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de practicar la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto y procede a devolver el cartel, lo cual se evidencia al folio 17.

En fecha 18 de Noviembre, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, catorce (14) de Noviembre de 2011; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, y por consiguiente se ordena la devolución de los cheques consignados, los cuales se encuentran bajo el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, los cuales estarán a disposición de la parte una vez que tenga a bien retirarlos.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

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