Decisión nº 371D-011104 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: C.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.921.813, y de este domicilio, procediendo con el carácter de miembro activo de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES “FUNDAMERPO”, Fundación sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de junio de 1995, inserta bajo el No. 26, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 31, Estatutos Sociales que fueron modificados mediante Asamblea Extraordinaria de Miembros de fecha 30 de Junio de 1998, protocolizada por ante la misma oficina subalterna de Registro, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el No. 28, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 10.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.Q.F., venezolano, abogado, mayor de edad, Inpreabogado No. 30.704 y de este domicilio.

DEMANDADOS: Asociación Civil “Fundación de Mercados Populares FUNDAMERPO”, en la persona de su presidente J.R.G., C.I. No. 3.594.481, de este domicilio.

MOTIVO: Convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Miembros

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

La presente solicitud fue admitida en fecha 12 de agosto de 2003, (folio 40 del expediente), consignada por su firmante asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora:

- Que en fecha 27 de abril de 1995, los ciudadanos J.G., Zaida Calzada, M.F., Y.M., J.P., E.G., L.R., C.P., A.G., C.R., R.G., Amato S.P. y A.Z., venezolanos los doce primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.594.481, 5.377.430, 11.938.583, 7.061.812, 13.045, 2.782.479, 1.376.941, 1.041.038, 7.178.230, 4.137.895, 13.058.865, 12.107.165 y E-81.526.930, respectivamente, todos de este domicilio, conjuntamente con ella decidieron constituir, como en efecto lo hicieron, una Fundación sin fines de lucro, denominada Fundación de Mercados “FUNDAMERPO” que tendría carácter democrático, participativo y reivindicativo, teniendo como domicilio esta ciudad de Valencia.

- Que su objeto, entre otros, conforme a su Acta Constitutiva sería: Promover la creación y organización de Mercados Populares al aire libre, en zonas deprimidas económicamente o donde sean solicitados por los vecinos de una comunidad o grupos organizados de la misma.

- Que de conformidad con el Acta Constitutiva y sus Estatutos, FUNDAMERPO tendrá dos clases de miembros, los fundadores, que serían los que aparecen en el documento constitutivo respectivo, y los asociados, denominación que tendrían aquellas personas naturales o jurídicas que manifiesten su deseo de pertenecer a la fundación.

- Que FUNDAMERPO posee un patrimonio constituido por aportes, donaciones, bienes que por cualquier título pudiera adquirir de personas, organismos, empresas y entidades públicas o privadas y por los ingresos propios de sus actividades.

- Que la fundación sería dirigida por una Asamblea General de Miembros, administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente: J.G., Vice-Presidente: Zaida Calzada, Secretario de Organización: C.P., Secretario de Finanzas: M.F., Secretaria de Actas y Correspondencias: Y.M., Secretario de Salud: J.P. (Difunto), Primer Vocal: E.G., Segundo Vocal: L.R., Tercer Vocal: Amato S.P., contando además con un Tribunal Disciplinario integrado por: A.Z., A.P., C.R., R.G. y su persona.

- Que de acuerdo a los Estatutos de FUNDAMERPO, la Asamblea General Ordinaria de Miembros, se reuniría cada seis (6) meses y extraordinariamente cuando la convoque la Junta Directiva, dichas asambleas estarían integradas por todos los miembros y serían presididas por el Presidente de la Junta Directiva quien las presidiría conforme a lo establecido en el artículo 8° de los Estatutos, previa convocatoria de la Junta Directiva.

- Que conforme a los Estatutos de FUNDAMERPO, le corresponde al Secretario de Organización: “Fomentar el desarrollo de la Fundación, para que ingresen a la misma, el mayor número de vecinos de la comunidad”.

- Que en el acta constitutiva de FUNDAMERPO, como de sus estatutos, se establecieron de manera clara e inequívoca, deberes u obligaciones para los órganos a lo que corresponde la dirección de administración de la Fundación, entre ellos la Junta Directiva, deberes y obligaciones, que fueron debidamente establecidos de manera unánime por la Asamblea general de Miembros como máximo órgano de control y sus resoluciones son de carácter obligatorio para todos y cada uno de sus miembros, así como para los diferentes órganos a quienes la Asamblea atribuyó la representación y administración de la Fundación.

- Que en el acta constitutiva y estatutos de FUNDAMERPO se establecieron deberes y obligaciones para cada uno de los órganos que la conforman, y que los mismos no han sido cumplidos y mucho menos observados hasta la presente.

- Que es así como debido a la inacción de los miembros que conforman la Junta Directiva, no se han convocado a las Asambleas respectivas, con el propósito de conocer, aprobar o improbar el Plan Operativo y el Presupuesto elaborado por la Junta Directiva, conocer los Informes de la Junta Directiva, conocer, aprobar o improbar el Proyecto de Memoria y Cuenta de los ejercicios vencidos que la Junta Directiva debe enviar anualmente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del domicilio de FUNDAMERPO, al igual que para aceptar o rechazar la inclusión de nuevos miembros.

- Que del mismo modo no se han elaborado los correspondientes Presupuestos de Gastos (Ingresos y Egresos) como tampoco los Informes Anuales correspondientes, no han sido llevados los Libros de Contabilidad en los cuales se asentara toda situación contable de la Fundación, así como el no haberse llevado el Libro de Actas de Asamblea, a fin de extender en el mismo, las minutas correspondientes a cada Asamblea, para que a su vez fuesen sometidas a consideración y firma en una Asamblea posterior, inacción esta que evidencia la ausencia del carácter democrático y participativo de FUNDAMERPO, y que han transcurrido aproximadamente hasta la presente fecha, 8 años sin que los miembros de la Junta Directiva encabezados por su Presidente, ciudadano J.R.G., haya dado cumplimiento a los deberes u obligaciones antes mencionados, como consecuencia de las atribuciones que le fuesen conferidas por la Asamblea General de Miembros.

. Que la Fundaciones son “”personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, y administrada en la forma que determine la ley o actos jurídicos de su constitución” (Eduardo J.Couture, 1976) y que de una simple revisión del acta constitutiva y Estatutos de FUNDAMERPO, no se evidencia la afectación de patrimonio alguno para el cumplimiento del objeto propuesto, y que “las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuidos exclusiva y permanentemente a la consecución de un fín”.

- Que del acta constitutiva de FUNDAMERPO, no se evidencia que “los miembros fundadores” hayan aportado y/o destinado patrimonio alguno al cumplimiento de una finalidad de interés público, benéfico o social, únicamente se limitaron a establecer en la cláusula quinta de la referida acta, que el supuesto patrimonio de la fundación estaría constituido por: 1) El aporte de los miembros fundadores y asociados. 2) Las donaciones que le hicieren y fueren aceptadas por la Junta Directiva. 3) Los bienes que por cualquier título pudieran adquirir de personas, organismo, empresas y entidades públicas o privadas. 4) Por los ingresos que obtengan del beneficio de sus propias actividades, es decir no existe patrimonio alguno que haya sido destinado desde su constitución para la consecución de los fines propuestos (que no existe afectación de un patrimonio inicial determinado y/o determinable).

- Que en este sentido el maestro J.L.A.G. expresa lo siguiente: “La Fundación presupone, como sabemos, la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes (substrato real) a una finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integran el ente (aunque siempre habrá una o más personas que lo creen), razón por la cual se la llama “universitas rerum”, característica ésta de la cual adolece FUNDAMERPO, por cuanto ha quedado plenamente demostrado la ausencia de un patrimonio o conjunto de bienes que hubiese sido afectado de manera permanente y exclusiva por parte de los fundadores de FUNDAMERPO, que del mismo modo señalan que las fundaciones carecen del elemento constitutivo personal puesto que estas solo están compuestas de bienes “universitas bonorum”, elemento humano de carácter interno que es propio de las asociaciones “universitas personarum” , las cuales presupone una pluralidad al menos inicial de personas (substrato personal), interesada en la obtención de un fin común y la afectación permanente y exclusiva por parte de ellas de un conjunto de bienes a la consecución de dicho fin.

- Que las asociaciones requieren de un elemento constitutivo personal, elemento este que se encuentran FUNDAMERPO, al señalarse en la cláusula cuarta de su acta constitutiva, que la fundación tendría dos clases de miembros, razón por la cual, FUNDAMERPO, constituye una pseudo fundación al estar presente en ella el elemento personal propio de las asociaciones; y que para constituirla es necesario separar un conjunto de bienes del patrimonio distinto afectado a un fin que, además de ser posible, determinado o determinable e ilícito sea de utilidad general.

. Que FUNDAMERPO constituye una Asociación Civil, denominada impropiamente por sus fundadores “Fundación” circunstancia ésta que puede ser fácilmente constatada de la simple lectura de su acta constitutiva y estatutos sociales, lo cual constituye un “disparate jurídico, el que se constituya una Fundación en la que se establezca en su Documento constitutivo, diversas categorías de miembros y hasta órganos colegiados de estos, a los cuales erradamente denominan Asambleas de miembros y que tienen por función principal elegir, dirigir y controlar a quienes directamente las dirigen o administran, pues la utilización de la palabra miembro da origen a equívocos sobre la verdadera naturaleza el ente a generar serios problemas funcionales de carácter tributario.

Fundamentó en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 1, 2, 3, 4, 5, 7, 15, 16 y 17 de sus Estatutos, 4, 8, 19, 20, 21, 22, 1649, 1651 y 1669 del Código Civil. Conforme a lo previsto en el artículo 4, por aplicación analógica 271, 275, 276, 277, 281, 283, 284, 286 y 291 del Código de Comercio, peticionó la convocatoria por este Tribunal, a una Asamblea General Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil.

En fecha 21 de agosto de 2003, comparece la solicitante y otorga poder apud acta al abogado G.A.Q.F., Inpreabogado No. 30.704.

Consta al folio 42 que el Alguacil del Tribunal citó al demandado en el día 26 de agosto de 2003.

En fecha 01 de septiembre de 2003, comparece el demandado y asistido de abogada, consigna escrito en el cual expone:

Que se opone formalmente a la solicitud que por vía de jurisdicción voluntaria ha interpuesto la ciudadana C.C., por cuanto carece de legitimación activa para intentarla, ya que desde hace mas de tres (3) años, según los estatutos sociales de Fundamerpo perdió la condición de miembro de la Fundación.

Que conforme al artículo décimo Séptimo del documento constitutivo “La condición de miembro se pierde por A: Renuncia. B: Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los estatutos de acuerdo a la gravedad. C: Por realizar actos en contra de la moral y buenas costumbres. D: Por pertenecer a otra fundación con el mismo objeto. E: Por no cancelar treinta (30) cuotas ordinarias y tres (3) extraordinarias, fijadas por los órganos competentes. F: haber acumulado tres (3) faltas en el período de un año, mencionadas por el Tribunal Disciplinario.

Que es el caso que la referida solicitante ha incurrido en desacato de los literales D y E del citado artículo, ya que: pertenece a una asociación civil, con el mismo objeto de Fundamerpo, denominada Asociación Civil Pequeños Comerciantes al A.L.d.E.C. ASCIPECALECA, domiciliada en valencia, Estado Carabobo; y por no haber cancelado treinta (30) cuotas ordinarias y tres (3) extraordinarias, fijadas por los órganos competentes.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la solicitante consigna escrito, en el cual admite que ciertamente su poderdante pertenece a la asociación civil ASCIPECALECA, la cual tiene un objeto distinto al de FUNDAMERPO.

Que el demandado no trae prueba alguna a los autos que demuestre de manera fehaciente, su afirmación de que su poderdante no ha cancelado las referidas cuotas.

Que ha debido acompañar el instrumento público o privado en donde conste la obligación impuesta al deudor y de la cual se demanda su cumplimiento o incumplimiento.

Que al realizar las labores de cobranzas no emiten los recibos correspondientes que constituye la prueba documental del pago realizado.

Que con esa afirmación de haber perdido el carácter de miembro de FUDAMERPO, se le están violando a su cliente derechos fundamentales establecidos en el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana, al no haberse agotado procedimiento administrativo alguno por ante el Tribunal Disciplinario de la Fundación, para hacer efectiva su exclusión.

Que entretanto sigue teniendo el carácter de miembro activo de FUNDAMERPO, y del Tribunal Disciplinario.

II

ANALISIS PROBATORIO

  1. Pruebas de la Solicitante:

    1. Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de V.d.E.C., bajo el No. 26, folios 1 al 4, Pto. 1”, Tomo 31 de fecha 20 de junio de 1995, por el cual quedó constituida La Fundación de Mercados Populares FUNDAMERPO, y en cuya Acta Constitutiva, entre otras cláusulas consta: que el ciudadano J.R.G., quedó designado como su presidente; Que la ciudadana C.C. quedó designada como miembro del Tribunal Disciplinario; que la Asamblea se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando la convoque la junta directiva; que dentro de las atribuciones de la asamblea está la de designar y remover a los integrantes de la junta directiva, así como rechazar su remoción; que de toda asamblea se levantará acta, y la asistencia para que sea válida debe ser la mitad mas uno de sus miembros; que la junta directiva, durará en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser reelectos; que el presidente ejerce la plena representación de la Fundación; que los miembros tienen el deber de pagar puntualmente las cuotas establecidas por la asamblea; que la condición de miembro se pierde, entre otras D) por pertenecer a otra Fundación con el mismo objeto; E) por no cancelar treinta (30) cuotas ordinarias y tres (3) extraordinarias, fijadas por los órganos competentes; que el Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de hacer cumplir los Estatutos, el Acta Constitutiva y cualquier otra decisión emanada de la Fundación. Esta copia certificada fue expedida en fecha111 de abril de 2000.

    2. Acta de Asamblea de fecha 30 de octubre de 1998, mediante la cual reeligen la nueva junta directiva, con sustitución del miembro de la vicepresidencia, y modificación del artículo séptimo del acta constitutiva para elevar a cinco (5) años la permanencia de la junta directiva en funciones, registrado bajo el No. 28, folios 1 al 2, tomo 10, de fecha 30.10.98, cuya copia certificada fue expedida en fecha 12 de abril de 2000.

      El Tribunal admite estas pruebas por tratarse de documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con plenos efectos probatorios entre las partes y ante terceros.

    3. Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual consta, que en fecha cinco de noviembre de 2001, el Tribunal se constituyó en el Paseo Cuatricentenario, vía Guataparo, Frente a la Urbanización el Bosque, Valencia, donde funciona los días jueves el mercado libre a que se refieren los solicitantes. Se notificó de la actuación al ciudadano J.R.G. y E.J.G., presidente y directivo de FUNDAMERCADO. En esta inspección se dejó constancia entre otros particulares, que los notificados realizan las labores de cobranza, manifestando al Tribunal, así como otros vendedores interrogados, que no emiten recibos al momento de cobrar. Que los libros de FUNDAMERPO si existen y los tiene en su poder el abogado de la fundación el cual trabaja en la Alcaldía de Los Guayos.

      El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser hechos establecidos por un funcionario judicial, quién dio fe de los mismos.

  2. Pruebas del demandado.

    1. En la oposición formulada. Copia fotostática del acta constitutiva de ASCIPECALECA registrado bajo el No. 48, folios 1 al 4, tomo 29, de fecha 12 de diciembre de 1997, presentado para su registro por la ciudadana C.C., y en el cual consta que dicha ciudadana fue designada presidente de su junta directiva, y durara tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegida, con atribuciones para representar a la asociación.

    El Tribunal admite esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada la misma por la solicitante en esta causa, y tratarse de un documento público.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Se ha solicitado a este Tribunal, se pronuncie sobre una convocatoria para la realización de una Asamblea general extraordinaria de socios de una Asociación Civil denominada Fundación de Mercados Populares FUNDAMERPO.

La solicitud formulada es de carácter no contencioso, de conformidad con el artículo 895 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone en cuanto a su cometido, “...El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código...”.

Los comentaristas opinan que uno de los rasgos mas característicos de esta figura es la finalidad constitutiva que ella tiene.

Que esta normativa sirve al objetivo de ilustrar al juez para que pueda discernirla cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el artículo 901.

Que el Estado trata de implementar los medios necesarios para la mejor realización dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica en examen.

Que tales actuaciones a favor de los intereses privados, por órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjunto los casos de la llamada jurisdicción voluntaria.

Que en la jurisdicción voluntaria la funciones meramente preventiva; mientras que en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de cosa juzgada con fuerza de ley.

Finalmente expresan, que en la jurisdicción voluntaria habrá demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario, pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efectos en la esfera jurídica de persona conocida; no hay oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia, y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y la integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar se fundamenta.

SEGUNDA

Ha sido opuesta en esta causa la falta de legitimidad de la solicitante, para actuar como miembro activo de la persona jurídica Fundamerpo, alegando el oponente, quién funge como presidente de la asociación, que ya no pertenece a la misma, por haber perdido la condición de miembro desde hace tres (3) años, y estar insolvente en el pago de las obligaciones o aportes como miembro asociado.

Estos extremos o afirmaciones hechas, encuentra el Tribunal que no tienen sustento, por cuanto no ha sido traído a los autos prueba alguna que pueda hacer llegar a este juzgador la convicción de ser cierto las aseveraciones planteadas.

En cuanto a pertenecer a otra asociación, como motivo para excluirla de esta denominada fundación, existe prueba escrita representada por un acta constitutiva estatutos en copia simple que no fue impugnada y que es verosímil y creíble en criterio de este tribunal para demostrar esta alegación. Sin embargo ello no es suficiente para determinar que en verdad fue segregada de la totalidad de los miembros asociados, toda vez que no consta a los autos que se haya implementado un procedimiento disciplinario administrativo que resolviere sobre el punto, y que ha quedado convalidado, amén de ser inconstitucional, la posibilidad de que se considere como impedimento o una limitante, que una persona pueda tener participación en diversas actividades sociales, económicas o políticas, de distinto objetivo y finalidad, derechos estos consagrados en la Constitución Bolivariana.

Debe concluir este Tribunal, que la solicitante se encuentra plenamente acreditada para accionar como lo ha hecho.

Una de las pruebas determinantes a juicio de quien decide, lo constituye la inspección judicial practicada en la presencia de abundantes miembros, actuando como vendedores, de la Fundación de Mercados Populares, y en presencia de los directivos de la misma, en cuya actuación el Juzgado de Municipio que recogió la prueba, dejó sentado que los que se ocupan de cobrar los aportes a los distintos socios de la asociación no otorgan recibo por ello, lo que hace incontrolable la manera de saber cual de ellos se encuentra solvente y quién no, lo que configura una anarquía administrativa, que opera contra los asociados.

Constata igualmente este Tribunal que sentencia, que según la última acta de asamblea celebrada en el año 1998, fue ampliado el termino de duración de la junta directiva, lo que hace que la misma se haya cumplido en el tiempo, en el año 2003, lo que hace perfectamente factible que los asociados estén interesados en la realización de una nueva y reciente asamblea, y por vía de jurisdicción voluntaria, dicha manifestación de querer es perfectamente viable y tramitable, al no señalarlo así los estatutos de la asociación, y por ser de Ley que las asociaciones civiles y las fundaciones tienen en los jueces ordinarios el control legal de su funcionamiento.

En ese sentido, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial No. 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, instrumento legal aplicable al caso, dispone en materia de convocatorias para asambleas de asociados lo siguiente:

Artículo 28: Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.

En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizaran en forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un solo período, en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a mas de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados.

En materia de definición como entidades cooperativas, la referida Ley Especial dispone:

Artículo 2ª: Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economías Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente..

Artículo 3ª: Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

Artículo 8ª: Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

Finalmente, como un mandato de carácter obligatorio, y a los efectos del caso en estudio, en las disposiciones finales, la citada Ley establece:

Primera

Los estatutos de las cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a las disposiciones de la presente Ley, en el término de un año, a partir de la publicación de la misma.

Y en la Cuarta Disposición Transitoria, en cuanto a tribunales competentes se refiere, dispone:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

No obsta lo anterior, para que en materia de jurisdicción Voluntaria se tramite la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea de Asociados, habiéndose cumplido procesalmente todos los requisitos exigidos para un pronunciamiento judicial.

De manera que, explicadas las razones y consideraciones de carácter legal, atinentes al modo lugar y tiempo de cómo debe celebrar una Asociación Civil sus actos deliberativos, exigidas por personas dotadas de la cualidad necesaria para ello, y encontrándose que el mérito a.y.e.h. lugar en derecho para ello, debe considerarse procedente la petición planteada en esta causa.

Como consecuencia de ello, este Tribunal en Sede Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; las correspondientes del Código de Procedimiento Civil en materia de Jurisdicción Voluntaria, y las normas constitucionales aplicables al caso, ordena que la Fundación de Mercados Populares FUNDAMERPO, debe convocar una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, para resolver sobre el nombramiento de una nueva junta directiva; la presentación ante ella de la memoria y cuenta de las actividades realizadas en los ejercicios que le ha tocado administrar a la actual junta; y la adecuación a la ley vigente, de su carácter asociativo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los interesados, de la presente decisión.

Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia al Primer día del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º., y 145º.-

El—

Juez,

Abog. R.R.G..

La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Drr.-

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