Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara

Año 201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1008

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.877.743 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.387 y 161.502 respectivamente

PARTE DEMANDADA: GAME TECH INVESTMENT C.A. y OPERADORA R.H.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Enero de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 20 de junio del 2011, por la ciudadana J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.877.743 de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones.

Recibida el 22 de junio del 2011 y admitida por este juzgado el día 14/07/11 luego de la debida subsanación, se ordenó notificar a las demandadas GAME TECH INVESTMENT C.A., en la persona del ciudadano E.S.F. , en su carácter de DIRECTOR GENERAL y OPERADORA R.H. C.A, en la persona de J.C.S.D.F. y RUTMAN R.L.P. en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE; ambas ubicadas ambas al final Avenida Lara; segundo piso Restauran Tiuna, Barquisimeto Estado Lara; en las para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Agosto del 2011, deja constancia el Alguacil Kelbis Crespo; que las empresas demandadas no están en funcionamiento, razón por la cual el apoderado actor solicitó la notificación el la persona de sus apoderados Judiciales Abogados M.V. y J.P., consignando copia del documento poder que los acredita como tales (folios 146 al 148).

El 16 de enero del año en curso la Secretaría de este Juzgado, deja constancia de las actuaciones del Alguacil de esta Coordinación, certificando las notificaciones realizadas a la demandada; comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.877.743 de este domicilio y sus Apoderados Judiciales Abogados J.C. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.387 y 161.502 respectivamente; no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que el ciudadano J.L.C.M., prestó servicios de índole laboral para las empresas GAME TECH INVESTMENT C.A. y OPERADORA R.H

Segundo, Que la prestación de servicio en forma continua e ininterrumpida se desarrolló desde el 09/11/2004, hasta el 23/03/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente

Tercero, Que el actor se desempeñaba como OPERADOR DE DROP.

Cuarto

Que el trabajador devengó un último salario mensual de 1.873,70 Bs. F.

Quinto

Que recibió adelanto de prestaciones por 5.420,43 Bs. F.

En virtud de todos los hechos alegados la parte actora reclama en el libelo de la demanda la suma 38.444,19 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario, que se alega, fue devengado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 407 días de salario, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes por haber laborado desde el 06 de marzo de 2006, hasta el 09 de marzo de 2011 incluyendo los días adicionales ordenados por la misma norma, más intereses sobre la antigüedad, alcanza a 24.737,56 Bs. F. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: el actor reclama los montos correspondientes a la última fracción de su periodo laborado, En base a los artículos 145, 219 y 223 de la LOT, se hace acreedor de 11.33 días multiplicados por el último salario devengado durante la relación laboral de 65,11 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 737,70 Bs. F. Así se establece.

Utilidades: reclama el actor la suma de 4.400,65 Bs. F. correspondientes a toda la relación laboral, conforme a los artículos 174 y 175 de la LOT, Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde a la ex trabajadora 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedora de 60 días todos multiplicados por 77,23 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 16.218,3 Bs. F. Así se decide.

Todos los conceptos adeudados arrojan un total de 46.303,51 Bs. F. al cual hay que deducir la suma de 5.420,43 Bs. F. resultando 40.883,08 Bs.F.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.C.M., contra las empresas GAME TECH INVESTMENT C.A. y OPERADORA R.H

SEGUNDO

Se condena a las demandadas las empresas GAME TECH INVESTMENT C.A. y OPERADORA R.H. a pagar al ciudadano J.L.C.M., la cantidad de 40.883,08 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado.

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 06 de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vasquez.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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