Decisión nº 984-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. 15.876

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: COLLYNS FARMER, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.164.958, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., hoy BAKER HUGHES, S.R.L., compañía registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., posteriormente cambiada su denominación por la de BAKER HUGHES, S.A., según consta de asiento de comercio registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 89-A-Pro; y posteriormente cambiada su naturaleza y denominación a la actual de BAKER HUGHES, S.R.L., según costa de asiento de comercio registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A-Pro.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre COLLYNS FARMER, ya antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio D.S., portador de la cédula de identidad Nº V-12.693.129, e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 84.379, y de este domicilio, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales, en contra de la empresa BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., hoy BAKER HUGHES, S.R.L., identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de agosto de 2002; ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2003, la parte accionante reformó su demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de marzo del mismo año 2003, quedando emplazada la parte demandada.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR (Reforma)

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano COLLYNS FARMER, ya identificado, así como de la reforma de la demanda efectuada por su apoderado judicial, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Que en fecha 19 de septiembre de 1996, comenzó a prestar sus servicios laborales, como Coordinador de Operaciones II, hasta el día 21 de agosto de 2001.

Que según correspondencia de fecha 15 de agosto de 1996, se le establecieron las condiciones que iba a operar en tal relación laboral y que consistían en:

a)Un salario básico mensual equivalente a US$ 4.169,98 Dólares Americanos; b) la asignación de una vivienda; c) la asignación de un vehículo; d) un pago anual para la obtención de una póliza de seguro; e) un pago anual para la obtención de una póliza de seguro de vida; f) un pago anual por vacaciones de treinta (30) días, que incluye la obtención de los tickets o pasajes aéreos necesitados hacia su lugar de origen la i.d.T.; g) un pago anual de bono vacacional de treinta (30) días, y j) beneficios (utilidades) de cuatro (4) meses.

Que las condiciones laborales fueron incrementándose a su favor y que dentro del último año de su relación laboral, sus asignaciones salariales fueron:

  1. Un salario básico de seis mil setecientos ochenta y dos dólares americanos con treinta tres centavos de dólar (US$ 6.782,33), los que multiplica a la rata de Bs.1.350,ºº por dólar para obtener el monto de Bs.9.156.145,50.

  2. Una prima por servicios en el extranjero, mensual equivalente a US$ 1.012,30, los que multiplica a la rata de Bs.1.350,ºº por dólar para obtener el monto de Bs.1.373.422,50.

  3. Un diferencial de renta para el área, mensual equivalente a US$ 1.899,05, los que multiplica a la rata de Bs.1.350,ºº por dólar para obtener el monto de Bs.2.563.717,50.

  4. Un diferencial en la obtención de bienes y servicios, mensual equivalente a US$.461,16, los que multiplica a la rata de Bs.1.350,ºº por dólar para obtener el monto de Bs.622.566,ºº.

  5. Un pago mensual de vivienda equivalente a US$ 2.500,ºº, los que multiplica a la rata de Bs.1.350,ºº por dólar para obtener el monto de Bs.3.375.000,ºº.

  6. Un mensual por el plan de compensación e incentivos equivalente a US$ 666,66, los que multiplica a la rata de Bs.1.350,ºº por dólar para obtener el monto de Bs.889.991,ºº.

Que su salario mensual era de US$ 13.321,50, los que multiplica a la rata de Bs.1.350,ºº por dólar para obtener el monto de Bs.17.984.025,ºº, o lo que es lo mismo la cantidad de US$.444,05 ó Bs.199.813,50, resultante de multiplicación por la rata Bs.1.350,ºº por dólar.

Que el bono vacacional era de 30 días y en consecuencia, la incidencia diaria era de US$37,ºº que multiplica a la rata de Bs.1.350,ºº por dólar para obtener el monto de Bs.49.950,ºº.

Que el salario normal diario era de US$ 629,06, que multiplica a la rata de Bs.1.350,ºº por dólar para obtener el monto de Bs.849.231,ºº.

Que el pago de las obligaciones de la ex patronal para con el demandante se acordaron fuesen canceladas en dólares americanos, y que debe en consecuencia cancelársele lo demandado en tal moneda, para lo cual –afirma- deberá hacérsele entrega de lo equivalente en la moneda de curso legal, al tipo de cambo corriente en el lugar a la fecha de pago y de conformidad con la normativa legal vigente. Que a los efectos de la estimación de la demanda lo hace tomando en consideración el cambio de Bs.1350,ºº por dólar.

Que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas laborales en concordancia con el Contrato Colectivo Petrolero, “en virtud de la real naturaleza de sus actividades y mayor fuente de ingreso de (su ) empleador como contratista petrolera ” y por la no cancelación oportuna, se le adeudan los siguientes conceptos:

  1. El equivalente a 240 días de salario por concepto de antigüedad, legal, antigüedad convencional y antigüedad adicional y contractual, en concordancia con la Cláusula 9ª de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera; los cuales multiplicados por el salario de US$.629,06, resultando la cantidad de US$ 150.974,40, que multiplicados por el cambio de Bs. 1350,ºº por dólar arroja la cantidad de Bs.203.815,440,ºº

  2. El equivalente a 55 días por concepto de vacaciones fraccionadas incluyendo el descaso y el bono vacacional; cantidad de días que multiplicados por la cantidad de US$ 444,05 arroja el monto de US$ 24.422,75, equivalentes a Bs.32.970.712,50, al multiplicarlos por la rata de Bs.1.350,ºº.

  3. El equivalente a 70 días de salario por concepto de beneficios (utilidades) fraccionados del año 2001, en concordancia con el monto máximo de cuatro(4) meses por año que cancelan las contratistas petroleras, los que al multiplicar por el salario de US$ 444,05, resulta la cantidad de US$ 31.083,50, o lo que es lo mismo Bs.41.962.725,ºº.

  4. Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 y sus Párrafos de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales deberán ser calculados a la rata de interés que a tal efecto establece legalmente el Banco Central de Venezuela para cada uno los momentos legales y oportunos en que las Prestaciones Sociales le debieron haber sido depositadas en cuenta. Realiza una tabla de la que obtiene el monto de Bs.49.728.469,70.

Que demanda en su carácter de patrono para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (US$ 243.316,55), que equivalen a Bs.328.477.347,20 (cambio a Bs.1.350,ºº), “por los conceptos especificados …, además de los intereses sobre prestaciones Sociales que se (le) adeuden, ratificando una vez más que la verdadera obligación de pago hacia (su) persona lo es en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica”. Y que sea condenado en costas en caso de no convenir.

Que como el salario fue estipulado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, solita al Tribuna la aplicación del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el cual cita “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.” Y agrega que se impone el reajuste de la condena tomando en cuenta las variaciones en la cotización de dicho signo monetario, en comparación con la moneda nacional.

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 10 de agosto de 2005, comparece MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.010.501, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.496, en su carácter de apoderado judicial de la demandada BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., HOY BAKER HUGHES, S.R.L., y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo plantea la falta de competencia o incompetencia del Tribunal por el territorio, por no responder al domicilio del patrono, ni al lugar en que se puso fin a la relación de trabajo, ni al lugar en que se prestaron los servicios, ni al lugar en que se pagaba el salario. Adiciona que en honor a la verdad el accionante para el momento de la demanda no se encontraba domiciliado en la ciudad de Maracaibo, sino que continuaba domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, y prestando sus servicios personales para la empresa TBC Brinadd Venezuela, C.A., e indica la dirección, teléfonos y fax de la indicada empresa.

Que se trataba de un trabajador internacional contratado en el extranjero y que no necesariamente se le ha de aplicar la legislación venezolana. Que las normas venezolanas fueron relajadas por múltiples acuerdos de las partes. Que en efecto, “el otorgamiento de los beneficios laborales venezolanos no fueron otorgados en la oportunidad legal correspondiente, a cambio del otorgamiento de beneficios muy superiores a los previstos en la legislación venezolana, que expresamente incluían los beneficios laborales previstos taxativamente en la LOT y adicionalmente, comprendían beneficios no salariales.”

Que el demandante tenía una naturaleza de hiposuficiencia jurídica, que este no era un debil jurídico, y que ello se deriva de: 1) el cargo de alta jerarquía desempeñado por el actor como Gerente de Fluidos, y la naturaleza de empleado de dirección en virtud de sus funciones, 2) la gran capacidad de negociación presente en la relación de las partes, autonomía de la voluntad de las partes, 3) el salario y los beneficios no salariales, y 4) la naturaleza del actor como trabajador extranjero.

Alegó que en fecha 1 de julio de 1999 la demandada había celebrado transacción con el demandante y en ella se habían saldado todas las deudas referentes al cambio de régimen de la antigüedad, a raíz de la LOT de 1997, y todo por antigüedad hasta el 31 de mayo de ese año, además de cualquier concepto adeudado para la fecha de la transacción. Que en cuanto a la antiguedad no le corresponde Contrato Colectivo Petrolero, sino LOT.

Que era cierta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, que ganaba cuatro (4) meses de utilidades y treinta (30) días por vacaciones y treinta (30) días por bono vacacional, así como la condición de contratista petrolera de la demandada, esto último al no ser negado. En cuanto al cargo afirmó que era Gerente de Fluidos de la ex patronal.

Rechazo todas y cada uno de los argumentos de la parte demandante en forma general y posteriormente por memorizadamente, afirmando que la demandada pagaba de manera oportuna los conceptos que adeudaba al demandante.

Que el salario básico mensual era de US$ 4.169,98, y los restantes conceptos no formaban parte del salario.

Que declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la accionante.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

No hay controversia en cuanto a la prestación de servicio, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el número de días por utilidades y vacaciones, así como la condición de contratista petrolera de la demandada. En cuanto al cargo el actor afirma que era Coordinador de Operaciones II, y la demandada en la contestación señala que era Gerente de Fluidos de la ex patronal.

Plantea la demandada la incompetencia por el territorio, que se trata de un trabajador internacional que no necesariamente se rige por las normas laborales venezolanas. La celebración de una transacción homologada para el 1º de julio de 1999, saldándose cualquier deuda, y estableciéndose en ella la no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y la aplicación de la LOT en cuanto a la antigüedad. Que se pagaba oportunamente cuanto se le adeudaba. Que no se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero.

Se plantea controversia igualmente en cuanto al salario, el cual afirman no es el global que afirma el accionante de US$13.321,50, sino que este era de US$ 4.169,98 y los demás conceptos no tenían carácter salarial.

Corresponde a la demanda la carga de la prueba en cuanto a las condiciones de trabajo, las funciones del demandante, su salario. Corresponde al accionante la carga de la prueba de las condiciones o beneficios que excedan de las normales, que sean exorbitantes de las legales.

Por último le corresponde determinar al Tribunal el quantum de los conceptos procedentes en derecho si fuere el caso. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy parcialmente abrogada).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante, el ciudadano COLLYNS FARMER, presentó las siguientes pruebas por medio de sus apoderados judiciales los ciudadanos A.B. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.742.761 y 15.719.701, respectivamente, y de INPREABOGADO Nros. 87.732 y 103.457, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se procederán a analizar:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2. PRUEBA DOCUMENTAL.

2.1. Marcada con la letra “A” promueve correspondencia de fecha 15 de agosto de 1996, emanada de la demandada, traducida al español y cerificada por intérprete público, firmada por la Coordinadora de Recursos Humanos, y dirigida al demandante.

La referida documental que en español consta entre los folios 177 al 179, ambos inclusive, y en original, en idioma ingles en los folios 180 y 181. El mismo fue reconocido por la representación de la parte demandada, y en ella se evidencia las condiciones de pago convenidas para el inicio de la relación laboral.

La documental en referencia posee valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es de elevada importancia en especial a los efectos de la determinación del salario, y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.2. Marcado con la letra “B” promueve documento de fecha 25 de agosto de 1996, denominado Compensación de Expatriado en Venezuela, traducida al español y certificada por interprete público.

La documental en referencia (folios 182-184), fue desconocida por la representación judicial de la demandada esgrimiendo que no poseían firma ni sello de su representada.

De tal manera que carece de valor probatorio al no constar la autoría del mismo, toda vez que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

2.3. En la promoción de las documentales y marcada con la letra “C”, promueve correspondencia de fecha 23 de noviembre de 1997, con traducción certificada al español por interprete público que se dice emanada de la demandada, y alega de ella se evidencia que el salario anual le fue aumentado a la cantidad de US$72.360,ºº.

La documental en referencia (folios 185-187), fue desconocida por la representación judicial de la demandada esgrimiendo que no poseían firma ni sello de su representada.

De tal manera que carece de valor probatorio al no constar la autoría del mismo, toda vez que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

2.4. En la promoción de las documentales y marcada con la letra “D”, promueve documento denominado Compensación de Expatriado en Venezuela de fecha 05 de junio de 1999, traducida y certificada por interprete público, y afirma que emana de la demandada para el demandante y que de este se aprecia el salario esgrimido en el escrito de demanda de US$.13.231,50 mensuales.

La referida documental fue atacada por la representación de la parte demandada, esgrimiendo que no debía ser valorada toda vez que no poseía firma ni sello de la empresa demandada. Sin embargo, es de observar que el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, como se evidencia del folio 325 del expediente, utiliza el contenido de la documental en referencia a los efectos de explicar cual era el salario del demandado, y así en el referido folio se lee:

A los fines de ilustrar a este Tribunal, podemos tomar en cuenta la documental que corre inserta al folio 188 del presente expediente, según la cual el ACTOR percibía mensualmente en el año 1999 la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cinco Dólares de los Estados unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (US$ 9.205,63).

Dicha cantidad estaba compuesta por …

Así las partes acordaron el pago mensual del salario y una porción de los demás beneficios laborales previstos en la LOT de forma global.

Del extracto anterior, se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación tomó como cierto el contenido de la documental que consta en los folios 188 al 190, ambos inclusive, y que antes de la corrección de la foliatura correspondían a los folios 187, 188, y 189, y en tal sentido, impretermitible es el darle valor a la documental en referencia, y teniendo valor probatorio, a los efectos de la resolución de la presente causa, será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.5. En la promoción de las documentales y marcada con la letra “E”, promueve documento denominado Plan de Compensación de Incentivos de fecha 09 de mayo de 2000, traducida y certificada al español por interprete público que se dice emanada de la demandada, y dirigida al demandante, y alega de ella se evidencia la compensación del expatriado en Venezuela, y que el salario es el señalado en la demanda de US$ 13.231,50.

La documental en referencia (folios 191-195), fue desconocida por la representación judicial de la demandada esgrimiendo que no poseían firma ni sello de su representada.

De tal manera que carece de valor probatorio al no constar la autoría del mismo, toda vez que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

2.6. Marcada con la letra “F” promueve correspondencia de fecha 18 de enero de 2001, emanada de la demandada, traducida al español y cerificada por intérprete público, firmada por la Administradora de Nómina para Expatriados, la ciudadana S.R., y dirigida al demandante, y se esgrime que de ella se evidencia el cargo así como el salario, que era de US$.97.583,ºº al año, o lo que es lo mismo el indicado en la demanda de US$ 13.231,50, al mes.

La referida documental que en español consta en los folios 196 y 197, y en original, en idioma ingles en el folio 198. El mismo fue reconocido por la representación de la parte demandada, y en ella se evidencia que para el 18 de enero de 2001 el demandante se desempeñaba como “GERENTE DE OPERACIONES I en Venezuela para “INTEQ”, una división de la Compañía “Baker Hughes, S.R.L.” … Su salario anual es de $ 97.583 Dólares Americanos.”

La documental en referencia posee valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es de elevada importancia a los efectos de la determinación del cargo y en especial del salario, y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., hoy BAKER HUGHES, S.R.L.

En representación de la empresa demandada, su apoderado judicial, el ciudadano J.H.O., titular de cédula de identidad Nº 7.617.757, e inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 22.850, consignó escrito de promoción de pruebas y lo realizó en los siguientes términos:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

2- PRUEBA DOCUMENTAL:

2.1. Promueve Carta de Asignación Internacional, suscrita por las partes del presente juicio de fecha 27 de noviembre de 2000, así como su correspondiente traducción al idioma español por intérprete público.

La referida Carta de Asignación Internacional consta en original en los folios 101 al 111, y en copia 217 y 227, no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, y de la misma se evidencian las condiciones de pago de la relación laboral, los diferentes conceptos de que gozaba, y en ella se señal que se desarrollará en Anaco, Estado Anzoátegui, Venezuela.

La documental en referencia posee valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es de elevada importancia a los efectos de la determinación del cargo y en especial del salario y los distintos conceptos laborales, y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.2. Promueve Carta de Renuncia del demandante, cuya versión original es ingles, consignándose además su correspondiente traducción constan en original en los folios 112 y 113, correspondientes a la traducción y al original, y en el folio 228 copia de la original de la renuncia (ingles).

La referida renuncia y su traducción no fue atacada bajo ninguna forma válida en derecho, sin embargo la parte demandante esgrimió que de al misma no se desprende prueba de hechos controvertidos. En efecto, observa este Sentenciador que en principio la referida carta de renuncia no aporta nada para la solución de los hechos de fondo controvertidos. Sin embargo, en la parte in fine de la referida carta se aprecia como dirección de la demandada en Venezuela, la ciudad de Caracas, y la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui, elemento probatorio este de importancia a los efectos de la determinación de la competencia por el territorio.

Así La documental en referencia posee valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la dilucidación de la competencia del tribunal. Así se establece.-

2.3. Promueve documento denominado “Transacción”, el cual fue homologado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 01 de junio de 1999.

La referida documental no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, limitándose la parte contra la cual se opuso, vale decir, la demandada, a señalar que la transacción no puede referirse a conceptos, sino a montos toda vez los derechos laborales son irrenunciables.

Este Sentenciador, observa que la llamada “transacción”, su homologación, (así copia del cheque de pago) que en original se encuentra entre los folios 114 y 124, ambos inclusive, y en copia consta entre los folios 229 al 239, ambos inclusive, no tiene en estricto derecho tal condición, sino que se trata de un finiquito, circunscrito en principio al cambio de sistema de antigüedad al nuevo régimen previsto en la vigente LOT, señalándose que se ha pagado cuanto se adeuda al trabajador por concepto de antigüedad hasta el 31 de mayo de 1999, así como cualquier otra acreencia de naturaleza laboral. Se indica que el monto global a pagar es de Bs.1800.000,ºº, y que el salario integral devengado es de US$7.256,96.

El finiquito señalado posee valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es de elevada importancia a los efectos de la determinación del salario, y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.4. Promueve una serie de comunicaciones comerciales suscritas por el demandante, dirigida a clientes de la empresa demandada, marcadas con las letras “D” (folios 125, 126 y 127), “E” (folio 128), “F” (folios 129, 130, 131 y 132), “G” (folio 133), “H” (folio 134) e “I” (folio 135), consignadas en originales en los folios antes señalados, en copias entre los folios 240 al 250, ambos inclusive.

De las referidas documentales que no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho, se evidencia entre otras cosas que el accionante tenía una gran capacidad de negociación en representación de su patronal, la hoy demandada, haciendo ofrecimientos de negocio y sugerencias (folios 125-127, marcado “D”, 129-132, , marcado “F”, 134, marcado “H”.), ofreciendo disculpas por la patronal (folio 128, marcado “E”), presentando copias de informes de resultados de perforación (folio 133, marcado “G”), indicando cambio de sede (folio 135, marcada “I”, y en fin representando a la demandada (ex patronal) frente a terceros como Inemarka, S.A., con quien se plantea en comunicación de fecha 26 de marzo de 1999 (folio125 al 127) negociaciones por el orden de los $365.000,ºº Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; PDVSA; y CLIFFS DRILLING Co.

También se desprende de los documentos indicados, y en especial de la que está marcada con la letra “I”, que la demanda mudó sus oficinas desde la ciudad de Maturín Estado Monagas hasta la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y señalan que su Planta de Distribución s e encuentra en la primera de las indicadas ciudades.

Las documentales en referencia poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es de elevada importancia a los efectos de la determinación del cargo y sus funciones, así como de el o los domicilios de la demandada, y las mismas serán tomadas en cuenta conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.5. Promueve en tres folios y marcados con la letra “J”, Planillas de Solicitud de Vacaciones por parte del accionante a su patronal la hoy demandada (folio 251, 252, y 253).

Las referidas documentales fueron consignadas en copias, sin embargo toda vez que las mismas no fueron atacadas, bajo ninguna forma válida en Derecho, estas poseen valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

De las mismas se desprende que en la Solicitud de Vacaciones del folio 251 se establece como localidad o ubicación la ciudad de Anaco, y en las de los folios 252 y 253 Maturín. Por otra parte, se trata de Solicitud de vacaciones no de la concesión de las mismas, y además solo aparece firmada por un Supervisor Inmediato, la del folio 251, no así las otras dos, y en ella la solicitud es de fecha 06 de noviembre de 2000, no especificándose a que periodo de labores corresponden, vale decir, de ella, ni de las otras se desprende, que se halla pagado y disfrutado de las vacaciones del último año de la relación laboral.

En suma, las documentales en referencia poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la determinación de domicilio de la demandada, y las mismas serán tomadas en cuenta conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones en cuanto a la competencia por el territorio. Así se establece.-

2.7. Promueve, marcado con la letra “K”, constante de 54 folios, lo que denomina “registros históricos de la nómina de BAKER en beneficio del ACTOR”, lo consigna en idioma ingles y solicita su traducción.

De las referidas documentales que constan entre los folios 254 al 308, ambos inclusive, y que no está de más señalar que la misma no aparecen suscritas por nadie, no fueron traducidas al español o castellano, desistiendo finalmente la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio a la misma, de modo que ella carece de valor probatorio conforme se desprende de los artículo 9 de nuestra Carta Magna (CRBV), 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 13 del Código Civil. Así se establece.-

3. PRUEBA DE INFORMES.-

Solicitó del Tribunal requiera información del CITYBANK, ubicado en la Av. Principal La Castellana, cruce con Calle J.Á.L., Torre La Castellana, Piso 5, Urb. La castellana, en la ciudad de caracas, venezuela; y al WELLS FARGO BANK, N.A., ubicado en H.C., 1000 L.S., Houston, Texas 77002, para demostrar “los pagos mensuales realizados por BAKER al ACTOR”

Las indicadas informativas nunca llegaron a las actas procesales, y en tal contexto, no aporta nada la sola promoción, careciendo por sí sola de valor probatorio la misma para dilucidar lo controvertido. Así se establece.-

4- PRUEBA TESTIMONIAL.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.P., Y.Á., L.D., C.C., G.O., F.P., R.Q.; H.M., H.H., C.R., y J.R..

Ahora las promovidas testimoniales juradas, no se evacuaron, no siendo traídos a juicio los ciudadanos señalados, lo que era carga de la promovente CONFORMA AL ARTÍCULO 153 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así la sola promoción no aporta probanza alguna para la solución de lo controvertido en el presente juicio. Así se establece.

PUNTO PREVIO

En lo que atañe a la defensa previa de FALTA DE COMPETENCIA por el territorio, esta denuncia de la parte demandada, fue finalmente desistida por la misma en fecha 29 de enero de 2007, con lo que en principio sería suficiente para señalar que es como si la denuncia no se hubiere hecho. Sin embargo a los fines pedagógicos cree impretermitible este juzgador hacer los siguientes pronunciamientos.

La competencia de los tribunales es algo vinculado con el debido proceso, y en concreto con el derecho a ser juzgados por el Juez Natural, como bien se contempla en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución Nacional (CRBV).

En todo caso conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio no es de orden público o por lo menos no de tipo absoluto, salvo en los casos que esté interesado el Ministerio Público y el legislador expresamente lo establezca. Pero aparte de los indicados casos, la competencia por el territorio puede ser derogada expresa o tácitamente por la voluntad de las partes, vale decir, por acuerdo de voluntades expreso o por no denuncia de la incompetencia referida.

En el caso que nos ocupa, se tiene por una parte que tanto bajo el régimen de la actual legislación adjetiva laboral, valga decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como bajo el criterio establecido jurisprudencialmente previo a la entrada en vigencia de la ley mencionada, los tribunales de la circunscripción judicial del Estado Zulia, no respondía a ninguna de los lugares que podía escoger el accionante, para demandar, vale decir, el lugar de la prestación del servicio, el lugar de finalización del mismo, el domicilio de la demandada, o el lugar de pago o el lugar de celebración del contrato.

Por otra parte, a pesar de lo antedicho, en materia laboral la razón de ser de la diversidad en la posibilidad de escogencia de los tribunales competentes por el territorio obedece como es obvio a una política judicial de protección del llamado débil jurídico para que tenga la mayor facilidad posible de acceder a los órganos de administración de justicia, pero sin que ello vaya en detrimento del legítimo derecho a la defensa de que también goza la eventual parte demandada (patronal). De modo que la facilidad no se traduce en excesos, en libertad plena de escogencia a cualquier competencia territorial de la República. Ahora bien, establecido lo anterior, se tiene que ni aun en materia laboral la competencia es de orden público, y al respecto es de utilidad transcribir extracto de fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de los ciudadanos C.R.R.H., y otros, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES), en el que respecto a la competencia se estableció:

En tal sentido, considera la Sala necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. Y al ser considerada por la doctrina tradicional, así como la jurisprudencia de este máximo tribunal el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Por otra parte, en el caso sub examine, iniciado antes de la vigencia del nuevo procedimiento de laboral, desde el inicio la representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de cuestiones previas la falta de competencia por el territorio. Seguidamente al pasar la causa a los tribunales del actual sistema de organización judicial laboral, en la oportunidad de la presentación del escrito de pruebas volvieron a plantear la indicada incompetencia, y a posteriori en la oportunidad de la contestación de la demanda se hizo la misma denuncia -ante la falta de respuesta del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución-, la cual fue esgrimida en la audiencia oral y pública de juicio. Con lo antedicho se evidencia que la parte demandada a lo largo del proceso ha denunciado de manera oportuna y sobre todo reiterada la falta de competencia por el territorio, la cual en efecto existe toda vez que los tribunales del Estado Zulia no coinciden con ninguna de las posibles sedes judiciales en las que pudo demandar el accionante, y esto es así puesto que la demandada tiene: a) sedes en la ciudad de Caracas, y en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, en incluso en el Estado Monagas, no en Maracaibo; b) la prestación de servicios para la fecha de culminación de la relación laboral fue en la referida ciudad de Anaco; c) el lugar de terminación que fue mediante renuncia igualmente fue desde la indicada ciudad oriental; d) lo mismo puede decirse del lugar de pago. De modo que a todas luces los tribunales zulianos son incompetentes por el territorio, y fue oportunamente fue denunciado por la demandada.

De las actas procesales no se encuentra prueba alguna de de que los tribunales del Estado Zulia sean competentes, antes por el contrario, de los folios 125, 128, 130, 133, 134 y 135 correspondientes a comunicaciones del demandante mientras laboró para la demandada, se observa como lugar de remisión la ciudad de Maturín, y la de Anaco, de igual manera en la Carta de Asignación de fecha 27-11-2000 (folio 101al 111).se indica que la prestación de servicio se desarrollará en Anaco, Estado Anzoátegui, Venezuela; en la carta de renuncia folios 112 y 113, se aprecia como dirección de la demandada en Venezuela, la ciudad de Caracas, y la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui; del finiquito, se observa que se celebró en el Estado Monagas (folios 114-124), e incluso se desprende que en la Solicitud de Vacaciones del folio 251 se establece como localidad o ubicación la ciudad de Anaco, y en las de los folios 252 y 253 Maturín.

Mas sin embargo, como se indicó ad initio, igualmente la representación judicial de la empresa demandada como ex-patronal del accionante, renunció al alegato de incompetencia por el territorio, y ello en legitimo ejercicio de sus derechos en juicio; y la renuncia impretermitiblemente diluye la incompetencia con lo cual se denota que no siente que ello le pueda acarrear indefensión alguna, y siendo ello así es innecesario y contrario a Principios como el de la celeridad, y la teoría finalista recogida constitucionalmente en el artículo 257 de la Carta Magna (CRBV), mediante el rechazo a reposiciones inútiles.

De modo que conforme a los razonamientos señalados al renunciarse al alegato de la incompetencia del tribunal de la causa por razón del territorio y siendo la indicada incompetencia en materia laboral en general, y en el caso analizado en específico, perfectamente relajable por las partes siempre que no se violente el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no ha sido lesionado, es por lo que se tiene como válida la renuncia indicada, siendo la misma conforme a Derecho. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En primer término, en lo que atañe a la APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LABORAL VENEZOLANA al caso de especie, la representación judicial de la demandada señaló por una parte que se trata de un “trabajador internacional” y que no era un débil jurídico por lo que no se le aplicaba la normativa laboral patria, sino lo acordado libremente por las partes.

Al respecto, observa este Sentenciador, que la calificación de trabajador internacional planteada no se explica, es ambigua toda vez que lo cierto es que el demandante laboró en territorio venezolano, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, lo cual no fue objeto de controversia, con lo que obvio es que se ha de regir por la legislación laboral patria, y ello con independencia de la nacionalidad del accionante, o del país en que se encontraba laborando antes de llegar a nuestro país, sin que se esté violando de manera alguna normas de Derecho Internacional Privado, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cuyo texto se transcribe de seguidas.

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. (Negrillas de este Sentenciador).

Por otra parte, si bien es cierto que el norte de la legislación laboral es la protección del trabajador, al ser considerado como débil jurídico, ello no se traduce en el hecho de que los trabajadores de altos niveles de ingreso o de altas facultades de administración o de disposición en la empresa para la cual trabajan, no sean en su condición de trabajadores amparados por la legislación laboral, ello no es así lo que si es cierto es que en tanto y en cuanto la contratación individual o colectiva en su conjunto represente mayores beneficios que la derivada de la mente del legislador, es decir, el régimen común, en esa medida se aplicará preferentemente la normativa contractual que es ley entre las partes, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 1.159 del Código Civil.

De tal manera que, en consideración a los razonamientos ut supra indicados, y luego del análisis de las actas procesales es improcedente el alegato de no aplicación de la Ley laboral patria. Así se decide.-

Por otra parte, en relación con la aplicación del CONTRATO COLECTIVO PETROLERO (CCP), conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del mismo, el contrato no se aplica a los trabajadores distintos de la denominada nómina menor, ni a los de dirección, o vigilancia, y textualmente en su encabezamiento establece:

CLÁUSULA 3: TRABAJADORES CUBIERTOS.

Están cubiertos por la convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en al Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. (Omissis). (Subrayado de este Sentenciador).

La referida cláusula pertenece a la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2000-2002, vale decir, la vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, mas es preciso señalar que la misma exclusión se ha reiterado convención tras convención, y ello fue así incluso para la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir, el 19 de septiembre de 1996.

Siendo que del material probatorio, y concretamente de las documentales contenidas en los folios 125, 128, 130, 133, 134 y 135 del expediente, analizadas ut supra en el punto de las pruebas de la demandada, se evidencia que el accionante tenía entre sus funciones el negociar en representación de su patrono y con una gran capacidad de desenvolvimiento, lo que deja ver que se trataba de un empleado de confianza conforme al artículo 45 LOT, y concretamente de dirección de acuerdo al artículo 42 eiusdem, y esto con independencia de la denominación del cargo que haya tenido.

Respecto al cargo, no está puntualizar que conforme a las probanzas de autos el demandante se inició como Coordinador de Operaciones II, como se aprecia de Comunicado sobre el Programa de Compensación de fecha 15-08-1996 (folio 177), cargo que esgrime la parte acciónate, pero a posteriori aparece como Gerente de Operaciones I, como se constata de los folios 188, correspondiente a comunicación del 05-06-1999, y del folio 196 referido a Certificación o C.d.T. de fecha 10-01-2001. Por otra parte, del folio 102 correspondiente a la traducción de la Carta de Asignación Internacional (27-11-2000), se indica como cargo el de “Gerente de Distrito, Operaciones I. Documentos estos de gran valor toda vez que emanan de la patronal, en al determinación del cargo y beneficios del mismo. Sin embargo, de propias documentales emanadas del demandante antes indicadas de los folios 125, 128, 130, 133, 134 y 135, en el primero de los cuales el demandante suscribe como “Coordinador para el oriente de Venezuela, División de Tecnología de Fluidos, Baker Hughes INTEQ, y en todas las demás suscribe en como “Gerente de tecnología de fluidos”, “Gerente Técnico de Fluidos de perforación, Oriente de Venezuela”, “Gerente de Fluidos de Perforación”, “Gerente de División de Fluidos”, y “Gerente de Fluidos División Oriente”, respectivamente.

En tal sentido, sin duda alguna el demandante se inició como Coordinador, y culminó como Gerente, pero en todo caso con elevadas atribuciones de representación de la patronal.

De modo que al haber sido para la demandada un trabajador de dirección, no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, pues se encuentra entre las exclusiones de la preinserta Cláusula 3, la cual es aplicable igualmente a las contratistas petroleras, conforme a la misma disposición contractual, y lo anterior con independencia de la denominación del cargo, sino de las funciones del mismo. Así se decide.-

En cuanto a la llamada “TRANSACCIÓN” (folio 114 y ss.) cuya fecha de homologación por ante Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fue el uno (1) julio de 1999, vale decir, previa a la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional del 30 de diciembre del mismo año, a los ojos de este Sentenciador, en Derecho estricto la misma no es una transacción, sino un finiquito de pago de obligaciones de la patronal con relación a su trabajador. En todo caso, el centro de la referida documental está en lo referente a las indemnizaciones por el pago de sistema en el régimen de pago de la antigüedad a raíz de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997 (LOT); y lo cierto es que del análisis de la demanda y su reforma no se aprecia que se peticione los conceptos del artículo 666 LOT; sino que se peticiona en general el concepto de antigüedad y sus intereses, con fundamento a la Cláusula 9ª del Contrato Colectivo Petrolero (CCP), y como antes se indicó este no le es aplicable al demandante.

De tal manera que, dado que el régimen aplicable en cuanto a la antigüedad es el de al LOT, y no fue atacado el monto de cuanto recibió por el artículo 666 eiusdem, es por lo que se concluye que lo que se adeuda por concepto de antigüedad en lo que se haya generado a partir del 1 de junio de 1999, toda vez que el pago recibido por concepto de saldo neto de las prestaciones sociales acumuladas por el empleado hasta el 31 de mayo de 1999 (folio 118).

En suma la antigüedad adeudada es la que se generó a partir del 1 de junio de 1999.

Por otra parte, la demandada señala esta pagaba oportunamente cuanto adeudaba al demandante, lo que traduce que los conceptos reclamados ya han sido pagados, y con el salario adecuado, no obstante no hay prueba alguna de que se le haya cancelado cantidad distinta de la señalada en el preindicado finiquito, por lo que es definitiva toda vez que los conceptos reclamados como lo son: antigüedad (art. 108 LOT 97), intereses de la misma, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas comprendiendo tanto descanso como bono vacacional, no son contrarios a Derecho, corresponden al demandante legal y contractualmente, y no consta su pago, impretermitible es declarar la PROCEDENCIA de los mismos.

En cuanto al SALARIO, no se aplican a este el concepto de “asignación por vivienda”; ni primas como la referente a “prima por servicios en el extranjero”; un “diferencial de Renta para el área”; un “diferencial en la obtención de bienes y servicios”. Y tal exclusión en el salario, de los conceptos referidos y todos los de idéntica naturaleza, se debe a que tales asignaciones que tuvo el demandante trasladado a Venezuela teniendo como Punto Base Trinidad (folio 177) no obedecen al esfuerzo en las labores, sino por el cargo desempeñado, o por una ayuda de carácter familiar complementaria al salario.

En tal contexto, oportuno es citar parte de decisión de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0207 de fecha 09 de febrero de 2006, Expediente Nº 05-574, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció:

(…) la Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

(Omissis)

La suma de dinero recibida por el vehículo no reviste carácter salarial, ya que se otorgaba con la finalidad de compensar al trabajador por su uso, …

De igual manera, en la misma sentencia, y citando fallo Nº 106 del 10 de mayo de 2000, de la misma Sala, se indicó en relación al Salario que:

Respecto a la interpretación del mencionado artículo133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo (…): Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que ésta último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 la sala de Casación Social (R.C. N° AA60-S-2004-001213) en caso similar al de autos indicó “…los beneficios no reúnen las condiciones requeridas para tener carácter salarial, no se derivan exclusivamente de la relación laboral sino de su condición de trabajador argentino, de tener hijos y de su condición como máxima autoridad dentro de la empresa.”

Así la doctrina jurisprudencial, distingue entre lo que recibe el trabajador para el trabajo, de aquellas que son por el trabajo, y cónsono con la misma es que se excluyen del salario los conceptos señalados ut supra extraños a éste, asignados con ocasión de cargo y sus peculiaridades y no por el servicio prestado.

Por otra parte, se esgrime el pago de un bono mensual por el plan de compensación e incentivos equivalente a seiscientos dólares americanos ($600,ºº),lo cual fue negado por la patronal y no probado por el accionante por lo que no es aplicable a los efectos de la determinación del salario.

En cuanto al salario, éste varío a lo largo de la relación laboral, y así para el 25 de agosto de 1996 se observa que el “salario mensual” era de US$. 4.169,98 (folio 177); para el 31 de mayo de 1999 el “salario integral mensual” era de US$7.256,96 (folio 114); para el 05 de junio de 1999 el “salario básico mensual” era de US$ 5.618,90 (folio 188); para el 27 de noviembre de 2000, el salario básico mensual era de US$ 6.209,59 (folio 107); y para el 18 de enero de 2001, el salario anual era de US$ 97.583,00, (folio 196). Todo lo anterior conforme a los elementos probatorios constantes en autos.

Conforme a las probanzas antes señaladas, y el cúmulo del material probatorio pertinente se determina el salario normal y el integral, de la siguiente manera:

Ante todo se ha de dejar sentado que para los conceptos de las vacaciones (descanso y bono), así como para las utilidades o beneficios, el salario empleado es el salario normal para la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que para la antigüedad y sus intereses, es el salario integral correspondiente a cada mes en que se causó la antigüedad.

En el folio 177 consta correspondencia de fecha 15 de agosto de 1996, referente a Programa de Compensación, en el cual se señal como “salario mensual” la cantidad de US$.4.169,98. Posteriormente, según el finiquito que consta en los folios 114 y siguientes, se evidencia concretamente en el folio 115 que el salario integral era de US$ 7.256,96. ahora bien, estas dos cantidades no serán empleadas a los efectos de los cálculos, toda vez que como se señaló ut supra a través del finiquito que se saldaban la antigüedad hasta el 31 de junio de 1999, y todos los montos provenientes de conceptos laborales, y entre ellos las vacaciones y las utilidades, y siendo que la “homologación del finiquito” fue del 01 de junio de 1999, es a posteriori de esa fecha que es de interés el salario.

Del folio 101, referente a Carta de Asignación Internacional, se evidencia que le correspondían por utilidades el monto de US$ 24.838,38, y siendo que por utilidades se le cancelaban 120 días, vale decir, 4 meses, ello quiere decir, que el salario normal era de US$.6.209,59, para el 27 de noviembre de 2000, fecha de la carta.

Posteriormente del folio 196 en donde consta un certificado o c.d.t., se indica solo que el “salario anual” era de US$ 97.583,ºº, pero no se hace mención de cuanto corresponde por los diferentes conceptos laborales. No obstante, teniendo presente que del análisis de la carta de asignación Internacional (folio 101) se aprecia que la sumatoria de su ingreso global (USA-VZLA) arroja la cantidad de US$ 93.376,44 (43.699,68 + 49.676,76), y así se tiene que si para la indicada cantidad anual de US$ 93.376,44, el salario normal era de US$.6.209,59, mediante una regla de tres se deriva que para el monto anual de US$ 97.583,ºº el salario normal mensual ha de ser de US$ 6.489,33 (97.583,ºº x 6.209,59 / 93.376,44), o lo que es lo mismo un salario normal diario de US$ 216,3111, para el 18 de enero de 2001, fecha del certificado o constancia, a así `para el momento de la terminación de la relación laboral que fue el 21 de agosto de 2001.

Ahora bien, establecido o anterior corresponde de seguidas determinar los montos por los conceptos procedentes en la presente causa, vale decir, antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas.

En lo que concierne a las Utilidades o Beneficios Fraccionados, por este concepto correspondían cuatro (4) meses, es decir, 120 días, lo cual no fue objeto de controversia. Ahora bien, toda vez que las utilidades, corresponden al año de ejercicio económico y éste por regla general coincide con el año calendario, y no fue alegado ni consta lo contrario para le caso de autos, es por lo que siendo que la relación laboral culminó el 21 de agosto de 2001, y las utilidades se pagan por meses completos conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden entonces por Utilidades Fraccionados la cantidad de 70 días, los cuales multiplicados por el salario normal mensual de US$ 6.489,33, o lo que es lo mismo un salario normal diario de US$ 216,3111, arrojan el monto de US$ 15.141,78; que es lo que se adeuda al accionante por el concepto en referencia. Así se decide.-

La alícuota de las utilidades es de US$ 72,10 por día (US$ 15.141,78 /7 meses / 30 días), o lo que es lo mismo US$ 2.163,11 al mes.

En lo referente a las Vacaciones (descanso y bono) Fraccionadas, por este concepto correspondían treinta (30) días descanso vacacional, y treinta (30) días de bono de la misma naturaleza, que hacen un total de sesenta (60) días, lo cual no fue objeto de controversia. Ahora bien, toda vez que las vacaciones en sentido amplio (descanso y bono), corresponden al año de actividad laboral del trabajador, es entonces necesario tener presente la referencia del inicio de la relación laboral para el cómputo de la misma, estando contestes las partes en que fue el 19 de septiembre de 1996 (folio 72 y 349).

En tal contexto, siendo que lo peticionado por el demandante son las vacaciones fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la LOT, se ha de computar el lapso de los meses completos desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el 21 de agosto de 2001, lo que arroja la cantidad de 11 meses completos. Así se tiene que si para un año corresponden 60 días de vacaciones, para 11 meses corresponden 55 días (11meses X 60 días / 12meses), o lo que es lo mismo 27,5 días por descanso y lo mismo por bono vacacional.

En tal sentido, al multiplicarse los 55 días por el salario diario vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que era de US$ 216,3111, ello da la cantidad de US$.11.897,11, que es lo que se adeuda al accionante por el concepto en referencia, vale decir, US$ 5.948,55, para el Descanso Vacacional y la misma cantidad por el Bono Vacacional. Así se decide.-

La alícuota del Bono Vacacional es de US$ 18,02 por día (US$ 5.948,55 /7 meses / 30 días), o lo que es lo mismo US$ 1.081,55 al mes.

En lo que concierne a la Antigüedad, ésta como ya se estableció ut supra, no se ha de calcular conforme al Contrato Colectivo Petrolero, sino aplicando lo previsto en la LOT, vale decir, cinco (5) días por mes, más los dos (2) días acumulativos por cada año después del primer año desde la entrada en vigencia del nuevo régimen de cómputo de la antigüedad, es decir, el 19 de junio de 1997.

Por otra parte, dado que la antigüedad se computa mes a mes y en razón del salario integral para el momento en que se causó la antigüedad, la misma se calculará conforme a los pertinentes salarios integrales, tomándose en cuenta que el inicio de la relación laboral fue el 19 de septiembre de 1996, y que se realizó un finiquito de antigüedad que comprendía todo lo adeudado hasta el 31 de mayo de 1999.

Se tiene así que conforme al encabezamiento del artículo 108 LOT, para el primer periodo comprendido entre el 01 de junio de 1.999 y el 01 de noviembre de 2000, le corresponden 85 (17meses x 5días) días a salario integral.

Ahora bien, teniendo como salario básico mensual para la época la cantidad de US$.5.618,9 (folio 188), el salario integral, a aplicar, es el correspondiente a sumar el salario diario de US$.187,29 (salario mensual / 30 días), más la alícuota de las utilidades US$.62,43 (US$5.618,9 x 4 meses =22.475,6 año, /12m /30d), más la alícuota del bono vacacional del periodo (US$5.618,9año, /12m /30d), que es de US$15,60, lo que arroja el monto de US$.265,33 como salario diario integral o lo que es lo mismo US$.7960,11 mensuales.

Al multiplicar los 85 días antes señalados por el salario integral pertinente de US$.265,33, ello arroja el monto de US$.22.553,65, por el referido periodo.

Por otra parte, para el periodo 01 de noviembre de 2000 al 01 de enero de 2001, le corresponden 10 (02meses x 5días) días a salario integral.

Ahora bien, se tiene como salario básico mensual para la época la cantidad de US$.6.209,59, que resulta de dividir el monto anual de utilidades de US$24.838,38 (folio 107), entre 4 meses que se conceden de la misma.

Así el salario integral, a aplicar, es el resultante de sumar el salario diario de US$.206,98 (salario mensual / 30 días), más la alícuota de las utilidades US$.68,99 (US$.24.838,38 año / 12 meses / 30d), más la alícuota del bono vacacional del periodo (US$.6.209,59 año, /12m /30d), que es de US$17,24, lo que arroja el monto de US$.293,21 como salario diario integral o lo que es lo mismo US$.8.96,49 mensuales.

Al multiplicar los 10 días antes señalados por el salario integral pertinente de US$.293,21, ello arroja el monto de US$.2.932,16 por el referido periodo.

Para el periodo 01 de enero de 2001 al 21 de agosto de 2001, le corresponden 35 (07meses x 5días) días a salario integral.

En relación al salario, se tiene que, en el folio 196 consta que para el 18 de enero de 2001 el “salario anual” era de US$97.583,ºº, y en atención a que en comunicación de fecha 27 de noviembre de 2000, referente a “Carta de Asignación Internacional”, se evidencia que el salario global anual era de US$.93.376,44 (US$.43.699,68 + US$.49.676,76) como se desprende del folio 107; se tiene que a través de una regla de tres se puede determinar cual es el salario para el 18 de enero de 2001 y en consecuencia para la fecha de la culminación de la relación laboral.

Se ha de tener presente que el llamado salario anual engloba tanto los conceptos de naturaleza salarias como los de condición no salarial, como se analizó ut supra, en el punto referido al salario. De igual manera además del cambio o aumento en el llamado salario anual, no se esgrime ni se evidencian cambios en cuanto a los conceptos englobados, de modo que se tiene que son los mismos referidos en al aludida “Carta de Asignación Internacional”, y así, siendo que en ella el monto de salario anual era de US$.93.376,44, y el salario mensual era de US$.6.209,59, a través de una regla de tres se obtiene que para un salario anual de US$.97.583, corresponde un salario mensual de US$.6.489,32 (US$.97.583 x US$.6.209,59 / US$.93.376,44).

De tal modo que se tiene como salario básico mensual para la época, la cantidad de US$.6.489,32, conforme se explicó en el párrafo precedente.-

Así el salario integral, a aplicar, es el resultante de sumar el salario diario de US$.216,3111 (salario mensual / 30 días), más la alícuota de las utilidades US$.72,10 (US$.6.489,32 x 4 = año / 12 meses / 30d), más la alícuota del bono vacacional del periodo (US$.6.489,32 año, /12m /30d), que es de US$18,02, lo que arroja el monto de US$.306,44 como salario diario integral o lo que es lo mismo US$.9.193,21 mensuales.

Al multiplicar los 35 días antes señalados por el salario integral pertinente de US$.306,44, ello arroja el monto de US$.10.725,42 por el referido periodo.

De otra parte, se tiene que además de lo señalado y acumulado por antigüedad que es de US$.36.211,23, (US$.22.553,65, + US$.2.932,16 + US$.10.725,42), se ha de adicionar lo referente a los días adicionales de antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT.

Así que teniendo presente que se canceló todo cuanto se adeudaba por concepto de antigüedad hasta la fecha 31 de mayo de 1999, conforme a finiquito (folio 114), que fue homologado en fecha 01 de junio del mismo año, y se estableció la aplicación del sistema de antigüedad previsto en la actual LOT, necesario es señalar que los dos (2) días adicionales de antigüedad por cada año después del primero de vigencia de la Reforma LOT de 1997, acumulativos hasta 30 días, se han de computar a partir de la acogida del referido sistema de antigüedad (junio 1999), pues lo contrario sería aceptar que el demandante gozare de los beneficios de los dos sistemas, es decir, el de la LOT de 1990, y el de su reforma LOT 1999, y no aceptar que desde junio de 1999, es que se le aplica el nuevo sistema, siendo que ya se le canceló cuanto se le adeudaba conforme al para entonces referido sistema LOT 1990, hoy derogado y que la patronal no estaba en obligación de aplicar conforme se analizó ut supra al hacer referencia a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Entonces, se evidencia que conforme a Derecho en el periodo 01 de junio de 1999 al 01 de junio 2000, no se generaron días adicionales de antigüedad, pero después de este primer año se generaron dos (2), que comprende el periodo del 01 de junio de 2000 al 01 de junio de 2001. Asimismo, del 01 de junio de 2001 al 21 de agosto del mismo año-fecha de terminación de la relaciónlaboral, al no haberse cumplido un año, ni fracción superior a seis (6) meses, no se generaron días adicionales de antigüedad que acumular.

Los dos (2) indicados días generados que comprende el periodo del 01 de junio de 2000 al 01 de junio de 2001, se han de multiplicar por el salario diario integral promedio del periodo que es de US$.300,93, resultante de sumar y promediar cinco (5) meses a un salario diario integral de US$.293,21 (junio-octubre 2000), y siete (7) meses a un salario diario integral de US$.306,44 (noviembre 2000- junio 2001), todo de conformidad con el único aparte del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial Nº5.292 Extr. del 25-01-1999, aplicable para el caso que nos ocupa.

Al multiplicar los 02 días antes señalados por el salario integral pertinente de US$.300,93, ello arroja el monto de US$.601,86 por el referido periodo, por concepto de antigüedad adicional.

De tal manera que al sumar los diferentes montos señalados por concepto de ANTIGUEDADA la patronal demandada adeuda al accionante la cantidad de US$.36.813,09. Así se decide.-

De modo que de la SUMATORIA de las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, es decir, antigüedad (US$.36.813,09), vacaciones (US$.11.897,11) y utilidad fraccionadas (US$ 15.141,78), la empresa demandada BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., hoy BAKER HUGHES, S.R.L., adeuda al actor la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$63.851,98.). Así se decide.-

Por otra parte, es impretermitible subrayar dejando expresa mención de que El MONTO de lo que en definitiva se le adeuda al accionante por los conceptos procedentes se ha de tomar en cuenta el cambio oficial del Dólar para la fecha en que se causaron los conceptos, para determinar su pertinente conversión a la moneda oficial, o de curso legal vale decir, el Bolívar, conforme a las tasas determinadas por el Banco central de Venezuela, lo cual se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Respecto a los Intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los conceptos cuyos montos fueron fijados ut supra, pero no peticiona los intereses de Mora, solo peticionando los de la antigüedad, que se analizaran ut infra. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera que en uso de las atribuciones conferidas, este sentenciador, probado como ha sida la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de Mora. Así se decide.-

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.

Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de culminar la relación laboral, vale decir, los intereses sobre la antigüedad o prestaciones sociales en sentido estricto, y los generados una vez culminada la relación laboral, (intereses de mora), incluyendo todos los conceptos laborales no pagados.

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal demandada BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., hoy BAKER HUGHES, S.R.L., y que resulte condenada a pagar (US$63.851,98.). Toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral, ya se encontraba vigente la actual Constitución Nacional (artículo 92), se ha de aplicar el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 21 de agosto de 2001, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

Los intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Para el caso de los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, el artículo 108, en su literal “c” establece los parámetros, y en tal sentido, se ha de tomar en cuenta la tasa que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de julio de 1999, fecha en que se cumple el primer mes del nuevo régimen de antigüedad, hasta el 31 de julio de 2001, por tratarse de intereses que se debieron generar por las consignaciones mensuales de la antigüedad, toda vez que en la presente causa no consta nada que contradiga que el dinero de la antigüedad fue utilizado o consignado en la contabilidad de la patronal. Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, de emplearan los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 18 de octubre de 2.002, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, concretamente respecto a los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas; en el juicio incoado por el ciudadano COLLYNS FARMER, en contra de la sociedad BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., hoy BAKER HUGHES, S.R.L., todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., hoy BAKER HUGHES, S.R.L., a pagar al ciudadano COLLYNS FARMER, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$63.851,98.), correspondientes a los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, cantidad esta al igual que todas las adeudadas y condenadas a pagar en el presente fallo, serán pagadas en Bolívar (es) por ser la moneda de curso legal en Venezuela.

SEGUNDO

Se condena a la patronal BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., hoy BAKER HUGHES, S.R.L., a pagar al ciudadano COLLYNS FARMER, la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad; así como los Intereses de Mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero) sumada a la cantidad que resulte de los intereses de la antigüedad, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada, BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., hoy BAKER HUGHES, S.R.L., a pagar al ciudadano COLLYNS FARMER, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN o ajusto por inflación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho D.S., A.J.B., S.A.R., y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.379, 87.732, 99.854, 103.457, respectivamente; la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho Z.P.C., J.H., M.A.V., Maha Yabroudi, K.S., Y.A., y Noiralith Chacín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.503; 22.850, 104.784, 100.496, 100.488, 76.526, y 91.366, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 984-2007.

La Secretaria,

Exp. N° 15.876.-

NFG/gba.-

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