Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.D.C.P.O.; W.A.F.F.; P.E.C.S.; J.C.R.A. y J.G.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.887; V-12.019.731; V-17.101.183; V-12.434.304 y V-10.367.465.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: I.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.172.

PARTE DEMANDADAS: 1) SERVICIOS TOLOSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1992, bajo el Nro. 3, Tomo 31-A; 2) SERVICIOS DENAK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nro. 43, Tomo 102-A; 3) MEGA EMPAQUES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nro. 08, Tomo 187-A y 04) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A., y MEGA EMPAQUE, C.A: J.J.S.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.039.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.: J.M.D.S.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 32.441.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 01 de julio de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores en el libelo indicaron que comenzaron a prestar sus servicios en diferentes fechas, para las sociedades mercantiles codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A., SERVICIOS TOLOSA, C.A. y SERVICOS DENAK, C.A., quienes eran empresas manufactureras contratadas por la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE.

A tal efecto, señalaron que sus actividades la desarrollaron dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE, la cual se encontraba ubicada en la zona industrial I de la ciudad de Barquisimeto, por lo que expresaron que la labor que desarrollaron para la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES era una labor inherente a la naturaleza de la actividad productiva y comercial de la PROCTER & GAMBLE.

Asimismo, los actores expresaron que por mucho tiempo la sociedad mercantil codemandada MEGA EMPAQUES, C.A, estuvo dividida en tres personas jurídicas SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICOS DENAK, C.A. y SERVICIOS DAM, con el fin de tener una cantidad menor de 20 trabajadores a objeto de no pagar los beneficios alimenticios (guardería, cesta ticket o plato de comida) consagrados en la Ley.

En este orden de ideas, señalaron que a lo único que tenían derecho era a un transporte con una ruta general, que rotaban a los trabajadores entre las distintas empresas del grupo económico haciéndolos que tomaran descansos o interrupciones calculadas entre un contrato a tiempo determinado y otro, lo que originó que la relación de trabajo se convirtiera en un relación a tiempo indeterminado.

Ahora bien, los actores señalaron que la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE suscribió un acuerdo colectivo con el Sindicato Sectorial de Trabajadores Contratistas, Intermediarios, Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL), en la Inspectoría del Trabajo en la cual establecieron algunos beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la PROCTER & GAMBLE.

En tal sentido, la actora ciudadana S.D.C.P.O., indicó que desempeñó el cargo de empacadora, en un período comprendido desde el 01 de noviembre de 2004 al 15 de enero de 2007.

A tal efecto, expresó que su ingreso se hizo con un primer contrato con la empresa SERVICIOS DENAK, desde el 01 de noviembre de 2004 al 11 de abril de 2005, con un horario rotativo de 12 horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., una semana de día y otra de noche, con 11 sábados y 10 domingos trabajados, manifestó que la semana que trabajaba en el día, descansaba el domingo y trabajaba los sábados y que la semana que trabajaba en la noche, descansaba el sábado y trabajaba el domingo, sin derecho a vacaciones, ni prestaciones, ni utilidades, ni bono de alimentación o cualquier otro beneficio convencional, indicó que sólo le pagaron como complemento salarial un bono, sin discriminar algún tipo de concepto, que su labor siempre la desarrolló en las instalaciones de PROCTER & GAMBLE y que percibió un salario diario de Bs. 10.710,00, es decir Bs. 321.300,00 mensuales.

Ahora bien, señaló que el segundo contrato fue con la misma sociedad mercantil codemandada SERVICIOS DENAK, en el período comprendido desde 23 de mayo de 2005 al 03 de enero de 2006, en el mismo horario, indicó que para este período, ya MEGA EMPAQUES, C.A. funcionaba en el deposito 50 que también pertenecía a la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE y que luego lo trasladaron al deposito 09, el cual también pertenecía a PROCTER & GAMBLE, señaló que dieron una comida al día, avaluada en Bs. 4.500,00 la cual fue suministrada por la gerente X.S., sin derecho a vacaciones, ni prestaciones o algún otro beneficio, señaló que el sueldo que devengó era de Bs. 13.500,00 diario, es decir, Bs. 405.000,00 mensuales y que en el mes de diciembre le cancelaron un bono complementario de Bs. 400.000,00.

En este orden de ideas, manifestó que el tercer contrato fue en período del 23 de marzo de 2006 al 28 de abril de 2006, que se desempeñó en un horario de trabajo de 08 horas y medias, con un pequeño descanso en el medio de la jornada para comer algo, señaló que los horarios eran de 06:00 a.m. a 02:30 p.m., de 02:30 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 06:00 a.m., indicó que le daban una comida, que no tenía derecho a ningún beneficio, que el sueldo que devengó era de Bs. 15.571,00 diarios, es decir, Bs. 467.130,00 mensuales y que nunca le pagaron indemnización por el despido o la terminación del contrato.

Asimismo, expresó que el cuarto contrato fue con la sociedad mercantil codemandada MEGA EMPAQUES, C.A., señaló que desempeñó el cargo de Asistente de calidad, en el período comprendido desde el 02 de junio de 2006 al 15 de enero de 2007, en un horario de 08 horas y medias, de 06:00 a.m. a 02:30 p.m., de 02:30 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 06:00 a.m. y que devengó un salario de Bs. 121.000,00 semanal más un bono de Bs. 5.000,00, el cual daba un total de Bs. 126.000,00, semanal, es decir, Bs. 18.000,00 diarios y manifestó que en el mes de diciembre de 2.006, le pagaron por utilidades la suma de Bs. 402.975,00.

Ahora bien, el actor ciudadano P.E.C.S., expresó que desempeñó el cargo de Almacenista, que el primer contrato lo realizó en el período comprendido desde el 15 de enero de 2003 al 15 de abril de 2003, señaló que fue retirado sin haber sido procesado disciplinariamente en forma alguna, que devengó un salario mensual efectivamente pagado por la cantidad de Bs. 233.322,00, que en este período laboró 3 sábados y 3 domingos, que sólo le cancelaron una liquidación de Bs. 50.000,00 y que se desempeñó en un horario de trabajo rotativo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., una semana diurna y otra nocturna.

En este sentido, manifestó que su segundo contrato fue en el período comprendido desde el 02 de junio de 2003 al 22 de diciembre de 2003; que su tercer contrato fue en el período comprendido desde el 02 de enero de 2004 al 17de diciembre de 2004, donde laboró 12 sábado y 5 domingos, señaló que para estos dos contrato devengó el salario antes indicado, indicó que su cuarto contrato fue en el período comprendido desde el 17 de abril de 2005 al 25 de diciembre de 2006, que devengó un salario de Bs. 321.300 mensuales y que el quinto contrato fue en el período comprendido desde el 17 de abril de 2006 al 15 de enero de 2007, que devengó un salario mensual de Bs. 465.750 hasta el 30 de septiembre de 2006; el cual a partir de esa fecha fue por la cantidad de Bs. 523.800,00.

De lo anterior expuesto, señaló que se desempeñó en el mismo horario anteriormente indicado y que nunca disfrutó de vacaciones hasta diciembre del 2006, la cual fue disfrutada en forma parcial, a pesar de que el recibo de pago decía que el reintegro era el 17 de enero de 2007 y el reintegro fue efectivamente 03 de enero de 2007.

En este orden de ideas, el actor ciudadano W.A.F.F., señaló que laboró en un período comprendido desde el 10 de julio de 2001 hasta el 15 de enero de 2007, indicó que fue contratado por la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS TOLOSA, en el período comprendido del año 2001 al 2002, que devengó un salario semanal de Bs. 33.600,00 y que le pagaban por trabajos en domingos y horas extras la cantidad de Bs. 9.600,00 semanal.

Asimismo, manifestó que en el período comprendido en el año 2002-2003 devengó un sueldo semanal de Bs. 36.960,00, que le pagana por trabajaos en domingos y horas extras la cantidad de Bs. 21.991,00 semanal, que en el período 2003-2004 le cancelaron un sueldo semanal de bs. 43.244,00 y que trabajos en domingos y horas extras le cancelaron la cantidad de Bs. 14.415,00, expresó que para el período 2004-2005 le cancelaron un sueldo semanal de Bs. 66.395,00, que por trabajo en días domingos y horas extras le cancelaron la cantidad semanal de Bs. 18.522,00.

A tal efecto, señaló que para el período del año 2005-2006 le cancelaron un sueldo semanal de Bs. 72.765,00 y que por trabajos en domingos y horas extras le cancelaron la cantidad de Bs. 31.563 y que para el período 2006-2007 a parir de febrero de 2006 devengó un sueldo de Bs. 105.840,00, en junio de 2006 devengó la cantidad de Bs. 112.000,00, en el mes de septiembre de 2006 devengó la cantidad de Bs. 290.790,00 y señaló que a partir de esta fecha comenzó a cobrar quincenalmente y que fue despedido en fecha 15 de enero de 2007.

Por otra parte, indicó que lo recibos de pago al principio de la relación de trabajo salían emitidos a nombre de la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS TOLOSA y que posteriormente comenzaron a la ser emitidos a nombre de la codemandada MEGA EMPAQUES, aún y cuando el cambio fue simplemente formal, por cuanto sus actividades laborales y sitio de trabajo era el mismo.

En este sentido, manifestó que su horario de trabajo fue en año 2001 desde las 07:30 a.m. hasta 05:15 p.m. y que luego comenzó a laboral en un turno rotativo, una semana nocturna y otra de día, señaló que le cancelaron una liquidación parcial, en el año 2002 fue por la cantidad de Bs. 269.631,69, que en el año 2003 fue por la cantidad de Bs. 407.917,30, que en año 2004 fue por la cantidad de Bs. 547.334,05 y en el año 2007 fue por la cantidad de 1.008.990,30.

Ahora bien, indicó que el pago de sus utilidades y vacaciones fueron canceladas por debajo de la suma que realmente le correspondía y que en año 2002 le cancelaron una liquidación parcial de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 196.416,00.

Por su parte, el actor ciudadano J.C.R.A., expresó que su relación de trabajo fue en el período comprendido desde el 10 de diciembre de 2003 al 15 de enero de 2007, que la misma comenzó con un primer contrato con la sociedad mercantil SERVICIOS DENAK en el período comprendido desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 02 de abril de 2004, donde sus condiciones económicas nunca se igualaron con lo que estaba previsto en el contrato colectivo y que e habían liquidado sus prestaciones sociales parcialmente.

Asimismo, indicó que su segundo contrato fue en el período comprendido desde el 02 de mayo de 2004 hasta el 01 de enero de 2005, que laboró en un horario de 12 horas el cual estuvo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta la 07:00 p.m., que devengó un salario semanal de Bs. 74.970,00, discriminado en un sueldo básico mas horas extras y que a final del período le cancelaron un adelanto de sus prestaciones sociales.

En este sentido, manifestó que en fecha 03 de abril de 2005 celebró un tercer contrato, donde devengó un sueldo integral semanal por la cantidad de Bs. 94.500,00, es decir Bs. 283.500,00 mensuales, señaló que en diciembre de 2005nole cancelaron utilidades y que en compensación le cancelaron un bono por la cantidad de Bs. 300.000,00, indicó que en fecha 21 de julio de 2006 devengó un salario integral semanal, donde le incluyeron de forma parcial las horas extras por la cantidad de Bs. 115.951,00 lo que daba un salario mensual de Bs. 346.773,00.

En este orden de ideas, señaló que en fecha 15 de septiembre de 2006devengó un salario integral quincenal de Bs. 275.974,00, es decir, Bs. 551.760,00 mensual, que en fecha 13 de octubre de 2006 le cancelaron un salario integral quincenal de Bs. 290.760,00 donde le fueron incluidas algunas horas extras de las que realmente trabajó hasta el día 15 de enero de 2007 fecha en que fue despedido sin justa causa.

Ahora bien, el actor ciudadano J.G.M.H. manifestó que su relación de trabajo fue en el período comprendido desde el 20 de julio de 2005 hasta el 15 de enero de 2007, con las sociedades mercantiles codemandadas SERVICIOS DENAK y MEGA EMPAQUES, las cuales eran intermediarias de la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE, indicó que laboró 02 meses dentro de las instalaciones de la Procter y que luego trasladaron sus labores a un deposito perteneciente a la misa codemandada pero que figuraba con el nombre de la codemandada SERVICIOS DENAK, C.A.

A tal efecto, señaló que devengó un salario de Bs. 480.000,00, donde los recibos de pago salían a nombre de SEVICIOS DENAK, C.A, hasta el día 30 de abril de 2006, señaló que luego los recibos de pagos salían emitidos a nombre de MEGA EMPQUES, C.A., manifestó que su horario de trabajo fue nocturno desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. y señaló que hasta que terminó la relación de trabajo sus salarios comenzaron a variar.

Finalmente, indicó que en la sociedad mercantil codemandada MEGA EMPAQUES, C.A. siempre existieron 60 trabajadores, que le dieron una comida por jornada laborada, que fue asegurado pero nunca le entregaron algún comprobante y señaló que le cancelaron de forma fraccionada las vacaciones del año 2005, peno las disfrutó efectivamente.

Por lo anteriormente expuesto, los actores con fundamento en la Convención Colectiva de la PROCTER & GAMBLE esgrimieron las diferencias de los conceptos por prestaciones sociales de la siguiente manera:

  1. S.P.O.:

    1. Intereses sobre antigüedad……………………...Bs. 7.230.211,14

    2. Cláusula 62 Convención Colectiva……………..Bs. 495.000,00

    3. Bono Mixto cláusula 12 Conv Col.……………..Bs. 335.683,33

    4. Bono Nocturno cláusula 12 Conv Col…………Bs. 366.200,00

    5. Vacaciones y Bono Vacacional Cla 19………….Bs. 2.593.916,66

    6. Horas extras diurnas y nocturnas………………Bs. 6.866.250,00

    7. Días feriados y de descanso……………………….Bs. 4.958.958,34

    8. Utilidades………………………………………………Bs. 6.103.333,33

    9. Indemnización pago de guardería………………..Bs. 5.164.236,00

    TOTAL Bs. 34.113.378,80

  2. W.A.F.F.:

    1. Intereses sobre antigüedad……………………...Bs. 12.448.752,33

    2. Cláusula 62 Convención Colectiva……………..Bs. 165.000,00

    3. Bono Mixto cláusula 12 Conv Col.……………..Bs. 476.944,45

    4. Bono Nocturno cláusula 12 Conv Col………….Bs. 1.028.400,00

    5. Vacaciones y Bono Vacacional Cla 19………….Bs. 3.385.479,86

    6. Horas extras diurnas y nocturnas……………….Bs. 9.755.682,00

    7. Días feriados y de descanso……………………….Bs. 7.045.770,34

    8. Utilidades………………………………………………Bs. 8.671.717,33

    TOTAL Bs. 43.277.746,31

  3. P.E.C.S.:

    1. Intereses sobre antigüedad……………………...Bs. 7.230.211,14

    2. Cláusula 62 Convención Colectiva……………..Bs. 495.000,00

    3. Bono Mixto cláusula 12 Conv Col.……………..Bs. 335.683,33

    4. Bono Nocturno cláusula 12 Conv Col………….Bs. 366.200,00

    5. Vacaciones y Bono Vacacional Cla 19………….Bs. 2.593.916,66

    6. Horas extras diurnas y nocturnas……………….Bs. 6.866.250,00

    7. Días feriados y de descanso……………………….Bs. 4.958.958,34

    8. Utilidades………………………………………………Bs. 6.103.333,33

    TOTAL Bs. 28.949.552,80

  4. J.C.R.A.:

    1. Intereses sobre antigüedad……………………...Bs. 6.092.416,67

    2. Cláusula 62 Convención Colectiva……………..Bs. 330.000,00

    3. Bono Mixto cláusula 12 Conv Col.……………..Bs. 295.166,67

    4. Bono Nocturno cláusula 12 Conv Col………….Bs. 322.000,00

    5. Vacaciones y Bono Vacacional Cla 19………….Bs. 2.280.833,34

    6. Horas extras diurnas y nocturnas……………….Bs. 6.037.500,00

    7. Días feriados y de descanso……………………….Bs. 4.360.416,66

    8. Utilidades………………………………………………Bs. 5.366.666,67

    TOTAL Bs. 25.085.000,01

  5. J.G.M.H.:

    1. Intereses sobre antigüedad……………………...Bs. 2.810.170,16

    2. Cláusula 62 Convención Colectiva……………..Bs. 330.000,00

    3. Bono Mixto cláusula 12 Conv Col.……………..Bs. 122.925,00

    4. Bono Nocturno cláusula 12 Conv Col………….Bs. 260.100,00

    5. Vacaciones y Bono Vacacional Cla 19………….Bs. 949.875,00

    6. Horas extras diurnas y nocturnas……………….Bs. 2.514.375,00

    7. Días feriados y de descanso……………………….Bs. 1.815.937,50

    8. Utilidades………………………………………………Bs. 2.235.000,00

      TOTAL Bs. 11.038.382,66

      Finalmente, los actores estimaron su pretensión en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.464.079,80).

      Por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A. y MEGA EMPAQUES, C.A. en la contestación, admitió la existencia de un grupo de empresa entre ellas, sin embargó, negó la existencia de solidaridad, unidad económica o grupo de empresa entre su representadas y la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.

      En este sentido, señaló que en vista de que la relación de trabajo existió entre los actores y sus representadas fue mediante contratos de trabajo, los legitimados por ende y únicos con actitud para ser parte en juicio eran las partes en el contrato, es decir trabajador y patrono, por lo que negó que la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE fuese demandada en la presente causa.

      De lo anterior, negó que existiera alguna diferencia en las prestaciones sociales de los actores, en virtud de que a los mismos se les habían cancelado oportunamente lo concerniente a los beneficios laborales, negó que los mismos hubieren sido despedidos, por cuanto estos habían renunciado voluntariamente.

      Ahora bien, negó que la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES, C.A, estuviera dividida en tres personas jurídicas SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICOS DENAK, C.A. y SERVICIOS DAM, a fin de tener una cantidad menor de 20 trabajadores a objeto de no pagar los beneficios alimenticios (guardería, cesta ticket o plato de comida) consagrados en la Ley, negó que la relación de trabajo que existió entre los actores y su representada hubiere sido a tiempo indeterminado, por lo que señaló que la misma fue a tiempo determinado.

      Por otra parte, negó que a los actores le correspondieran los beneficios convencionales celebrados entre PROCTER & GAMBLE y el Sindicato Sectorial de Trabajadores Contratistas, Intermediarios, Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL).

      Finalmente, negó pormenorizadamente cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores.

      En virtud de que la representación judicial de las codemandadas SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A. y MEGA EMPAQUES, C.A. no negó la existencia de la relación de trabajo alegadas por los actores, la fecha de inicio y el cargo a legado por cada uno de ellos, en consecuencia, tales hechos (relación laboral del actor con SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A. y MEGA EMPAQUES, C.A.; fecha de terminación y el cargo) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar expresamente convenidos. Así se decide.-

      Por su parte, la representación judicial de la codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., en su escrito de contestación, negó que la labor que desarrollaron los trabajadores de la sociedad mercantil codemandada MEGA EMPAQUES, C.A hubiera sido una labor inherente a la naturaleza de la actividad productiva y comercial de su representada.

      En este sentido, negó que las primeras instalaciones de MEGA EMPAQUES, C.A. estuvieran ubicadas en la misma planta de PROCTER & GAMBLE y que mucho menos hubieren sido reubicadas posteriormente al depósito 50 y al deposito 9 propiedad de la misma. Señaló que lo cierto era que la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES, C.A. siempre había tenido su propia sede, así como sus propios elementos y utensilios de trabajo.

      Asimismo, negó que los actores tuvieran derecho a recibir los beneficios convenidos en el acta convenio celebrada en la Inspectoría del Trabajo con el sindicato SUTRACIPGEL, en virtud de que dichos beneficios eran sólo aplicables a los trabajadores de las contratistas INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON, ETT, C.A.

      Ahora bien, negó que las codemandadas SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A. y MEGA EMPAQUES, C.A fueran intermediarias de PROCTER & GAMBLE y que mucho menos formen un grupo económico, a tal efecto señaló que las primeras tres sociedades mercantiles si están relacionadas entre si en accionistas, administradores y objetos sociales.

      En este orden de ideas, negó que su representada PROCTER & GAMBLE sea solidariamente responsable para con las sociedades mercantiles SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A. y MEGA EMPAQUES, C.A., en el pago de las prestaciones sociales de los actores.

      Finalmente, la codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades reclamadas por los actores.

      Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

    9. - De la responsabilidad solidaria existente entre las codemandas SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A.; MEGA EMPAQUES, C.A y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.:

      Con relación a este punto los actores señalaron que comenzaron a prestar sus servicios para las sociedades mercantiles codemandadas SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A. y MEGA EMPAQUES, C.A. en diferentes fechas, quienes eran empresas manufactureras contratadas por la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE, en tal sentido expresaron que la labor que desarrollaron para la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES era una labor inherente a la naturaleza de la actividad productiva y comercial de la PROCTER & GAMBLE por lo que manifestaron que entre las sociedades mercantiles codemandadas existía una unidad económica o grupo de empresas de acuerdo con los efectos jurídicos en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por su parte, cada una de las sociedades mercantiles codemandadas SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A., MEGA EMPAQUES, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., negaron existiera una unidad económica o un grupo de empresa entre ellas y señalaron que las codemandadas SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A. y MEGA EMPAQUES, C.A. sólo le prestaban un servicio a la PROCTER & GAMBLE y que las mismas también le prestaban servicios a otras sociedades mercantiles.

      Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

      La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

      ¿Quién es el empleador?

      El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

      Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

      El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

      Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

      El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

      El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

      Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

      Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

      Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

      Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

      La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

      La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

      El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

      En el presente asunto la parte actora ha invocado la responsailidad solidaria entre la PROCTER y las sociedades que integran el grupo económico reconocido (SERVICIOS TOLOSA C.A, SERVICIOS DENAK C.A.; MEGA EMPAQUES C.A.) con fundamento en que estas ultimas contratistas realizaban actividades inherentes y conexas con la actividad de producción de la primera y esa actividad constituía su mayor fuente de ingreso.

      Al respecto, la Juzgadora considera pertinente analizar los supuestos legales de tales instituciones:

      Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

      Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 OT): EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista; EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

      La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

      ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

      El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

      Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

      De autos se evidencia lo siguiente:

      Del folio 11 al 53 (segunda pieza) cursan copias fotostáticas de documentos constitutivos de las sociedades mercantiles codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., debidamente llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente, de los cuales se evidencia que los socios del grupo de empresas que constituyen las sociedades mercantiles codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A son distinto a los socios de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.

      Ahora bien, del registro de la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS TOLOSA, C.A., se evidencia que el objeto de la misma era la prestación de servicios en el ramo de empaquetado de empaquetado de todas clases de artículos manufacturados, diseños gráficos y estructural de empaques y cualquier otra actividad de lícito comercio y en el registro de la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE se evidencia que su objeto consistía en la prestación de servicios de manufactura de todo tipo de producción de consumo masivo tales como: productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de ropa entre otros.

      Las documentales anteriores no fueron impugnadas por la actora en forma legal en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 69 al 92 (primera pieza) y del folio 54 al 79 (segunda pieza) cursan copias fotostáticas de Convención Colectiva de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., C.A. plata Barquisimeto del Período 2005-2006, de la cual se evidencia los beneficios a que tienen derecho los trabajadores que se encuentre afiliados al Sindicato de Trabajadores de Procter & Gamble Industrial S.A, C.A Planta Barquisimeto, Estado Lara (SINTRAPROB).

      La documental precedente a pesar de que no fue impugnada de forma legal en la audiencia de juicio por ninguna de las codemandadas, de la misma se observo que la Convención sería aplicable sólo al trabajador que estuviere afiliado al SINTRAPROB, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 94 al 108 (primera pieza) cursa copia fotostática de acta convenio celebrada entre la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INDUSERVI, C.A., INVERSIONES SHARON, MULTISERVICIOS J.M., ASPS, ACUINCA e INTERNATIONAL OUTSORCING con el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS, INTERMEDIARIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE PROCTER & GAMBLE DEL ESTADO LARA (SUTRACIPGEL), de la cual se evidencia que los trabajadores que prestaran servicios para sociedades mercantiles anteriormente mencionadas dentro de las instalaciones de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. tendrían derecho a los beneficios, condiciones, requisitos, pago y bonificaciones según lo establecido en la Convención Colectiva de esta última sociedad mercantil.

      Del folio 80 al 84 (segunda pieza) cursa copia fotostática de acta de homologación del expediente Nro. 078-2006-05-00042, de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual emana de la Inspectoría del Trabajo, sede P.P.A., de la que se evidencia la homologación que realizó la autoridad administrativa in comento sobre el convenio celebrado entre PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INDUSERVI, C.A., INVERSIONES SHARON, MULTISERVICIOS J.M., ASPS, ACUINCA e INTERNATIONAL OUTSORCING con el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS, INTERMEDIARIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE PROCTER & GAMBLE DEL ESTADO LARA (SUTRACIPGEL).

      Las documentales anteriores no fueron impugnadas de forma legal por codemandadas en la audiencia de juicio y a pesar de que las mismas no se encuentran suscritas por los actores, de su contenido se observa que trabajadores beneficiarios del acta convenio son trabajadores de las contratistas allí nombradas y por lo tanto no se le pueden extender a los actores del presente caso pues los sujetos a los cuales le es aplicable están distinguidos en forma expresa y además los cargos desempeñados por lo actores tampoco encuadran en los indicados en tal acta. Por lo anterior la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos por tratarse de un documento suscrito ante la autoridad administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

      Ciudadana D.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.778.733, prestó juramento de ley, quien contestó entre otras cosas que conocía a los actores porque trabajó con ellos, señaló a conocía a las codemandadas, porque trabajó para Mega Empaque desde enero del 2004 a febrero del 2007, en la parte de empaque ubicado en la zona industrial II dentro de la Procter y luego la bajaron frente a la bomba Shell, señaló que no tenía vínculos de amistad con las partes. Señaló que la relación de trabajo terminó por la culminación del contrato y buscó otro empleo.

      En este orden de ideas, expresó que el servicio que se le prestaba era a Procter, señaló que el galpón donde funcionaba Mega Empaque era de la Procter & Gamble, que donde ella laboró prestaban servicios como 80 trabajadores, indicó que el habían dos turnos de trabajo desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y 7:00 p.m. hasta 07:00 a.m.

      Asimismo, indicó que le pagaban únicamente el sueldo que no le pagaban otros beneficios; indicó que la contratación de la empresa era por prolongaciones de tiempo donde volvían a llamar a los trabajadores, expresó que se escuchó comentarios de que habían votados a los actores de la empresa pero no sabía porque.

      Ahora bien, señaló que cuando entraron a trabajar para Mega Empaque a ellos le hacían unas charla y le decían que pertenecían a la Procter y llegaba un personal que le hacia el entrenamiento y señaló que el producto que empacaban era de Procter. Indicó que escuchó cuando los actores fueron despedidos, señaló que para cuando trabajo para Mega empaque no tenía niños.

      En este sentido, manifestó que cuando estuvo en el entrenamiento le dieron un documento que decía Procter & Gamble y era personal de la misma, señaló que no se acordaba quien le había hecho el entrenamiento pero que eran personal de la Procter. Indicó que los actores salieron antes que e.d.M. empaque, señaló que ellos habían sido despedido ellos no tenían acceso a nada que eso fue lo que escucho. Indicó que imaginaba que no le pagaban el mismo salario de los trabajadores de Procter & Gamble, indicó que su salario era de 94.000 semanales no sabe cual era el salario de los trabajadores de Procter.

      Finalmente, señaló que cuando terminaba cada contrato le pagaban sus prestaciones pero no le calculaban las vacaciones ni nada solo la culminación del trabajo, señaló que el tiempo que pasaba desde que terminaba el contrato y cuando lo volvían a llamar era de un mes, señaló que creía que los actores también habían sido por contratados por que la mayoría de las personas eran contratadas, trabajo en el área de calidad por 8 meses, señaló que tenía acceso pero no de lleno, no conoce el acuerdo de las homologaciones de los contratos de trabajo. Indicó que a veces le pagaban por Tolosa; Denak o Mega Empaque.

      Ciudadano BIEXER J.B.E., titular de la cedula de identidad número 14.229.446, prestó juramento de ley. Quien entre otras cosas señaló que conocía a S.P. de vista y a los demás actores si, señaló conocer a los representantes de Tolosa, trabajo para mega empaque hace como 7 años como desde el 2002 trabajó como nueve meses, señaló que trabajó como maquinador, señaló que sus labores las desempeñó en un galpón dentro de las instalaciones de la Procter, señaló no tener vínculos de amistad ni enemistad con las partes. Indicó que no pudo seguir trabajando con Mega Empaque porque era de Sanare y se le dificultaba viajar.

      En este sentido, expresó que el trabajo que realizó era para la Procter & Gamble, señaló que en las instalaciones donde trabajaba había un alrededor de 80 trabajadores; indicó que habían dos turnos de 7 am a 7 pm y de 7pm a 7 am, expresó que el trabajo que realizó era supervisado por trabajadores de la Procter & Gamble, manifestó que fue contrato a tiempo determinado, indicó que esta era la forma normal de contratar a los trabajadores era por contrato, indicó no se le aplicó ningún contrato colectivo, señaló que le pagaban seguro y señaló que se enfermo lo sacaron de la empresa y lo llevaron al seguro, no conoce al Ciudadano E.R..

      Asimismo, expresó que no sabía si a los trabajadores se le pagaba beneficio de guardería, señaló que creía que le pagaban prestaciones no recuerda muy bien que le daban un sobre y cuando terminaba el contrato le decían cuanto le tocaban, indicó que el sobre que le daban, una vez vino de otra empresa que no era Mega Empaque, manifestó que los trabajadores estaban contratados por varias empresas como Sharon entre otras, indicó que le prestaban servicios a la Procter & Gamble.

      Ahora bien, indicó que el área donde prestaban servicio era de Procter & Gamble, señaló que había rejas que dividían a los galpones que nunca vio un documento que dijera que el galpón era propiedad de la Procter, señaló que se retiro del trabajo porque vivía lejos y le pagaron sus prestaciones.

      En este orden de ideas, manifestó que tenia 2 hijos de 7 y 5 años señaló que en el 2002 no tenía hijos, indicó que le constaba que en el grupo con el que trabajo habían personal mas antiguo que el y comentaban los beneficios que tenía la compañías y algunos comentaban que deberían pagarle el beneficio de guardería.

      Finalmente, señaló que a la ciudadana Soraya la conocía de vista y señaló que conocía a los demás actores porque desempeñaban las mismas funciones que el.

      Ciudadano YOANGEL A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.409.767, prestó juramento de ley. Quien entre otras cosas indicó que conocía a los actores porque trabajó en Mega Empaque como tres años y trabajo con ellos desde el 2002 al 2005 señaló que conoció a los actores allí, señaló que conocía a los representantes de Tolosa, servicios Denak y conoce a los de la Procter porque trabajaban dentro de las instalaciones y que se desempeño como almacenista. Señaló que terminó la relación de trabajo por la recepción de un producto que tenía mala la etiquetación, señaló que lo despidieron por la mala recepción de ese producto. Indicó no tener ningún vinculo de enemistas ni amista con las partes

      En este sentido, manifestó que le prestó servicio solamente a la Procter & Gamble, indicó que habían mas de 80 trabajadores en la parte en donde el laboraba, expresó que el proceso final del producto era colocar la promoción del producto cuando ya estaba terminado, indicó que el turno que había era 12 x 12 de 7 am a 7 pm y 7 pm a 7 am, señaló que siempre firmaba contrato y cuando no había producción lo mandaban para su casa y luego lo llamaban, indicó que no le pagaban vacaciones ni utilidades, señaló que simplemente le pagaban el sueldo no ninguna beneficio de contratación colectiva, indicó que cuando se le terminaba el contrato lo llamaban unos días antes para firmar la carta de renuncia.

      A tal efecto, señaló que cuando fue despedido no intentó ningún procedimiento administrativo, señaló que conocía todo el mecanismo de Mega Empaque, indicó que cuando comenzaba a trabajara le daban una charla de inducción y que la empresa tenía varias sedes.

      Asimismo, expresó que recibía el producto sin maquinar y ellos lo maquinaba, señaló que el producto ya venía terminado ellos sólo colocaban la promoción señaló que siempre fue así, indicó que en ningún momento le pago otra empresa que no fuera Mega empaque.

      Los testigos anteriores, son hábiles y se refirieron entre otras que laboraron para las codemandadas SERVICIOS TOLOSA, SERVICIOS DENAK Y MEGA EMPAQUES, señalaron que el servicio que hacían era sobre productos terminados realizados por la PROCTER, que cuando ingresaban les daban un curso de inducción. Los dichos de los testigos se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos pues la PROCTER reconoció que contrató los servicios del grupo conformado por SERVICIOS TOLOSA, SERVICIOS DENAK Y MEGA EMPAQUES y los mismos testigos refieren que el producto cuando ellos lo manejan ya se encuentran terminado. Por lo tanto de sus dichos se infiere que las actividades realizadas por las contratistas SERVICIOS TOLOSA, SERVICIOS DENAK Y MEGA EMPAQUES no están relacionadas con el proceso productivo de la PROCTER y ello se concatena con el hecho de que los trabajadores de las mismas no se incluyeron en el acta suscrita por la PROCTER con las empresas MULTISERVICIOS J.M., ASPS; ACUINCA E INTERNATIONAL OUTSORCING, INDUSERVI E INVERSIONES SHARON quienes están descritas como contratistas cuya labor continua y permanente y además intima, total y directamente relacionada con el proceso productivo de la PROCTER. Así se establece.-

      En el presente asunto, los actores pretenden el reconocimiento de diferencias en sus prestaciones sociales con fundamento en la Convención Colectiva que rige las relaciones de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A. porque las empresas a las cuales prestaron servicios MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. son contratistas por inherencia y conexidad por la Compañía Transnacional PROCTER & GAMBLE quien era el único beneficiario final de la labor contratada por ellos.

      Por su parte, las codemandas MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A admitieron la relación de trabajo con el actor pero negaron que existiera tal unidad y dependencia económica o grupo de empresa, en virtud de que las codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A sólo le prestaba servicios a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. para el empaquetado de empaquetado los productos ya terminados, diseños gráficos y estructural de empaques y cualquier otra actividad de lícito comercio.

      De los medios probatorios que cursan en autos específicamente de los registro de comercio de las sociedades mercantiles codemandadas valorados con antelación no se evidenció que en las mismas se configuraran alguno de los elementos establecidos en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como lo son: la identidad de accionistas de varias sociedades de comercio; la identidad de sus juntas administradoras u órganos de dirección; la utilización de distintivos o emblemas similares y el desarrollo conjunto de actividades que evidencien su integración por lo tanto no existe unidad económica o grupo de empresas entre la PROCTER y las codemandadas SERVICIOS TOLOSA C.A.; SERVICIOS DENAK C.A.y MEGA EMPAQUES C.A.. Así se decide.-

      Por el contrario, de tales registros de comercio se evidenció que las Juntas directivas de las sociedades mercantiles codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A son completamente distintas a la Junta directiva de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A. Así se establece.-

      Ademàs en los registros valorados también se evidenció que las actividades que desempeñaban las tres primeras sociedades mercantiles codemandadas, era el empaquetado de empaquetado de todas clases de artículos manufacturados, diseños gráficos y estructural de empaques y cualquier otra actividad de lícito comercio, actividad totalmente distinta a la que desarrolla la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. la cual tiene por objeto la manufactura de todo tipo de productos de consumo masivo tales como: productos de higiene y cuidado personal, productos de lavados para ropa entre otros por lo tanto no se observa que las actividades desplegadas por las sociedades MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A sean de la misma naturaleza (inherente) a la que se dedica PROCTER ni que estén en relación intima (conexa) con ella pues las primeras ya reciben el producto terminado. Así se decide.

      Por otro lado, siendo que las codemandadas negaron tal solidaridad le correspondía al actor la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco se evidencia en autos como lo señalaron en el libelo que los ingresos de la actividad desplegada a la PROCTER constituya la mayor fuente de lucro de MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A. Así se decide.-

      Visto lo anterior, quedó desvirtuada la responsabilidad solidaria alegada entre las sociedades PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y el grupo de empresas reconocidos conformado por MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A. Así se decide.-

      En consecuencia, con fundamento en lo anterior se declaran inaplicables a los actores tanto la Convención Colectiva de la Procter & Gamble Industrial como el acta convenio celebrado entre esta sociedad mercantil y el Sindicato Sectorial de Trabajadores Contratistas, Intermediarios, Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL) y por lo tanto improcedentes las diferencias demandadas conforme a tales. Así se decide.-

    10. - De la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre los actores y las codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A. y SERVICIOS TOLOSA, C.A:

      Con respecto a este punto los actores en el libelo señalaron que celebraron distintos contratos de trabajos a tiempo determinados con las sociedades mercantiles MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A y SERVICIOS TOLOSA, C.A., donde eran rotados entre las distintas empresas de tal grupo económico haciéndolos que tomaran descansos o interrupciones calculadas entre un contrato a tiempo determinado y otro, lo que originó que la relación de trabajo se convirtiera en un relación a tiempo indeterminado.

      Por su parte, las codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A y SERVICIOS TOLOSA, C.A., negaron que la relación de trabajo que existió con los actores hubiere sido a tiempo indeterminado, por lo que señalaron que la misma fue a tiempo determinado discriminada en cada periodo y contrato.

      Visto lo anterior, corresponde a quien juzga analizar los medios probatorios a fin de verificar los dichos de la actora.

      Del folio 110 al 118; del 128 al 142; del 168 al 178; del 206 al 208 y del 216 al 17 (primera pieza) del folio 134 al 144; del 163 al 175 y del 178 al 197 (segunda pieza); del folio 29 al 41; del 62 al 73 y del 84 al 93 (tercera pieza) cursan originales de liquidaciones finales de contratos de fechas 11 de abril de 2005; 03 de enero de 2006; 28 de abril de 2006; 15 de enero de 2007; 10 de julio de 2006; 10 de julio de 2004; 10 de julio de 2003; 10 de julio de 2002; 17 de diciembre de 2004; 21 de marzo de 2006 y 20 de julio de 2005, respectivamente, los cuales se encuentran acompañados por planillas de pago de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones, tales documentales se encuentras suscritas por los actores ciudadanos S.P.; W.F.; P.C.; J.R. y J.M., de las que se evidencia que los actores recibían una liquidación por el termino de cada contrato de trabajo y el pago por vacaciones; utilidades e intereses sobre prestaciones.

      Las documentales anteriores fueron promovidas por los actores y por las codemandadas SERVICIOS TOLOSA, C.A., SERVICIOS DENAK, C.A., MEGA EMPAQUES, C.A. por lo que la Juzgadora infiere su voluntad de hacerlas valer en Juicio. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme al Artículo 396 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 120 al 125; del 147 al 163; del 173 al 204; del 212 al 213 y del 219 al 247 (primera pieza) cursan recibos de pago a nombre de los actores S.P.; W.F.; P.C.; J.R. y J.M. los cuales emanan de las sociedades mercantiles codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A., SERVICIOS TOLOSA, C.A. y SERVICIOS DENAK, C.A., sobre tales documentales se evidencia que a los actores le cancelaban el salario semanal y en ocasione incidencias como bono nocturno y trabajos en días feriados. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal por las codemandadas en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 143 al 145 (primera pieza) y del 146 al 149 (segunda pieza) cursa copia fotostática y original de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el actor W.A.F.F. y la sociedad mercantil SERVICIOS TOLOSA, C.A, en fecha 10 de julio de 2001, el cual presente firma del actor y del que se evidencia en su numeral 6to la modalidad de duración del contrato por el período comprendido desde el 10/07/2001 hasta el 10/09/2002.

      Del folio 209 al 211 (primera pieza) y del 43 al 51 (tercera pieza) cursa copia fotostática y originales de contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre el actor J.C.R.A. y las sociedades mercantiles SERVICIOS DENAK, C.A. y EMPACADORA DAM, C.A., de fechas 21 de marzo de 2005; 30 de julio de 2004 y 02 de diciembre de 2003, los cuales presentan firma del actor y de los que se evidencia que en el contrato del año 2003, en su numeral 6to la modalidad y duración era por el período comprendido desde el 02/12/2003 hasta el 22/02/2004 y en los demás contratos no establecieron el período de duración.

      Del folio 113 al 122 (segunda pieza) cursan originales de contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre la actora S.D.C.P.O. y las sociedades mercantiles SERVICIOS DENAK, C.A. y MAEGA EMPAQUES, C.A., de fechas 01 de noviembre de 2004; 23 de mayo de 2005; 23 de marzo de 2006 y 02 de junio de 2006, los cuales presentan firma de la actora y no señalan el tiempo de duración de cada contrato.

      Del folio 07 al 17 (tercera pieza) cursan originales de contratos de trabajo por tiempo determinado, celebrados entre el actor P.E.C.S. y las sociedades mercantiles MEGA EMPAQUES, C.A. EMPACADORA DAM, C.A. SERVICIOS TOLOSA, C.A. y SERVICIOS DENAK, C.A., en fechas 17 de abril de 2006; 15 de enero de 2004; 06 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2005, los cuales presentan firma del actor.

      Del folio 78 al 80 (tercera pieza) cursa original de contrato de trabaja por tiempo determinado celebrado entre el actor J.G.M.H. u la sociedad mercantil SERVICIOS DENAK, C.A., de fecha 20 de julio de 2005, el cual presenta firma del actor.

      Las documentales precedentes fueron impugnadas por falsedad ideológica por la parte actora en la audiencia de juicio, se abrió la incidencia correspondiente, sin embargo, a pesar de que ninguna de las partes promovió prueba y que los mismos presentan firma de los actores se procederá analizar su validez de seguidas.

      En presente caso, los actores señalaron que celebraron contratos de trabajos a tiempo determinados con las sociedades mercantiles MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A y SERVICIOS TOLOSA, C.A., donde eran rotados entre las distintas empresas del grupo económico haciéndolos que tomaran descansos o interrupciones calculadas entre un contrato a tiempo determinado y otro, lo que originó que la relación de trabajo se convirtiera en un relación a tiempo indeterminado.

      A los fines de resolver este hecho, específicamente el contenido de los contratos, para determinar si la relación fue a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado la Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

      El Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece:

      Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    11. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

      (…)

      Conforme a la norma constitucional parcialmente trascrita a pesar de los sucesivos contratos suscritos entre las partes la Juzgadora debe observar la realidad de los hechos para determinar su valoración.

      Al respecto, el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a contratos de trabajo a tiempo determinado, establece lo siguiente:

      Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

      En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

      Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

      La norma anteriormente transcrita establece que todo contrato de trabajo a tiempo determinado concluye con la espiración del termino convenido, sin embargo, en el segundo párrafo establece una excepción, que en caso de que se celebren dos o más contratos de trabajo sin que las partes manifiesten sus voluntad de excluir una presunta continuidad de trabajo, en la cual se entenderá que los contratos han sido celebrado a tiempo indeterminado.

      Conforme a lo anteriormente expuesto y los medios probatorios que cursan en autos específicamente de los contratos de trabajo se evidencia que los actores celebraron con las codemandadas contratos de trabajo a tiempo determinado, no obstante de los mismos se puede apreciar que los períodos de descanso entre uno y otro eran muy cortos, a veces a penas superaban un mes de interrupción y en el contenido del mismo no se aprecia la voluntad expresa de excluir una presunta continuidad lo que hace presumir que existió una continuidad en la relación de trabajo.

      A tal efecto, quien sentencia considera que en el presente caso se configuró lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, pues de los contratos de trabajo, se evidenció que al no aparecer la voluntad de las partes de excluir la continuidad de trabajo, haciendo la misma labor, en el mismo lugar y bajo la misma remuneración, se debe inferir según la realizad de los hechos que la naturaleza de la relación era a tiempo indeterminado, todo a tenor de lo previsto en el Artículo 9 literal d (i, ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      Por lo anterior, se infiere que la relación de trabajo entre los actores y el grupo económico codemandado (SERVICIOS TOLOSA C.A.; SERVICIOS DENAK C.A. y MEGA EMPAQUES C.A.) fueron por tiempo indeterminado. Así se decide.-.

      Por lo anterior, a pesar de que en el libelo no fueron demandadas indemnizaciones con ocasión a la terminación y dado que en el juicio fue discutida la naturaleza de la relación, la Juzgadora conforme al Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera necesario analizar la causa de terminación de la relación de trabajo, por cuanto los actores señalaron en el libelo que la demandada nunca pagó indemnización por el despido o por terminación del contrato. Así se establece.-

      Al respecto en autos cursan los siguientes medios de prueba:

      A los folio 119 y 146 (primera pieza); a los folio 123 y 150 (segunda pieza); al 18 y al 81 (tercera pieza) cursan cartas de renuncia de los actores S.P.; W.F.; P.C. y J.G.M., de fechas 15 de enero de 2007; de las cuales se evidencia que los mismos renunciaron al cargo que desempeñaban para la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES, C.A. La mayoría de las documentales precedentes fueron promovidas por ambas partes, sin embargo la parte actora en la audiencia de juicio las impugnó por falsedad ideológica, al respecto la Juzgadora observa que estas cartas de renuncia presentan las firmas de los actores y no fueron desconocidas, en consecuencia quien Juzga además que infiere la voluntad común de las partes de hacerlas valer en juicio, conforme al Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 86 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las tiene legalmente por reconocidas y en consecuencia les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

      Observa la Juzgadora de los medios probatorios ya valorados específicamente de las cartas de renuncia de los actores S.P.; W.F.; P.C. y J.G.M., de fechas 15 de enero de 2007, se evidencia que a pesar de que la relación se desarrollo a tiempo indeterminado, tales actores renunciaron a los cargos que desempeñaban para la demandada y por ello finalizó la relación con el grupo económico conformado por SERVICIOS TOLOSA C.A.; SERVICIOS DENAK C.A. y MEGA EMPAQUES C.A.. Así se decide.-

      Ahora bien, con relación al actor J.C.R.A., en autos no cursa carta de renuncia, ni voluntad expresada del trabajador de poner fin a la relación, por lo tanto al ser la relación a tiempo indeterminado y alegar los actores en el libelo una terminación por despido se declara que la causa de la terminación con relación a éste demandante fue el despido injustificado del cual fue objeto. Así se decide.-

      Por lo anterior, conforme al Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a las codemandadas SERVICIOS TOLOSA C.A.; SERVICIOS DENAK C.A. y MEGA EMPAQUES C.A. a pagar al actor J.C.R.A. las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    12. - De la procedencia de los conceptos demandados:

      A pesar de que en el numeral 1ero de esta decisión se declaró inaplicable a los actores tanto la Convención Colectiva de la Procter & Gamble Industrial como el acta convenio celebrado entre esta sociedad mercantil y el Sindicato Sectorial de Trabajadores Contratistas, Intermediarios, Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL) y en consecuencia sin lugar las diferencias demandadas conforme a ellas, la Juzgadora observa que discutida como fue la naturaleza de la relación de trabajo entre las partes y declarada la misma a tiempo indeterminado, se ordena recuantificar las prestaciones tomando en cuenta el tiempo total de prestación efectiva de servicio para cada trabajador excluyendo el tiempo que transcurrió entre la firma de un contrato y otro y las cantidades recibidas en cada periodo por los actores deben tenerse como adelantos,. Así se decide.-

      La decisión anterior se fundamenta en que a los actores le calculaban sus prestaciones y beneficios por cada contrato, perjudicando su situación pues no se le pagaron los días adicionales ni de la prestación de antigüedad ni de las vacaciones y el bono vacacional, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    13. - Experticia Complementaria del fallo:

      Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

  6. TIEMPO DE SERVICIO: El experto deberá tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivo de cada demandante con la información que se encuentra en los contratos, siendo que tal hecho no fue controvertido, desde la fecha de inicio del primer contrato hasta la fecha de la renuncia o despido según sea el caso, excluyendo el lapso que transcurrió entre la firma de un contrato y otro.

  7. SALARIO: Tomando en cuenta que no fue discutido por el grupo económico demandado (SERVICIOS TOLOSA C.A.; SERVICIOS DENAK C.A. y MEGA EMPAQUES C.A.) el experto deberá tomar en cuenta el salario indicado por los actores y los recargos que se evidencian en los recibos de pagos según cada período.

  8. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el último salario percibido en cada periodo más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

  9. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario promedio (tomando en cuenta los recargos que se evidencian en los recibos en cada periodo), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

  10. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengado en cada periodo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

  11. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al actor J.C.R.A. le corresponde la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo tomando en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la terminación conforme el Artículo 146 eiusdem.-

  12. DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontarán a los actores las siguientes cantidades que se evidencian que recibieron en las liquidaciones y recibos firmados que cursan en autos por cada contrato y que deben tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales. A la ciudadana S.P., se le deberá descontar la cantidad de Bs. 3.141,83; W.F., se le deberá descontar la cantidad de Bs. 10.959.86; P.C. la cantidad de Bs. 3.590,95; J.C.R. la cantidad de Bs. 5.700,83 y al ciudadano J.G.M. la cantidad de Bs. 5.727,83, todas expresadas en bolívares fuertes.

    Igualmente el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa conforme el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido en la Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    1. - Desecho de Prueba:

    Con fundamento en que los hechos controvertidos en el presente asunto se resolvieron con los medios de prueba indicados en los numerales anteriores de esta decisión a continuación se procederá a describir las pruebas que nada aportaron a la resolución de la causa a los fines de otorgar seguridad sobre el análisis de todo el cúmulo probatorio promovido:

    Al folio 66 (primera pieza) cursa e-mail emitido por el ciudadano E.R.C.d.S.G.C. 2004 del deposito 50 DHL de la Procter & Gamble dirigido a terceros. Tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Al folio 67 (primera pieza) cursa carnet de identificación y tarjeta magnética de bono de alimentación, los cuales se encuentra a nombre del actor MUJICA JOSE, tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 126; 164; 165 y 166 (primera pieza) cursan original y copias fotostática de partidas de nacimientos de los hijos de los actores ciudadana S.D.C.P.O. y del ciudadano W.A.F.F.. Tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha. Así se establece.-

    Al folio 214 (primera pieza) cursa planilla emanada de la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES, de la que se observa el muestreo estadístico de liberación continua para inspección del proceso de los productos. Dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha. Así se establece.-

    Al folio 218 (primera pieza); del 02 al 04; al 74 y al 94 cursa forma 14-02 registro de asegurado y 14-03 Participación de retiro del trabajador, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de los actores J.G.M.H.; W.A.F.F. y J.R.A.d. cual se evidencia que la codemandada MEGA EMPAQUES, C.A. y SERVICIOS TOLOSA, C.A. inscribieron a los actores en el (IVSS). A pesar de que tales documentales no fueron impugnadas en forma legal en la audiencia de juicio sus dichos no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio, conforme el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 86 al 101 (segunda pieza) cursan copias fotostáticas de constancia emanadas de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE dirigidas a tercero. Tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

    Del folio 124 al 133; del 151 al 162 (segunda pieza); del 19 al 28; del 52 al 61 y del 82 al 83 (tercera pieza) cursa originales de legado de documentales referentes a constancias de inducciones de prevención y seguridad industrial, entrega de materiales de seguridad, notificaciones de riesgos, entre otros, tales documentales emanan de las codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A., SERVICIOS TOLOSA, C.A. y SERVICIOS DENAK, C.A., a nombre de los actores W.A.F.F.; J.C.R.A.; S.P.; P.C. y J.G.M.H., sin embargos sus dichos nada aportan a los hechos controvertidos; por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

    A los folios 05; 75; 76 (tercera pieza) cursan originales de cartas de amonestaciones y constancia de fechas 03 de junio de 2003; 12 de diciembre de 2006 y 11 de septiembre de 2006, respectivamente, emanadas de las codemandadas SERVICIOS TOLOSA, C.A. y MEGA EMPAQUES, C.A. a nombre de los actores W.F. y J.C.R., tales documentales demuestran la relación de trabajo que existió entre estos actores y las sociedades mercantiles antes mencionadas, hecho este que no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándoles valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. y el grupo reconocido conformado por las sociedades MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A y SERVICIOS TOLOSA, C.A

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a las codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A y SERVICIOS TOLOSA, C.A a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se dan aquí por reproducidos, los cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 08 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.S..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.P.S..

NJAV/mfvo.-

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