Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 21 de Julio de 2.009

199° y 150°

CAUSA Nro. 2CA-2238-09

JUEZA: ABG. Y.D.A.M.

SECRETARIA: ABG. A.H.

FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: XXXX XXXX XXXX XXXX

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.L. y R.A.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

MOTIVO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día de hoy 21 de Julio de 2009, en la causa signada con el Nro. 2CA-2238-09, seguida contra el ciudadano XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 14-06-1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, residenciado en la Calle XXXXX XXXXXXXX, Callejón el XXXXXXXX, Vereda Nro. XX, Casa s/n, Sector Dos Quebradas, San C.E.A., por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, la cual fue celebrada en presencia de los Defensores Privados ABG. A.L. y R.A., así como el Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. J.C., el adolescente imputado y su representante legal, ciudadana XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. V-XX.XXX.XXX. Ahora bien, en el transcurso de la audiencia el mencionado adolescente, luego de haberse impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, por lo que, a los fines de ordenar el enjuiciamiento del mencionado adolescente en la presente causa de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. J.C., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26-05-2009 de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, que riela a los folios 51 al 61, ambos inclusive, en contra del adolescente XXXXXXXX, a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 21 de mayo de 2009, el cual se describe detalladamente en el referido escrito acusatorio; ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba tanto los testimoniales como los documentales para que estos últimos sean incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en un eventual juicio oral y privado; en cuanto a la sanción, solicitó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la misma Ley Especial, y se le imponga por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, del análisis de los elementos que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la Representación Fiscal, sobre el cual versa el juicio oral y privado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las siguientes por considerarse legales, pertinentes, útiles y necesarias, las cuales fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita y acorde a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Experticia Química/Botánica, signada con el Nro. 9700-064-DCF-0775-09, de fecha 25-05-2009, practicada por los funcionarios expertos J.E.U.S. y E.R. adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Aragua, se toma como prueba documental por cuanto con el resultado de esta experticia se demostró que las seis (06) panelas incautadas arrojaron un resultado positivo para Marihuana, con u peso de cinco (05) kilogramos con setecientos veintitrés (723) gramos. (Folio 62). 2) Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nro. 9700-081SDVC-061, de fecha 21-05-2009, practicada por el funcionario J.C.R. adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura del Estado Aragua, se toma como prueba como documental, por cuanto se logro demostrar la existencia cierta de los objetos recuperados, durante el allanamiento realizado en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado. (Folio 15). 3) Inspección Técnica Policial, signada con el Nro. 818, de fecha 21-05-1991, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector G.J.G., Inspector W.B., Detectives J.C.R., R.T., J.G., A.S. y Agente Randol Rebolledo, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura del Estado Aragua, se toma como prueba como documental por cuanto se logro demostrar la existencia de la inspección, lugar donde se realizó el allanamiento y todo lo incautado durante el mismo. (Folio 09). FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1) Sub-Inspector G.J.G., Inspector W.B., Detectives J.C.R., R.T., J.G., A.S. y Agente Randol Rebolledo, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura del Estado Aragua, considerando su pertinencia, utilidad y necesidad en el contradictorio, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la presente la causa, indicando circunstancias de tiempo lugar y modo en la aprehensión del adolescente. EXPERTOS: 1) Declaración pericial de los funcionarios expertos J.E.U.S. y E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Aragua, se toma en cuenta dicha declaración por ser útil, necesaria y pertinente en el contradictorio, por ser el experto quien recibió y realizo la Experticia Química/Botánica, signada con el Nro. 9700-064-DCF-0775-09, de fecha 25-05-2009, a la cantidad de droga incautada en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado, la cual se pone de vista y de manifiesto al momento de rendir declaración dichos expertos acerca del contenido de la misma. 2) Declaración pericial del funcionario experto J.C.R., adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura Estado Aragua, se toma en cuenta dicha declaración por ser útil, necesaria y pertinente en el contradictorio, por ser el experto quien recibió y practico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el Nro. 9700-081SDVC-06, de fecha 21-05-2009, a los objetos incautados en la residencia donde se efectuó el allanamiento donde se encontraba el adolescente imputado, la cual se pone a la vista y de manifiesto al momento de rendir declaración dichos expertos acerca del contenido de la misma. TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial del ciudadano VARGAS DELGADO L.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.804.101, residenciado en la Calle Curucuti, Vereda 3, casa Nro. 36, San C.E.A., por ser útil, necesaria y pertinente, quien declara en calidad de testigo presencial de los hechos. 2) Declaración testimonial del ciudadano OCHOA LANDAETA E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.712.008, residenciado en el Sector Curucuti, Vereda 3, casa s/n, San C.E.A., por ser útil, necesaria y pertinente, quien declara en calidad de testigo presencial de los hechos.

Se admite totalmente la acusación de fecha 26-05-2009, presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del adolescente XXXXXXXXX, por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como todas las pruebas señaladas. Este Tribunal considerando para la toma de sus decisiones el concepto del Interés Superior del Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial, mantiene la Medida Cautelar a favor del adolescente acordada mediante auto de fecha 10 de Junio de 2009, establecida en el articulo 582 de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y “c” presentaciones cada veintiséis (26) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo se le prohíbe al adolescente imputado en la presente causa, cambiarse de residencia y ausentarse de la jurisdicción del Estado Aragua, sin antes notificarlo al Tribunal. Así se decide. Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena, remitir las actuaciones, una vez vencido el lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Juicio competente. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del Expediente. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese y déjese copia certificada en los archivos. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. A.H..

Causa Nro. 2CA-2238-09

YAM/ah.-

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