Decisión nº 2E-114-01 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 15 de Abril de 2005

194° y 146°

CAUSA 2E-114-01

Realizada como ha sido la audiencia especial sobre la solicitud de nulidad de toda la etapa de ejecución de la sentencia por falta de notificación previa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de junio de mil novecientos noventa y nueve, realizada por los penados I.D.G., Y LEAL DE J.C.G., asistido por los Abogados I.E.G., A.R.M.L. y Windio Aracas Pulido, respectivamente.

Otorgándosele la palabra al abogado A.M.L. quien expuso Ratifico en toda y cada unas de sus partes los escritos de fecha 22 de marzo de 2005, y 13 de abril de 2005, e ilustro al Tribunal y al Representante del Ministerio Público del desorden Procesal que existe en dicha causa “. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal abogado Chammel Aranguren Escalona quien expuso “ oída como fue la defensa esta Representación Fiscal como parte de buena fe y garante de la Constitución no tiene ninguna objeción, por cuanto se evidencia la falta de notificación personal a los penados. En consecuencia solicito a este Tribunal dicte una decisión ajustada al caso que nos ocupa”. Luego se le concedió la palabra al penado I.G., quien expuso “ese caso lo llevaba el abogado J.P. y el me manifestó que el caso estaba cerrado.” Este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 27 de octubre de 1995, según acta policial cursante a los folios 1, 2 y 3.

En fecha 09 de noviembre de 1995, el Tribunal del Municipio Biruaca decreto la Detención Judicial de los Ciudadanos I.D.G. Y LEAL DE J.C.G..

En fecha 10 de Noviembre de 1995 rinden declaración Indagatoria los Ciudadanos I.D.G. Y LEAL DE J.C.G., en el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 10 de Noviembre de 1995, el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, otorgo el Beneficio de L.B.F. a los Ciudadanos I.D.G. Y LEAL DE J.C.G..

En fecha 07 de Diciembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, declaro concluido el Sumario.

Consta a los folios 153 al 163, escrito de Cargos en contra de los Ciudadanos I.D.G. Y LEAL DE J.C.G..

En fecha 13 de Febrero de 1996, se realizo el Acto Público de Cargos a los Ciudadanos I.D.G. Y LEAL DE J.C.G..

En fecha 05 de Junio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., fijo el Acto Público de Informes, celebrado dicho acto el día veintiocho de Junio de 1996, ese Juzgado dijo “Vistos”, entrando en termino para dictar sentencia.

En fecha dieciocho de Junio de 1999, dicta sentencia definitiva el Juzgado Noveno Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., en contra de los ciudadanos I.D.G., Y LEAL DE J.C.G., condenándolos a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado. Y ACUERDAN Notificar a las Partes.

En fecha 27 de Noviembre de 2000, el Tribunal Segundo de Ejecución Ejecuto la Sentencia a los penados de autos. Y revoco el Beneficio de L.B.F. a los ciudadanos I.D.G., Y LEAL DE J.C.G., y libro las respectivas boletas de encarcelación.

En fecha 19 de Septiembre de 2003, este Tribunal acordó ratificar orden de Captura en contra de los mencionados penados.

En fecha 18 de Agosto de 2004, este Tribunal acordó ratificar orden de Captura en contra de los ciudadanos I.D.G., Y LEAL DE J.C.G., y libro las respectivas boletas de encarcelación.

En fecha 08 de Marzo de 2005, este Tribunal acordó ratificar orden de Captura en contra de los mencionados penados.

En fecha 14 de Marzo de 2005, fue capturado el ciudadano penado G.Y.D., por funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado Apure.

En fecha 15 de Marzo de 2005, fue capturado el ciudadano penado COLMENARES LEAL DE JESUS, por funcionarios adscrito a la Comandancia General del Estado Apure.

En fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal realizo Nuevo Computo de la ejecución de la sentencia de los ciudadanos penados COLMENARES LEAL DE JESUS y G.Y.D..

En fecha 28 de Marzo se recibió escrito de los ciudadanos I.E.G.H. y A.R.M.L., actuando con el carácter de co- defensores de los ciudadanos COLMENARES LEAL DE JESUS y G.Y.D., donde solicitan la nulidad de toda la etapa de ejecución de la sentencia por falta de notificación previa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de junio de mil novecientos noventa y nueve.

En fecha 31 de Marzo este Tribunal acordó fijar audiencia especial para el día 14-04-05, a los fines de oír a las partes sobre lo solicitado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la transcrita no solo la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesiones normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que en doctrina se ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, conforme el anterior aserto.

Por otra parte, el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permite la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, solo aquellas decisiones no sujetas apelaciones pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o petición de sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Es criterio de Tribunal Supremo de Justicia que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212, Ejusdem establece:

Articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De igual manera el Artículo: 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 180.- los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

Los numerales 1y2 del artículo 49 de la Constitución consagran que al encausado debe notificársele personalmente los actos realizados en el juicio y ello es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso; así mismo el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado no puede ser juzgado en ausencia.

Igualmente es criterio reiterado de nuestro M.T. plasmada en decisión N° 2574 de fecha 11 de Noviembre de 2004, de la Sala Constitucional, que establece que no existe duda de que una condena, como la que ocurrió en el caso de autos, sin que el Estado Anzoátegui tuviera oportuno conocimiento de ello, es lesiva a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto las partes y más en el caso de autos donde se compromete el Patrimonio Público, tienen el derecho al conocimiento, en su debida oportunidad, de las resultas del juicio. Pues bien, luego del análisis de las actas procesales, esta sala concluye que el estado Anzoátegui no tuvo conocimiento oportuno del resultado del proceso, por lo que vio frustrado su derecho a recurrir por las vías que estimara pertinentes, contra el fallo que afecto su patrimonio.

Los Artículos: 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Articulo 190.- No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con in-observancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Articulo191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención. Asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Artículo 196.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conllevada la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente resultaron condenados los ciudadanos COLMENARES LEAL DE JESUS y G.Y.D., sin que hubiesen sido notificados de la decisión dictada por el Juzgado Noveno Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de junio de mil novecientos noventa y nueve, lo cual les impidió el acceso al ejercicio de los recursos procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Es por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del auto de ejecución de fecha 27 de Noviembre de 2000, cursante a los folios 237,238 y 239 de la presente causa y en consecuencia acuerda remitir a un tribunal de juicio que corresponda por distribución de este Circuito Judicial para que notifique la decisión dictada por el Juzgado Noveno Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de Junio de 1.999, , sin que hubiesen sido notificados de la decisión los ciudadanos COLMENARES LEAL DE JESUS y G.Y.D.,. Así mismo impone a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1,4 y 5 es decir. Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el area de Alguacilazgo, Prohibición de salir sin autorización del País y de la Jurisdicción del Tribunal y la Prohibición de concurrir a la casa de la Victima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley con fundamento en el articulo 49 numerales 1y2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190,191,195.196 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: la nulidad absoluta del auto de ejecución de fecha 27 de Noviembre de 2000, cursante a los folios 237,238 y 239 de la presente causa y en consecuencia acuerda remitir a un tribunal de juicio que corresponda por distribución de este Circuito Judicial para que notifique la decisión dictada por el Juzgado Noveno Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de Junio de mil novecientos noventa y nueve. E impone a los ciudadanos COLMENARES LEAL DE JESUS y G.Y.D., las Medidas Cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 1,4 y 5 es decir. Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el area de Alguacilazgo, Prohibición de salir sin autorización del País y de la Jurisdicción del Tribunal Notifíquese a las Partes. Trasládese e Impóngase a los Penados. Librese Boleta de excarcelación. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. W.A.T.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ

EXP. N°. 2E-114-01

WAT/liz

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