Decisión nº PJ0072012000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos treinta de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000227

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.855, residenciado en La Floresta, sector las Casitas, casa s/n Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. F.A.M.R., venezolano; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.417.

DEMANDADA: M.R.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.661, domiciliado en la Urbanización el Bosque, casa Nº 221, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE Abg. L.E.R. venezolano; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 128.236.

ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), por demanda incoada por el ciudadano C.A.C.L., en contra de la ciudadana M.R.P.S.; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: “Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves“, alegando para ello que:

…”en fecha seis 06 de agosto de 1988, contraje matrimonio civil con la ciudadana M.R.P. Sarmiento… ante la Prefectura del Municipio Autónomo F.d.E. Cojedes… De nuestra unión conyugal procreamos (3) tres hijos KARIANA DEL VALLE DE VEINTIDOS (22) AÑOS DE EDAD, J.A.D. VEINTE (20) AÑOS Y Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna (17) AÑOS… en nuestro hogar permanecimos compartiendo nuestras obligaciones normalmente… sin embargo es el caso que desde los últimos años mi esposa se ha dado a la tarea de orquestar un sin número de atropellos, agresiones y maltratos verbales… A pesar de todo ello he tratado de conversar con mi cónyuge para que deponga de su violenta y equivocada actitud, obteniendo como respuesta ofensas, razón por la cual he tomado la decisión de divorciarme… La conducta asumida por la ciudadana M.R.P.S., lastimosa y evidentemente constituye un ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR… Por otra parte… constituye EXCESO DE SEVICIA E INJURIAS GRAVES... todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente)”.

La causa fue admitida en fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), se libro boleta de notificación a la demandada, así como a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once, se emite certificación de la boleta de notificación efectiva de la demandada.

En fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente las partes demandante y demandada, llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares y manifestaron que no es posible la reconciliación entre ellos e insistieron en continuar con el procedimiento, se acuerda continuar el proceso en fase de sustanciación.

La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), con la asistencia legal de la Abogada M.M.S.H..

En fecha veinte (20) de octubre de de dos mil once (2011), el demandante consignó escrito de promoción de pruebas, con la asistencia legal del Abogado F.M..

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandante. Igualmente se admitieron las pruebas documentales promovidas y ratificadas por la parte demandada no siendo así con las testimoniales promovidas.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), se celebra la audiencia especial con el objeto de oír a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, visto que no existen mas medios probatorios que revisar y admitir, se declara concluida la fase de sustanciación.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad en la que la demandada compareció sin asistencia legal, razón por la que se acordó diferir la audiencia para el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal acuerda reprogramar audiencia de juicio para el día veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se encontraban presentes las partes demandante y demandada con sus abogados asistentes y se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Se valora la copia fotostática del acta de matrimonio, de los ciudadanos: C.A.C.L. y M.R.P.S., emanada del Registro Civil del municipio Falcón (hoy Tinaquillo) estado Cojedes signada con el Nº 171, tomo I, folio 211, año 1988, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio, con la cual se da por demostrada la celebración del matrimonio entre los contendientes y así se declara.

Se valora la copia fotostática del acta de nacimiento de la joven Karelys del Valle Colmenares Parra, emanada del Registro Civil del municipio Falcón (hoy Tinaquillo) estado Cojedes signada con el Nº 1688, tomo II, folio vto. 349, año 1993, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio, con la cual queda demostrado que es hija de los ciudadanos C.A.C.L. y M.R.P.S. y que nació en fecha uno (1) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), es decir que cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, pero para el momento de la interposición de la demanda era una adolescente de diecisiete (17) años de edad, lo cual indica la competencia de ésta jurisdiscente de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Se valora el testimonio del ciudadano W.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.010.466, residenciado en el sector la Floresta, calle Guarico, casa sin numero, Tinaquillo estado Cojedes, el cual fue conteste al responder las preguntas que se le efectuaron, con sus dichos no quedo demostrado el abandono del hogar de la ciudadana M.R.P., ni mucho menos los excesos, sevicias e injurias, sin embargo manifestó que el ciudadano C.A.C.L. “vive actualmente en la Floresta con su hija en una casa pequeña”, lo cual prueba la ruptura de la convivencia entre los cónyuges, así se declara.

Se valora acta contentiva de Medida de Protección y Seguridad, emanada de la Prefectura del municipio autónomo Falcón (hoy Tinaquillo) de fecha ocho (8) de octubre de dos mil once (2011), así como también el oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Comandante del Destacamento Policial número dos de la Policía del municipio Falcón estado Cojedes. Por otra parte se aprecian las fotografías presentadas y finalmente la notificación de pronunciamiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), pruebas que no fueron impugnadas y de las cuales se evidencia que existen fundados indicios de la presencia de elementos que impiden la convivencia conyugal y por tanto la imposibilidad del reestablecimiento de una vida en común entre los cónyuges. Así se declara.

Se valora la declaración de parte rendida conforme a las formalidades del articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual emerge que el ciudadano C.A.C.L. manifiesta: que si están separados desde la fecha que se dictó la medida, razón por la que ahora esta viviendo en casa de su hija, que intentó rehacer la vida en pareja pero en este momento para seguir con los problemas mejor que no. Igualmente se valora la declaración de parte rendida de la ciudadana M.R.P.S. la cual afirma: “No nos separamos porque me amenazaba con quitarme los hijos y como el se lo hizo a su anterior mujer, seguí aguantando”. Asimismo, manifestó que tienen casi dos años separados y que durante ese tiempo si ha existido intención de reconciliación pero siempre volvían los problemas, finalmente expresó que si tiene intenciones de divorciarse, ya que no existe posibilidad de reconciliación. Considera que se ha interrumpido el matrimonio. Así se declara.

Siendo que, si se probó que ambos cónyuges viven separados, que no hay intención de reconciliarse tal como lo han manifestado las partes al momento de rendir declaración y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, visto que no hubo objeción a las pruebas incorporadas al juicio, teniendo plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos y siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales por parte de ambos cónyuges. Así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Así mismo establece en su artículo 140 del C.C.V.

Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal…

.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Asímismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y visto que efectivamente existe un abandono mutuo, y que no se ha reanudado la convivencia entre los cónyuges, que de la declaración de las partes en audiencia se desprende que ambos actualmente tienen residencias separadas y aunado a ello ha sido solicitado sea declarado el divorcio como la solución a los problemas, por lo que se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.

Demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de los cónyuges, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, tomando en cuenta de la función social del derecho es la regulación de la convivencia social y que en el caso de autos quedó probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y tomando en cuenta que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, considerando este tribunal que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social, es por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio en relación a la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano y así se declara.

Siendo que, las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificado dicho acuerdo en la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano C.A.C.L. en contra de la ciudadana M.R.P.S., fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Segundo

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Marzo (03) del dos mil once (2012).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 2:39 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000018.

La secret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR