Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000026

Identificación de las Partes y sus Apoderados

Parte Actora: H.S.C.P. y J.P.F. titulares de la Cédula de Identidad Nros 16.585.789 y 9.844.366.-

Abogados Apoderados de la Parte Demandante: Ligia R Piña Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309

Parte Demandada: Kraft Foods Venezuela, C.A.

Abogado Apoderado de la Accionada: F.J.M.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro7.705.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por los ciudadanos H.S.C.P. y J.P.F. titulares de la Cédula de Identidad Nros 16.585.789 y 9.844.366, debidamente asistidos por la Abogado Ligia R Piña Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309, por Cobro de prestaciones Sociales, en fecha 11 de Enero del 2006, en contra de la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A.; dándose esta por recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 17 de de Enero del 2006, admitiéndose en fecha 23 de Enero del 2006; Dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Mayo del 2006; prolongándose esta en reiteradas oportunidades hasta el 20 de Septiembre del 2006, fecha en la cual se dio por concluida, agregando las pruebas al expediente, y remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio, donde se dio por recibida en fecha 15 de Noviembre del 2006, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio en fecha 22 de Noviembre del presente año.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 23 de Noviembre del año en curso, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia por parte de la Representación Judicial del demandante J.P.F. titular de la Cédula de Identidad Nro 16.585.789, donde desiste de la demandada incoada en contra de la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A, reiterando tal desistimiento en diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2006, con comparecencia del demandante de la cual se lee que desiste tanto del procedimiento como de la acción incoada.

Visto esto, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que el demandante J.P.F. titular de la Cédula de Identidad Nro 16.585.789, tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria

.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado artículo...".

Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente demanda de Cobro de prestaciones Sociales, en fechas 23 de Noviembre del 2006, reiterando su voluntad en fecha 01 de Diciembre del corriente, en virtud a que la Inspectoría del Trabajo no aperturó la solicitud que este hiciera de interrupción de la prescripción, toda vez que asegura que su acción se encuentra prescrita. Si hubiere sido el caso que, sólo una de las partes aceptara el comprometer sus derechos, no podría hablarse de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por la parte querellante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Hablar que además de no vino a la audiencia de Juicio de conformidad con la obligación que le impone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que forzosamente obliga a éste juzgador a tenerle como Desistido de la acción, por mandato imperativo de la Ley desarrollado en sentencias 2821 del 28 de Octubre del 2003 Sala Constitucional y 1378 del 19 de Octubre del 2005 Sala Social del T.S.J. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud que continuo el proceso con relación al demandante H.S.C.P. titular de la Cédula de Identidad Nro 9.844.366, se desprende de autos que en fecha 28 de Noviembre del corriente acudieron por ante este Tribunal los apoderados Judiciales de ambas partes, a los fines de solicitar una Audiencia Extraordinaria para el día 30 de Noviembre del 2006, la cual fue celebrada, manifestando estas, su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, así como satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el demandante, ofreciendo la empresa demandada cancelar al accionante la cantidad única de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), a ser cancelado en un pago único en fecha 18 de Diciembre del 2006, cuyo pago comprende lo correspondiente a Utilidades Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Antigüedad y demás derechos adquiridos durante toda la delación laboral.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando tanto la cantidad como los conceptos cancelados, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni de la terminación de la misma, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de la apoderado judicial de la parte actora, Abogado Ligia R Piña Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309; Apoderada Judicial de la parte actora en el presente asunto, se observa que en el ejercicio de este poder, el cual riela inserto al expediente se encuentran facultadas las mencionadas profesionales del derecho para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado F.J.M.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro7.705; consta en autos el poder Notariado que le fuere conferido, por la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A, verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A, toda vez que con el pago ofertado, y una vez recibido quedan satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.00.000,00), el cual comprende lo correspondiente a Utilidades Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Antigüedad y demás derechos adquiridos durante toda la delación laboral, en la forma ofrecida por la demandada, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes, levantada en este Tribunal, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

Desistimiento de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 151 y sentencias números 2821 del 28 de Octubre del 2003 Sala Constitucional y 1378 del 19 de Octubre del 2005 Sala Social del T.S.J., en lo que respecta al ciudadano J.P.F. titular de la Cédula de Identidad Nro 16.585.789, en contra de Kraft Foods Venezuela, C.A.Así se decide.-

SEGUNDO

HOMOLOGADO el desistimiento del Procedimiento y de la Acción efectuado por el ciudadano J.P.F. titular de la Cédula de Identidad Nro 16.585.789, parte demandante en el presente asunto por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo; de igual forma queda HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano H.S.C.P. titular de la Cédula de Identidad Nro 9.844.366, co demandante en la presente causa debidamente representado por la abogado Ligia R Piña Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309; y el Abogado F.J.M.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro7.705, Apoderado Judicial de la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A.-

Ahora bien, visto tanto el Desistimiento de la Acción antes indicado como el acuerdo satisfactorio al que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (08) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR