Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000662

Vistos

con informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 114-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.E., M.S.S., A.I.R.G. y R.F.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.291, 14.680, 17.926 y 26.408, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIME STORE C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 1984, bajo el Nº 130, Tomo IV Adicional 2.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, A.B.L.M., H.S.N. y L.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.602, 16.957, 58.696 y 106.687, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS LLAMADOS A JUICIO POR LA ACTORA: Sociedades Mercantiles CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el Nº 180, Tomo 3, Adicional; A.E., S.R.L., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 2002, bajo el Nº 37, Tomo III; PIRAÑA SHOP, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 31-A; Z.R., COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 11-A; INVERSIONES MARMI, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 80, Tomo 37-A; JOYERÍA LA PUCHUNGA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 1265, Tomo 1; INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 2.003, bajo el Nº 45-A, Tomo 20-A; Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 9-A; MAHDI IMPORT, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 12-A y MIAMI BEACH, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 12-A.

APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS LLAMADOS A JUICIO: De la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., los ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, A.B.L.M., H.S.N. y L.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.602, 16.957, 58.696 y 106.687, respectivamente. De las Sociedades Mercantiles PIRAÑA SHOP, C.A., Z.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, JOYERÍA LA PUCHUNGA, C.A., INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A. y MAHDI IMPORT, C.A., el ciudadano M.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.039.

Las Sociedades Mercantiles A.E., S.R.L., INVERSIONES MARMI, C.A. y MIAMI BEACH, C.A. no constituyeron apoderados judiciales en el juicio.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA POR LA DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JOCCY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2003, bajo el N° 27, Tomo 19-A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHADAYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 2007, bajo el N° 39, Tomo 20-A., las cuales no constituyeron apoderados judiciales en el juicio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 de Noviembre de 2009, por las respectivas representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A. y de las Empresas Mercantiles Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la Audiencia o Debate Oral que tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2009 y publicada mediante extenso en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A. contra la Sociedad Mercantil Time Store, C.A., y dada la constitución del consorcio pasivo necesario que se originó por efecto del llamado a terceros comunes a la causa, contra las Empresas Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., Piraña Shop, C.A., Z.R. Compañía Anónima, Joyería La Puchunga, C.A., Inversiones Delis & Denny, C.A., El Palacio Del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A., A.E., S.R.L., Inversiones Marmi, C.A., Miami Beach, C.A. y contra los terceros llamados a la causa por la parte demandada, a saber, las Sociedades Mercantiles Inversiones Joccy, C.A. e Inversiones Jhadays, C.A., por presunto incumplimiento de obligaciones contractuales y legales.

Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 28 de Enero de 2010, se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, siendo corregido dicho auto mediante providencia de fecha 29 del mismo mes y año, en la cual se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, lo cual se verificó en fecha 01 de Marzo de 2010, en cuya oportunidad ambas partes comparecieron y presentaron sendos escritos.

Ahora bien, en vista que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo procurando garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…: …4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

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Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez

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Artículo 862.- La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate…

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora fundamentó su acción de resolución de contrato de arrendamiento en el incumplimiento de la arrendataria, por una parte, de las Cláusulas Primera, Octava, Novena y Décima del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos y, por la otra, en el incumplimiento de diversas obligaciones legales, solicitando, como consecuencia de ello, la entrega a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas, y en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación, el negocio y el local objeto de los citados contratos, ubicados en la Planta Baja del Edificio Abouhamad, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

Asimismo, observa este Jugador que la representación judicial de la demandante, con fundamento a lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidió la intervención forzada de las Sociedades Mercantiles que se mencionan a continuación, solicitando, asimismo, que fueran citadas en virtud de ser común a ellas esta causa: 1º) Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., en su condición de subarrendataria del Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Abouhamad, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; 2º) A.E., S.R.L., en su condición de subarrendataria de los Locales distinguidos como 01-A, 02-A, 03-A y 04-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A.; 3º) Piraña Shop, C.A., en su condición de subarrendataria del Local distinguido como 05-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A.; 4º) Z.R., Compañía Anónima, en su condición de subarrendataria del Local distinguido como 06-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A.; 5º) Inversiones Marmi, C.A., en su condición de subarrendataria de los Locales distinguidos como 07-A y 12-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A.; 6º) Joyería La Puchunga, C.A., en su condición de subarrendataria del Local distinguido como 08-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A.; 7º) Inversiones Delis & Denny, C.A., en su condición de subarrendataria del Local distinguido como 09-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A.; 8º) El Palacio Del Ensamble, S.A., en su condición de subarrendataria de los Locales distinguidos como 10-A y 11-A, así como del espacio libre entre el Local 09-A y el Local 10-A al Local 10-A, junto con el cuartito atrás del Local 09-A, que es llamado el depósito, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A.; 9º) Mahdi Import, C.A., en su condición de subarrendataria del Local distinguido como 13-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., y 10º) Miami Beach, C.A., en su condición de subarrendataria de los Locales distinguidos como 14-A, 15-A y 16-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., antes referido.

Respecto a esa solicitud de intervención de terceros, el A Quo determinó en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de noviembre de 2007, que en el caso de autos se configuró una comunidad jurídica pasiva necesaria respecto del objeto de la causa, por cuanto las Sociedades Mercantiles llamadas a juicio por la parte demandante mantienen una relación de subarrendamiento con la demandada Sociedad Mercantil Time Store, C.A., relación ésta que dimanó del contrato que suscribió dicha Empresa con la actora y cuya resolución esta demandó, por lo que ordenó emplazar a la parte demandada, conformada por las Sociedades Mercantiles Time Store, C.A., Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., A.E., S.R.L., Piraña Shop, C.A., Z.R., Compañía Anónima, Inversiones Marmi, C.A., Joyería La Puchunga, C.A., Inversiones Delis & Denny, C.A., El Palacio Del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A. y Miami Beach, C.A., como litis consorcio pasivo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., en la oportunidad en que presentaron informes ante esta Alzada, alegaron la violación del debido proceso, señalando que la parte actora en forma alguna demandó a las referidas compañías que fungen como sub-arrendatarias del inmueble e incluso en la oportunidad de la audiencia oral expresa que su intención era que las mismas fueran traídas a juicio para que ejercieran su derecho a de defensa; de allí, que mal podía el Tribunal de la cauda incorporarlas al proceso en condición de demandadas como efectivamente lo hizo y violando de esa forma el debido proceso, de lo cual se observa:

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, considera este Juzgador, por una parte, que la parte actora al solicitar en la demanda la intervención como terceros de las subarrendatarias, y, por la otra, al haber ordenado el Tribunal A Quo, en el auto de admisión de dicha demanda, traerlas al proceso a través de su emplazamiento por considerar que se configuró en el presente caso una comunidad jurídica pasiva necesaria respecto del objeto de la causa, lo que hizo fue aplicar el principio dispositivo contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le permite actuar de oficio y dictar providencias legales aunque no lo soliciten las partes, lo cual, en el caso de autos, se tradujo en permitir a dichas Empresas subarrendatarias traídas al proceso, el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales y legales, ante la eventualidad de que la sentencia dictada en el proceso pudiera afectar sus derechos e intereses, y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora consignó en autos a tales respetos sentencia de nuestra Casación, dictada en fecha 04 de Diciembre de 1974, (MERCANTIL COROZOPANDO, S.R.L. contra H. VALECILLO y otros), que resume la jurisprudencia del M.T., que determina lo siguiente:

…La Corte observa: En sentencia del 15-12-59, reiterada el 25-11-70 (véase en el tomo XXVIII la sentencia Nº 464-70), este Alto Tribunal dejó sentado con respecto a la oposición al embargo, la siguiente doctrina: La oposición al embargo sólo pueden formularla los terceros poseedores o tenedores legítimos, entendiéndose por tales toda persona que no sea el propio ejecutado o quien obre en su nombre o representación, porque al hablar el legislador de terceros –como lo asienta nuestro procesalista Borjas- se refiere a aquellos que lo fueren, no con relación al juicio de que se trate, como personas extrañas a él, sino con relación al ejecutado, en virtud de no ser, respecto de la cosa embargada, causante o causahabientes suyos.´Con relación al caso de autos, y en vista de la jurisprudencia citada, surge la siguiente cuestión: ¿Es tercero poseedor el sub-arrendatario E. del terreno secuestrado al arrendatario A. en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió a éste la empresa M.? La recurrida declaró que `el susodicho subarrendatario no era tercero poseedor con legitimidad para hacer oposición al aludido secuestro, porque como tal sub-arrendatario del mismo terreno resultaba causahabiente del arrendatario A., demandado por resolución del contrato que le sirvió de título para sub-arrendar.´…Para resolver el problema planteado deben contemplarse dos situaciones, a saber: a) Supongamos que a un deudor propietario de un terreno su acreedor le embargo dicho terreno: si éste se encuentra arrendado para el momento del embargo, el arrendatario, podrá hacer oposición a dicho embargo alegando que se encuentra en posesión actual del mismo y presentando su contrato de arrendamiento que sería la prueba fehaciente de derecho a poseer. No ocurre lo mismo en el caso de autos. Aquí se trata de que el propietario arrendador de un terreno demandó a su arrendatario por la resolución del contrato de arrendamiento y de conformidad con el ordinal 7º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil pidió y obtuvo el secuestro de la cosa objeto del arrendamiento. En este juicio es claro, por tanto, que el arrendatario sí es parte en el litigio (lo que no ocurre en el caso a)) y la cosa objeto del mismo forma parte del problema de la litis. De consiguiente, el sub-arrendatario de esa cosa inmueble, lejos de ser un tercero extraño al arrendatario demandado, resulta un causahabiente suyo, y por tanto no tiene legitimidad para hacer oposición como tercero poseedor a tenor de la jurisprudencia arriba citada, según la cual –forzoso es repetirla- `por terceros poseedores debe entenderse toda persona que no sea el propio ejecutado o quien obre en su nombre y representación, porque al hablar de terceros, el legislador se refiere a aquellos que lo fueren, no con relación al ejecutado, en virtud de no ser, respecto de la cosa embargada, causante o causahabientes suyos y ya se dejó establecido que el sub-arrendatario cuando se trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido contra el arrendatario, resulta un causahabiente de éste, como acertadamente lo decidieron los sentenciadores de la recurrida. Se desechan, en consecuencia, las denuncias examinadas…

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De manera que, conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las Empresas subarrendatarias Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., A.E., S.R.L., Piraña Shop, C.A., Z.R. Compañía Anónima, Inversiones Marmi, C.A., Joyería La Puchunga, C.A., Inversiones Delis & Denny, C.A., El Palacio Del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A. y Miami Beach, C.A., lejos de ser extrañas a la arrendataria Time Store, C.A., son causahabientes suyas, siendo perfectamente oponibles a dichas subarrendatarias los efectos de la sentencia que se dicte en este proceso, más aún cuando fueron traídas a juicio a ejercer sus defensas, por lo que mal podría considerarse que, en el presente caso, se violó el debido proceso, debiendo en consecuencia desestimarse tal alegato, y así se declara.

Por los mismos razonamientos expuestos considera este Tribunal que son extensivos los efectos de la sentencia que se dicte en este proceso a las Sociedades Mercantiles Inversiones Joccy, C.A. e Inversiones Jhadays, C.A., las cuales, de acuerdo a los términos de la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la co-accionada Empresa Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., sustituyeron a las Empresas Z.R., Compañía Anónima e Inversiones Delis & Denny, C.A., en virtud de que los contratos de subarrendamiento celebrados por la mencionada co-demandada con estas últimas quedaron resueltos, siendo celebrados, en sustitución de ellos, contratos de subarrendamiento con las Sociedades Mercantiles Inversiones Joccy, C.A. e Inversiones Jhadays, C.A., los cuales tuvieron por objeto el subarrendamiento de los locales 06-A y 09-A, respectivamente, ubicados dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., por lo que, en virtud de lo expuesto y a petición de la representación judicial de la Empresa Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., el A Quo llamó en tercería a las Sociedades Mercantiles Inversiones Joccy, C.A. e Inversiones Jhadays, C.A., y así se declara.

Por otra parte los abogados de las Empresas Mercantiles Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegan la violación del derecho a la defensa en virtud que el abogado M.C.P., Defensor Judicial designado a las Sociedades Mercantiles Piraña Shop, C.A., Z.R., Compañía Anónima, Joyería La Puchunga, C.A., Inversiones Delis & Denny, C.A., El Palacio Del Ensamble, S.A. y Mahdi Import, C.A., no apeló de la sentencia, por lo cual se evidencia que el derecho a la defensa no fue garantizado a las empresas mencionadas y que ello determina la reposición de la presente causa, de lo cual se observa:

El Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, por lo tanto considera este Juzgador que al existir en el presente caso un estado de comunidad jurídica pasiva necesaria respecto del objeto de la causa conforme a lo dispuesto en el Artículo 146 eiusdem, deben extenderse los efectos de la apelación ejercida contra la sentencia recurrida por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., a las Empresas Piraña Shop, C.A., Z.R., Compañía Anónima, Joyería La Puchunga, C.A., Inversiones Delis & Denny, C.A., El Palacio Del Ensamble, S.A. y Mahdi Import, C.A., que no apelaron de dicha sentencia, a tenor de lo señalado en el trascrito Artículo 148 ibídem, por lo que mal puede considerarse que se les violentó a estas Empresas su derecho a la defensa, debiendo en consecuencia desestimarse tal alegato, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y a tales respectos observa:

Tal como se expresó anteriormente, la representación judicial de la parte actora fundamentó su acción de resolución de contrato de arrendamiento en el incumplimiento de la arrendataria, por una parte, de las Cláusulas Primera, Octava, Novena y Décima del contrato de arrendamiento de fecha 23 de Febrero de 1990, así como en el documento otorgado en fecha 23 de Agosto de 1991, y, por la otra, en el incumplimiento de diversas obligaciones legales, solicitando, como consecuencia de ello, la entrega del negocio y el local objeto de los citados contratos.

Asimismo, observa este Juzgador que la parte actora, como fundamento de su acción, acompañó junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1º) Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Time Store, C.A., el negocio y el local ubicado en la Planta Baja del Edificio Abouhamad, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

2º) Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A., autorizó a la Sociedad Mercantil Time Store, C.A., para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin limitación alguna, tanto en el término fijo como en su prórroga.

3º) Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual la Sociedad Mercantil Time Store, C.A., celebró contrato de subarrendamiento con la Sociedad Mercantil Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., según el cual aquélla dio en subarrendamiento a esta el Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Abouhamad, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., por un término de seis (6) años fijos, prorrogable por igual período, a partir del día 1º de Marzo de 1990.

4º) Marcado con la letra “E”, copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 1993, bajo el Nº 86, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual las Sociedades Mercantiles Comercial Abouhamad, C.A. y Time Store, C.A., celebraron un acuerdo complementario al contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual las partes establecieron los cánones de arrendamiento que regirían a partir del cuarto año de vigencia del mencionado contrato de arrendamiento, expresando lo siguiente: Desde el 1º de Marzo de 1993 hasta el último de Febrero de 1994, la cantidad mensual hoy equivalente de Ochenta Bolívares (Bs.F 80,00); Desde el 1º de Marzo de 1994 hasta el último de Febrero de 1995, la cantidad mensual de Noventa y Seis Bolívares (Bs.F 96,00) y desde el 1º de Marzo de 1995 hasta el último de Febrero de 1996, la cantidad mensual de Ciento Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 115,20), quedando en toda fuerza y vigor, las restantes Cláusulas del contrato de arrendamiento antes mencionado.

Ahora bien, observa este Tribunal que junto a sus respectivos escritos de contestación a la demanda la representación judicial de la Empresa Time Store, C.A. consignó tales documentos en copia certificada y en copia fotostática la representación judicial del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., y en vista que no fueron tachados, impugnados ni cuestionados por el Defensor Judicial de las co-demandadas Piraña Shop, C.A., Z.R., Compañía Anónima, Joyería La Puchunga, C.A., Inversiones Delis & Denny, C.A., El Palacio del Ensamble, S.A. y Mahdi Import, C.A., y en su carácter de Defensor Judicial, asimismo, de la Sociedad Mercantil Inversiones Jhadays, C.A., traída a esta causa en tercería, por lo cual se valoran conforme lo pautado en los Artículos 12, 429, 409 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en la Cláusula Primera estipularon que la arrendataria continuaría desarrollando dentro del local el negocio de venta al detal y al por mayor de mercancía en general, tejidos confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc.; en la cláusula segunda establecieron que el mismo tendría una duración de seis (6) años fijos, prorrogables por periodos iguales, a partir de día 01 de Marzo de 1990; en la Cláusula Tercera convinieron en que el canon de arrendamiento, tanto del local como del mobiliario, para los primeros años era por la cantidad hoy equivalentes de Cuarenta Bolívares (Bs.F 40,00) mensuales, para el tercer año por la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.F 58,00) mensuales y que a partir del tercer año fijo, se revisaría el canon que habría de regir para los siguientes años; en la Cláusula Sexta pactaron que la arrendataria no podía ceder, traspasar, total o parcialmente o subarrendar el negocio y el local objeto del contrato sin obtener autorización previa y por escrito de la arrendadora; asimismo en la Cláusula Séptima pautaron que si algún subarrendamiento fuere aprobado por la arrendadora, este debía ajustarse al cumplimiento estricto de las estipulaciones del contrato de arrendamiento especialmente, en cuanto a que los subarrendatarios no podrían subrogarse en las obligaciones asumidas por la arrendataria con la arrendadora en el contrato de arrendamiento; que en todo momento y hasta la terminación definitiva del contrato de arrendamiento, subsistirá a cargo de la arrendataria la obligación directa del canon de arrendamiento pactado; que la arrendadora estaría exenta de responsabilidad por cualquier hecho de los subarrendatario y que el término de los contratos de subarrendamientos no podrían exceder en ningún caso, del término de duración del contrato de arrendamiento. De igual manera, en la Cláusula Octava la arrendataria se obligó a conservar en buen estado el local comercial y a devolverlo al final del termino del contrato de arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, estableciéndole igualmente que cualquier modificación que realizase la arrendataria en el local arrendado debía obtener previamente un permiso de la arrendadora. En la Cláusula Novena establecieron que la arrendataria se obligó a obtener por su propia cuenta las p.d.s. y las coberturas de riegos necesarios, sin que existiera ninguna responsabilidad por parte de la arrendadora por sucesos de fuerza mayor y en la cláusula Décima Segunda se eligió la ciudad de Caracas como domicilio especial, ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

Así mismo queda demostrada la existencia auténtica de la relación jurídica, a tiempo determinado, entre la arrendataria, Time Store, C.A. y la subarrendataria Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., que tuvo por objeto el subarriendo del Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Abouhamad, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en los términos, condiciones y modalidades previstos en el documento acompañado a la demanda, y así se declara.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la representación judicial de la actora alegó en su demanda, en primer término, el incumplimiento de la arrendataria de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que la arrendataria desmanteló y no continuó desarrollando el negocio de venta al detal y al mayor de mercancías en general, tejidos, confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc.

Al respecto, la representación judicial de las Empresas Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, reconoció:

Es cierto que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, antes referido, la arrendadora, `COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A.,´ dio en arrendamiento a nuestra representada, `TIME STORE, C.A.´ el negocio y el local comercial identificado en dicho documento, tal como consta en la cláusula Primera del mencionado contrato, …

(sic)

Señalando, sin embargo, que:

… el documento de autorización para subarrendar total o parcialmente el inmueble, y de declaratoria de conocimiento y conformidad con los contratos de subarrendamiento ya celebrados, autenticado el 23 de agosto de 1.991, que hemos consignado marcado con la letra `E´, constituyó efectivamente una modificación de los términos generales en que fue concebido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, toda vez que al ser autorizada nuestra representada, `TIME STORE, C.A.´, para subarrendar el inmueble, se le facultó obviamente para que dejara de ser ella misma la que llevara a cabo, de manera directa y exclusiva, el negocio de venta de mercancía en el citado inmueble, así mismo al serle conferida la autorización para subarrendar parcialmente el inmueble, se le autorizó implícitamente a dividirlo en varias partes o mini locales, siendo que efectivamente, en los mini locales que actualmente están subarrendados, se desarrolla la actividad de negocio de venta de mercancía, …

(sic).

Sobre este particular, el Tribunal de Instancia, en el fallo apelado, consideró:

“Examinado el documento señalado por la representación judicial de TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se constata que la demandante autorizó plenamente a la arrendataria, TIME STORE, C.A., para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin limitación alguna tanto en el término fijo como en su prórroga. Entonces, considera esta Sentenciadora que tal autorización para subarrendar se refirió al inmueble y al negocio de venta al detal y al por mayor de mercancías en general, tejidos, confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc., de producción nacional e importada, que también fue objeto del contrato de arrendamiento original de acuerdo a lo establecido en su Cláusula Primera, “… `LA ARRENDADORA´, `COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A.´, manifiesta tener conocimiento de todos los sub arrendamientos que ha realizado `LA ARRENDATARIA´ con anterioridad a la firma de este documento, y a los cuales ha dado su conformidad, no teniendo nada que reclamar a la firma mercantil `TIME STORE, C.A.´ (Sic) Así las cosas, se aprecia que la arrendadora señaló que conocía todos los subarrendamiento efectuados por la arrendataria y que nada tenía que reclamar al respecto, en este sentido se evidencia que tal autorización y declaratoria de conocimiento si implicó una modificación de los términos generales en que fue concebido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, toda vez que al ser autorizada, `TIME STORE, C.A.´, para subarrendar el inmueble, se le facultó obviamente para que dejara de ser ella misma la que llevara a cabo, de manera directa y exclusiva, el negocio de venta de mercancía, ya que no tendría sentido que el subarrendamiento recayera solo sobre los locales antes señalados y no sobre la actividad comercial.- De manera que, conforme a lo expuesto, estima esta Juzgadora que puede considerarse que la autorización conferida por la arrendadora a la arrendataria para subarrendar total o parcialmente el inmueble, constituyó efectivamente una modificación de los términos generales en que fue concebido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia, considera este Tribunal que resulta improcedente el incumplimiento por parte de la arrendataria de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento celebrado entre COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., y la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al haber reconocido la arrendadora la existencia de los contratos de subarrendamiento por la Arrendataria Time Store C.A, y al señalar que nada tiene que reclamar sobre los mismos.- y así se declara.” (Sic). (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, este Tribunal observa:

Del mencionado documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia que la parte actora, Comercial Abouhamad, C.A., autorizó a la arrendataria, Time Store, C.A., para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin limitación alguna tanto en el término fijo como en su prórroga. Sin embargo, no comparte este Tribunal el criterio expuesto por el A Quo en el fallo recurrido, en cuanto a que “la autorización conferida por la arrendadora a la arrendataria para subarrendar total o parcialmente el inmueble, constituyó efectivamente una modificación de los términos generales en que fue concebido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes” (sic), ya que, a consideración de este Sentenciador, la autorización otorgada por la demandante a la arrendataria para subarrendar se refirió al inmueble y no al negocio de venta al detal y al mayor de mercancías en general, tejidos, confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc., de producción nacional e importada, el cual también fue objeto del contrato de arrendamiento original de acuerdo a lo establecido en su Cláusula Primera, sin que pueda admitirse que tal autorización implicó, tal como lo señaló la representación judicial de Time Store, C.A.. “una modificación de los términos generales en que fue concebido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, toda vez que al ser autorizada nuestra representada, `TIME STORE, C.A.´, para subarrendar el inmueble, se le facultó obviamente para que dejara de ser ella misma la que llevara a cabo, de manera directa y exclusiva, el negocio de venta de mercancía en el citado inmueble, así mismo al serle conferida la autorización para subarrendar parcialmente el inmueble, se le autorizó implícitamente a dividirlo en varias partes o mini locales, siendo que efectivamente, en los mini locales que actualmente están subarrendados, se desarrolla la actividad de negocio de venta de mercancía, …” (sic).

En efecto, considera este Tribunal de Alzada que no es viable el argumento antes expuesto por la representación judicial de la Empresa Time Store, C.A., toda vez, de acuerdo a lo establecido en el Numeral Tercero del acuerdo complementario al referido contrato, contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 1993, bajo el Nº 86, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes ratificaron expresamente la voluntad manifestada en el contrato original, toda vez que establecieron:

TERCERO: Salvo lo acá establecido, quedan en todos sus efectos legales y en toda su fuerza y vigor todas y cada una de las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento antes especificado y en el acuerdo complementario a éste a que se hizo mención en el punto PRIMERO de este acuerdo.

(Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto, considera esta Alzada que no puede considerarse que la autorización conferida por la arrendadora a la arrendataria para subarrendar total o parcialmente el inmueble, constituyó una modificación de los términos generales en que fue concebido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pues no es cierto, tal como lo alegó la representación judicial de Time Store, C.A., que se facultó a la arrendataria para que dejara de ser ella misma la que llevara a cabo, de manera directa y exclusiva, el negocio de venta de mercancía en el citado inmueble, ya que –conforme antes se expresó- consta en autos que las partes, convinieron, en forma expresa y por escrito, que, salvo la autorización para subarrendar el inmueble, quedaban en todos sus efectos legales y en toda su fuerza y vigor todas y cada una de las Cláusulas del contrato de arrendamiento antes especificado, y así se declara.

En consecuencia, considera este Sentenciador que quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento celebrado entre Comercial Abouhamad, C.A., y la Sociedad Mercantil Time Store, C.A., contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, más aún cuando la arrendataria-demandada a través de su representación judicial, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, expresamente reconoció que no continúo desarrollando dentro del local el negocio de venta al detal y al mayor de mercancías en general, tejidos, confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc., de producción nacional e importada, lo cual configura, asimismo, el incumplimiento de la obligación principal a cargo de la arrendataria prevista en el Ordinal 1º del Artículo 1.592 del Código Civil, conforme a la cual la arrendataria debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, lo cual hace procedente la resolución accionada por la parte actora en este sentido y así se declara.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el Tribunal de Instancia, en el Numeral Segundo del dispositivo del fallo apelado, condenó a la parte demandada en los siguientes términos:

“…completamente desocupado, de bienes y personas, y en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación, el negocio y el local objeto del citado contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicados en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., …” (sic). (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, este Sentenciador considera pertinente aclarar que en la Cláusula Décima Primera del citado contrato las partes expresamente convinieron:

Ambas partes convienen, en que al finalizar por cualquier causa que fuere y en cualquier tiempo, el presente contrato, el mobiliario a que se contrae la Cláusula Primera quedará de la única y exclusiva propiedad de `LA ARRENDATARIA´, sin pago alguno por su parte.

(Sic).

Así las cosas, si bien es cierto que, de acuerdo a lo antes expresado, quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria Time Store, C.A., de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, lo cual hace procedente la causal de resolución invocada en la demanda y que comporta, por ende, la finalización de dicho contrato, no es menos cierto que, contractualmente, ambas partes convinieron que el mobiliario señalado en dicha Cláusula Primera y que, en definitiva, conforma el negocio que, junto al local, también fue dado en arrendamiento, quedaría en propiedad de la arrendataria, por lo que considera este Juzgador que mal podría condenarse a la parte demandada a entregar el mobiliario que forma parte del negocio que fue dado en arrendamiento, por lo que la condenatoria debió referirse materialmente sólo al inmueble, tal como lo expresará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

Asimismo, observa este Juzgador que la segunda causal de incumplimiento alegada por la parte actora en su demanda es la establecida en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento fundamento de la acción y acompañado a la demanda en copia certificada marcada con la letra “B”, referida a la obligación de la arrendataria de conservar el local arrendado en buen estado, señalando que el inmueble se encuentra deteriorado según consta de la inspección extrajudicial practicada el 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual acompañó junto a la demanda en original marcada con la letra “R”, señalando, igualmente, que, de acuerdo a dicha estipulación contractual, la arrendataria, a fin de realizar cualquier modificación en dicho inmueble, debía obtener previamente un permiso por escrito de la arrendadora, aduciendo que Time Store, C.A., realizó modificaciones en el inmueble arrendado sin obtener, previamente y por escrito, el permiso de la arrendadora, señalando la demandante que a pesar de la prohibición para la arrendataria de realizar modificaciones en el local arrendado, sin antes obtener la autorización escrita de la arrendadora, en la Cláusula Quinta del contrato de subarrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., autorizó a esta para efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado sin la previa autorización del subarrendador.

Al respecto, la representación judicial de Time Store, C.A. y del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A. señaló que es falso que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentre deteriorado, señalando, igualmente, y que es falso que la arrendataria haya incumplido su obligación de mantenerlo en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, ya que, según se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 19 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual acompañó junto a su escrito de fecha 04 de Diciembre de 2007, el inmueble “muestra perfectas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento.” (Sic).

Al respecto, el Tribunal de Instancia, en el fallo apelado, señaló:

“Del examen de la inspección ocular acompañada por la representación judicial de la actora junto a su demanda marcada con la letra “R”, practicada el 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa esta Juzgadora que, en su literal B, se expresó: “Ahora bien, en vista de que ciertas circunstancias puedan desaparecer o ser modificadas en el tiempo, y con la finalidad de demostrar que la arrendataria de mi mandante incumple con sus obligaciones, en especial la de conservar como un buen padre de familia la cosa objeto del contrato, y en interés de mi mandante en hacerla valer judicialmente, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 eiusdem, solicito a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la señalada dirección del mencionado inmueble, a fin de que, por vía de inspección ocular y mediante reproducción fotográfica e informe realizado por práctico designado al efecto, deje constancia de los siguientes particulares: …´ (sic). A tales efectos, la parte actora juró la urgencia de la solicitud y pidió se habilitara el tiempo que fuera necesario para su ejecución. Igualmente, observa esta Juzgadora que en el texto del acta de inspección levantada en fecha 1º de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado, éste expresó: “Al Segundo: Que en la fachada se observaron algunos huecos en general que reflejan falta de mantenimiento. Al Tercero: Que los pisos se observaron sucios y desgastados; que en una de las paredes se observó un hueco o espacio abierto en uno de los locales ubicado en el pasillo, se observó también desgaste en la pintura en las paredes de los locales. En relación con los techos se observaron algunas vigas que presentaron oxidación, el cobertizo del techo en algunos espacios se encontraban desprendidos o rotos. Entre el cobertizo y la platabanda se observó mucha suciedad, telaraña y cables en desorden sin resguardo; en general en el inmueble se observó falta de aseo, conservación y mantenimiento en sus paredes, pisos, techos e instalaciones eléctricas.´ (Sic). Por su parte, en la inspección judicial promovida por TIME STORE, C.A., se indicó: “El objeto, pertinencia, motivación y necesidad que inspira la solicitud de evacuación de la Inspección Judicial, es en ejercicio del acceso a la justicia, hacer valer derechos e intereses que le corresponden a nuestra representada la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., mediante una tutela efectiva de los mismos, en la forma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de los siguientes hechos: 1.- Que nuestra representada, la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., como arrendataria del local comercial objeto de la presente solicitud de Inspección Judicial, ha cumplido total y cabalmente con su obligación contractual, conforme lo establecido en las cláusulas Cuarta y Octava del contrato de arrendamiento que hemos consignado marcado con la letra “B”, habiendo realizado las reparaciones menores, velando por el buen estado de mantenimiento, conservación y aseo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 2.- Que nuestra representada, la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., como arrendataria del local comercial objeto de la presente solicitud de Inspección Judicial, ha cumplido total y cabalmente con todas sus obligaciones legales, sirviéndose de la cosa objeto del contrato de arrendamiento para el uso pactado por las partes y cuidándola como un buen padre de familia, manteniéndola en buen estado de mantenimiento, conservación y aseo; Finalmente, la razón fundamental que constituye la urgencia de la evacuación de la Inspección Judicial que solicitamos del Tribunal a su cargo, es dejar constancia de estos hechos, conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.” Asimismo, en el acta levantada por el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2007, se expresó: “AL PARTICULAR PRIMERO: Que el estado de mantenimiento, conservación y aseo que presenta la fachada del inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación, mantenimiento y aseo … AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el piso del local comercial se encuentra en perfecto estado de conservación, mantenimiento y aseo.- AL PARTICULAR TERCERO: Que las columnas ubicadas en el pasillo principal del local comercial se encuentran limpias y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.- AL PARTICULAR CUARTO: Que el techo del local presenta un estado impecable y el material de revestimiento en muy buen estado. Asimismo se deja constancia de que no se observan vigas en el cobertizo.- AL PARTICULAR QUINTO: El tribunal deja constancia de que los bombillos y lámparas de iluminación se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, lo mismo que el resto de las instalaciones eléctricas. No se aprecian cables sueltos, ni desempotrados.-“ (Sic). Ahora bien, en relación a la valoración que debe hacer el juez de las inspecciones judiciales extra litem, resulta oportuno citar el criterio que, sobre esta materia, tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, al respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 367, de fecha 15 de noviembre de 2000, expresó: “... La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…” Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, también estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.” De manera que, conforme a la doctrina de Casación expuesta, este Tribunal considera que ambas inspecciones adquirieron pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los citados artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, ya que fueron evacuadas para dejar constancia del estado o circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, como efectivamente sucedió en el presente caso. En efecto, observa esta Juzgadora que como quiera que la parte actora, con la inspección judicial extralitem por ella promovida, pretendió dejar constancia, entre otros particulares, del estado general de la fachada del inmueble arrendado, así como del estado general de sus pisos, paredes y techos, en cuanto a pintura, aseo, conservación y mantenimiento, así como en cuanto al estado de aseo, conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, cableado y tuberías, y como quiera que, al momento de la práctica de dicha inspección de fecha 1º de octubre de 2007, quedó evidenciado el deterioro del inmueble arrendado pues –como se dijo- se dejó constancia de “… que en la fachada se observaron algunos huecos en general que reflejan falta de mantenimiento… Que los pisos se observaron sucios y desgastados; que en una de las paredes se observó un hueco o espacio abierto en uno de los locales ubicado en el pasillo, se observó también desgaste en la pintura en las paredes de los locales. En … los techos se observaron algunas vigas que presentaron oxidación, el cobertizo del techo en algunos espacios se encontraban desprendidos o rotos. Entre el cobertizo y la platabanda se observó mucha suciedad, telaraña y cables en desorden sin resguardo; en general en el inmueble se observó falta de aseo, conservación y mantenimiento en sus paredes, pisos, techos e instalaciones eléctricas...´ (sic), circunstancias, éstas, que posteriormente desaparecieron o se modificaron de acuerdo a lo que evidenciado por la inspección promovida por la parte demandada y evacuada en fecha 19 de octubre de 2007, cuando dejó constancia `… que el estado de mantenimiento, conservación y aseo que presenta la fachada del inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación, mantenimiento y aseo … Que el piso del local comercial se encuentra en perfecto estado de conservación, mantenimiento y aseo …Que las columnas ubicadas en el pasillo principal del local comercial se encuentran limpias y en perfecto estado de conservación y mantenimiento… Que el techo del local presenta un estado impecable y el material de revestimiento en muy buen estado… que no se observan vigas en el cobertizo… que los bombillos y lámparas de iluminación se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, lo mismo que el resto de las instalaciones eléctricas. No se aprecian cables sueltos, ni desempotrados.´ (Sic). De manera que, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que lo que confirmó la existencia del deterioro alegado por la parte actora en su demanda y evidenciado en su inspección de fecha 1º de octubre de 2007 fue, precisamente, la inspección evacuada por la arrendataria-demandada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual se dejó constancia que los hechos o circunstancias que motivaron aquella inspección efectivamente existieron, pero que, posteriormente, desaparecieron o se modificaron, más aún cuando ambas inspecciones fueron realizadas por el mismo Tribunal, mediando, entre una y otra, dieciocho (18) días de diferencia, y así se declara. Así las cosas y de acuerdo a lo expuesto- las inspecciones judiciales preconstituidas promovidas por las partes en los términos antes expresados no necesitaban ser ratificadas en el proceso para que surtieran efectos probatorios, pero se observa que tanto la demandante como la co-demandada TIME STORE, C.A., durante el lapso probatorio, promovieron inspecciones judiciales en el inmueble dado en arrendamiento a los fines de dejar constancia, entre otros particulares, del estado general de conservación de dicho inmueble, en cuanto a su fachada, pisos, paredes, techos, así como para dejar constancia del estado de aseo, conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, cableados y tuberías. En tal sentido, observa esta Sentenciadora que, una vez admitidas dichas inspecciones por este Tribunal, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiendo su evacuación al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual practicó, en fecha 30 de junio de 2009, la inspección promovida por la parte demandante y, en fecha 06 de julio del mismo año, la inspección promovida por la co-demandada TIME STORE, C.A. Dichas inspecciones judiciales son apreciadas por este Tribunal por cuanto las mismas reúnen los requisitos que, para su validez, establece el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En tal sentido, observa esta Sentenciadora que en el acta levantada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la primera inspección (promovida por la parte actora), se dejó constancia, entre otros particulares, que: “… la columna de la fachada principal se observa desprendimiento de baldosas y asimismo se observó deterioros y huecos en la pared por debajo del aviso … que en una de las paredes se observó un hueco o espacio abierto en uno de los locales ubicado en el pasillo, se observó también que en cuanto a pintura de los techos, pisos y paredes del inmueble en general presenta un estado sin mayor deterioro, con la excepción de que en el techo se observó rotura de la viga principal para empotramiento de perfiles metálicos… en relación con el estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, tuberías, cableados y servicios en general el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado de la ausencia de canalizaciones eléctrica, es decir, exposición de cableado y transformadores de luminarias sin empotramiento. Asimismo, no se observaron tuberías como tampoco equipos de seguridad entendidos estos como; extintores, detectores y alarmas de incendio.´ (Sic). Asimismo, observa esta Sentenciadora que en el acta levantada en fecha 06 de julio de 2009, por el mismo Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la segunda inspección (promovida por la co-demandada TIME STORE, C.A.), se dejó constancia, entre otros particulares, que: “AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la observación general externa del inmueble inspeccionado es buenas en cuanto a pisos, techos, columnas y sistemas de iluminación. … Asimismo se observa sobre al primer local a la izquierda de la fachada que presenta deterioro en la parte superior frontal del techo.” (Sic). (Subrayado de este Tribunal). Igualmente, observa esta Juzgadora que, en dicha acta, se expresó: “En este estado el apoderado de la Parte Demandante expone: `Solicito al Tribunal aclare que cuando se refiere en el particular Primero al sistema de iluminación, se ha referido exclusivamente a las bombillas que se encuentran instaladas en el texto ya que no se inspeccionó las instalaciones internas del cableado eléctrico que alimentan el sistema de iluminación y que se encuentran tapados por las láminas de drywall. Es todo.´ El Tribunal durante la evacuación de estas pruebas se ha sujetado estrictamente a la solicitud formulada por el promovente, toda vez que pidió dejar constancia del estado general del sistema de iluminación, entre otras cosas que tiene el inmueble y no al sistema eléctrico en general. Es todo. En este estado interviene el apoderado de la parte promoverte y expone: `En lo alegado por la contraparte con respecto a las instalaciones eléctricas las mismas forman parte de la propiedad por lo tanto es el propietario la persona que debe responder por algún daño que se presente en este sentido, igualmente dejo constancia que cuando el inmueble fue entregado en arrendamiento fue entregado en las mismas circunstancias que actualmente se encuentra, sin embargo todo lo alegado es solucionable. Es todo.” Ahora bien, considera esta Sentenciadora que de ambas inspecciones judiciales quedó evidenciado el deterioro del inmueble arrendado, ya que en la primera inspección se observó “…desprendimiento de baldosas y asimismo se observó deterioros y huecos en la pared por debajo del aviso … en el techo se observó rotura de la viga principal para empotramiento de perfiles metálicos… en relación con el estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, tuberías, cableados y servicios en general el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado de la ausencia de canalizaciones eléctrica, es decir, exposición de cableado y transformadores de luminarias sin empotramiento…” (sic) y en la segunda inspección se observó “…sobre al primer local a la izquierda de la fachada que presenta deterioro en la parte superior frontal del techo...” (sic), sin que sea admisible lo señalado por la parte demandada en el texto del acta contentiva de la segunda inspección en cuanto a que `… el inmueble fue entregado en arrendamiento … en las mismas circunstancias que actualmente se encuentra, sin embargo todo lo alegado es solucionable...´ (sic), por cuanto –a tenor de lo establecido en el artículo 1.595 del Código Civil- se presume que, a falta de descripción, el arrendatario recibió la cosa arrendada en buen estado y con las reparaciones locativas, por lo que, al no constar en autos que el inmueble fue entregado a la arrendataria en el estado en que se encuentra, debe devolverla en buen estado, por lo que forzoso es concluir que quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria-demandada de su obligación de conservar en buen estado el inmueble arrendado conforme se estableció en la primera parte de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de lo cual es responsable a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.595 y 1.597 del Código Civil, y así se decide.” (Sic).

Sobre la valoración y apreciación de dichas inspecciones, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles Time Store C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita C.A., en la oportunidad en que presentó informes ante esta Alzada, señaló:

A título ilustrativo se observa que la Sala Constitucional (sentencia No. 746 del 5/4/2006) en materia de valoración de prueba ha señalado que la finalidad práctica de la prueba es crear la convicción en el juzgador acerca de la certeza de los hechos debatidos en el proceso y lo cual implica un proceso de operación mental para establecer tal mérito o convicción, lo cual con el debido respeto no aparece realizado por la sentenciadora en el fallo emitido ya que se limitó a señalar la existencia de un deterioro pero sin explicar la entidad del mismo ni ninguna otra consideración al respecto. En todo caso, esta representación reitera que para poder determinar la resolución de un contrato debe tratarse de un incumplimiento grave, y esto en ningún momento fue establecido por la sentencia, por el contrario la decisión resulta carente de señalamientos específicos y no a.e.c.d.l. inspección con respecto al deterioro, máxime cuando se trata de una prueba evacuada por un Tribunal Comisionado y en el cual el juez sentenciador no tiene conocimiento directo del asunto. … en el presente asunto, es evidente caso que el deterioro del inmueble observado por el juez comisionado no reviste gravedad y por ende la obligación de conservar el inmueble no se encuentra violentada en forma tal que permita establecer la resolución del contrato.

(Sic).

Al respecto, este Tribunal observa:

La Cláusula Octava del contrato de arrendamiento fundamento de la acción establece:

LA ARRENDATARIA de obliga a conservar en buen estado el local objeto del presente contrato y a devolverlo al final del término del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo ha recibido.

De manera que, conforme a la trascrita estipulación contractual, la arrendataria se obligó a conservar el inmueble dado en arrendamiento en buen estado. En consecuencia, considera este Sentenciador que la falta de conservación del inmueble constituye un incumplimiento imputable a la arrendataria no sólo del contrato, que es Ley entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, sino también de las normas contenidas en los Artículos 1.595 y 1.597 eiusdem, por lo que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de las Empresas Time Store C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita C.A., en la oportunidad en que presentó informes ante esta Alzada, no se requiere para poder determinar la resolución de un contrato que se trate necesariamente de un incumplimiento grave, pues la falta de conservación del inmueble arrendado implica la conducta o actividad del arrendatario que no tiene justificación o eximente de responsabilidad, porque es su omisión en la conservación de la cosa dada en arrendamiento la que origina los daños que no se permiten o toleran, porque exceden de aquellos daños que pueden producirse por el uso normal de la misma, y así se declara.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal examinar si, efectivamente, en el presente caso se configuró el incumplimiento de la arrendataria Time Store, C.A., de su obligación contractual y legal de conservar en buen estado la cosa arrendada, para lo cual se observa:

Tal como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado:

De manera que, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que lo que confirmó la existencia del deterioro alegado por la parte actora en su demanda y evidenciado en su inspección de fecha 1º de octubre de 2007 fue, precisamente, la inspección evacuada por la arrendataria-demandada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual se dejó constancia que los hechos o circunstancias que motivaron aquella inspección efectivamente existieron, pero que, posteriormente, desaparecieron o se modificaron, más aún cuando ambas inspecciones fueron realizadas por el mismo Tribunal, mediando, entre una y otra, dieciocho (18) días de diferencia, y así se declara.

Así las cosas y de acuerdo a lo expuesto- las inspecciones judiciales preconstituidas promovidas por las partes en los términos antes expresados no necesitaban ser ratificadas en el proceso para que surtieran efectos probatorios, pero se observa que tanto la demandante como la co-demandada TIME STORE, C.A., durante el lapso probatorio, promovieron inspecciones judiciales en el inmueble dado en arrendamiento a los fines de dejar constancia, entre otros particulares, del estado general de conservación de dicho inmueble, en cuanto a su fachada, pisos, paredes, techos, así como para dejar constancia del estado de aseo, conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, cableados y tuberías.

Asimismo, expresó el A Quo en la sentencia recurrida:

…en el acta levantada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la primera inspección (promovida por la parte actora), se dejó constancia, entre otros particulares, que: `… la columna de la fachada principal se observa desprendimiento de baldosas y asimismo se observó deterioros y huecos en la pared por debajo del aviso … que en una de las paredes se observó un hueco o espacio abierto en uno de los locales ubicado en el pasillo, se observó también que en cuanto a pintura de los techos, pisos y paredes del inmueble en general presenta un estado sin mayor deterioro, con la excepción de que en el techo se observó rotura de la viga principal para empotramiento de perfiles metálicos… en relación con el estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, tuberías, cableados y servicios en general el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado de la ausencia de canalizaciones eléctrica, es decir, exposición de cableado y transformadores de luminarias sin empotramiento. Asimismo, no se observaron tuberías como tampoco equipos de seguridad entendidos estos como; extintores, detectores y alarmas de incendio.´ (Sic). Asimismo, observa esta Sentenciadora que en el acta levantada en fecha 06 de julio de 2009, por el mismo Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la segunda inspección (promovida por la co-demandada TIME STORE, C.A.), se dejó constancia, entre otros particulares, que: `AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la observación general externa del inmueble inspeccionado es buenas en cuanto a pisos, techos, columnas y sistemas de iluminación. … Asimismo se observa sobre al primer local a la izquierda de la fachada que presenta deterioro en la parte superior frontal del techo.

(Sic). (Subrayado de este Tribunal).

De manera que, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la Juez de Instancia valoró correctamente las inspecciones tanto extrajudiciales como judiciales promovidas y evacuadas por ambas partes en el proceso, y sus apreciaciones y motivaciones son compartidas plenamente por este Juzgador, ya que las circunstancias constatadas por el Juez que practicó dichas inspecciones, como, por ejemplo, que “…de la fachada principal se observa desprendimiento de baldosas y asimismo se observó deterioros y huecos en la pared por debajo del aviso …” (sic), constituyen hechos objetivos que pueden perfectamente ser percibidos por el Funcionario a través de sus sentidos y para lo cual no necesita tener conocimientos periciales, quedando claramente demostradas las condiciones físicas y actuales del inmueble arrendado, así como la existencia en dicho inmueble de daños que sin duda revelan su deterioro y que además exceden del uso normal del mismo, ya que, se insiste, de la inspección judicial promovida por la parte actora, se observó que en:

… la columna de la fachada principal se observa desprendimiento de baldosas y asimismo se observó deterioros y huecos en la pared por debajo del aviso … que en una de las paredes se observó un hueco o espacio abierto en uno de los locales ubicado en el pasillo, se observó también que en cuanto a pintura de los techos, pisos y paredes del inmueble en general presenta un estado sin mayor deterioro, con la excepción de que en el techo se observó rotura de la viga principal para empotramiento de perfiles metálicos… en relación con el estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, tuberías, cableados y servicios en general el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado de la ausencia de canalizaciones eléctrica, es decir, exposición de cableado y transformadores de luminarias sin empotramiento. Asimismo, no se observaron tuberías como tampoco equipos de seguridad entendidos estos como; extintores, detectores y alarmas de incendio.

(Sic). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en la inspección judicial promovida por la co-demandada Time Store, C.A., se observó:

… sobre al primer local a la izquierda de la fachada que presenta deterioro en la parte superior frontal del techo.

(Subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, observa este Juzgador que la existencia de tales daños y deterioros fue reconocida por la arrendataria Time Store, C.A., en el acta levantada en fecha 06 de Julio de 2009, por el mismo Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión de la inspección judicial por ella promovida, cuando expresó:

En este estado interviene el apoderado de la parte promovente y expone: `En lo alegado por la contraparte con respecto a las instalaciones eléctricas las mismas forman parte de la propiedad por lo tanto es el propietario la persona que debe responder por algún daño que se presente en este sentido, igualmente dejo constancia que cuando el inmueble fue entregado en arrendamiento fue entregado en las mismas circunstancias que actualmente se encuentra, sin embargo todo lo alegado es solucionable. Es todo.´

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, considera este Sentenciador que quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, referida a su obligación de conservar el inmueble dado en arrendamiento en buen estado, siendo, por tanto, procedente la causal de resolución invocada por la actora con fundamento a lo establecido en los Artículos 1.167, 1.595 y 1.597 del Código Civil, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, y así se declara.

Por otra parte, observa este Juzgador que la representación judicial de la demandante accionó la resolución del contrato de arrendamiento fundamento de la acción en virtud al incumplimiento de la arrendataria, Time Store, C.A., de las obligaciones asumidas en las Cláusulas Octava y Novena del señalado contrato de arrendamiento, ya que, según expresó, realizó modificaciones en el inmueble arrendado sin obtener previamente de la arrendadora un permiso por escrito, alegando también que a pesar de tal prohibición de realizar modificaciones en el Local arrendado, sin antes obtener aquella autorización escrita de la arrendadora, la arrendataria en la Cláusula Quinta del contrato de subarrendamiento celebrado con Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., autorizó a esta para efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado sin obtener la previa autorización del subarrendador.

Este alegato fue rechazado por la representación judicial de Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., en virtud de que, según expresó en su contestación, la arrendadora consintió, autorizó y dio su conformidad a la realización de modificaciones, así como a la redacción de la citada cláusula Quinta del contrato de subarrendamiento, ya que en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A. autorizó en forma expresa a la Sociedad Mercantil Time Store, C.A., para que diera en subarrendamiento, total o parcialmente, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, señalando, además que la autorización para subarrendar el inmueble constituye y representa implícitamente una autorización para dividir y segmentar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en varias partes, que pudieran a su vez ser subarrendadas, pues no puede concebirse el subarrendamiento parcial de un local que no ha sido dividido en partes más pequeñas.

Al respecto, el Tribunal de Instancia, en el fallo apelado, expresó:

“Examinado el documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constata esta Juzgadora que la demandante, COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., autorizó plenamente a la arrendataria, TIME STORE, C.A., para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la mencionada Notaría en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, señalándose, además, en el texto de aquel documento, que:“… `LA ARRENDADORA´, `COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A.´, manifiesta tener conocimiento de todos los sub arrendamientos que ha realizado `LA ARRENDATARIA´ con anterioridad a la firma de este documento, y a los cuales ha dado su conformidad, no teniendo nada que reclamar a la firma mercantil `TIME STORE, C.A.´ (Sic) De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que la demandante-arrendadora, al haber autorizado, expresamente, a la arrendataria para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble arrendado y al haber, asimismo, manifestado su conocimiento y conformidad respecto a los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad a dicho documento –de fecha 23 de agosto de 1991-, evidentemente quedó comprendida, dentro de dicha autorización, su pleno conocimiento respecto a los términos, condiciones y modalidades del contrato de subarrendamiento celebrado, con anterioridad, entre TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., ya que el mismo consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que forzoso es concluir que tal declaración implicó su consentimiento respecto a la autorización conferida por la arrendataria, TIME STORE, C.A., a la subarrendataria, CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., para efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado sin la previa autorización del subarrendador, de acuerdo a lo señalado en la Cláusula Quinta del mencionado contrato de subarrendamiento, siendo improcedente el incumplimiento imputado a la arrendataria por la actora de la obligación contenida en el segunda parte de la Cláusula Octava y de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se declara.”

Con vista a lo anterior, este Tribunal comparte plenamente las consideraciones antes expuestas por el A Quo respecto a la improcedencia del incumplimiento imputado a la arrendataria Time Store, C.A. de las obligaciones contractuales contenidas en la segunda parte de la Cláusula Octava y de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, toda vez que, a través del documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la demandante, Comercial Abouhamad, C.A., autorizó plenamente a la arrendataria, Time Store, C.A., para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la mencionada Notaría en fecha 23 de Enero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, y así se decide.

Como corolario de lo que antecede, considera este Sentenciador que al estar autorizada la arrendataria para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble arrendado y al haber la demandante expresamente manifestado su conocimiento y conformidad respecto a los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad a dicho documento de fecha 23 de Agosto de 1991, evidentemente quedó comprendida, dentro de dicha autorización, su pleno conocimiento respecto a los términos, condiciones y modalidades del contrato de subarrendamiento celebrado, con anterioridad, entre Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., ya que el mismo consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Agosto de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual, a su vez, conlleva el consentimiento de la demandante respecto a la autorización conferida por la arrendataria, Time Store, C.A., a la subarrendataria, Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., para efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado sin la previa autorización del subarrendador, y así se decide.

Del mismo modo, observa este Tribunal que la parte actora alegó en su demanda que la arrendataria, Time Store, C.A., incumplió la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, referida a su obligación de obtener, por su propia cuenta, las p.d.s. y las coberturas de riesgos necesarias para el inmueble, lo cual pone en grave riesgo la seguridad de las personas que laboran en el Local arrendado, así como la seguridad de las personas que por allí transitan.

Tal alegato fue negado por la representación judicial de la arrendataria en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, señalando que “cumplió cabalmente con dicha obligación y si obtuvo por su propia cuenta, póliza de seguro de responsabilidad civil general y póliza de seguro de incendio, sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, las cuales están plenamente vigentes.” (Sic).

A los fines de demostrar tal alegato, la representación judicial de la arrendataria junto a su escrito de contestación a la demanda, consignó marcadas con las letras “M” y “N”, pólizas emitidas por Multinacional de Seguros, distinguidas con los Números 0006-008-006088 y 0008-008-006653, emitidas en fechas 18 y 17 de Diciembre de 2007, respectivamente, las cuales, según señaló la representación judicial de la parte actora en el escrito por ella presentado con motivo de la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio en fecha 12 de Mayo de 2009, “… confirman el incumplimiento alegado por esta representación judicial, pues, dichas pólizas, fueron contratadas en fechas 17 y 18 de diciembre de 2007, respectivamente, es decir, con posterioridad a la fecha en que la demandada TIME STORE, C.A. ya estaba citada en este juicio, lo cual se verificó el día 04 de diciembre de 2007, fecha en que su representación judicial presentó el escrito mediante el cual pidió se negara la medida de secuestro solicitada en la demanda …” (Sic).

Al respecto, el Tribunal de Instancia, en el fallo apelado, expresó:

Ahora bien, examinadas las señaladas p.d.s. constata esta Juzgadora que, efectivamente, las mismas fueron contratadas por la co-demandada TIME STORE, C.A. en fechas 17 y 18 de diciembre de 2007, es decir, con posterioridad al día 04 de mismo mes y año, fecha en que la representación judicial de TIME STORE, C.A. quedó citada en este juicio, por lo que al no haber demostrado la mencionada co-demandada que había contratado y tenía vigente dichas pólizas con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, colige esta Sentenciadora que las mismas se contrataron con la única finalidad de enervar el incumplimiento aducido en el libelo, por lo que forzoso es concluir que se produjo el incumplimiento de la arrendataria de la obligación prevista en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal observa que las pólizas de seguro consignadas en autos por la representación judicial de la arrendataria, efectivamente no evidencian el cumplimiento de la obligación contractual asumida por la arrendataria no sólo por los razonamientos expuestos por el Tribunal A Quo en el fallo apelado, sino también por la circunstancia de que dichas pólizas, por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a esta causa, a saber, Multinacional de Seguros, debieron ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, debiendo desecharse dichas pólizas del proceso, quedando en consecuencia demostrado el incumplimiento de la arrendataria Time Store, C.A. de la obligación por ella asumida en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, y así se establece.

Igualmente, observa este Tribunal que la representación judicial de la demandante alegó en su libelo que la arrendataria Time Store, C.A., además de las obligaciones contractuales antes analizadas, incumplió obligaciones de carácter legal, las cuales se mencionan a continuación:

1º) Que si bien es cierto que la arrendadora autorizó a la arrendataria para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble objeto de este juicio, como en efecto subarrendó a la Empresa Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., no es menos cierto que la arrendataria no estaba facultada para conferir a la subarrendataria autorización para que ésta subarrendara, total o parcialmente, el local comercial objeto del contrato, ya que la arrendataria sólo tiene una posesión precaria del inmueble arrendado y el derecho de subarrendar conferido a la subarrendataria, por ser una facultad de disposición por parte de la arrendataria, requería de autorización de la arrendadora, ya que tal facultad se encuentra fuera de su patrimonio jurídico y, por lo tanto, es intransferible.

2º) Que la arrendataria TIME STORE, C.A. incurrió en exceso al conferir autorización para subarrendar a la subarrendataria Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., trajo como consecuencia que ésta, a su vez, celebrara diversos contratos de subarrendamiento con las Sociedades Mercantiles A.E., S.R.L., Piraña Shop, C.A., Z.R., Compañía Anónima, Inversiones Marmi, C.A., Joyería La Puchunga, C.A., Inversiones Delis & Denny, C.A., El Palacio del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A. y Miami Beach, C.A., que tienen por objeto las distintas porciones o mini-locales que, en su conjunto, conforman el Local arrendado y por los cuales la subarrendataria percibe cánones de subarrendamiento mensuales por el orden de la cantidad hoy equivalentes de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 15.750,00), lo cual constituye una ganancia desproporcionada en comparación al canon mensual de arrendamiento que, por la cantidad hoy equivalentes de Ciento Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 115,20) paga Time Store, C.A. a Comercial Abouhamad, C.A.

Por su parte, la representación judicial de la Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., señaló que, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la demandante declaró tener pleno conocimiento de todos los contratos de subarrendamiento que habían sido celebrados con anterioridad a la firma de dicho documento, es decir, antes del día 23 de Agosto de 1991, y además le dio su conformidad, ratificación y anuencia a dichos contratos, razón por la cual el contrato de subarrendamiento celebrado entre Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., fue ratificado, avalado, confirmado y cuenta con la total anuencia de la arrendadora Comercial Abouhamad, C.A. y esta, además, declaró de forma clara y expresa que nada tenía que reclamar a Time Store, C.A., por los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad, concluyendo que no existe en este caso abuso de derecho por parte de Time Store, C.A.

Asimismo y en cuanto al enriquecimiento sin causa aducido por la demandante, la representación judicial de Time Store, C.A. señaló que ésta y la Empresa Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., son personas jurídicas distintas, autónomas e independientes, por lo que los ingresos de Centro Comercial Importadora Margarita, C.A. no ingresan, no favorecen, ni aprovechan en forma alguna a Time Store, C.A., y como prueba de ello, la representación judicial de la arrendataria consignó marcados con las Letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” copia de los recibos de cánones de arrendamiento pagados por la subarrendataria a la arrendataria, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, por la cantidad hoy equivalentes de Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 58,00) establecido como canon de subarrendamiento. Dichos recibos también fueron consignados en original por la representación judicial de la co-demandada Empresa Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.

Al respecto, el A Quo en el fallo apelado, expresó:

Al respecto, este Tribunal aprecia el alegato esgrimido por la representación judicial de la arrendataria y de la subarrendataria ya que –tal como quedó expresado en el texto del presente fallo- en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la demandante-arrendadora autorizó expresamente a la arrendataria para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble arrendado y al haber, asimismo, manifestado su conocimiento y conformidad con los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad a dicho documento, considera esta Juzgadora que evidentemente quedó comprendida, dentro de dicha autorización, su pleno conocimiento respecto a los términos, condiciones y modalidades contenido en el contrato de subarrendamiento celebrado, con anterioridad, entre TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., ya que el mismo consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, más aún cuando en su texto la arrendadora COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. declaró expresamente que nada tenía que reclamar a TIME STORE, C.A. por los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad, por lo que forzoso es concluir que no hubo abuso de derecho ni tampoco enriquecimiento sin causa en los términos alegados en la demanda, con fundamento a lo establecido los artículos 1.185 y 1.184 del Código Civil, y así se decide.

De lo anterior infiere este Tribunal que efectivamente del documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la parte actora autorizó expresamente a la Empresa Time Store, C.A. para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble arrendado y, asimismo, en dicho documento manifestó su conocimiento y conformidad con los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad a dicho documento, especialmente el contrato de subarrendamiento celebrado, con anterioridad, entre Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., pues este consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Agosto de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, más aún cuando en este documento la arrendadora Comercial Abouhamad, C.A. declaró expresamente que nada tenía que reclamar a Time Store, C.A. por los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad, por lo que forzoso es concluir que actuó correctamente el Tribunal de Instancia en el fallo apelado al declarar que no hubo abuso de derecho ni tampoco enriquecimiento sin causa en los términos alegados en la demanda, y así se establece.

Por último, la representación judicial de la parte accionante alegó en su libelo que el contrato de arrendamiento celebrado con la arrendataria feneció en virtud de que el documento constitutivo de la arrendataria Time Store, C.A. se inscribió ante el Registro Mercantil el día 15 de Junio de 1984 y su término de duración fue de veinte (20) años a partir de la fecha de su registro, por lo que expiró el día 15 de Junio de 2004 y que en consecuencia el contrato de arrendamiento fundamento de la acción feneció por haber expirado el término de duración de la arrendataria conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 340 del Código de Comercio, señalando que la Sociedad sólo subsiste a los fines previstos en el Artículo 347 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la extinción de la relación jurídica existente con la arrendadora, ya que la arrendataria no puede hacer nuevas operaciones, quedando limitadas las facultades de sus administradores a cobrar créditos de la Sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes, para luego repartir el remanente entre los socios por medio de las cuotas de liquidación, en proporción a la parte de capital que corresponda a cada uno de ellos en la forma que se haya pactado.

Igualmente y conforme a los mismos argumentos, la representación judicial de la demandante alegó que quedaron resueltos los contratos de subarrendamiento celebrados, a partir del mes de Enero de 2007, por la subarrendataria, Centro Comercial Importadora Margarita, C.A. con las Sociedades Mercantiles A.E., S.R.L., Piraña Shop, C.A., Z.R., Compañía Anónima, Inversiones Marmi, C.A., Joyería La Puchunga, C.A., Inversiones Delis & Denny, C.A., El Palacio del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A. y Miami Beach, C.A., al haberse producido la expiración del término de duración de la subarrendataria, pues esta se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Mayo de 1986, bajo el Nº 180, Tomo 3-Adc-2, por el término de de veinte (20) años, contados a partir de su fecha de inscripción en el Registro Mercantil.

Como prueba de sus alegatos, la representación judicial de la accionante acompañó a su demanda marcadas con las letras “S” y “T”, copias certificadas del Expediente Mercantil correspondiente a la arrendataria, Time Store, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Junio de 1984, bajo el Nº 130, Tomo IV-Adc-21 y del Expediente Mercantil correspondiente a la subarrendataria, Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Mayo de 1986, bajo el Nº 180, Tomo 3-Adc- 2.

Por su parte, la representación judicial de la arrendataria Time Store, C.A. y de la subarrendataria Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., señaló que es falso que los términos de duración de sus representadas hayan expirado, ya que por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de Febrero de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 10-A, fue modificado el término de duración de la Empresa Time Store, C.A., estableciéndose que el mismo era de cincuenta (50) años, contados desde la fecha de la inscripción del documento constitutivo originario.

En cuanto al término de duración de la subarrendataria, Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., su representación judicial y de la arrendataria, Time Store, C.A. señaló que es falso que el término de duración de la primera de las mencionadas haya expirado, ya que por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de Febrero de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Marzo de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 10-A, fue modificado el término de duración de la Empresa Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., estableciéndose que el mismo era de cincuenta (50) años, contados desde la fecha de la inscripción del documento constitutivo originario. Como prueba de sus alegatos, la representación judicial de la arrendataria acompañó, junto a su escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras “U” y “V”, copia certificada de dichas actas.

Asimismo, la representación judicial de la subarrendataria acompañó, junto a su escrito de contestación a la demanda, marcada con la letra “N”, copia fotostática de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de Febrero de 2006.

Tales actas fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte demandante en el escrito presentado el día 12 de Mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar celebrada en el presente juicio, señalando al respecto lo siguiente:

1º Que ambas actas (correspondientes a TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A.) fueron registradas en fecha 24 de marzo de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha en que la demandada TIME STORE, C.A. quedó citada en este juicio (es decir, el día 04 de diciembre de 2007, con la presentación del escrito mediante el cual su representación pidió que se negara la medida de secuestro solicitada en la demanda) 2º Que ambas actas (correspondientes a las empresas TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A.) fueron redactadas por el DR. F.V.A., quien es apoderado judicial de TIME STORE, C.A.. 3º Que ambas actas fueron participadas a la Oficina de Registro por el ciudadano ZAKI RAHAL EL HURE, quien funge, al mismo tiempo, de Director Gerente de TIME STORE, C.A. y de Presidente de CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. 4º Por otra parte, dichas actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Comercio, están sujetas al registro y publicación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 eiusdem, no producirán efecto mientras no sean registradas, lo cual –como antes se señalo- se verifico en fecha 24 de marzo de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha en que la demandada TIME STORE, C.A. quedo citada en este juicio (es decir, el día 04 de diciembre de 2007). 5º Adicionalmente, es oportuno destacar que no consta en autos que dichas actas hubieren sido publicadas como también lo exige el citado articulo 221 del Código de Comercio.

(Sic).

Al respecto, el Tribunal de la Causa, en el fallo apelado consideró:

En el caso de autos, se observa que las Sociedades Mercantiles Time Store C.A e Importadora Margarita, actuaron en un momento como una Sociedad Mercantil Irregular, ya que se aprecia que sus actas constitutivas no se inscribieron en el Registro de Comercio correspondiente, tal como lo ordena la ley especial, pero que dicha omisión no hace presumir la inexistencia de las mismas. Por ello, se debe establecer que en el presente caso se aprecia que las sociedades mercantiles Time Store, C.A y Importadora Margarita C.A., a pesar de que no cumplieron cabalmente las formalidades previstas en los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio, se les puede atribuir derechos y obligaciones, hasta tanto no sea declarada la disolución de la compañía, cosa que no paso en el presente caso, es decir que la compañía existe; y por ende, esta Juzgadora basado en el criterio jurisprudencial expuesto en el punto anterior, y que se refiere al reconocimiento de derechos y obligaciones de las sociedades irregulares, la cual no se encuentra vulnerado por el hecho del incumplimiento de los requisitos formales para su constitución, reconociéndose así su existencia desde el momento de su funcionamiento, considera esta Sentenciadora que no puede considerarse extinguido, por este razonamiento, el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora-demandante y la Empresa arrendataria TIME STORE, C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y así se declara. Asimismo, estima esta Sentenciadora que los contratos de subarrendamiento celebrados, por la subarrendataria CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. con las distintas Empresas que ocupan los distintos mini locales comerciales que conforman el inmueble objeto del presente juicio, tiene plena validez, por cuanto a pesar de no haber cumplidos con las formalidades de inscripción y publicación, se les debe reconocer su existencia ya que la otorgante es titular de derechos y obligaciones, y así se decide.

Este Tribunal comparte plenamente los argumentos expuestos precedentemente por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado y, por ende, considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora para fundamentar su solicitud de que el contrato de arrendamiento fundamento de la acción feneció, y que quedaron resueltos igualmente los contratos de subarrendamiento celebrados desde el mes de Enero de 2007, por la subarrendataria, Centro Comercial Importadora Margarita, C.A. con las Sociedades Mercantiles A.E., S.R.L., Piraña Shop, C.A., Z.R., Compañía Anónima, Inversiones Marmi, C.A., Joyería La Puchunga, C.A., Inversiones Delis & Denny, C.A., El Palacio Del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A. y Miami Beach, C.A., al haberse producido la expiración del término de duración de la arrendataria y la subarrendataria conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 340 del Código de Comercio, no son procedentes pues, a criterio de este Tribunal, no basta que hubieren expirados los respectivos términos de duración de las Empresas Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., sino que, además, se requiere que sea acordada su liquidación, así como la cesación de su giro comercial, y así se decide.

En efecto, una vez decidida la liquidación de las Empresas, estas no pueden abrir nuevas operaciones mercantiles ni ser sujetos de derechos, ya que el liquidador designado al efecto no puede realizar actos que impliquen nuevas obligaciones para las empresas, sino sólo lo concerniente a su definitiva liquidación y cesación comercial.

Ahora bien, observa este Sentenciador que tales circunstancias no se han verificado en el caso de autos. Por el contrario, con las actas consignadas en copias certificadas por la representación judicial de las Empresas Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., junto a su escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “U” y “V”, se evidencia que, no obstante las irregularidades denunciadas por la representación de la parte demandante respecto a su registro y publicación, no se evidencia que se hubiere acordado su liquidación, sino que, por el contrario, fueron modificados los respectivos términos de duración de dichas Compañías, y así se declara.

De manera que, de acuerdo a lo expuesto, este Tribunal comparte plenamente y da por reproducidas las consideraciones expuestas en el fallo apelado en cuanto a que:

“…no puede considerarse extinguido, por este razonamiento, el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora-demandante y la Empresa arrendataria TIME STORE, C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y así se declara. Asimismo, estima esta Sentenciadora que los contratos de subarrendamiento celebrados, por la subarrendataria CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. con las distintas Empresas que ocupan los distintos mini locales comerciales que conforman el inmueble objeto del presente juicio, tiene plena validez, por cuanto a pesar de no haber cumplidos con las formalidades de inscripción y publicación, se les debe reconocer su existencia ya que la otorgante es titular de derechos y obligaciones y así se decide. Como consecuencia de lo expuesto, considera esta Juzgadora que quedó demostrada, en forma auténtica, la existencia de los referidos contratos de subarrendamiento, los cuales son: 1) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y A.E., S.R.L., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto los locales 01-A, 02-A, 03-A y 04-A, que forman parte del inmueble arrendado; 2) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y PIRAÑA SHOP, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 05-A, que forma parte del inmueble arrendado; 3) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 67, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 06-A, que forma parte del inmueble arrendado; 4) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES MARMI, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 07-A, que forma parte del inmueble arrendado; 5) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 08-A, que forma parte del inmueble arrendado; 6) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 07, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 09-A, que forma parte del inmueble arrendado; 7) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto los locales 10-A y 11-A, que forman parte del inmueble arrendado; 8) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES MARMI, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 57, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 12-A, que forma parte del inmueble arrendado; 9) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y MAHDI IMPORT, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 20, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 13-A, que forma parte del inmueble arrendado, y 10) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y MIAMI BEACH C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto locales 14-A, 15-A y 16-A, que forma parte del inmueble arrendado, y así se decide. Igualmente, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la co-demandada CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, señaló: `… en cuanto a los contratos de subarrendamiento celebrados entre nuestra representada, CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A. y las Sociedades Mercantiles Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA, e INVERSIONES DELIS & DENNY C.A., que tenían por objeto los locales 06-A y 09-A, debemos señalar que ambos contratos fueron resueltos y dejados sin efecto, celebrándose posteriormente nuevos contratos de subarrendamiento con otras personas jurídicas distintas, … ´(sic). A tales efectos, dicha representación judicial, junto a su escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “Ñ” y “O”, originales de los contratos de subarrendamiento celebrado, el primero, entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES JOCCY, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 09, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el local 06-A, que forma parte del inmueble arrendado y, el segundo, celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 52, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el local 09-A, que forma parte del inmueble arrendado. Al respecto, dichos instrumentos hacen plena fe, entre las partes y frente a terceros, de los hechos a que los mismos se contraen a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se les atribuye pleno valor probatorio, quedando demostrada, en forma auténtica, la existencia de los referidos contratos de subarrendamiento, los cuales tuvieron por objeto los mencionados locales 06-A y 09-A, que forman parte del inmueble arrendado, y así se declara. Asimismo, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la co-demandada CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., junto al escrito complementario de contestación a la demanda presentado en fecha 12 de junio de 2008, consignó, marcados con las letras “P” y “Q”, instrumentos privados suscritos en fechas 25 de abril y 17 de octubre de 2007, respectivamente, entre la mencionada Empresa y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A. y Z.R. COMPAÑÍA ANONIMA, conforme a los cuales las partes acordaron resolver los contratos de subarrendamiento que tuvieron por objeto los locales 09-A y 06-A, respectivamente, que forman parte del inmueble arrendado. Ahora bien, considera esta Juzgadora que dichos instrumentos adquirieron fecha cierta conforme a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil, al habérseles incorporado al presente juicio, y así se declara. De manera que, como consecuencia de lo expuesto, deben considerarse excluidas del litis consorcio pasivo que conforma la parte demandada en este juicio, las Sociedades Mercantiles INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A. y Z.R. COMPAÑÍA ANONIMA y, en su lugar, forman parte de este juicio, por haber sido traídas a esta causa como terceros, las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JOCCY, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A., en su condición de subarrendatarias de los Locales 06-A y 09-A, respectivamente, que forman parte del inmueble arrendado, por haber así solicitado su intervención la representación judicial CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y haberlo así acordado este Tribunal en el auto dictado en fecha 20 de junio de 2008, y así se decide.”

En relación a la reproducción de la audiencia oral así como de los escritos de Informes presentados en autos, se puede observar de su revisión que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.

En conclusión, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, considera este Tribunal que quedó suficientemente demostrado en autos:

Primero

El incumplimiento de la arrendataria Time Store, C.A. de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito con Comercial Abouhamad, C.A., otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, pues dicha arrendataria no continúo desarrollando dentro del local arrendado el negocio de venta al detal y al mayor de mercancías en general, tejidos, confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc., de producción nacional e importada, lo cual configura el incumplimiento de la obligación principal prevista en el Ordinal 1º del Artículo 1.592 del Código Civil, conforme a la cual la arrendataria debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y así se declara.

Segundo

El incumplimiento de la arrendataria Time Store, C.A. de la primera parte de la Cláusula Octava del mencionado contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, referida a la obligación de dicha arrendataria de conservar el inmueble arrendado en buen estado, toda vez que existen en el inmueble alquilado daños que evidencian su deterioro y que exceden del uso normal del mismo, infringiéndose en consecuencia las disposiciones contenidas en los Artículos 1.595 y 1.597 del mencionado Código Civil, y así se decide.

Tercero

El incumplimiento de la arrendataria Time Store, C.A. de la obligación prevista en la Cláusula Décima del señalado contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, pues no demostró su obligación de obtener, por su propia cuenta, las p.d.s. y las coberturas de riesgos necesarias para el inmueble, y así se establece.

En consecuencia, como quiera que el contrato de arrendamiento fundamento de la acción acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, es de carácter bilateral pues comporta obligaciones para las partes que concurrieron en su formación, de modo que el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de cualquiera de ellas da impulso a la acción de resolución prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, considera este Tribunal de Alzada que, ante el incumplimiento demostrado en autos, imputado a la arrendataria Time Store, C.A. de las obligaciones por ella asumidas, comporta la procedencia de las causales de resolución invocadas por la representación judicial de la demandante, Comercial Abouhamad, C.A., conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, Ordinal 1º, 1.595 y 1.597 del Código Civil, por lo que forzoso es concluir que dicha acción debe prosperar en forma parcial como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, pero con las modificaciones contenidas en esta sentencia, debiendo extenderse sus efectos a las Sociedades Mercantiles Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., A.E., S.R.L., Piraña Shop, C.A., Inversiones Marmi, C.A., Joyería La Puchunga, C.A., El Palacio del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A., Miami Beach, C.A., Inversiones Joccy, C.A. e Inversiones Jhadays, C.A., en su condición de subarrendatarias de los mini-locales que, en su conjunto, conforman el Local dado en arrendamiento, mini-locales, éstos, cuyas identificaciones constan suficientemente en el fallo apelado y que se dan íntegramente por reproducidas en esta sentencia de Alzada, por ser dichas subarrendatarias causahabientes de Time Store, C.A., de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra Casación citada en este fallo, y de acuerdo, asimismo, a lo estipulado en la Cláusula Séptima del mencionado contrato de arrendamiento, según la cual “si algún Sub-Arrendamiento fuera aprobado por “LA ARRENDADORA”, deberá ajustarse necesariamente al cumplimiento estricto de las estipulaciones de este Contrato, …” (sic), y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas por las respectivas representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A. y de las Sociedades Mercantiles Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la Audiencia o Debate Oral que tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2009 y publicada mediante extenso en fecha 19 del mismo mes y año, parcialmente con lugar la pretensión resolutoria interpuesta y consecuencialmente resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio con la correspondiente entrega material del negocio y del local alquilado excluyendo el mobiliario señalado Ut Supra, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de Noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, Comercial Abouhamad, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la audiencia o debate oral que tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2009 y publicada mediante extenso en fecha 19 del mismo mes y año.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de Noviembre de 2009, por la representación judicial de las co-demandadas Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la audiencia o debate oral que tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2009 y publicada mediante extenso en fecha 19 del mismo mes y año.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento incoada por la abogada R.F.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A. contra las Sociedades Mercantiles Time Store, C.A., Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., A.E., S.R.L., Piraña Shop, C.A., Inversiones Marmi, C.A., Joyería La Puchunga, C.A., El Palacio del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A., Miami Beach, C.A. y las Empresas traídas en tercería Inversiones Joccy, C.A. e Inversiones Jhadays, C.A.,. En consecuencia, SE DECLARAN resueltos tanto el contrato de arrendamiento celebrado entre las Empresas Comercial Abouhamad, C.A. y Time Store, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el arriendo del negocio y el local ubicados en la Planta Baja del Edificio Abouhamad, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., así como el contrato contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según el cual la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A. autorizó a la Sociedad Mercantil Time Store, C.A. para subarrendarlo, total o parcialmente, al igual que el acuerdo complementario contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 1993, bajo el Nº 86, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual las Sociedades Mercantiles Comercial Abouhamad, C.A. y Time Store, C.A., establecieron los cánones de arrendamiento que regirían a partir del cuarto año de vigencia del señalado contrato de arrendamiento.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada, conformada por las Sociedades Mercantiles Time Store, C.A., Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., A.E., S.R.L., Piraña Shop, C.A., Inversiones Marmi, C.A., Joyería La Puchunga, C.A., El Palacio del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A., Miami Beach, C.A. y las Empresas traídas en tercería: Inversiones Joccy, C.A. e Inversiones Jhadays, C.A., a entregar, completamente desocupado de bienes y personas, y en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación, el negocio y el local objeto del citado contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicados en la Planta Baja del “Edificio Abouhamad”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., quedando comprendidos dentro de dicha entrega los mini locales 01-A, 02-A, 03-A y 04-A, ocupados por la Sociedad Mercantil A.E., S.R.L.; 05-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Piraña Shop, C.A.; 06-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Inversiones Joccy, C.A.; 07-A y 12-A, ocupados por la Sociedad Mercantil Inversiones Marmi C.A; 08-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Joyería La Puchunga C.A.; 09-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Inversiones Delis & Denny C.A.; 10-A y 11-A, ocupados por la Sociedad Mercantil El Palacio del Ensamble, S.A.; 13-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Madhi Import C.A. y 14-A, 15-A y 16-A, ocupados por la Sociedad Mercantil Miami Beach C.A., por conformar, en su conjunto, el inmueble dado en arrendamiento, excluyéndose el mobiliario señalado en la Cláusula Primera del contrato originario.

QUINTO

Queda modificado el fallo apelado.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en las costas del recurso.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 09:02 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/PL-B.CA

Asunto AP11-R-2009-000662

Resolución de Contrato de Alquiler

Materia Civil-Juicio Oral

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