Decisión nº 27-280108 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-06-70, bajo el N° 14, Tomo 61-A

APODERADOS: A.M.M., L.E.T.S. Y D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 54.638 y 67.281 en su orden

DEMANDADO: FARMACIA GALENICA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11-09-79, bajo el N° 13, Tomo 87-A

APODERADOS: R.R., P.B.A., ALFREDO MANINAT MADURO, ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL Y LIANIBEL S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.744, 39.956, 48.925, 95.523 y 105.622 en su orden

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 51.702.

Subieron las actas procesales a este Tribunal en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados LIANIBEL S.A. y A.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de FARMACIA GALENICA, C.A. y CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A., respectivamente, en fechas 30 y 31 de octubre de 2007 en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de octubre de 2007 y de la valorización de las pruebas que hizo dicho Tribunal de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente, dándole entrada bajo el Nº 51.702.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal en acatamiento a lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez días de Despacho, contados a partir del día siguiente para que se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal en virtud de lo muy voluminoso del expediente que impide su fácil manejo, ordenó abrir otra pieza la cual estará signada con el Nº 3.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el décimo día de Despacho siguiente a ese.

En la misma fecha el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante, presentó Escrito de Informes, los cuales fueron agregados a los autos.

Lo primero que debe dejar sentado este Tribunal, es que la segunda instancia en nuestra Legislación Procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no solo de la sentencia de Primera Instancia. Por tanto, no se trata de un juicio de valor sobre la legalidad ni aún tampoco sobre la legitimidad o justicia del fallo de primera instancia, aún cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda considerársele tal. Aunque el Juez de la Alzada pueda hacer su fallo utilizando como método de disertación el examen u apreciación del fallo esperado, por lo tanto el Juez tiene el deber de examinar todo lo alegado y probado en la secuela del proceso en la primera instancia, en la medida que tales alegaciones y elementos de pruebas sean pertinentes a la litis. Nuestra Legislación concede además la posibilidad de ampliar la prueba en la segunda instancia, sea a instancia de parte mediante la consignación de determinadas pruebas, sea a instancia del Juez mediante auto para mejor proveer. Sentada la anterior premisa, entra este Tribunal de Alzada a revisar en su totalidad la Sentencia apelada.

ALEGACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados judiciales de la parte demandante afirmaron: Que su representada es propietaria de dos locales destinados a la explotación

comercial, distinguidos con los Nos. 18 y 19, ubicados en el Primer Piso del Centro Comercial Trigal Sur y que en fecha 01 de julio de 1997 su representada celebró Contrato de Arrendamiento sobre los mencionados locales con la Sociedad Mercantil FARMACIA GALENICA, C.A., antes S.R.L., el cual tenía una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes diere aviso a la otra de no prorrogarla; que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 172.598,oo); que dentro de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil demandada con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado, específicamente en su Cláusula Tercera, se pactó que el inquilino pagaría directamente y por su exclusiva cuenta los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano y los impuestos y tasas correspondientes al negocio mercantil que explota. En la Cláusula Quinta del mencionado contrato se estableció que eran causas de rescisión del contrato, el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que asumía en virtud del contrato de arrendamiento o su reglamento, incumplimiento que daría derecho al propietario a dar por terminado el contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega del local. En la Cláusula Décima Octava del contrato el arrendatario se obligó a contratar una póliza de seguros que ampare el inmueble objeto del contrato, la cual debía estar en vigencia a favor del propietario por todo el tiempo de duración de la relación contractual o arrendaticia. Igualmente alegaron que el 02 de septiembre de 2004 la Alcaldía del Municipio Valencia a través de su Dirección de Inquilinato fijó como nueva regulación para los cánones de arrendamiento de los mencionados locales de comercio la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 272.325,72), para cada local arrendado. Que en fecha 18 de mayo de 2005 su mandante procedió a notificar al arrendatario el nuevo canon de arrendamiento, más la obligación de pagar el impuesto al valor agregado y en general cancelar todos los gastos inherentes a los locales de comercio, todo lo cual ascendió a la cantidad de

TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 328.000,oo) para cada local de comercio. La comunicación a que se hizo referencia fue recibida por el arrendatario en fecha 18 de mayo de 2005, según se evidencia del anexo marcado con la letra “D”. Igualmente alegaron que el arrendatario no ha dado cumplimiento a la obligación contractual de contratar la póliza de seguro para amparar los locales comerciales, dejándolos expuestos a cualquier daño que pudieran sufrir como a los locales de comercio vecinos. Alegaron además que la arrendataria adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.705,59) por concepto de luz eléctrica tal y como se evidencia del estado de cuenta expedido por la Compañía Anónima Electricidad de Valencia que se anexó marcado con la letra “E”. Alegaron que la arrendataria nunca ha pagado los impuestos municipales correspondientes a la tasa de patente de Industria y Comercio y por último señalaron que la arrendataria no ha cumplido con la Cláusula Tercera del contrato; por ello demandaron a la Sociedad Mercantil FARMACIA GALENICA, C.A. por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, solicitando dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de julio de 1997, en virtud del incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Décima Octava del contrato, consecuentemente a devolver completamente desocupados los locales de comercio arrendados, solventes con los pagos de los servicios públicos y privados prestados y pagar las costas procesales.

De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que la causa originalmente se tramitó por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Tribunal que dictó Sentencia Definitiva en fecha 24 de enero de 2006, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por los apoderados de la parte demandada prevista en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; subsanada la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 Eiusdem y Con Lugar la Acción de Resolución de Contrato.

La mencionada sentencia definitiva fue objeto de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano I.B.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.843.591, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil demandada FARMACIA GALENICA, C.A.

Así las cosas, correspondió conocer de la apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 21 de septiembre de 2006 dictó Sentencia REPOSITORIA, ordenando la Reposición de la Causa al estado de que se admitiera de nuevo la Demanda previa notificación de la Procuraduría General de la República, por haberse incumplido una formalidad esencial de orden público que ha debido inclusive ser observada por el Tribunal A quo.

En acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Jerárquico antes mencionada, el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió nuevamente la Demanda ordenando la notificación del Procurador General de la República, la cual se efectuó tal y como consta en la diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.E.T.S., en fecha 08 de noviembre de 2006, quien consignó copia del oficio dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita sea decretada medida cautelar, la cual fue negada tal como se desprende del auto de fecha 30 de noviembre de 2006, que corre en el Cuaderno de Medidas.

En fecha 06 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber citado en fecha 01 de febrero de 2007 a la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, la abogada L.R., en su carácter de Juez Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la causa.

Consta en los autos que con fecha 08 de Febrero de 2007, el abogado R.R. presentó Escrito de Contestación a la Demanda, alegando de acuerdo con el principio de concentración cuestiones previas, las cuales fueron contestadas en la oportunidad procesal correspondiente por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Con fecha 22 de febrero de 2007, los abogados A.M. y L.E.T.S., presentaron escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.

Consta en los autos que con fecha 22 de febrero de 2007, la abogada L.R., en su carácter de Juez Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento se inhibió de seguir conociendo la causa.

Consta en los autos que con fecha 26 de febrero de 2007, la abogada LIANIBEL SANDOVAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y el Tribunal no se pronunció acerca de su admisión.

Distribuida la causa, en razón de la inhibición correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién le dio entrada el 01 de marzo de 2007 bajo el Nº 1.345.

En fecha 06 de marzo de 2007, el abogado L.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del nuevo Juez, quién lo hizo en fecha 07 de marzo de 2007.

Consta en los autos que por ante este Tribunal de Municipios en fecha 14 de marzo de 2007, la abogada LIANIBEL SANDOVAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Pruebas.

En la misma fecha el Juez Quinto de los Municipios, abogado J.G.R. y con fundamento en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de continuar conociendo la causa y por lo tanto se abstiene de tomar la declaración del testigo ciudadano L.F., que le correspondía declarar el día 16 de marzo de 2007.

Distribuida nuevamente la causa en virtud de la inhibición, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le dio entrada por auto de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 6.208 y en esa misma fecha se inhibió de conocer la presente causa y por auto de fecha 29 de marzo de 2007, distribuyó el expediente.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, entró a conocer del expediente el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién le dio entrada bajo el Nº 1.058, admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

Consta al folio 228 y su vuelto de la pieza principal y 106 de la segunda pieza, la declaración rendida por el ciudadano L.F..

Con fecha 10 de abril de 2007, la abogada LIANIBEL SANDOVAL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez y presentó escrito de pruebas que corre del folio 108 al 110 y solicitó la nulidad de la admisión de las pruebas de la parte demandante por la Juez Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue negada por auto de fecha 11 de abril de 2007, ordenando además, agregar su escrito de pruebas y admitirlo.

En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal declaró desierto, los actos de declaración de los testigos L.U., J.B., D.M., Y.R. y J.R., promovidos por la parte demandada.

Consta en los autos que en fecha 26 de abril de 2007, el abogado L.E.T., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de dictar Sentencia Definitiva, hasta tanto no conste en los autos las decisiones de las distintas inhibiciones.

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal acordó agregar oficio proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual le informa que la inhibición propuesta, por la Juez de este Tribunal, fue declarada Sin Lugar y en consecuencia le remita el expediente para continuar con el procedimiento, el cual en acatamiento a dicho oficio fue remitido el expediente en la misma fecha.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, este Tribunal le da entrada bajo el Nº 6.208 al expediente y por auto de fecha 14 del mismo mes y año, agrega a los autos las resultas de la inhibición.

Consta en los autos diligencia de fecha 18 de junio de 2007 suscrita por el abogado D.F., en la cual solicita el avocamiento de la Juez y la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de junio de 2007 ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 4420-278-07 de fecha 14-06-07 proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene las resultas de la inhibición planteada.

Consta del folio 189 al 190 que el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación a la abogada LIANIBEL SANDOVAL, en su carácter de apoderada de la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2007 el abogado L.E.T., mediante diligencia, consigna copia certificada de la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue agregada a los autos por auto de 10 de julio de 2007.

ALEGACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la Sociedad Mercantil FARMACIA GALENICA, C.A., parte demandada, representada por el abogado R.R.H., mediante escrito dio contestación a la demanda; en el cual y de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

  1. De conformidad con el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el presente caso por no haberse otorgado en forma legal.

  2. Opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado cumplimiento la parte demandante al Ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no contener la demanda los datos relativos a la creación de la Sociedad Mercantil demandante o datos de registro que deben ser señalados por el actor en su libelo de demanda.

    Además de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática simple acompañada por los apoderados de la parte demandante con su libelo de la demanda referente al documento de propiedad de los locales de comercio objeto de la relación arrendaticia. Impugnó de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los documentos anexados con el libelo de la demanda marcados con las letras “D” y “E”. Igualmente impugnó la Inspección Judicial traída a los autos por la parte demandante evacuada en fecha 18 de agosto de 2005 por este mismo Tribunal.

    Igualmente en su escrito de contestación admitió los siguientes hechos:

    1) La celebración por parte de su representada con fecha 01 de julio de 1997 del Contrato de Arrendamiento con la parte demandante, que tenía por objeto los locales comerciales distinguidos con los Nos. 18 y 19 y por último que es cierto el canon de arrendamiento, que se estableció en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 172.598,oo).

    En cuanto a la contestación a la demanda, negó que el Centro Comercial Trigal Sur, C.A. sea propietario de locales comerciales arrendados; que no es cierto que las Cláusulas Tercera, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Séptima y Décima Octava tengan aplicación por cuanto la arrendadora nunca exigió su cumplimiento; que la falta de cumplimiento de esas Cláusulas nunca fue motivo de resolución, que el comportamiento de las partes determina un decaimiento de tales Cláusulas o modificación del contrato. Que al renovarse el contrato de arrendamiento se convino en la derogatoria de dichas cláusulas, que no es cierto que su representada haya recibido comunicación en la que se le informe del nuevo canon, impuesto al valor agregado y monto de los gastos y servicios; que no es cierto que no se le haya dado cumplimiento a la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, pues y así lo alega la demandada, dicha Cláusula fue derogada; niega que su mandante le deba a la Compañía Anónima Electricidad de Valencia y expresa que en el caso que se le deba es a ellos a quién le corresponde la acción respectiva; que no es cierto que nunca haya pagado concepto alguno por Impuestos Municipales por patente de Industria y Comercio. De conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil opuso la excepción del contrato no cumplido, señalando que por razones de cierre temporal de los locales arrendados le hizo entrega en fecha 04 de julio de 2005, de una copia de las llaves al ciudadano D.P.B., como Director Gerente de la arrendadora demandante y que en fecha 28 de julio de 2005 se le cambiaron los cilindros a la puerta principal y desde esa fecha le ha sido imposible a su representada el acceso a los locales arrendados, de lo cual se dejó constancia a través de Inspección Judicial. Por último agregó que con los mencionados hechos se perturbó el uso, goce y disfrute de los locales arrendados y agregó además que interpuso denuncia por ante el Fiscal Superior en contra del ciudadano D.P.B., a fin de que se abriera averiguación por delito contra la propiedad.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteada como quedó la controversia en acatamiento con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, precisa este Juzgador que tiene como tema a decidir lo planteado por las partes, motivo por el cual el estudio y análisis que se hará de las actas procesales conllevan a que el Tribunal no podrá salirse de tales parámetros, en razón de estar prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes. En consecuencia quedan como hechos admitidos y por ello relevados de pruebas la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y así se decide.

    Quedan como hechos controvertidos el incumplimiento de las Cláusulas contractuales por parte de la Sociedad Mercantil demandada FARMACIA GALENICA, C.A., alegadas por la parte demandante CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A. y la procedencia de la excepción del contrato no cumplido opuesta por la parte demandada.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. Marcado con la letra “A” original del instrumento Poder, el cual fue cuestionado por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal se pronunciará sobre dicho instrumento al momento de resolver la mencionada cuestión previa;

  4. Marcado con la letra “B” original del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual fue reconocido expresamente por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual está relevado del debate probatorio, sirviendo para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de este proceso;

  5. Marcado con la letra “C” acompañaron la Resolución Nº D.1-29-204, reproducida en el lapso probatorio de fecha 02 de septiembre de 2004, contentiva de la regulación de alquileres de los locales objeto del contrato cuya resolución se demanda emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, que fijó el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 272.325,72) mensuales para cada local;

  6. Acompañó marcado con la letra “D” Comunicación enviada a la arrendataria de fecha 18 de mayo de 2005, en el cual le notifica cual es el nuevo canon de arrendamiento más el impuesto del valor agregado, así como el monto de los gastos y servicios, tales como agua, vigilancia las 24 horas del día y mantenimiento en general de cada local, la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 328.000,oo) mensuales por cada local;

  7. Estado de Cuenta expedido por la Compañía Anónima Electricidad de Valencia de fecha 10 de agosto de 2005, donde se deja constancia de que la arrendataria adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.705,59).

  8. Acompañó copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia de fecha 09 de julio de 1970, registrado bajo el Nº 3, folio 4 y su vuelto al 7 del Protocolo Tercero que contiene la cesión y traspaso a la demandante CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A., de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Trigal Sur. Esta copia fotostática simple fue impugnada por los apoderados de la parte demandada, pero posteriormente fue traída a los autos la copia fotostática certificada.

  9. Consignó copias fotostáticas certificadas marcadas 1 y 2 de los documentos de propiedad de los locales comerciales distinguidos con los Nos. 18 y 19 del Primer Piso del Centro Comercial Trigal Sur, C.A., los cuales quedaron inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el primero el 09 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 3, Tomo 1 y Protocolo Tercero, y el segundo el 08 de mayo de 1970, bajo el Nº 42, Tomo 15, Protocolo Primero. Con dichos documentos se pretendió demostrar que la Sociedad Mercantil demandante es la única propietaria de los locales 18 y 19 del referido Centro Comercial.

  10. Produjo marcado 3 copia fotostática certificada del Poder de Administración y de Disposición otorgado por el ciudadano D.P.B., junto con la copia certificada del Acta Constitutiva de la demandante, con la finalidad de demostrar que el ciudadano D.P.B. actuó en la práctica de la Inspección practicada por su representada apegado a la Ley, y en segundo lugar la creación de la Sociedad Mercantil demandante, donde constan sus datos registrales, domicilio y accionistas.

  11. Se acompañó marcado con los Nos. 4 y 5 Informes elaborados por VIFER (Cuerpo de Seguridad Especial) para demostrar que para el 01 de junio por lo menos hasta la fecha 31 de julio de 2005, el local ya había sido desalojado de medicinas y cerrado al público, quedando solo los bienes que se apreciaron y sobre los cuales se nombró Depósito necesario en el acta de secuestro.

  12. Se acompañó marcado 6 la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de demostrar mediante observación a través de los vidrios que había la existencia de anaqueles de vidrios y de acero inoxidable, sin mercancía alguna, se encontraban desocupados de personas, en estado de abandono, piso sucio, la ventanilla de atención al público se encontraba cerrada.

  13. Invocó y reprodujo el valor probatorio del documento público contentivo de regulación de alquileres cuya copia certificada se acompañó con el escrito de la demanda, en el cual el Organismo Regulador fijó como nueva regulación para los mencionados locales de comercio la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 272.325,72) para cada uno de ellos.

  14. Con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas, invocaron a favor de su mandante, la confesión hecha por la parte demandada en el sentido de que la Empresa Arrendataria nunca contrató las p.d.s. a las cuales estaba obligada según la Cláusula Décima Segunda del mencionado contrato.

  15. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes, solicitando del Tribunal se oficiara a la Alcaldía del Municipio Valencia, Departamento de Patente de Industria y Comercio, ubicado en el Edificio de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de que informe al Tribunal si la sociedad mercantil demandante ha pagado Impuestos Municipales correspondientes a los meses de enero de 2005, según declaración de ingresos brutos Nº 693082 y liquidado según recibo de pago Nº 1ND-05-401833561 de fecha 21 de febrero de 2005; febrero de 2005 según declaración de ingreso bruto Nº 616522 y liquidado según recibo de pago Nº 1ND-05-401873922 de fecha 21 de marzo de 2005, según declaración de ingreso bruto Nº 737969 y liquidado según recibo de pago Nº 1ND-05-401912297, de fecha 20 de abril de 2005; abril de 2005 según declaración de ingreso bruto Nº 665100 y la declaración de ingreso bruto signada con el Nº 731121, supuestamente cancelada en fecha 22 de agosto de 2005 y señale a que mes corresponde dicha última declaración de 2005, a la tasa de patente de 2005.

  16. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial del ciudadano L.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.119.965 y de este domicilio, para que ratifique los documentos marcados con los Nos. 4 y 5 del Capítulo Primero del libelo probatorio.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Promovió copia fotostática de comunicación privada dirigida a la

    Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

    2) Acompañó copia fotostática de la Inspección Judicial Extralitem evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    3) Acompañó marcada 3 copia fotostática de escrito dirigido al Fiscal Superior del Estado Carabobo.

    4) Acompañó marcados 4, 5 y 6 copias fotostáticas simples de recibos de consignación arrendaticia expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    5) Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el mérito favorable del Poder acompañado por la parte demandante en donde se observan las irregularidades denunciadas en la oportunidad de contestar la demanda.

    6) Con fundamento en la comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable a los autos de la copia fotostática simple que la parte demandante trajo a los autos para probar la propiedad de los locales de comercio objeto de la relación arrendaticia;

    7) Con base en el principio de la comunidad de las pruebas invocó el mérito favorable que se desprende del anexo marcado con la letra “D” acompañado por la parte demandante el cual no tiene sello ni firma de recepción por parte de su representado.

    8) Con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas hizo valer el mérito favorable a los autos referido a la falta de capacidad de postulación del ciudadano D.P.B., en cuanto a la evacuación de la Inspección Ocular.

    9) Con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas hizo valer el mérito favorable a los autos en referencia a que la relación arrendaticia para el momento de la interposición de la demanda tenía nueve años, siete meses y veinticinco días, por lo cual las Cláusulas Tercera, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Séptima y Décima Octava fueron derogadas.

    10) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.

    UZCATEQUI; J.C.B.M.; DOUGLAS

    MARVAL; Y.R.P. y J.G.R..

    11) Con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de Informes al Jefe de la División de Drogas y Cosméticos, Dirección de Malariología, Ministerio de Salud y Desarrollo Social Región Carabobo, a los efectos de que informara al Tribunal si el día 10 de agosto de 2005 recibieron documentación por parte de su mandante en el cual le notificada su regente y su representante legal del cierre temporal por remodelación de los locales donde funcionaba la Sociedad Mercantil FARMACIA GALENICA, C.A.

    VALORIZACION DE LAS PRUEBAS

    PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de distribución de la carga de las pruebas, al establecer que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y el artículo 509 Eiusdem establece el deber que tienen los jueces de mérito de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Así las cosas, los apoderados judiciales de la parte demandante con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” acompañaron original del documento Poder que le otorgó la Sociedad Mercantil demandante, este instrumento será analizado cuidadosamente cuando el Tribunal analice la cuestión previa opuesta por los representantes judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, establecida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.

    Acompañó marcado con la letra “B” el original del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda; este instrumento al haber sido reconocido en forma expresa por los apoderados judiciales de la parte demandada releva al juzgador de su valorización, ya que fue un hecho admitido y así se decide.

    Marcado con la letra “C” acompañaron la Resolución Nº D.129-204 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la Dirección de Inquilinato de ese Organismo, contentiva de la Regulación de Alquileres de los locales objeto del Contrato cuya Resolución se demanda. Ahora bien, siendo esta resolución un documento público administrativo puede ser atacado por cualquier medio de prueba; sin embargo, observa este sentenciador que los apoderados judiciales de la parte demandada nada dijeron con respecto al contenido de dicha Resolución, por lo tanto este Tribunal la valora como documento público administrativo y a través del cual la Sociedad Mercantil demandante logró demostrar que el canon de arrendamiento mensual que debía cancelar cada uno de los locales de comercio es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 272.325,72) mensuales, y así se decide.

    Marcado con la letra “D” acompañó original de la comunicación enviada por la Sociedad Mercantil demandante a la Sociedad Mercantil demandada; el mencionado documento fue impugnado y rechazado por los apoderados judiciales de la parte demandada, sin embargo, a pesar de ser cierto que el mencionado documento provino de la propia parte actora, no se puede descartar que al pie de la comunicación que se analiza justo debajo de la firma del que la suscribe se observa una firma ilegible y un sello húmedo estampado en original del cual se lee: “Farmacia Galénica, C.A.”, es decir, a juicio de este Tribunal evidentemente la empresa demandada recibió la comunicación a que se hace referencia y que tiene que ver con la resolución administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia respecto a la fijación de los cánones de arrendamiento que debía pagar cada local de comercio propiedad de la demandante y ocupados por la parte demandada, en consecuencia se le asigna todo su valor, pues a partir de esa comunicación la demandada tuvo conocimiento de cuanto sería el canon de arrendamiento que debía pagar por cada local de comercio que ocupaba en calidad de arrendataria y así se decide.

    Con respecto al Estado de Cuenta expedido por la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, de fecha 10 de agosto de 2005, promovido por la parte demandante, a los efectos de probar cuanto debe la arrendataria por concepto de electricidad, al ser un documento elaborado por un tercero distinto a las partes, por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió promoverse la prueba testimonial correspondiente de su suscritor y al no hacerlo, no puede este Tribunal valorar el mencionado Estado de Cuenta y así se decide.

    Con la finalidad de probar que su representada es la propietaria de los dos locales de comercio objeto de la relación arrendaticia, acompañó copia fotostática simple del documento mediante el cual la Sociedad Mercantil demandante adquirió una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Trigal Sur; ahora bien, como esta copia fotostática simple fue impugnada por los apoderados de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, al momento de contestar la demanda, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó desechada del proceso, es decir, no se valora.

    Durante el lapso probatorio consignó las copias fotostáticas certificadas marcadas con los Nos. 1 y 2 de los documentos que acreditan la propiedad de los locales de comercio objeto de la relación arrendaticia por parte de la Sociedad Mercantil demandante, los cuales el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil los valora como documentos públicos, por provenir de un organismo competente para emitir dichas copias certificadas, probando con los referidos documentos la propiedad de ambos locales de comercio y así se decide.

    Produjo marcado con el Nº 3 la copia fotostática certificada del Poder de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano D.P.B. junto con la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil demandante, copias que valora el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

    Se acompañó marcado con los Nos. 4 y 5 el Informe elaborado por VIFER (Cuerpo de Seguridad Especial) suscrito por el ciudadano L.F., el cual en la oportunidad fijada por el Tribunal compareció y ratificó el contenido de ambos Informes, quedando demostrado a través de ellos que la empresa arrendataria sacó toda la mercancía de los locales arrendados. Con respecto a esta prueba observa el Tribunal, que el ciudadano L.F., no fue repreguntado por los apoderados de la Sociedad Mercantil demandada, de allí que es falso la apreciación que hace la Juez Ad quo acerca de esta testimonial en el sentido que menciona que el mismo fue repreguntado, situación fáctica que no es verdad, ya que en el procedimiento repositorio los apoderados de la parte demandada si repreguntaron a este testigo, empero, una vez que se produjo la reposición de la causa que trajo como consecuencia la admisión nuevamente de la demanda, la prueba testimonial del testigo L.F. fue promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la ratificación de los Informes elaborados por Representación VIFER y así se decide.

    Con respecto a la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, prueba preconstituida, este Tribunal en acatamiento al criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 1.428 del Código Civil no la valora, ya que este medio probatorio solamente puede ser usado como prueba preconstituida para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fácil acreditar de otra manera, circunstancias fácticas que deben ser demostradas ante el Juez escogido para su evacuación, y así se decide.

    Invocó y reprodujo el valor probatorio del documento administrativo público, que se refiere a la regulación administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, la cual ya fue valorada por este Tribunal y así se decide.

    Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de su mandante la supuesta confesión en que incurrió la empresa demandada al aceptar en su escrito de contestación, que su representada nunca contrató la póliza de seguros a las cuales estaba obligado según la Cláusula Décima Segunda del mencionado contrato. Es criterio de este Juzgador que en el libelo de la demanda no se confiesan hechos, sino que se afirman hechos y por ello no valora la pretendida confesión que se le atribuye a la Sociedad Mercantil demandada, y así se decide.

    Por último con respecto a la prueba de Informes promovida en el sentido de que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Valencia, Departamento de Patente y de Industria y Comercio a los efectos de que informara al Tribunal si la Sociedad Mercantil demandada, pagó los Impuestos Municipales correspondientes a los períodos señalados en la demanda, este Tribunal en base a la sana crítica no valora dicha prueba ya que lo planteado en el libelo de la demanda es la Resolución del Contrato de Arrendamiento y aunque efectivamente en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento la empresa arrendataria demandada se comprometió a pagar las tasas correspondientes al negocio mercantil que explota, a juicio de este Tribunal, el hecho que esté en mora con estos pagos no es óbice para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por este motivo, distinto es el no cancelar los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, que incumben directamente a los locales de comercio objeto de la relación arrendaticia y así se decide.

    Por su parte la Sociedad Mercantil demandada FARMACIA GALENICA, C.A., con el escrito de contestación a la demanda, promovió copia fotostática simple de la comunicación privada dirigida a la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual no valora este Tribunal, por argumento a contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Con respecto a la copia fotostática de la Inspección Extralitem evacuada con el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no la valora el Tribunal, no solo porque es una copia fotostática simple, sino porque en su promoción y evacuación no se dio cumplimiento al artículo 1.428 del Código Civil, y así se decide.

    Igual consideración hace el Tribunal con respecto a la copia fotostática simple del Escrito dirigido al Fiscal Superior del Estado Carabobo, el cual por emanar de dicha parte y ser un documento privado, promovido en copia simple por argumento a contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene valor y así se decide.

    Por último acompañó marcado con los Nos. 4, 5 y 6 copias fotostáticas simples de Recibos de Consignaciones Arrendaticias, expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales valora el Tribunal por ser expedidos por un Organismo Competente para hacerlo, pero su contenido a juicio de este Sentenciador no incide en la litis planteada, y así se decide.

    Durante el lapso probatorio y con fundamento al principio de la comunidad de la prueba reprodujo el mérito favorable de las afirmaciones de hechos contenidas en su escrito de contestación a la demanda, los cuales no son medios probatorios y por ende no los valora este Tribunal, y así se decide.

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.U.; J.C.B.M.; D.M.; Y.R.P. y J.G.R., los cuales no asistieron en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal y por ello no se valora esta prueba testimonial, y así se decide.

    Promovió la prueba de Informes a fin de que la División de Drogas y Cosméticos Dirección de Malariología del Ministerio de Salud y Desarrollo Regional Carabobo, informara al Tribunal si el 10 de agosto de 2005 recibieron documentación de su representada notificándole el cierre temporal de los locales por remodelación.

    En relación con este medio de prueba no se obtuvo respuesta alguna del mencionado Organismo en razón de lo cual no se valora la prueba de Informes promovida, y así se decide.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

    Analizadas y valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, entra este Tribunal antes de resolver el mérito de la causa a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas. En la oportunidad en que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada dieran contestación a la demanda, en razón del principio de la concentración opusieron la cuestión previa prevista en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en este caso por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados o representantes de la parte accionante, argumentando de que el poder conferido no fue otorgado en forma legal por no haberse enunciado en el mismo los documentos auténticos, Gaceta, Libros o Registros que sirvieran para acreditar la representación que ostentaba el otorgante del poder, datos estos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; además, alegaron que el Notario por ante el que se otorgó el referido mandato no dejó constancia en la nota respectiva del Acta de Junta Directiva que dijo exhibir el otorgante. Analizado por este Juzgador el instrumento poder cuestionado, en primer lugar se observa que el Notario por donde se otorgó el mencionado mandato, en la nota de otorgamiento respectiva, dejó constancia de haber tenido a su vista copia fotostática del documento constitutivo estatutario del Centro Comercial Trigal Sur, C.A. la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 1970, bajo el Nº 14 y Tomo 61-A. Igualmente observa este Sentenciador, que al vuelto de la nota de otorgamiento del poder bajo examen, el Notario dejó constancia igualmente haber tenido para su vista y devolución copia fotostática del Acta de Junta Directiva del Centro Comercial Trigal Sur, C.A., celebrada en fecha 14 de junio de 1972 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la

    Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2005. Además este Juzgador precisa que en el cuerpo del documento aparece suficientemente identificada, no solo la Sociedad Mercantil demandante sino el Acta de Junta Directiva participada al Registro Mercantil con fecha 05 de junio de 1973, donde el Presidente de la citada Sociedad de Comercio estuvo facultado para delegar en este caso específico en persona del ciudadano D.P.C. para que le otorgara el Poder a los mencionados profesionales del derecho, motivo por el cual este Juzgador considera que el Poder otorgado a los abogados actuantes en nombre y representación de la demandante, no adolece del vicio que se le imputa, por el contrario, el mismo cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fue otorgado en forma legal, por lo que no es procedente la cuestión previa alegada, y así se decide.

    Igualmente la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que adolece el libelo de la demanda de los datos de registro de la Sociedad Mercantil demandada. Al respecto precisa este Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente los apoderados de la parte demandante no rechazaron esta cuestión previa, como si lo hicieron respecto a la antes decidida, sino por el contrario que subsanaron la cuestión previa con fundamento al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que agregaron los datos de registro de la persona jurídica demandante, motivo por el cual este Tribunal considera que la subsanación hecha a la mencionada cuestión previa se hizo conforme a derecho y así se decide.

    Del estudio de las actas procesales, se evidencia que a pesar de que los apoderados de la parte demandada en forma expresa reconocieron la relación arrendaticia, sin embargo, argumentaron que la parte demandante no tenía cualidad para interponer esta demanda en razón de que no es la propietaria de los locales dados en arrendamiento, impugnando al efecto los documentos de propiedad que en copia fotostática fueron anexados con el libelo de la demanda. A pesar de que la pretensión que nos ocupa es la de Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada por las partes y reconocido expresamente por la parte demandada, la Sociedad Mercantil demandante trajo a los autos en la oportunidad procesal correspondiente los documentos que acreditan ser ella y no otra persona la propietaria de los locales de comercio que ocupa la Sociedad Mercantil demandada FARMACIA GALENICA, C.A., y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como se dejó dicho, la Sociedad Mercantil demandada FARMACIA GALENICA, C.A. a través de sus mandatarios reconocieron la existencia de la relación arrendaticia, en otras palabras reconocieron la validez del contrato de arrendamiento que fue suscrito el 01 de julio de 1997, contrato que era prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes diera aviso a la otra de no prorrogarlo con por lo menos un mes de anticipación. En ese sentido el artículo 1.159 del Código Civil, nos señala que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; el 1.160 señala, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y el artículo 1.167 concede a las partes en los contratos bilaterales la facultad de solicitar la resolución o ejecución del mismo si una de ellas no ejecuta sus obligaciones, es decir, no cumple con sus obligaciones. En ese sentido la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil demandante en contra de la Sociedad Mercantil demandada se basó fundamentalmente en dos hechos: A) En que la arrendataria no le pagó a la Compañía Anónima Electricidad de Valencia la suma especificada en el libelo de la demanda por concepto de servicios eléctricos, obligación que asumió en el contrato de arrendamiento, que es Ley para ella; sin embargo, no consta en los autos que la Sociedad Mercantil demandante haya probado esa falta de pago, por lo tanto la Resolución del Contrato de Arrendamiento solicitado por este motivo no es procedente, y así se decide. B) En el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y que como se dejó dicho comenzó su vigencia el 01 de julio de 1997, la empresa demandada asumió la obligación de contratar una póliza de seguro que ampare el inmueble objeto del contrato contra incendio, terremoto y daños en general. La referida póliza debía cubrir el valor actual del inmueble objeto del contrato y debía estar en plena vigencia a favor del propietario por todo el tiempo de vigencia del contrato. Ahora bien, los apoderados de la parte demandada admiten como cierto que nunca su representada cumplió con esa obligación, excepcionándose argumentando que hubo una especie de decaimiento de la mencionada obligación en virtud de que habiendo transcurrido tiempo suficiente en la relación arrendaticia, nunca la demandante le exigió a su representada dicho cumplimiento. Este argumento no es válido, por cuanto el hecho de que antes de interponer la demanda la Sociedad Mercantil arrendadora no le haya exigido a la arrendataria el cumplimiento de la suscripción de la p.d.s.a. que estaba obligada, no por ello se produjo decaimiento de la obligación, por cuanto no existe prueba alguna al respecto, y así se decide.

    También observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil opusieron la excepción de NON ADIMPLETI CONTRATUS o excepción de contrato no cumplido, que consiste en el derecho o facultad de una de las partes en un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando la otra solicita su cumplimiento, no habiendo cumplido con sus obligaciones. En este sentido la parte demandada en base a la excepción opuesta argumentó que se le perturbó a su representada en el uso, goce y disfrute pacífico de los locales datos en arrendamiento, hechos estos que no fueron probados durante el proceso, motivo por el cual la excepción de contrato no cumplido alegada no prospera y así se decide.

    En conclusión, habiendo alegado la parte demandante en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión el incumplimiento por parte de la demandada de la suscripción de la póliza de seguro, obligación prevista en la Cláusula Décima Octava del contrato, y que se repite no fue negado por la representación judicial de la parte demandada, sino que por el contrario fue reconocido, se hace necesario concluir que la pretensión de la Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada en la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la acción en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios más el contenido de la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, el cual facultaba al propietario a dar por terminado el Contrato de Arrendamiento si hubiera ocurrido algún incumplimiento por parte de la arrendataria a las obligaciones contractuales asumidas, y así se decide.

    Precisa este Sentenciador que el abogado A.M.M., apeló de la Sentencia proferida por el Tribunal de la Causa en razón a la valorización que hizo dicho Tribunal de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

    Revisado el mencionado recurso y el objeto sobre el cual se interpuso, encuentra este Sentenciador que efectivamente la Juez Ad quo valoró la prueba testimonial, de los testigos promovidos por la parte demandada que comparecieron a rendir declaraciones en el proceso que fue objeto de reposición, pues una vez que fue admitida nuevamente la Demanda por el Tribunal Jerárquico Superior esta prueba testimonial, fue nuevamente promovida, pero en este caso no comparecieron los testigos y por lo tanto el mencionado Tribunal erró al apreciar sus declaraciones; sin embargo, por mandato del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, considera quién juzga que ese hecho no es motivo de Recurso de Apelación, pues habiéndole concedido todo a la parte demandante expresamente no podía hacer uso del referido recurso y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la abogada LIANIBEL S.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, FARMACIA GALENICA, C.A., de fecha 30 de octubre de 2007, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de octubre de 2007; SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA GALENICA, C.A., todos plenamente identificados en los autos; en consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 1997, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 18 y 19, ubicados en el Centro Comercial Trigal Sur, ordenándole a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble arrendado antes señalado, totalmente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al mismo.

    Queda de esta forma CONFIRMADA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 23 de octubre de 2007.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido declarada Con Lugar la Demanda propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abog. P.P.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.O.F.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Exp. N° 51.702

    Delia,-

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