Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

La presente demanda por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por el abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, actuando en este acto como endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 2.008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma de fecha 31 de julio de 2.009, inscrita bajo el número 60, Tomo 14-A RM 445 del año 2.009, con domicilio en la carrera 23, Edificio La Trinidad, Piso 1, Oficina 0-1, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, endoso en procuración hecho por las representantes legales ciudadanas Y.M.C. y M.E.S.C., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.814.980, 15.862.337, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes actúan debidamente facultadas a tenor de lo dispuesto en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de “Comercializadora 7437 C.A.,”, en contra de la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.632.717, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

Mediante escrito que obra al folio 31 la parte actora solicitó al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 eiusdem, sobre un apartamento perteneciente a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G..

Del folio 42 al 46 consta decisión proferida por esta instancia judicial mediante la cual se decretó la medida solicitada, sobre dos (2) inmuebles, dentro de los que se menciona, el apartamento signado con el número 108, ubicado en la Planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con el Número Catastral, 01, 07, 015-013-00-01-108.

Al folio 52 y 53 corre escrito suscrito por los representantes legales de la empresa mercantil REPRESENTASIONES PLAT –ART C.A., en virtud del cual solicitaron la revocatoria de la medida decretada en fecha 8 de junio de 2.010, concerniente a la prohibición de enajenar y gravar dictada sobre uno de los inmueble antes señalados, específicamente el referido al apartamento signado con el número 108, ubicado en la Planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

Posteriormente, tal y como se evidencia al folio 62 la parte demandada solicitó nuevamente la revocatoria de la medida decretada, por cuanto el inmueble en mención es de una persona jurídica distinta a la demandada como persona natural.

A los fines de decidir sobre la revocatoria planteada, el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA Y POSTERIORMENTE DECRETADA.

La parte actora representada por el abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, actuando en este acto como endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A., solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 eiusdem, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., cuya única accionista y propietaria es la ciudadana I.M.S.G. (antes identificada). Mediante decisión emitida por esta instancia judicial fue decretada la referida medida sobre el inmueble consistente en una (1) apartamento signando con el Número 108, ubicado en la Planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con el Número Catastral, 01, 07, 015-013-00-01-108, con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Pasillo de circulación, mide 4,25 Mts.; SUR: Fachada Calle 8, mide 4,25 Mts; ESTE: Apartamento 109, mide 8,50 Mts; OESTE: Apartamento 107, mide 8,50 Mts., con un área de 36,38 Mts2 , y con una alícuota de condominio de 2,10%. El referido apartamento se encuentra y forma parte de las mejoras construidas en la planta 01 del Edificio Marcol´s, y está construido sobre un lote de terreno propio con los siguientes linderos y medidas generales; NORTE: Con mejoras que son o fueron de H.B., mide 20 Mts.; SUR: Con la Calle 8, mide 17,20 Mts.; ESTE: Con Carrera 18, mide 21,40 Mts. Y OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.d.U., mide 25,45 Mts. En virtud de la referida medida la parte actora señaló que el indicado inmueble le pertenece a la ciudadana Y.M.S.G., por haberlo adquirido actuando como directora propietaria de la empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C. A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha seis (06) de septiembre de 2.006, Inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T65-14. A este respecto la empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C. A., solicitó la revocatoria de la medida decretada por cuanto el bien afectado es de su propiedad persona jurídica distinta de la demandada como persona natural.

SEGUNDA

A los fines de analizar la circunstancia expuesta, se hace necesario advertir sobre el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Con relación a la antes citada disposición legal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000542, fechada 16 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:

“…Se constata de lo ut supra transcrito, que efectivamente, el ad quem confirmó la determinación adoptada por el a quo, en el sentido de que los terceros opositores al fundamentar su oposición en instrumentos autenticados y no en unos instrumentos registrados, dicha oposición no tiene efecto contra terceras personas, encontrándose entre ellas el demandante, al no estar debidamente acreditado el documento fundamental de la referida oposición, motivo por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el juzgado de la cognición que negó la solicitud de suspensión de medida interpuesta por los referidos terceros.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Y.D.C.B.U. contra M.Á.M.G. y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:

“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.

Conforme a la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala evidencia que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el sub iudice no se consignó el instrumento fundamental que acreditara que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a los terceros intervinientes…”.

TERCERA

En el caso bajo estudio, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 8 de junio de 2010, la misma fue acordada sobre dos (2) bienes inmuebles, adquiridos a favor de la empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., adquirido por la ciudadana Y.M.S.G., actuando como directora propietaria de la empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., como quiera que la acción incoada fue por cobro de bolívares, en contra la mencionada ciudadana en su condición de persona natural se hace necesario analizar el punto que a continuación se explana.

CUARTA

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS PERSONAS Y SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

Respecto de la naturaleza jurídica de las personas debemos distinguir entre persona natural y persona jurídica.

En otras palabras, en el momento en que se decide formalizar una empresa, debemos considerar la definición de estas personerías advirtiendo sobre sus diferencias:

PERSONA NATURAL: Es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.

Al constituir una empresa como persona natural, la persona asume a título personal todos los derechos y obligaciones, lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer.

De tal manera que la persona natural tiene responsabilidad patrimonial ilimitada, es decir, como el dueño de las cosas que le pertenecen, asume de forma ilimitada toda la responsabilidad por las deudas u obligaciones que pueda contraer, lo que significa que deberá garantizar dichas deudas u obligaciones con su patrimonio o bienes personales.

PERSONA JURÍDICA: Es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de ésta.

Al constituir una empresa como persona jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todos los derechos y las obligaciones de la empresa; lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre.

Por ejemplo: La empresa “X” quiebra y es obligada a pagar las deudas y éstas se pagarán sólo con los bienes que pueda tener la empresa a su nombre, sin poder obligar al dueño o dueños a tener que hacerse responsable por ella con sus bienes personales.

Es así como la persona jurídica tiene responsabilidad patrimonial limitada, es decir, el dueño o los dueños de la empresa, asumen sólo de forma limitada la responsabilidad por las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, las cuales solo se garantizan con los bienes, capital o patrimonio que pueda tener la empresa.

En la opinión del eminente profesor universitario S.C.:

La empresa es una unidad de producción en la que se combinan los precios del capital y del trabajo con la finalidad de suministrar al mercado bienes o servicios a un determinado precio, con el propósito de obtener una renta monetaria igual a la diferencia de unos precios y otros. Al mismo tiempo al referirse al empresario sostiene que “…es la persona que organiza la empresa ejerciendo una función de autoridad sobre los que trabajan en ella y asume los riesgos que esa actividad implica…”. La empresa considerada entonces desde su aspecto objetivo como una universalidad de bienes y derechos -también denominada fondo de comercio, negocio, firma, etc- es perfectamente escindible del empresario titular del derecho siendo objeto de tráfico jurídico con todos o parte de los elementos que la conforman, situación ésta que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código de Comercio (artículo 151) como en otras leyes que contienen disposiciones enderezadas a proteger los derechos de los acreedores (laborales, fiscales, comerciales, etc.). En efecto, la personalidad jurídica debe considerarse un simple instrumento del Derecho positivo para un tratamiento unitario de las personas que surge del contrato social, y, por tanto, cada ordenamiento positivo puede tener un concepto más o menos amplio de la persona jurídica”.

Por su parte el destacado profesor universitario Dr. Á.B.M., en Pre y Post Grado de la Universidad Católica A.B., en conferencia dictada el 9 de enero de 2004, en las XXIX Jornadas "J.M. D.E." en homenaje a los Drs. J.R.M. y Manuel Vicente Ledezma, señaló:

Las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.

A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras latitudes –sobre todo en Inglaterra, España, Francia e Italia-, con sus empresas navieras, bancarias, aseguradoras y casas comerciales cuya existencia data incluso de varios siglos

.

En esta misma perspectiva, la Sala Constitucional expresó mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.

Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

(…)

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara.

(omissis)

Observa este Tribunal que, para distinguir las sociedades civiles de las mercantiles existen dos sistemas fundamentales, en el primero se atiende al objeto social y en el segundo, a la forma que adopta la sociedad. En Venezuela, el criterio fundamental es el objeto social, esto es, son sociedades mercantiles las que tienen por objeto uno o más actos de comercio, a tenor del Artículo 200 del Código de Comercio. Ahora bien, se debe tomar en cuenta la forma de la sociedad, por lo que debe afirmarse que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada son mercantiles.

Luego de analizar, la naturaleza jurídica de las empresas mercantiles y su diferenciación con las personas naturales, debe este Tribunal referirse a una medida cautelar decretada contra una sociedad mercantil que no es parte dentro de un proceso.

QUINTA

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA SOBRE UNA EMPRESA QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO:

Observa este Tribunal que la sociedad mercantil “Representaciones Plan-Art C.A.”, es un tercero, es decir es una persona jurídica distinta de la natural, que no ha participado directamente en el negocio jurídico que estuvo vinculado al inicio del proceso judicial del cual se derivó la medida cautelar decretada, es decir, no es sujeto de la relación jurídica existente entre las partes en litigio en este juicio.

Distinto es el caso de una persona natural o jurídica que sea parte en un juicio, ya que allí es aplicable el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá suspender la medida, como se establece en el Artículo 589

.

De tal manera que Importa tener en cuenta que el término “Parte” a la que hace alusión el legislador en el precepto indicado anteriormente, en riguroso sentido técnico está orientado a señalar los sujetos de derecho de una determinada relación procesal. De igual manera de una interpretación restrictiva de dicho término respecto de las medidas cautelares, se concluye que el término “Parte” no incluye a los terceros, que pueden oponerse según su libre arbitrio o bien por la vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, o bien proceder conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 370 eiusdem.

Desde el punto de vista procesal, el tercero es quien no ha sido parte en la causa. Los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley, antes expresados. El tercero, en principio, es aquél que no figura ni como actor ni como demandado. Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha señalado que cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, se debe establecer que ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que si bien no se le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales para oponerse--, si se le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica.

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación así:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

Distinto es la situación en el caso del derecho social, agrario y administrativo y contencioso tributario en donde si resulta posible practicar medidas cautelares nominadas e innominadas a una empresa que sea un tercero dentro de un juicio.

SEXTA

COMPAÑÍAS MERCANTILES CON UN SOLO SOCIO:

En el caso de la legislación Venezolana, difiere el tratamiento de este tema, y si bien es verdad que el contrato de sociedad supone la concurrencia de al menos dos (2) socios para la fundación de la compañía, no es menos cierto que el mismo Código de Comercio aclara que es posible que un único accionista tenga la titularidad de todas las acciones sin que ello implique causal de disolución. Al respecto el artículo 341 del Código de Comercio el cual establece con meridiana claridad que;

...La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad...

Incluso, en la legislación Venezolana ha sido incorporada la posibilidad de que se creen sociedades anónimas con un único accionista –La República- con la finalidad de poder acometer determinados fines, como es el caso, de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Si bien se ha considerado que estos entes son de carácter público y por ende distintos a aquellas sociedades de comercio reguladas por el derecho privado, se trata de entes de naturaleza societaria de accionista único.

De tal manera que el hecho de quedar un solo socio tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Comercio, y aún más en el caso de la muerte del socio único de una empresa, no por tal razón se produce la desaparición de la sociedad, ya que esta disolución necesariamente, debe ir seguida de un proceso de liquidación para lo cual y únicamente a tal efecto, continuará la personalidad jurídica de la sociedad, tal como lo prevé el artículo 1.681 del Código Civil y una vez finalizado dicho proceso desaparecerá la personalidad jurídica referida.

Siguiendo el análisis anterior, el Tribunal evidencia que al momento de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 8 de junio 2.010, este Tribunal lo hizo sobre bienes inmuebles pertenecientes a la empresa “REPRESENTACIONES PLANT ART C.A.”, en vista de la identidad existente entre la demandada Y.M.S.G. y la propietaria y única accionista y representante legal de la referida empresa, lo cual se prestó a confusión. Sin embargo, en vista de que, como ya se ha explanado anteriormente, como quiera que en casos similares la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que hay una clara diferenciación entre la persona jurídica de la persona natural, la solicitud de revocatoria de la medida decretada presentada por abogados representante de la empresa “REPRESENTACIONES PLANT ART C.A.”, está enmarcada dentro de los parámetros legales que la hacen procedente, de lo que se colige que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 8 de junio de 2.010, debe ser revocada y en consecuencia liberarse el bien consistente en el apartamento signado con el número 108, ubicado en la Planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

Todo ello sobre la consideración de que la persona natural y la persona jurídica son distintas en sus personalidades y patrimonios, y por lo tanto deben estar sometidas a regímenes diferentes, que no deben ser confundidos, pues sus patrimonios están regulados legalmente en forma disímiles, a lo cual hay que añadir que ninguna medida puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, conforme a lo establecido por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, consta que la medida decretada inherente a la prohibición de enajenar y gravar se practicó sobre un bien perteneciente a la sociedad mercantil “Representaciones Plan-Art C.A.”, siendo esta un tercero en la relación procesal existente entre la parte demandante “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A.”, y la parte demandada ciudadana Y.M.S.G., razón por la cual este Tribunal debe dejar sin efecto dicha medida, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2.010, sobre el inmueble consistente en una (1) apartamento signando con el Número 108,

ubicado en la Planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con el Número Catastral, 01, 07, 015-013-00-01-108, con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Pasillo de circulación, mide 4,25 Mts.; SUR: Fachada Calle 8, mide 4,25 Mts; ESTE: Apartamento 109, mide 8,50 Mts; OESTE: Apartamento 107, mide 8,50 Mts., con un área de 36,38 Mts2 , y con una alícuota de condominio de 2,10%. El referido apartamento se encuentra y forma parte de las mejoras construidas en la planta 01 del Edificio Marcol´s, y está construido sobre un lote de terreno propio con los siguientes linderos y medidas generales; NORTE: Con mejoras que son o fueron de H.B., mide 20 Mts.; SUR: Con la Calle 8, mide 17,20 Mts.; ESTE: Con Carrera 18, mide 21,40 Mts. Y OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.d.U., mide 25,45 Mts. Toda vez que, la medida decretada recayó sobre un bien perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL “REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A.”, siendo esta un tercero en la relación procesal existente entre la parte demandante “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A.”, y la parte demandada ciudadana Y.M.S.G..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, es por lo que se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes,

previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 , 297 eiusdem y 1.114 del Código de Comercio, Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/jvm.-

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