Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000449.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: O.P.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.606.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., R.B.L., y E.J.C.C. venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 11.491.504, 10.146.414 y 14.526.547 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.645, 48.448, 97.433 en su orden.-

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Planta Baja, Sece del Ministerio de Trabajo, San C.d.E.T..

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTÓBAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 13-A representada por su presidente ciudadano NICHAN ISKANDARIAN TOPALIAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 2.069.175 y al ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 3.619.442, propietario del Fondo de Comercio SUPERDISCOS, Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 03 de Junio de 1996, bajo el N° 74, Tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.R.G., y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 5.024.067 y 2.845.433, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.204 y 10.962 en su orden

DOMICILIO PROCESAL: carrera 06 N° 4-30 al frente de Banfoandes, San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2009, por la ciudadana F.D.L.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.P.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 25 de Junio 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTÓBAL C.A., representada por su presidente ciudadano NICHAN ISKANDARIAN TOPALIAN y del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 3.619.442, propietario del Fondo de Comercio SUPERDISCOS, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 15 de Julio de 2009, declarándose la presunción de admisión de los hechos por lo que respecta al codemandado J.A.V., continuándose la causa por lo que respecta a la empresa COMERCIALIZADORA CALZAVEN finalizando la audiencia preliminar, el día 10 Marzo de 2010, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en esa misma fecha, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 22 de Marzo de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 07 Enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTÓBAL C.A. y para el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 3.619.442, propietario del Fondo de Comercio SUPERDISCOS, desempeñándose en el cargo de Vigilante Nocturno, de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 7:00 P.M. a 6:00 A.M., devengando una última remuneración mensual de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 725,00.);

• Que fecha 14 de Abril de 2009, decide retirarse voluntariamente y ponerle fin a la relación laboral, por lo tanto, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna por parte de las demandadas, ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Sala de Reclamos, en la cual la parte patronal fue notificada sin lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTÓBAL C.A., representada por su presidente ciudadano NICHAN ISKANDARIAN TOPALIAN, y al ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 3.619.442, propietario del Fondo de Comercio SUPERDISCOS, para que convenga a pagar la cantidad total de OCHENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES (Bs. 81.870,83) por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la codemandada COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTÓBAL C.A., señaló lo siguiente:

• Contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los fundamentos de hecho ni de derecho en que la parte actora basa su pretensión, ya que el ciudadano O.P.A., nunca trabajo para la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A.;

• Negó que dicho ciudadano haya prestado servicios de manera subordinada e interrumpida para la COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A., en el cargo de vigilante nocturno

• Negó que el demandante haya ingresado a trabajar en la empresa en fecha 07 de 1996, puesto que la demandada se constituyó en fecha 10 de Septiembre de 2002, tal como se evidencia en el Registro de Comercio.

• Negó todos y cada uno de los conceptos alegados por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Copias simples recibos de pagos con membrete de la Sociedad Mercantil Comercializadora Calza-ven San Cristóbal C.A., a favor del ciudadano O.P.M., corren inserto a los folios (51) al (67) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la partes a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales recibidas por el ciudadano O.P.M. por parte de la demandada Comercializadora Calza-ven San Cristóbal C.A. en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.

• Copia simple carta de renuncia de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por el ciudadano O.P.M., dirigida a SUPERDISCO, corre inserta al folio (68). Al no haber sido desconocida por la demandada la firma que aparece en dicha documental en señal de recepción, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, el motivo de terminación de la relación entre las partes no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Original carta de renuncia de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por el ciudadano O.P.M., dirigida a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A., corre inserta al folio (69). Al no haber sido desconocida por la demandada la firma que aparece en dicha documental en señal de recepción, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, el motivo de terminación de la relación entre las partes no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

2) Exhibición de Documentos:

2.1) A la Sociedad Mercantil Comercializadora Calzaven San Cristóbal C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Recibo de pagos de los salarios quincenales del ciudadano O.P.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.606.977.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada indicó al Tribunal que los recibos de pago habían sido agregados al expediente.

2.2) Al ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 3.619.442, propietario del Fondo de Comercio SUPERDISCOS, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales.

• Recibos de pagos del ciudadano O.P.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.606.977 desde 07 de Enero de 1996 al 14 de Abril de 2009.

Como consecuencia de la declaratoria de presunción de admisión de hechos, la codemandada SUPERDISCOS no se hizo presente en la audiencia de juicio oral y pública y no exhibió tales documentales.

3) Testimoniales:

De los ciudadanos R.A.L.G., YADILKA M.R.S. y L.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 12.998.242, 21.759.046, 9.212.302 Y 12.817.157 en su orden.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YADILKA M.R.S. y L.A.C.R., quienes manifestaron entre otros particulares lo siguiente:

3.1 YADILKA M.R.: a) que frecuentaba mucho la zona de Banfoandes ya que ahí esta la parada de la Línea Barrio Sucre donde toma transporte para Pirineos 1 donde vive; b) que ella ha visto desde hace diez u once años al ciudadano O.P. cuando llegaba y subía a un piso de construcción donde había unas tiendas de electrodomésticos; c) que en ese sector de la quinta avenida, al voltear quedaban dos cajeros peatonales a los cuales ella iba con su esposo donde inclusive todavía están los huecos en el piso hoy en día; d) que le consta que el ciudadano O.P. vigilaba algo de una construcción en donde había unas tiendas de electrodomésticos, música y de velas; e) que no conoce a los ciudadanos NICHAN ISKANDARIAN TOPALIAN y J.A.V..

3.2. L.A.C.R.: a) que laboró en Banfoandes durante quince años y desde esa fecha distingue al ciudadano O.P.; b) que renunció el año pasado a su puesto de trabajo en Banfoandes y comenzó alrededor del año 1993 o 1994; c) que trabajaba un horario normal y lo veía en la parte superior de un tejado; d) que en un principio trabajaba hasta las 6:00 P.M. y luego hasta las 6:30 P.M. o 7:00 P.M. y cuando salía el ciudadano O.P. ya estaba en el techo; e) que durante el tiempo que trabajo en Banfoandes tuvo varios cargos mensajero interno, aprendiz de banca, oficinista, supervisor, jefe de servicios especiales; f) que que su horario de trabajo era de 8:00 A.M. a 12:00 A.M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. luego paso de 8:00 A.M. a 4:00 P.M.; g) que vive en la Castra Calle Principal Casa 119-09; h) que vio al ciudadano O.P. en el centro quien le pidió que le sirviera de testigo; i) que la mayoría de veces veía en el techo de la construcción al ciudadano O.P. y en algunas ocasiones a otra persona; j) que no conoce a los ciudadanos NICHAN ISKANDARIAN TOPALIAN y J.A.V..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Merito favorable de actas: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido; por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:

• Originales recibos de pagos de fechas 01/02/2008, 19/02/2008, 02/04/2008, 30/04/2008, 30/05/2008, 15/07/2008, 31/07/2008, 31/08/2008, 16/08/2008, 01/10/2008, 02/11/2008, 02/12/2008, 05/01/2009, 15/12/2008,15/01/2009, 02/02/2009, 16/02/2009, 28/02/2009, 15/03/2009, 08/04/2009 y 15/04/2009 con membrete de la Sociedad Mercantil Comercializadora Calza-ven San Cristóbal C.A., a favor del ciudadano O.P.M., marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “O” “P” “Q” “R” “S” “T” “V” “U” “W” corren insertos a los folios (86) al (106) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales canceladas al ciudadano O.P.M. en las fechas indicadas en cada recibo de pago.

• Recibos de pagos de fechas 01/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008, 31/10/2008, 17/11/2008, 30/11/2008, 15/12/2008, 30/12/2008, 15/01/2009 y 15/03/2009 favor del ciudadano O.P.M., marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” corren insertos a los folios (107) al (116) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Zapatería O.S.) quien no ratifico, su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original recibo de pago de liquidación de prestaciones de fecha 15 de Diciembre de 2005, con membrete de la Sociedad Mercantil Comercializadora Calven San Cristóbal C.A., a favor del ciudadano O.P.M., marcado con las letras “A-1” corre inserto al folio (117). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago realizado por la empresa COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A. al ciudadano O.P.M. por concepto de prestaciones sociales.

3) Informes:

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal los siguientes particulares: Nómina del personal suscrita por la Farmacia San Antonio, Fondo de Comercio propiedad del ciudadano J.M.O.F., identificado con la cédula N° 167.726 y número de RIF. V00167726-4.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 442/10, de fecha 17/05/2010, suscrito por el Inspector del Trabajo en Jefe del Estado Táchira, quien remitió copia certificada de la nómina de trabajadores de la farmacia San Antonio identificada con el número de RIF. V-00167726-4., inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos en fecha 03/10/2006, con el número de NIL 111729-1., corre inserto de los folios 137 al 139 del presente expediente. Sin embargo, en criterio de este Juzgador, poco contribuye dicha prueba a la resolución de la controversia.

4) Testimoniales:

De los ciudadanos L.A.H., JAMAL AWAD EL MIRIBI, C.Q.A., J.A.R., J.M.O.F., WILLMER H.R.A., identificados con las cédulas Nos. V-9.240.053, E-82.144.460, V-2.479.854, V-1.589.719, V-167.726, V-18.720.846 en su orden.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que conoce al ciudadano O.P.M. desde hace diez años porque en el año 2001 abrió un negocio en esa esquina; b) que le pagaba semanalmente por su servicio de vigilancia y a veces pasaba el hermano y le pagaba a él; c) que el ciudadano O.P. aparte de vigilante trabajaba con un taxi en la esquina a una cuadra de su negocio; d) que le pagaba al ciudadano O.P. y a veces los vecinos también le pagaban; e) que una vez le robaron el negocio y el ciudadano O.P. le dijo que quien estaba de vigilante era el hermano; f) que comenzó su negocio alrededor del año 2000 al 2001 y duró alrededor de tres años aproximadamente; g) que el ciudadano O.P. llegaba a las 5:00 P.M. colocaba una escalera prendía la luz y se iba en el taxi; h) que el ciudadano O.P. le prestaba servicios a todos los vecinos de la cuadra, es decir, a la farmacia, zapatería, venta de ropa, venta de accesorios de celulares, almacén Las Flores; i) que el ciudadano O.P. cuidaba la cuadra de noche le prestaba servicios a todos y le pagaban entre todos semanalmente lo que se podía.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano O.P.V., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que fue contratado en el año 1996; b) que quien lo contrató, fue el ciudadano NICHAN ISKANDARIAN quien era el propietario de la empresa DISCALVENCA; c) que en el año 2002, el ciudadano antes mencionado creó otra empresa denominada CALZAVEN; d) que tiempo después de iniciada la relación de trabajo, el ciudadano antes mencionado le informó que iba a prestar servicios para ambas empresas, es decir, para CALZAVEN y para SUPERDISCOS, e) que el Señor de la empresa SUPERDISCOS le hacía firmar un recibo cada vez que le cancelaba su salario; f) que él prestaba el servicio de vigilancia desde la 7 A.M a 7 P.M. y g) que ambos propietarios de dichas empresas le pagaban mediante un aporte proporcional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos controvertidos, sobre los cuales debe pronunciarse este Juzgador: 1) la prestación del servicio por parte del demandante; 2) la fecha de ingreso; y 3) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La prestación del servicio o no por parte del demandante.

Primeramente debe señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señaló lo siguiente:

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

.

En el presente proceso, la empresa COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A. negó en el escrito de contestación de demanda, tanto la existencia de una relación de trabajo como la prestación de servicio por parte del ciudadano O.P.V., correspondía en consecuencia al actor, demostrar la prestación de servicios a dicha empresa.

A tal efecto, promovió dieciséis (16) recibos de pagos insertos a los folios 51 al 67 ambos inclusive del presente expediente, con membrete de la empresa COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A., que no fueron desconocidos por la parte demandada durante la audiencia de juicio, en los cuales se refleja el pago por concepto de salario semanal. Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, demostró suficientemente el actor, haber prestado servicio a la empresa antes mencionada y por consiguiente, la existencia de una relación de trabajo entre las partes, pues no existe prueba alguna que desvirtúe la presunción de laboralidad que beneficia a dicha prestación de servicios.

Adicionalmente a lo antes expresado, es necesario señalar, que inexplicablemente, aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada, negó en el escrito de contestación de demanda, la prestación de servicios por parte del ciudadano O.P., agregó al expediente las originales de los recibos de pagos promovidos por el actor en copia simple (en los que se señala salario semanal), igualmente acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de Diciembre de 2005, reconociendo tácitamente la existencia de una relación de trabajo entre las partes y adicionalmente durante la audiencia de juicio oral y pública, reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del demandante. Debe concluir quien suscribe el presente fallo, que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral.

2) La fecha de inicio de la relación de trabajo

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de ingreso a la empresa, el día 07 de Enero de 1996, por su parte la empresa, negó que desde dicha fecha, haya comenzado el demandante a prestar servicios, por cuanto, la empresa COMERCIALIZADORA CALZAVEN, fue inscrita en el Registro Mercantil el 10/09/2002, es decir, fue el 10/09/2002 que se creó dicha empresa, para ello aportó Acta constitutiva inscrita por ante el Registro mercantil primero del Estado Táchira.

En tal sentido, si bien es cierto, la mera inscripción de una empresa en el registro mercantil, no excluye la posibilidad que un trabajador haya laborado con anterioridad a tal inscripción (pues la misma pudo existir como sociedad de hecho antes su inscripción en la oficina de registro), correspondía en criterio de este Juzgador, a la parte actora, demostrar la prestación de servicios a la empresa, en el período comprendido entre el 07 de Enero de 1996 al 10/09/2002, al no hacerlo debe tomarse como fecha de ingreso la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda.

Es importante destacar que sobre el creación de la empresa en el mes de Septiembre de 2002, el trabajador manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que él fue contratado en 1996, por el ciudadano NICHAN ISKANDARIAN, quien era propietario de la empresa DISCALVENCA y que en el año 2002, el referido ciudadano constituyó una nueva empresa denominada COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A., sin embargo, no aportó prueba alguna al expediente que demuestre dicha afirmación, en tal sentido, en criterio de este Juzgador, debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo el 10/09/2002, pues los testigos promovidos por la parte demandante pudieron dar fe únicamente de la prestación de servicios del demandante en una segunda planta de un inmueble en el centro de la ciudad, desconociendo la existencia de la empresa demandada CALZAVEN, SUPERDISCOS y de los propietarios de dichas empresas.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1) Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que se realizo un (01) anticipo de prestación por antigüedad durante la vigencia relación de trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.17.518,79. más la cantidad de Bs.6.891,12. por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total por este concepto de Bs.24.409,91.Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

3.2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

Reclama el trabajador, el pago de sus derechos vacacionales durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, correspondía a la demandada demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, pues bien, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute así como el pago de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales reclamados por el trabajador conforme al último salario devengado y teniendo en cuenta que se realizo un (01) pago por dicho concepto que debe ser descontado al trabajador de lo que pudiere corresponderle, lo que arroja un total por este concepto de Bs.7.839,93.Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales

Período Días de Salario

de Inactividad Salario Diario Monto Pagos Recibidos

Septiembre 2002 a 2003 15 Bs 44,07 Bs 661,05

Septiembre 2003 a 2004 16 Bs 44,07 Bs 705,12

Septiembre 2004 a 2005 17 Bs 44,07 Bs 749,19 Bs 113,33

Septiembre 2005 a 2006 18 Bs 44,07 Bs 793,26

Septiembre 2006 a 2007 19 Bs 44,07 Bs 837,33

Septiembre 2007 a 2008 20 Bs 44,07 Bs 881,40

Septiembre 2008 a 2009 21/12*7 = 12,25 Bs 44,07 Bs 539,86

Monto Adeudado Bs 5.053,88

Bono Vacacional

Período Días de Salario

de Inactividad Salario Diario Monto Pagos Recibidos

Septiembre 2002 a 2003 7 Bs 44,07 Bs 308,49 Bs -

Septiembre 2003 a 2004 8 Bs 44,07 Bs 352,56 Bs -

Septiembre 2004 a 2005 9 Bs 44,07 Bs 396,63 Bs 59,99

Septiembre 2005 a 2006 10 Bs 44,07 Bs 440,70 Bs -

Septiembre 2006 a 2007 11 Bs 44,07 Bs 484,77 Bs -

Septiembre 2007 a 2008 12 Bs 44,07 Bs 528,84 Bs -

Septiembre 2008 a 2009 13/12* 7= 7,58 Bs 44,07 Bs 334,05 Bs -

Monto Adeudado Bs 2.786,05

3.3) Utilidades cumplidas y fraccionadas:

Reclama el trabajador en su escrito de demanda, la cantidad de 15 días de salario por concepto de utilidades correspondientes a cada uno de los años laborados en la empresa, correspondía a la demandada el pago de dicho concepto. De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, se evidencia solo un (01) pago realizado por utilidades, el cual debe descontarse de los pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto condenarse a la empresa al pago de dicho concepto, lo que arroja un total de Bs. 2.464,21. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Utilidades

Período Días Art.

174 L.S.

Diario Bolívares Pagos Recibidos

Dic. 02 15/12*30=3,75 Bs 10,84 Bs 40,65 Bs -

Dic. 03 15 Bs 13,63 Bs 204,45 Bs -

Dic. 04 15 Bs 17,72 Bs 265,80 Bs -

Dic. 05 15 Bs 22,34 Bs 335,10 Bs 100,00

Dic. 06 15 Bs 28,26 Bs 423,90 Bs -

Dic. 07 15 Bs 33,91 Bs 508,65 Bs -

Dic. 08 15 Bs 44,07 Bs 661,05 Bs -

Mar. 09 15/12*3= 3,75 Bs 44,07 Bs 165,26 Bs -

Monto Adeudado Bs 2.464,21

3.4) Salarios retenidos:

Períodos Salario Devengado mensual Salario que debió devengar mensual Monto de la diferencia salarial

Del 01-01-2002 al 30-04-2002 Bs.174, 20. Bs.262, 80. Bs.2, 95. x 120 días= Bs. 354, 39.

Del 01-05-2002 al 31-12-2002 Bs.174, 20. Bs.314, 49. Bs. 4, 67. x 240 días.= Bs.1.122, 31.

Del 01-01-2003 al 30-06-2003 Bs.209, 00. Bs.314, 49. Bs.3, 51. x 180 días.= Bs. 631, 80.

Del 01-07-2003 al 30-09-2003 Bs.209, 00. Bs.345, 94. Bs.4, 56. X 90 días.= Bs.410, 81.

Del 01-10-2003 al 31-12-2003 Bs.209, 00. Bs.408, 84. Bs.6, 66. X 90 días.= Bs.599, 51.

Del 01-01-2004 al 30-04-2004 Bs.250, 00. Bs.408, 84. Bs.5, 29. x 120 días.= Bs.635, 35.

Del 01-05-2004 al 31-07-2004 Bs.250, 00. Bs.490, 61. Bs.8, 02. X 90 días.= Bs. 721, 82.

Del 01-08-2004 al 31-12-2004 Bs.250, 00. Bs. 531, 49. Bs.9, 38. X 150 días.= Bs.1.407, 00.

Del 01-01-2005 al 30-04-2005 Bs.326, 00. Bs. 531, 49. Bs. 6, 84. X 120 días.= Bs.821, 95.

Del 01-05-2005 al 31-12-2005 Bs. 326, 00. Bs.670, 09. Bs.11, 46. X 240 días.= Bs.2.752,71.

Del 01-01-2006 al 30-04-2006 Bs.423, 00. Bs.670, 09. Bs.8, 23. X 120 días.= Bs.988, 35.

Del 01-05-2006 al 31-08-2006 Bs.423, 00. Bs.770, 60 Bs.11, 58. X 120 días.= Bs.1.389, 60.

Del 01-09-2006 al 31-12-2006 Bs.423, 00. Bs.847, 66. Bs.11, 95. X 120 días.= Bs.1.434, 24.

Del 01-01-2007 al 30-04-2007 Bs.559, 00. Bs.847, 66. Bs.9, 62. X 120 días.= Bs. 1.154, 64.

Del 01-05-2007 al 31-12-2007 Bs.559, 00. Bs.1.017, 19. Bs.15, 27. X 240 días.= Bs.3.665, 52.

Del 01-01-2008 al 30-04-2008 Bs. 650, 00. Bs.1.017, 19. Bs.12, 23. X 120 días.= Bs.1.468, 75.

Del 01-05-2008 al 31-12-2008 Bs. 650, 00. Bs.1.322, 21. Bs.22, 40. X 240 días.= Bs.5.377, 68.

Del 01-01-2009 al 14-04-2009 Bs.750, 00. Bs.1.322, 21. Bs.19, 07. X 104 días.= Bs.9.360, 00.

Monto Adeudado Bs. 34.289,69.

Para un total a favor del ciudadano O.P.A. por la cantidad de Bs.68.999,74.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.P. en contra de la empresa COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A. y el FONDO DE COMERCIO SUPERDISCOS representado por el ciudadano J.A.V. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A. y el FONDO DE COMERCIO SUPERDISCOS representado por el ciudadano J.A.V. a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.68.999,74.) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 13 de Abril de 2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 26 de Junio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. .

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