Decisión nº PJ0072013000165 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH17-B-2008-000002

PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA GUARANITO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, anteriormente denominada VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES, C.A. (VECAVAL), inscrita originalmente en fecha 11-10-1983, N° 64, Tomo 125-A ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en fecha 18-10-1978, N° 26, Tomo 67-C, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.A. e I.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.433 y 35.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UBC CREDITO, C.A., antes CREDITO UNION, C.A., sociedad de comercio con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-09-1969, bajo asiento N° 1, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.N.F., R.P.M., V.G.G. y A.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169 y 144.254, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el otrora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), por el abogado R.R.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 4.848, actuando en representación de las empresas demandantes, por el cual, demandó la estimación e intimación de las costas procesales causadas en el juicio que se siguió ante aquel juzgado, por la sociedad de comercio denominada UBC CREDITO, C.A., contra sus representadas, donde la primera fue condenada en costas.

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Noveno antes nombrado, admitió la pretensión, ordenando la intimación de la empresa UBC CREDITO, C.A.

El 13 de julio de 2007, el Alguacil R.H.h.c.l.i. personal de la empresa demandada, practicada en la persona de su representante judicial, abogado G.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.851.

En escrito de fecha 17 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, entre otros alegatos, adujo la incompetencia del tribunal, impugnó el derecho al cobro de honorarios, adujo que los mismos no podrían cobrarse en dólares, explayó la inadmisibilidad de la demanda y por último se acogió al derecho de retasa.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, el cual fue diferido por providencia de fecha 10 de diciembre de 2007.

Por decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), negó los pedimentos de ilegalidad de la demanda e incompetencia del Tribunal formulados por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada C.G., en so condición de Jueza del Tribunal Noveno antes citado, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el presente juicio, ordenando la remisión de las actas a este Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 05 de marzo de 2008.

En fecha 13 de marzo de 2008, el abogado G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.851, en representación de UBC CREDITO, C.A., solicitó la reposición de la causa.

En fecha 04 de agosto de 2009, este Juzgado dictó sentencia en la que declaró con lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado G.C.C., acordando la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez constara en autos la última notificación que de las partes se practicara.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado J.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.433, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que por auto expreso fijara la “incidencia de pruebas”, lo cual fue negado en fecha 20 de diciembre de 2010, en atención a la decisión interlocutoria de fecha 04-08-2009.

En esa misma fecha (20-12-2010), el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comparece a estimar e intimar las costas procesales causadas en razón de las sentencias dictadas en fechas 03 de abril de 1988 y 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, respectivamente, en las que la parte intimada fue totalmente vencida y condenada al pago de las costas. Seguidamente el representante judicial de las demandantes hace un breve análisis sobre lo que debe entenderse sobre valor de lo litigado, esto, en aras de establecer el quantum de las costas reclamadas, las cuales, en estricto apego al artículo 286 del Código Adjetivo Civil, no debe sobrepasar el 30% de tal estimación, arribando a la conclusión que la misma ascendía a trescientos mil dólares americanos (US$ 300,000.00). Expone que debido a lo poco conocido del caso sometido al conocimiento jurisdiccional, debió emplearse una ardua labor investigativa, lo cual quedó claramente plasmado en las distintas actuaciones de envergadura efectuadas en el juicio, a saber:

• Escrito de contestación a la demanda y el estudio y análisis jurídico preliminar del novedoso contrato de consignación. Bs. 450.000.000,00. (Hoy equivalente a Bs.F. 450.000,00).

• Preparación, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas, como por la evacuación de las cuarenta (40) pruebas instrumentales promovidas y el desconocimiento de varios documentos aportados por la parte actora de aquél juicio. Bs. 170.000.000,00. (Hoy equivalente a Bs.F. 170.000,00).

• Preparación y redacción del escrito de informes presentado en la alzada. Bs. 148.000.000,00. (Hoy equivalente a Bs.F. 148.000,00).

Adicionalmente, reclama lo que denominó “diversas diligencias procesales”, las cuales comprenden:

• 03-02-1997. Suscrita por el abogado M.V. dándose por citado en representación de VENEZOLANA DE CAMBIOS Y VALORES, C.A. Bs. 500.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 500,00).

• 26-02-1997. Suscrita por el abogado M.V. dándose por citado en nombre de INVERSIONES EL CARMEN, C.A., Bs. 500.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 500,00).

• 13-08-1997. Diligencia consignando escrito de promoción de pruebas. Bs. 800.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 800,00).

• 11-08-1997. Diligencia dándose por notificados de la decisión de proseguir el proceso dictada el 29 de julio de 1997 por el Tribunal de la Instancia. Bs. 450.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 450,00).

• 12-08-1997. Diligencia dándose por notificados de la decisión de proseguir el proceso dictada el 29 de julio de 1997 por el Tribunal de la Instancia. Bs. 450.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 450,00).

• 17-11-2001. Diligencia consignando papel blanco oficio a los fines de que se dictara la sentencia. Bs. 550.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 550,00).

• 19-12-2001. Diligencia dándose por notificados de la sentencia definitiva distada el 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior, con solicitud de revocatoria de la medida de enajenar y gravar que desde 1996pesaba sobre el inmueble dado en garantía y solicitud, finalmente de la notificación de la parte actora. Bs. 800.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 800,00).

• 09-11-2005. Solicitando la revocatoria del oficio y del decreto de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y dado en garantía. Bs. 350.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 350,00).

• 16-02-2006. Solicitando ejecución de la sentencia. Bs. 500.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 500,00).

• 02-03-2006. Solicitando se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar. Bs. 250.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 250,00).

• 02-03-2006. solicitando nuevamente la revocatoria del oficio respectivo y que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar. Bs. 250.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 250,00).

• 14-03-2006. solicitando la revocatoria del oficio y se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar. Bs. 250.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 250,00).

• 24-04-2006. Consignando copia certificada del documento inserto en el Registro Mercantil que certifica el cambio de denominación social de la empresa CREDITO UNIÓN, C.A., por el de UBC CRÉDITO, C.A. Bs. 800.000,00. (Hoy equivalente a Bs. 800,00).

Todo lo cual en definitiva abarca hoy día la suma de setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 774.450,00), por lo que solicita la intimación de UBC CREDITO, C.A., para que voluntariamente pague la suma antes determinada, por concepto de costas procesales en razón de honorarios profesionales causados.

En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, el abogado G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.851, actuando en su condición de representante judicial de la empresa demandada, inicialmente pretendió desvirtuar las conclusiones aportadas por su antagonista en referencia a lo que se entiende como valor de lo litigado; alegó la ilegalidad de la demanda en consonancia con la supuesta incompetencia del Tribunal. Adujo que la parte demandante no puede pretender que el 30% a que alude la intimación se calcule sobre dólares americanos, pues, las costas no fueron pactadas en dólares, además que esa moneda no es la de curso legal en nuestro ordenamiento jurídico. Impugnó y rechazó el derecho al cobro de las empresas demandantes y finalmente ejerció el derecho de retasa.

-III-

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el acervo probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa que corre inserto a los folios 18 al 21 y 22 al 25, poderes otorgados por el ciudadano V.A.M.P., en su condición de Director de las empresas COMERCIALIZADORA GUANARITO C.A., e INVERSIONES EL CARMEN C.A., (INELCA), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2007, bajo los Nos. 23 y 24 del Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados R.R.M. y M.E.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.848 y 22.708, respectivamente, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercieron los mandatarios en nombre de su poderdante y ASÍ SE DECIDE.

Folios 44 al 46, sustitución de poder hecha por el abogado C.E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.486, de las facultades conferidas en su persona por la Junta Directiva de UBC CREDITO, C.A., en el abogado G.C.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 1.851, y en vista que no fue impugnada en la oportunidad de ley por su antagonista, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerció el aludido abogado en nombre de la accionada de autos y ASÍ SE DECIDE.

De los folios 66 al 95; 109 al 134; 171 al 199; copias fotostáticas de distintas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Trámites, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios 251 y 252, copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano V.A.M.P., en su condición de Presidente y Director Principal de las empresas COMERCIALIZADORA GUANARITO C.A., e INVERSIONES EL CARMEN C.A., (INELCA), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 49, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados J.A. e I.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.433 y 35.714, respectivamente. A esta documental se concatena el poder que en copia fotostática simple cursa a los folios 265 y 266 del expediente, mediante el cual la abogada Flavia D’Ascoli Briceño, sustituye en la persona de los abogados R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.N.F., R.P.M., V.G.G. y A.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169 y 144.254, respectivamente, las facultades conferidas por la Junta Directiva de la parte demandada, y en vista que dichas reproducciones no fueron impugnadas en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Sustantivo Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los actuales apoderados en nombre de su poderdante y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de cobro de costas procesales, entendiéndose éstas como un género que abraza los gastos causados en el juicio, como son, honorarios de expertos, expensas para publicaciones de carteles, cuentas de depositario judicial, etc., más los honorarios de los abogados, cuya partida puede considerarse la más importante y no puede sobrepasar el 30% del valor de lo litigado, ello por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con lo anterior, tenemos que a través de la estimación e intimación de las costas procesales, la parte victoriosa del juicio busca el resarcimiento de los gatos ocasionados para obtener el reconocimiento de su derecho, cuya demostración emerge de las propias actas procesales. En base a esto, resulta pertinente señalar que queda en cabeza de los abogados representantes de la parte vencedora el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

En el caso de estas actas, la parte demandante reclama las costas causadas en el juicio seguido ante el Tribunal Noveno, no obstante, como lo señaló este mismo Tribunal en la resolución de fecha 04 de agosto de 2009, si bien la demandante denomina los rubros reclamados como estimación e intimación de costas procesales, los mismos entrañan actuaciones desplegadas por los abogados en aquél juicio, lo cual a todas luces hace que esta pretensión fuese tramitada como tal, aunado al hecho que, la propia doctrina jurisprudencial ha previsto que:

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

. (Sentencia de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.).

A mayor abundancia, el autor F.Z. en su obra “Condena en Costas” Segunda Edición, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 287, señaló:

…si se trata de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en el juicio o en una incidencia, el fundamento o causa de pedir es la sentencia misma, quedando comprendidas en la reclamación, las actuaciones útiles cumplidas por el abogado de la contraparte, cuyo pago se pretende. Tal reclamación puede ser hecha por el abogado en nombre del mandante, como titular de la acción de condena, o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Conforme a todo lo anterior, se tiene que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas o vinculadas a un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, ha saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo entre otras la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

En el caso de estos autos encuentra este operador de justicia que la representación judicial de las empresas COMERCIALIZADORA GUANARITO C.A., e INVERSIONES EL CARMEN C.A., (INELCA), pretende el cobro de las costas procesales (honorarios de abogados) causadas en el juicio que se siguió ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), sin embargo, en esencia, lo pretendido es el pago de las actuaciones presuntamente desempeñadas por los profesionales del derecho que actuaron en defensa de éstas en aquél juicio, lo cual se infiere de la propia lectura de las partidas reclamadas. Siendo esto así, únicamente corresponde a este Tribunal, en atención a la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro M.J., determinar la procedencia o no sobre el derecho que tiene la parte actora a cobrar las sumas por concepto de honorarios profesionales y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a ello, surge patente para este Tribunal la discusión existente sobre el valor de lo litigado en el juicio principal, el cual, de la revisión efectuada a la primera pieza del expediente principal y tomando en cuenta las partidas reclamadas en el petitorio de la demanda, para la fecha de reforma de la misma, alcanzó la suma hoy equivalente a un millón sesenta mil doscientos diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.060.219,55), suma derivada del cálculo efectuado en base a la tasa de cambio oficial para ese momento del dólar americano. Siendo esto así, mal podría la parte actora pretender el pago de las costas reclamadas con base a dólares americanos, pues, conforme al ordenamiento jurídico y al control de cambio existente en el país, el mismo debe determinarse en la moneda de curso legal y atendiendo al limite establecido por el legislador, esto es, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y siendo que tal cuantía fue determinada con anterioridad, debe señalar este Juzgador que, en caso de un eventual derecho al cobro, el mismo se limitará al valor del 30% de la suma antes señalada y ASÍ SE ESTABLECE.

Tampoco escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal, el hecho de que la parte demandada impugnó y rechazó el derecho al cobro de las empresas demandantes, sin embargo, nada probó para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aunado a la circunstancia de que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por los abogados reclamantes cuyos originales corren insertos a las actas que conforman las piezas principales del expediente, signadas bajo el Nº AH17-B-1996-000007, por tal, se impone declarar que la parte actora, tiene derecho a estimar e intimar las costas causadas por concepto de honorarios profesionales de abogado derivados de las actuaciones antes referidas y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho de la demandante a cobrar las costas por causa de honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tiene la aludida parte a cobrar las costas por concepto de honorarios y a tal efecto encuentra que de la revisión efectuada a los cuadernos que conforman la causa principal, este órgano judicial constató la existencia de las siguientes actuaciones: 1) Escrito de contestación a la demanda; 2) Preparación, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas. 3) Preparación y redacción del escrito de informes presentado en la alzada. 4) diligencia de fecha 03-02-1997; 5) Diligencia de fecha 26-02-1997; 6) Diligencia de fecha 13-08-1997, consignando escrito de promoción de pruebas. 7) Diligencia de fecha 11-08-1997 dándose por notificados de la decisión de proseguir el proceso dictada el 29 de julio de 1997 por el Tribunal de la Instancia. 8) Diligencia de fecha 12-08-1997, dándose por notificados de la decisión de proseguir el proceso. Diligencia de fecha 17-11-2001, consignando papel blanco oficio a los fines de que se dictara la sentencia. 9) Diligencia de fecha 19-12-2001, dándose por notificados de la sentencia definitiva distada el 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior, con solicitud de revocatoria de la medida de enajenar y gravar que desde 1996 pesaba sobre el inmueble dado en garantía y solicitud, finalmente de la notificación de la parte actora. 10) Diligencia de fecha 09-11-2005, solicitando la revocatoria del oficio y del decreto de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado. 11) Diligencia de fecha 16-02-2006. 12) Diligencia de fecha 02-03-2006, solicitando se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar. 13) Diligencia de fecha 14-03-2006, solicitando la revocatoria del oficio y se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar. 14) Diligencia de fecha 24-04-2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecida la procedencia del intimante a su derecho incoar las costas derivadas de los honorarios causados, y determinadas con precisión las actuaciones sobre las cuales recaen los mismos, resulta pertinente -en atención al criterio jurisprudencial sentado en la decisión arriba señalada- indicar que se ha dado conclusión a la etapa declarativa del procedimiento, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el eventual ejercicio del derecho de retasa deben darse una vez quede definitivamente firme la presente decisión y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar el derecho que tienen las empresas COMERCIALIZADORA GUARANITO, C.A. e INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), al cobro de las costas causadas por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas ut supra lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara CON LUGAR el derecho que tienen las empresas COMERCIALIZADORA GUARANITO, C.A. e INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), al cobro de las costas causadas por concepto de honorarios profesionales derivadas de las actuaciones especificadas en la parte motiva del fallo. En consecuencia, se ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.

Dada la naturaleza jurídica de la pretensión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de mayo de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-B-2008-000002

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