Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-001206

PARTE ACTORA:

• COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, tomo 141-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• T.R.C.P. y O.J.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.980 y 145.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• QUALAVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por los Abogados T.R.C.P. y O.J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.980 y 145.136, respectivamente, quienes actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., en virtud de una comunicación escrita de conclusión del contrato de franquicia con finiquito que recibiera, donde señalaron que el Contrato de Franquicia celebrado entre ambas quedó finiquitado por incumplimiento de la franquicia, sin haberlo sustentado en una de las cláusulas del contrato.

En fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado dictó auto por medio del cual procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de su citación.

En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual le dio entrada a las resultas de la comisión enviada, la cual fue practicada de manera positiva.

En fecha 29 de julio de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada Eucaris del C.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, quien actuando en representación de la parte demandada según instrumento poder consignado, procedió a solicitar la nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado en que fuesen publicados los carteles, de acuerdo al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual procedió a oponer cuestiones previas.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió diligencia estampada por los ciudadanos R.E.C.V. y J.E.C.V., titulares de las cedulas de identidad números E-82.014.908 y E-81.653.589, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Julimari C.A., respectivamente, quienes estando debidamente asistidos por los Abogados O.J.G. y T.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.136 y 130.980, respectivamente, le otorgaron poder apud acta, ratificando poder de representación conferido a dichos abogados y certificando cada una de las actuaciones realizadas por ellos.

En fecha 20 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora estamparon diligencia por medio de la cual consignaron libelo de demanda, escrito de oposición, subsanación de cuestiones previas y escrito de oposición a la contestación de la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora estamparon diligencia por medio de la cual consignaron Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercializadota Julimari, C.A.

En fecha 23 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual hizo objeción a la subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 30 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual solicitó la exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora estamparon diligencia por medio de la cual consignaron escrito de oposición de ampliación de cuestiones previas y alegatos.

En fecha 11 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia por medio de la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito de oposición de la subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal dicto decisión mediante el cual se declaro Sin Lugar la Impugnación de la Citación alegada como punto previo por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas en los Capítulos I, II, IV, V, VII y VIII, Con Lugar las cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del articulo 346, promovidas en los Capítulos III, VI y IX, Asimismo, se suspendió el proceso hasta que la parte actora subsane el defecto u omisión conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en el termino de 5 días de despacho siguientes a la constancia e auto de la ultima notificación.

Mediante escrito presentado en fecha 24 febrero de 2014, la representación Judicial de la parte actora, procedió a subsanar las cuestiones previas. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.

En fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas y asimismo presentó escrito de contestación a la demanda.

II

MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A tal efecto, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…omissis…

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

…omissis…

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen el artículo 350 de la citada norma adjetiva:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

…omissis…

Así mismo, la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar las Cuestiones previas opuestas, tal como se observa a continuación:

CAPITULO III

…CONSIGNA LIBELO PRINCIPAL FIRMADO POR AMBOS APODERADOS, CON EL CUAL SE SUBSANA LA OPOSICION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO VI

…Su representada ha sido un cliente excelente como lo ha señalado la Sociedad Mercantil Qualaven C.A., en certificación emitida el veintitrés (23) de enero de 2007, donde arroja un promedio de compras mensuales de bolívares Diecisiete Millones (Bs. 17.000.000,00) actualmente Diecisiete mil Bolívares (Bs. 17.000,00) ya que por excelencia es la Franquicia que poseía mas de veinticinco (25) vendedores, permitiéndole esto realizar ventas hasta por la cantidad de Ochenta mil con cero céntimos (Bs. 80.000) mensuales, multiplicados por cinco (5) meses, da un total de Bs. Cuatrocientos Mil con cero céntimos (Bs. 400.000,00), pero contaba para la fecha quince (15) de noviembre de 2010 con diez (10) vendedores debido a que la Franquiciante sin motivo alguno causa que lo justifique dejó de dotar a la Franquiciada los siguientes implementos y servicios tales como uniforme, materiales P.O.P., forros para cava que ya habían sido cancelados prestar el debido servicio para el mantenimiento y buen funcionamiento de los artefactos eléctricos que por motivo de uso y desgaste dejaron de funcionar, no cumplieron con su obligación de despachar en su debida oportunidad el pedido que ya estaba cancelado según consta en el escrito libelar y que fue señalado mas adelante siendo esos gastos cubiertos por la Franquiciada arrojando monto aproximado por la cantidad de Bs. Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos con cero céntimos (Bs. 49.600,00), el contrato de alquiler del cocal requerido para la comercialización y funcionamiento de la Franquicia, fue renovada y aumentado el canon de arrendamiento, ya que no existía comunicación alguna sobre la no renovación del mismo, incrementándose el canon de arrendamiento de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,00) a Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00) por un período de un año arrojando una suma de Cincuenta Mil Cuatrocientos (50.400,00). Tomando en cuenta lo antes señalado y discriminado podemos decir que dichos incumplimientos se ha traducido en una demanda por la cantidad de Bs. QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).

CAPITULO IX

Daños y Perjuicios que detallan a continuación:

Perdida en ventas hasta por la cantidad aproximada de Bs. Cuatrocientos Mil con cero Céntimos (Bs.400.000, 00).

Perdida por: gastos de mantenimiento y reposición de maquinas por la cantidad de Bs. Quince Mil con Cero Céntimos (Bs.15.000, 00).

Compras de materiales P.O.P y arreglos de uniformes por la cantidad de Bs. Bs. Quince Mil con Cero Céntimos (Bs.15.000, 00).

Compras de mercancías a comercializar no despachadas hasta por una cantidad aproximada de Bs. Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos con Cero Céntimos (Bs.219.600, 00).

Perdidas por aumento de canon de arrendamiento del local donde funciona la franquicia, hasta por una cantidad de Bs. Cincuenta Mil Cuatrocientos con Cero Céntimos (Bs.50.400, 00).

Estos Daños y Perjuicios son estimados en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), en consecuencia con el dinero en efectivo mi representada hubiese podido realizar inversiones para aumentar su patrimonio, dada la condición de su compañía en crecimiento y el numero d empleados que tenia aumentándolo con el transcurso del tiempo y cumpliendo con la responsabilidad social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 89 y siguientes...

Por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa sería declarar SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem.

SEGUNDO

Téngase contestada la demanda, tal y como fue realizada en fecha 19 de febrero de 2014.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. A.V.R.

ABG. G.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC

ABG. G.P..

Asunto: AP11-V-2010-001206

AVR/GP/maria*

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