Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Lucro Cesant

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 4 de octubre de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE No. 2012-000451

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de julio de 1998, bajo el Nro 65,, Tomo 164-A-1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.V.B., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.333.015, bajo el número de Inpreabogado Nro. 69.229

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de 1993, bajo el Nro 40, Tomo 81-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.A.L., A.J.M.B., J.M.V.B., J.Q. y F.E.G.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.872.433, 11.293.391, 15.395.771, 18.467.704 y 10.718.642, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.703, 110.579, 112.137, 155.550 y 69.995.

MOTIVO: Oposición a la Medida Preventiva de Embargo.

I

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de julio de 2012, este Tribunal decretó embargo preventivo sobre bienes muebles, compuesta de la siguiente forma: DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 17.780.530,04), que comprende el doble de la suma demandada, mas la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.2.667.079,50), que comprende las costas calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%). En caso que la medida recayere sobre cantidades de dinero, la misma se practicará sobre la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 02/100 (Bs. 8.865.290,02), mas las costas procesales.

El día dieciséis (16) de julio de 2012, este Tribunal libró mandamiento de ejecución.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, el abogado en ejercicio A.D.S., inscrito en el inpreabogado Nro 1256, apoderado de la parte demandada, presentó Oposición a la Medida de Embargo acordada por este Tribunal.

El día dos (02) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio A.D.S., inscrito en el inpreabogado Nro 1256, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de ofrecimiento de garantía.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio A.D.S., inscrito en el inpreabogado Nro 1256, apoderado de la parte demandada, solicitó se fijara el monto de la canción para levantar el embargo preventivo.

En fecha tres (03) de agosto de 2012, este Tribunal decidió que la carta de garantía no se encuentra establecida y asimismo fijó el monto de la caución.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 69.229, actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha tres (03) de agosto de 2012, que fijó el monto de la caución.

El día seis (06) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 69.229, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas y Solicitud de Prórroga.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, este Tribunal recibió comisión Nro 113-12, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio A.D.S., inscrito en el inpreabogado Nro 1256, apoderado de la parte demandada, apeló del auto de fecha tres (03) de agosto de 2012, que fijo el monto de la caución

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio A.D.S., inscrito en el inpreabogado Nro 1256, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

El día trece (13) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 69.229, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por la Demandada.

En fecha trece (13) de agosto de 2012, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

El día seis (06) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 69.229, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación a la solicitud de garantía, pero fue agregado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, por desglosé de misma fecha, que consta en la pieza principal Nro 1.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, este Tribunal decidió sobre las Pruebas Promovidas y se libraron los oficios correspondientes.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 69.229, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de remisión de fondos a la cuenta de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 69.229, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó se sirva evacuar las pruebas y solicito una prórroga.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremos de Justicia.

El día veintiocho (28) de septiembre de 2012, este Tribunal negó la prórroga solicitada.

II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA

Mediante sentencia de fecha doce (12) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas decretó lo siguiente:

En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar entre otras, las siguientes documentales: Conocimiento de Embarque y factura legal en original con su debida traducción al idioma castellano, así como Inventario de Mercancías en Abandono General, emanado del SENIAT, en original; que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, se evidencia para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la perdida de la mercancía y la existencia de los daños causados debido a tal perdida, salvo la estimación que pueda hacerse en la definitiva.

Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…podemos observar que una de las demandadas en una sociedad extranjera, que si bien presta un servicio regular, en cualquier momento podría tomar la determinación de suspender el servicio de transporte a Venezuela, ya que no tiene una obligación legal de arribar a puerto venezolano. Adicionalmente, su representante en nuestro país, al tratarse de una empresa constituida únicamente a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en la ley venezolana de tener una representación permanente por parte de los transportistas internacionales, carece de bienes suficientes para satisfacer la pretensión de mi representado. En todo caso, el bien que pudiera ser objeto de un medida nominal marítima, de las previstas en la Ley de Comercio Marítimo, esta expuesto a los riesgos de la navegación”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar de manera convincente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del análisis preliminar y cautelar de tales alegatos.

De igual forma, y en este orden de ideas, el articulo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, no excluye el ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común para garantizar el resultado de una pretensión, por lo que la medida cautelar solicitada es procedente.

En consecuencia, este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil A.P. MOLLER – MAERSK A/S que opera como MAERSK LINE, debidamente constituida y domiciliada en 50 Esplanaden DK-1098, Copenhague K., Dinamarca, y a su representante en Venezuela, TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., ambas identificadas en autos, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 20.447.609,54), determinada para el embargo preventivo sobre bienes muebles, compuesta de la siguiente forma: DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 17.780.530,04), que comprende el doble de la suma demandada, mas la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.2.667.079,50), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%). En caso que la medida recayere sobre cantidades de dinero, la misma se practicará sobre la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 02/100 (Bs. 8.865.290,02), mas las costas procesales señaladas anteriormente.

III

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, el abogado A.D., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A., realizó oposición a la medida cautelar decretada mediante los siguientes argumentos:

La parte actora en el Capitulo IX de la demanda a los fines de solicitar Medida Cautelar pretende invocar como prueba de la acción interpuesta por los daños y perjuicios reclamados “…el conocimiento de embarque y la factura comercial por lo que existe la prueba fehaciente en esta etapa procesal…”, ello en esta etapa procesal por demas incipiente y no controvertida, alegando ademas “constando en autos la perdida alegada por el abandono legal…”, hecho que resulta necesariamente controvertido en el fondo al deber demostrar la demandante haber agotado las diligencias o acciones tendientes a suspender el estado de abandono invocado en el articulo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, pretendiendo de esta forma por demás simple demostrar o cubrir la presunción de buen derecho o fumus boni iuris de Ley.

Seguidamente y a los fines de demostrar el supuesto riesgo manifiesto del fallo o periculum in mora, la demandante señala que: “…una de las demandadas es una sociedad extranjera, que si bien presta un servicio regular, en cualquier momento podría tomar la determinación de suspender el servicio de transporte a Venezuela” y que “Adicionalmente, su representante en nuestro país, al tratarse de una empresa constituida únicamente a los fines de cumplir con los requisitos en la ley venezolana de tener una representación permanente por parte de transportista internacional, carece de bienes suficientes para las pretensiones de mi representada…”

Ha asentado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal que no basta el simple alegato de argumentos jurídicos para sustentar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sino que es carga del solicitante acreditar con pruebas suficientes que en el caso concreto se ha cumplido con los requisitos concurrentes que condicionan su procedencia, de manera tal que el solicitante haga nacer en el Juez la convicción seria de que de no otorgarse la medida cautelar se le causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En este sentido: “debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente” (Sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa del 02 de agosto de 2011, numero 01060)

Ciudadano Juez, en ambos casos debemos advertir antes de referirnos seguidamente a los fundamentos de derechos de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora de indefectible y necesaria argumentación y probanza por parte de la demandante, que tales argumentos antes referidos expresados por la parte actora, resultan absolutamente falsos, careciendo de correspondencia con la realidad procesal de lo planteado; lo mismo amen de carecer de pruebas que hagan de su verosimilitud el presupuesto procesal para el decreto de la medida.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir en relación con la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada por auto de fecha doce (12) de julio de 2012, este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal observa que la figura de la oposición a la medida cautelar resulta procedente únicamente en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos. (…)

.

El artículo antes transcrito, permite que la parte contra quien recae la medida cautelar acordada, se oponga dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la misma, o a su citación; asimismo, prevé que haya habido o no oposición se abrirá una articulación probatoria para que los interesados ejerzan su derecho a la defensa.

Por otra parte, ha sido criterio del M.T. de la República que:

“...la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

(...)

En este sentido, es criterio de este M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia No. 174, de fecha 24 de febrero de 2010, Sala Político Administrativa).

Así las cosas, vista la oposición opuesta por la parte codemandada Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A, este Tribunal debe examinar nuevamente el cumplimiento de los requisitos establecidos que el artículo 585, concatenado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, observa este Tribunal que cursan en autos Conocimiento de Embarque y factura legal en original con su debida traducción al idioma castellano, así como Inventario de Mercancías en Abandono General, emanado del SENIAT, en original, que de un examen preliminar y a los fines cautelares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585, concatenado con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, reúnen el requisito del fumus boni iuris, con el propósito del decreto de la medida, salvo la apreciación que de tales instrumentos pudiera resultar del debate procesal y las pruebas que en la etapa respectiva pudieran arrojar para su evaluación en el fallo definitivo de la presente controversia.

Por otra parte, no corresponde en esta etapa del proceso, con el propósito de resolver la presente incidencia, pronunciarse en lo atinente a cuestiones que se refieren al fondo de la controversia, como sería lo afirmado por el accionado en relación a que el actor “…deber demostrar la demandante haber agotado las diligencias o acciones tendientes a suspender el estado de abandono invocando el articulo 430 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, pretendiendo de esta forma por demás simple demostrar o cubrir la presunción de buen derecho o fumus boni iuris de Ley…”, ya que a juicio de quien decide, esta afirmación debe ser resuelta en la sentencia definitiva o del merito de la causa, que no pueden ser objeto de la incidencia contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De manera que en esta etapa del proceso, no puede este Tribunal resolver o determinar que acciones debía tomar la accionante, según los dichos de la parte codemandada, puesto que dentro del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se tiene que establecer la existencia del buen derecho, mediante el aporte probatorio que inicialmente realiza el actor con el libelo de demanda, lo que fue establecido por este Tribunal del análisis, entre otros medios probatorios, del Conocimiento de Embarque, Factura Legal, así como Inventario de Mercancías en Abandono General, emanado del SENIAT, lo que en esta etapa preliminar del proceso, mediante una valoración cautelar, salvo la apreciación que de estas probanzas pueda realizarse en la definitiva, permite considerar que hay pruebas fehacientes para estimar que inicialmente existe la presunción de un buen derecho para el decreto de la medida cautelar.

Por lo que visto que del Conocimiento de Embarque, así como del Inventario de Mercancías en Abandono General, emanado del SENIAT, se presume mediante prueba fehaciente a los fines cautelares la pérdida de la mercancía, este Tribunal estima satisfecho el fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al requisito del peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), ocurre que la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., no evidenció fehacientemente en el debate cautelar la solvencia suficiente para garantizar las resultas del juicio, puesto que la parte sobre quien recayó la medida no aportó elemento probatorio alguno que permitiera llevar a la consideración de este juzgador que la parte demandada y mas específicamente TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., tiene bienes suficientes en el país, situación que conllevaría a que pudiera generarse un daño irreparable por la imposibilidad de ejecutar la sentencia definitiva respecto al derecho que alega tener el demandante. De forma que en el presente caso se cumple con el requisito de la existencia del periculum in mora. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales acompañadas por la parte demandada con su escrito de oposición, referidas a copias certificadas de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., copias simples de impresiones de dirección electrónica correspondiente al portal wikipedia, asi como copia simple de la declaración del Impuesto sobre la Renta de la empresa codemandada, correspondiente al ejercicio fiscal año 2011 y de igual forma, copias simples de Informe de Contadores Públicos, luego de un examen preliminar y únicamente a los fines cautelares que se desprende de la presente incidencia, este Tribunal observa que las copias certificadas de las Actas de Asamblea, solo demuestran la Representación Legal de la empresa TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., que ostenta el abogado A.D., identificado en autos; asimismo de las copias simples del portal wikipedia, observa este Tribunal, que se trata de impresiones fotostáticas que carecen de autoría, y que solo señalan datos estadísticos e históricos irrelevantes a la presente incidencia; con respecto al Informe de Contadores Públicos Independientes, este Tribunal en esta etapa preliminar y a los fines cautelares, evidencia que el referido informe es un documento privado emanado de un tercero, que fue acompañado en copias simples, por lo que carece de valor probatorio en la presente incidencia cautelar y no se trata de las reproducciones a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ultimo y con respecto a la copia simple de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, si bien la misma se enmarca dentro de los supuestos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida copia solo corresponde a la planilla de declaración, sin la correspondiente validación por parte del Referido Órgano Tributario y solo se corresponde con declaraciones que hace la misma parte. De igual forma, no se evidencia de las actas la certificación de la declaración propiamente dicha, por lo que no se le puede dar valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, antes citado. Así se decide.-

Por otra parte, la medida cautelar se solicitó en base a lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, que permite aparte de las medidas cautelares nominadas en la ley, sean decretadas otras medidas cautelares de derecho común, como seria el caso del embargo preventivo de bienes, en este sentido y como quiera que la acción deriva de un crédito marítimo de los establecidos en el articulo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, bien podía a su elección el accionante, solicitar el embargo preventivo del buque o las medidas de derecho común, por lo que, considera quien aquí suscribe, que los requisitos para el decreto del embargo preventivo establecidos en el articulo 97 de la Ley mencionada supra, tales como fundamentar la demanda en instrumentos públicos y conocimientos de embarque entre otros, facultan al Juez de la causa para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que en el presente caso si bien se cumplieron los extremos de Ley en cuanto al periculun in mora y el fumus boni iuris, bien considera este Juzgador, que en base a los supuestos establecidos en la Ley de Comercio Marítimo, el embargo preventivo de bienes muebles debía proceder, como efectivamente sucedió. Así se declara.-

De manera, verificados como han sido los extremos necesarios, este Tribunal debe declarar improcedente la oposición a la medida cautelar opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A. a la medida de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, decretado mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2012, por lo que se MANTIENE el embargo decretado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia, se condena en costas a la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A.

Publíquese y Regístrese. Es todo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:00 de la mañana.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Siendo las 11:05 de la mañana. Es Todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTA

M.T.

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