Decisión nº 393 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2011-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

I

LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.455.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (P.A.) de fecha siete (07) de Junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

II

SINTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha once (11) de noviembre del dos mil once (2011), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, proveniente del Tribunal séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incoado por parte de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 1, Tomo 84-A-Sdgo, a través de su Apoderada Judicial la profesional del derecho, F.Z.W. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.056, contra el Acto Administrativo dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), en dicha fecha se ordena abrir cuaderno separado sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha seis (06) de enero de dos mil doce (2012), mediante auto, se deja expresa constancia de la notificación realizada a cada una de las partes, emitiéndose notificaciones a cada una de las partes, dado el abocamiento de la Dra. N.M., al conocimiento de la presente causa.

Del mismo modo, el mismo quince (15) de junio de dos mil doce (2012) este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), a las diez (10:00am), horas de la mañana.

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo la parte demandante a ratificar oralmente los alegatos esgrimidos por ella en el escrito del recurso, consignado pruebas relacionadas en el presente asunto.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar el cual es ratificado en el momento de la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. Nº 191-2009, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano E.V., ordenándose su restitución a la empresa en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ocurrir dicha desmejora.

Que la Comercializadora se vio impedida de cumplir con lo ordenado, pues el Centro de Distribución de Mercancía se encuentra cerrada, producto de un procedimiento administrativo iniciado el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo, emite P.A. Nº 257-09 a través de la cual se le impone a la Comercializadora una multa de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.758,03).

Que el cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), la empresa recurrente consigna diligencia en el expediente sancionatorio solicitando la emisión de Planillas de Liquidación de multa con el objeto de proceder al pago de la multa impuesta.

Posteriormente, en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo emite un auto a través del cual impone multas sucesivas de noventa (90) días hábiles por un monto de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), dándose por notificada el once (11) de julio de dos mil once (2011).

Alega la representación de la parte recurrente que el caso concreto trata del incumplimiento de la P.A. Nº 191-2009 por una misma sanción, es decir la prevista en el artículo 630 (anteriormente 639) de la LOT, siendo que tanto la multa original como la P.A. impugnada tienen la finalidad de sancionar un mismo hecho, el cual lo constituye el incumplimiento de la P.A. Nº 191-2009, que en caso de incumplimiento se impondría de forma sucesiva la misma Multa Original, no siendo posible que el incumplimiento de la dicha Providencia abra la posibilidad de imponer una pluralidad de sanciones, toda vez que el hecho generador de la sanción es el incumplimiento antes dicho.

Asimismo menciona en su escrito de nulidad, el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la proporcionalidad de los actos administrativos, así como el artículo 10 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, señala que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo sancionó a la empresa con una multa original por el incumplimiento de la P.A. Nº 191-2009 y luego por el mismo incumplimiento sancionó a la empresa con multas sucesivas, evidenciándose la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa contemplados en los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, las multas sucesivas contenidas en la Providencia impugnada no se imponen producto del incumplimiento de la multa original, sino producto del incumplimiento de la P.A. Nº 191-2009, con lo cual, tanto la multa original, como las sucesivas se imponen por el mismo hecho.

Continúa manifestando que las multas punitivas, a diferencia de las multas coercitivas, sólo podrán imponerse por el mismo hecho una sola vez, mientras que las coercitivas pueden ser impuestas de forma sucesiva; por cuanto ambas tienen una finalidad distinta, las multas punitivas la de sancionar o reprender una conducta ilícita o contraria a derecho, mientras que las multas coercitivas tienen por objeto la ejecución de un acto administrativo, basando su fundamento en el contenido del artículo 630 (anteriormente 639) de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Sentencia Nº 08-922 del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicitan sea declarada la nulidad de la P.A. conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordancia con el artículo 25, así como los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contradecir el principio non bis idem.

La representante de la empresa recurrente manifiesta el deber de proporcionalidad con que debe cumplir la Administración Pública el ejercicio de sus actividades discrecionales, dado que la Inspectoría del Trabajo impuso a su representada una primera multa de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.758,03), por incumplimiento de la P.A. Nº 191-2009 de fecha treinta y uno (31) de septiembre de dos mil nueve (2009), que declaró Con Lugar la Desmejora incoada por el Sr. Valencia; posteriormente, impuso a través de la P.A. impugnada, multas sucesivas por el mismo incumplimiento, calculadas una por una a razón de noventa (90) días hábiles que arrojan la suma exorbitante de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), siendo impuestas ilegalmente por cuanto exceden el límite legalmente previsto para las multas sucesivas; fueron dictadas sin acto administrativo previo; y no se concedió plazo razonable para su cumplimiento, todo lo cual violenta el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, para lo cual se hace mención de una serie de Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1666 y 247, dictadas el veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) y veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), respectivamente; así como Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 379 y 266 dictadas el dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) y siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), respectivamente.

Invoca igualmente la parte recurrente, la violación al principio de confiscatoriedad previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia de la Sentencia Nº 307 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de marzo de dos mil uno (2001) y Sentencia Nº 3003 dictada el catorce (14) de octubre de dos mil cinco por la misma Sala, alegando que las multas sucesivas se encuentran viciadas de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, al haber sido impuestas en clara violación a la cuantía prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin acto administrativo previo y sin que se le concediera un plazo razonable para dar cumplimiento a cada una, generando la violación del principio de proporcionalidad, así como el debido proceso.

Que las Multas sucesivas se imponen producto de una P.A. de imposible ejecución, ya que se impone una sanción de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), por el incumplimiento de la P.A. Nº 191-2009 del treinta y uno (31) de septiembre de dos mil nueve (2009), que declaró CON LUGAR la Desmejora incoada pro el Sr. Valencia, lo que es de imposible ejecución, pues desde el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) hasta la actualidad, el Centro de Distribución de Mercancía de Comercializadora se ha mantenido cerrada por orden administrativa del INPSASEL.

Adicionalmente, manifiesta la recurrente a través de su representación, que el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el Sr. Valencia renunció al cargo que venía desempeñando, lo que fue notificada ante la Inspectoría del Trabajo mediante diligencia del treinta y uno (31) de marzo del dos mil once (2011), consignada en el expediente Nº 036-2009-01-401, por lo que según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace de imposible ejecución la P.A. y por consiguiente absolutamente nula.

Por ultimo, solicita la empresa medida cautelar de suspensión de efectos, así como que la Inspectoría de abstenga de imponer multas sucesivas por el incumplimiento de la P.A. Nº 191-2009 del treinta y uno (31) de septiembre de dos mil nueve (2009) que declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora intentada por el Sr. Valencia; al igual que solicita sea declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y la Nulidad de la P.A. de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), fue celebrada la Audiencia de Juicio pautada para tal día, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial R.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 84.455, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ni la representación de la Procuraduría General de la República, así como tampoco del Ministerio Público; posteriormente la parte demandante manifiesta la presencia del Poder que lo Acredita como representante de la empresa, el cual reposa en el Tribunal Superior bajo la nomenclatura Nº WP11-R-2012-000015, dejando constancia de esto la Secretaria del Tribunal, seguidamente ratifica oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso, el cual fue consignado en la misma audiencia, ordenándose librar la prueba de informe promovida y visto que el resto de la consignación correspondían a documentales, las mismas no requirieron de evacuación, abriéndose el lapso para la presentación de informes.

III

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS

APORTADOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte recurrente consignadas conjuntamente con el Recurso de Nulidad:

Documentales:

1) Promovió marcado con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, Original de Instrumento Poder, cursante del folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, no siendo impugnado por la parte contraria, este Tribunal, les otorga valor probatorio, observando que se trata de Instrumento Poder donde se sustituye tal carácter a los Abogados Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA, M.F., F.Y. ZARINS, E.C.C., P.O.C. y F.B.M.. Así se establece.

2) Promovió marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, no siendo impugnado por la parte contraria, este Tribunal, les otorga valor probatorio, observando que se trata de auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, señalando que la empresa solicitó lo anterior fuera del lapso correspondiente emitiéndole nueva multa por noventa (90) días hábiles en rebeldía por la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07). Así se establece.

3) Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Renuncia del Sr. Valencia, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, no siendo impugnada por la parte contraria, este Tribunal, les otorga valor probatorio, tratándose de Carta de Renuncia de fecha 31 de enero del año 2011, suscrita por el ciudadano E.V., donde renuncia al cargo de vendedor, por voluntad única e irrevocable, cargo que venia desempeñando desde le dos (02) de junio de dos mil tres (2003). Así se establece.

4) Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Liquidación del Sr. Valencia, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente, no siendo impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio, verificando que trata de Planilla de Finiquito suscrita por la empresa Comercializadora SNACKS, S.R.L, suscrita en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), a nombre del ciudadano E.V., quien devengaba un sueldo mensual de dos mil ciento treinta bolívares (Bs. 2.130,00), con un tiempo de servicio de siete (07) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, cuya fecha de retiro fue el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), asimismo consta que le fue cancelada la suma de ciento dieciséis mil setecientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 116.722,27), por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

5) Promovió marcado con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, Copia Simple de Acta levantada por el INPSASEL, cursante del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente, que por no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal, le otorga valor probatorio, verificándose que se trata de Investigación realizado por ante la empresa Comercializadora SNACKS, S.R.L, con la finalidad de realizar la verificación, y colocación del sistema de ventilación y extracción, por el ordenamiento omitido el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), levantándose por lo antes descrito, medida de suspensión de actividades en el área de almacenes de la empresa antes mencionada. Así se establece.

Pruebas Documentales consignadas al momento de la Audiencia de Juicio:

1) Promovió, constante de noventa y dos (92) folios útiles, Copias Simples del Expediente Administrativo Nº 036-2009-06-00296, cursante del folio ciento diecisiete (117) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente, siendo que por no haber sido impugnado por la parte contraria, este Tribunal, les otorga valor probatorio, observando:

• P.A. Nº 036-2009-01-00401, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) bajo el Nº 191-2009, donde fue declarada Con Lugar la Solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano E.V. en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora SNACKS, S.R.L, ordenándose restituir inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora.

• Acta de cumplimiento voluntario del veintidós (22) de septiembre del dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, evidenciándose el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría, por lo que se ordena la apertura del procedimiento de sanción por Desacato a la P.A. Nº 191-2009, ordenándose igualmente la ejecución forzosa de la referida Providencia.

• Acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa del veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

• Informe de notificación recibido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) donde la empresa recurrente se da por notificada del procedimiento sancionatorio llevado en su contra.

• Cartel de Notificación del veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

• Acta de Visita de Inspección Especial por verificación del incumplimiento de la P.A. Nº 191-2009, donde se deja constancia que la Gerente de la Empresa solicitó una (1) semana para reestructurar, la ruta, encontrándose el trabajador en cumplimiento de horario dentro de las instalaciones de la empresa.

• P.A. Nº 257-09, de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Procedimiento Sancionatorio del expediente Nº 036-2009-06-00296 en contra del Incumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se impone multa por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.758,03); se notifica a la empresa que mediante P.A. Nº 191-2009 deberá acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano E.V., dejándose constancia que de no cumplir con la referida Providencia se le impondrá multa de forma sucesiva de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Planillas de Liquidación emanadas el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), por el período que comprenden desde el veinte (20) hasta el veintiséis (26) del mismo mes y año, por la suma de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.758,03).

• Notificación realizada a la empresa recurrente de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), informando sobre la decisión dictada mediante P.A. Nº 257-09 del trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).

• Informe del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde la empresa recibe conforme P.A. así como Planillas de Liquidación.

• Diligencia del cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) donde el Apoderado Judicial de la empresa, solicita a la Inspectoría del Trabajo emita nuevas planillas de liquidación, con el objeto de proceder al pago de la sanción impuesta.

• Documento Poder otorgado por la Empresa recurrente a todos sus Apoderados Judiciales, así como Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios del treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004), y del trece (13) de noviembre de dos mil (2000) donde se desprende que el Capital Social de la empresa fue de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

• Auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), donde se deja constancia que la empresa recurrente solicito expedición de nuevas planillas de liquidación fuera del lapso correspondiente, ocasionando multa sucesiva de noventa (90) días hábiles en rebeldía, por la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), junto con Planillas de Liquidación para la cancelación de dichas multas sucesivas.

• Informe de notificación del seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), donde se deja constancia que el procedimiento no pudo ser realizado en vista que la empresa recurrente se encontraba cerrada.

• Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano E.V., donde renuncia al cargo de vendedor, por voluntad única e irrevocable, cargo que venia desempeñando desde le dos (02) de junio de dos mil tres (03).

• Planilla de Finiquito suscrita por la empresa Comercializadora SNACKS, S.R.L, a nombre del ciudadano E.V., quien devengaba un sueldo mensual de dos mil ciento treinta bolívares (Bs. 2.130,00), con un tiempo de servicio de siete (07) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, cuya fecha de retiro fue el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), asimismo le fue cancelada la suma de ciento dieciséis mil setecientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 116.722,27).

• Auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde le fue impuesta multa sucesiva a la empresa recurrente por doscientos ochenta y cinco (285) días hábiles en rebeldía, por la suma de quinientos un mil treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 501.037,92), visto que no cancelo la primera multa que le fue impuesta; Planillas de Notificación para la cancelación de dicha multa sucesiva. Así se establece.

Prueba de Informe solicitada junto con el escrito de promoción de pruebas al momento de la Audiencia de Juicio:

Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, ubicada en el Edificio Caja Regional, sector Guanare I, Avenida Soublette, La Guaira, estado Vargas a fin de que informara sobre lo siguiente:

• Si entre sus archivos, registros y documentos cursa el procedimiento sancionatorio abierto en contra de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, signado con el Nº 036-2009-06-00269.

• Si en el procedimiento sancionatorio abierto en contra de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, signado con el Nº 036-2009-06-00269, cursa auto dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), en el que se impone una multa por la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07).

• Remita copias certificadas del expediente signado con el Nº 036-2009-06-00269.

Dicha prueba de informe fue debidamente admitida por este Tribunal al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, ordenándose librar dicha prueba, ahora bien con respecto a la misma, se verifica que sus resultas cursan en el expediente del folio dos (02) al doscientos cinco (205) de la segunda pieza, observándose copias certificadas del expediente administrativo Nº 036-2009-06-00269

Adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, este Tribunal pudo constatar lo siguiente: Que fue dictada P.A. Nº 191-2009, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde fue declarada Con Lugar la solicitud por desmejora incoada por el tercero interesado en el presente asunto, ordenándose el cumplimiento voluntario de dicha decisión, asimismo, se observa apertura de procedimiento sancionatorio de multa llevado a cabo en contra de la empresa recurrente, dictándose P.A. Nº 257-09, el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), donde se declara que la empresa Comercializadora Snack, S.R.L, es sancionada según el artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndosele multa de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.758,03), dejándose constancia que de no ser cancelada dicha multa, se le impondría multa sucesiva de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con la expedición de sus correspondientes planillas de liquidación; de igual forma, se evidencia auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), donde el Inspector del Trabajo hace saber que la solicitud de expedición de nuevas planillas de liquidación de multa, realizada por el representante legal de la empresa recurrente en fecha cuatro (04) de junio del mismo año, se encontraba fuera de lapso, motivo por el cual sanciona a la empresa con noventa (90) días hábiles en rebeldía, por la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), con la expedición de las correspondientes planillas de liquidación, dándose por notificada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011).

INFORMES DE LAS PARTES

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Siguiendo el orden de ideas manifestado por la representación de la empresa recurrente, tanto en su escrito del recurso como en los argumentos consignados durante la Audiencia de Juicio, continúa esgrimiendo a través de los informes presentados, que durante dicha Audiencia fueron debidamente consignadas copias simples del Expediente Administrativo, quedando demostrado cada uno de los acontecimientos originados durante el Procedimiento Administrativo llevado contra la empresa recurrente.

Asimismo continúa estableciendo que quedó demostrado que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículo 25 y 49 de la Constitución, por haberse violado el principio de no imponer dos (02) sanciones por un mismo hecho y haber violado el principio de tipicidad.

Que se violó el principio de tipicidad de las sanciones, porque luego que la Inspectoría del Trabajo impone multa original, procedió a imponerle multas sucesivas con base en la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, sin tomar en consideración que la multa regulada en la Ley Orgánica del Trabajo es de carácter punitivo y la establecida en la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, es de carácter coercitivo.

Al mismo tiempo, manifiestan que existe una clara violación a la cuantía prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, siendo que a partir del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), no podía ser impuesta multa alguna, vista la renuncia del ciudadano E.V., generando violación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, a la no confiscatoriedad prevista en el artículo 116 de la Constitución, al derecho a la propiedad artículo 115 de la Constitución, y el debido proceso artículo 49 Constitución.

Que resulta Nula la P.A. Nº 191-2009 en vista de la renuncia voluntaria presentada por el Sr. Valencia, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda pasa a resolver como punto previó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera importante señalar que, en efecto dada la naturaleza del presente procedimiento, impera el deber legal de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse involucrados de manera directa los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a las notificaciones en los artículos 81, 82, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 66 de dicho Decreto; establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 7. Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Conforme a lo previsto en estas normas, el artículo 66 ejusdem destaca que “sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”, por lo cual obligatoriamente, cabe preguntarse ¿Cuáles son las “formalidades y requisitos” establecidos en el Decreto Ley en cuestión?, precisamente el legislador, no deja este asunto a criterio de las partes intervinientes sino que en el artículo 81 ejusdem responde sin rodeos que las mismas deben en primer lugar “ser practicadas por oficio”, en segundo lugar debe estar “acompañado del libelo y los recaudos producidos” y en tercer lugar “ser entregado personalmente al Procurador” o de quien haga sus veces. Estando claro a todas luces que el decreto ley no establece en ninguno de sus artículos, como formalidad o requisito esencial, los datos de los intervinientes en el contenido del oficio de remisión, no queriendo decir con esto, que dicha información no sea esencial o no se esté suministrando, sino mas bien que la misma se halla indefectiblemente en los recaudos, que si son obligación del Tribunal enviar en copias certificadas anexo a la comunicación, de esta forma el legislador asegura que la Institución tenga en sus manos todos los datos necesarios para efectuar su correspondiente labor judicial. De acuerdo con este enfoque, se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente, que el Tribunal desde el inicio del procedimiento ha remitido mediante oficio a la Procuraduría General de la República la información pertinente y anexo al mismo, copias debidamente certificadas de las actuaciones sobre las cuales versan el deber legal de notificar y de ello da fe, el sello húmedo de recibido por parte de dicha institución, asumiendo así que constan en su poder el oficio respectivo además de los anexos en los cuales se hallan toda la información requerida sobre el expediente, inclusive hasta la identificación de las partes y demás datos necesarios para formar el criterio respectivo.

Aunado a ello este Tribunal, considera necesario realizar la siguiente mención relacionada con los privilegios y prerrogativas desde el punto de vista doctrinal:

El Doctor Perkins Rocha en su Ensayo: “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002); “(…) La especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio, sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

De lo antes citado, se infiere que los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, deben entenderse como un mecanismo que tiene por finalidad proteger el funcionamiento de la administración, pero los mismos no deben ser usados ni considerados como un medio de coacción frente a los intereses de los particulares en las controversias que estos tenga frente al Estado, toda vez que la intención del legislador de proporcionar privilegios y prerrogativas a la República, y con ello la obligación de practicarse una notificación dirigida al Órgano que representa Judicial y Administrativamente al Estado en cualquier conflicto que éste tenga con los particulares, no va en contra del perjuicio in arbitrario de la contraparte.

Si bien es cierto, que los privilegios y prerrogativas procesales por ser normas de orden público no deben ser violentados por ningún órgano ni administrativo, ni judicial, en todo caso este Tribunal considera que en ningún momento le fue violentado esos privilegios a la República, por el contrario considera este Juzgado que en el presente caso se ha respetado las prerrogativas procesales establecidas en el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto consta de las actas procesales del presente expediente que todas las notificaciones se han librado en las fases procesales impuestas por ley, y que las mismas a su vez han sido recibidas junto con sus recaudos en copia certificada, lo cual da Fe el sello húmedo de recepción de la Procuraduría General del la República.

Cabe destacar, que el presente procedimiento se encuentra en estado avanzado a nivel procesal de dictar sentencia y que consta más de una notificación a la Procuraduría General de la República y que dicha institución se ha dirigido mediante oficio a esta Juzgadora a través del presente expediente, demostrando así su estadía derecho, la recepción de nuestra comunicación junto con los recaudos y así mismo la posibilidad legal de continuar con la prosecución del procedimiento, lo cual va de conformidad a los requisitos establecidos en la ley y los intereses de la contraparte de no ser sometida a una reposición inútil cuyo fin sería retardar un proceso que se ha llevado cabo atendiendo a los principios de equidad sobre los que reposa la tutela judicial efectiva.

Por último, este Tribunal considera necesario señalar la utilidad que tiene la reposición y nulidad de actos procesales, establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia 1176 de fecha 12 de agosto del año 2009; se estableció lo siguiente:

“En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.”

Según la decisión antes señalada, las normas prevista en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, así como las previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a considerar que la nulidad de los actos procesales que trae como consecuencia la reposición de la causa, no procede cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; conforme lo consagra los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio como lo establece el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual fue enviado junto con las copias certificadas de las actuaciones del expediente. Quedando en evidencia por todo lo anterior que los argumentos alegados por el representante judicial de dicho Organismo, resultan ser estrictamente formalistas, transgrediendo la intensión del constituyente en nuestro Sistema de Justicia, el cual a la Luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales a los procesos; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando valer de tal forma los principios de celeridad y eficacia de los procesos judiciales, encontrándose involucrados los intereses colectivos de la República. ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose declarado improcedente la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en los términos que a continuación se exponen:

Que el presente asunto es con ocasión al Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L, a través de su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho F.Z.W., contra acto administrativo de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde fueron impuestas multas sucesivas por noventa (90) días hábiles en rebeldía, al no haber cancelado dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación la multa impuesta en una primera oportunidad, suma que asciende a ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), originándose ello, por el desacato de lo ordenado en la P.A. Nº 191-2009 del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), donde fue declarada Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano E.V., así como también por el incumpliendo en la cancelación de la primera multa impuesta mediante P.A. Nº 257-2009, del trece (13) de octubre del mismo año, por la suma de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.758,03), por no haber cancelado cumplido con la P.A. que ordenó el reenganche del ciudadano E.V., manifestando que existe: 1.- Violación al Principio de Prohibición Constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho, así como al Principio de Tipicidad de las sanciones administrativas en base a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, por no poder imponerse una pluralidad de sanciones sobre la base de un mismo hecho, 2.- Violación al Principio de Proporcionalidad de las sanciones Administrativas al imponer multas sucesivas, y 3.- La Imposible Ejecución de la P.A..

Ahora bien, considera la recurrente que la multa sucesiva impuesta por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), viola el principio que prohíbe imponer más de una sanción por un mismo hecho, que excede de forma desproporcional el límite de lo establecido en la Ley para la aplicación de dichas multas, así como el plazo razonable para su cumplimiento, que se encuentra violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho de que alega la imposible ejecución de la P.A. Nº 191-2009, dada la renuncia voluntaria emitida por el ciudadano E.V..

Establecidos como fueron los motivos en los cuales se basa el recurso de nulidad interpuesto, este Tribunal se permite mencionar el contenido de la Sentencia Nº 01219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-08-2003, sobre lo que significa el derecho a la defensa y debido proceso, al que respecto señala:

…Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…

(Negrilla del Tribunal).

Establecido lo anterior y siendo que ambos constituyen derechos constitucionales plasmados en nuestra Carta Magna, se evidencia que los mismos deben ser de obligatorio cumplimiento para todos los organismos públicos tanto judiciales como administrativos, en este caso la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por lo que se hace necesario recordar que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son de inmediato cumplimiento por parte del patrono, teniendo dicho funcionario administrativo la facultad de sancionar el desacato e incumplimiento de la orden emanada de su autoridad, tal y como lo constituyó el no restituir al ciudadano E.V. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la Desmejora, motivo por el cual, fue instaurado procedimiento sancionatorio en contra la empresa Comercializadora Snack, S.R.L, donde a través de P.A. Nº 257-2009 se ordena la cancelación de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.758,03), que de acuerdo al artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo se hace constar que de no llevarse a cabo lo anterior, la empresa sería sancionada con multas sucesivas de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que por no haber sido acatada dicha orden, fueron impuestas a la empresa multas sucesivas por noventa (90) días hábiles por encontrase en rebeldía, suma que asciende a ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), dándose por notificada la parte recurrente, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011).

En vista de lo anterior, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido en los artículos 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 639 LOT.

Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 644 LOT.

Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

De acuerdo a lo antes transcrito, se hace evidente que el Inspector del Trabajo tiene la facultad de sancionar al patrono que incumpla con la orden de reenganche del trabajador emitida mediante P.A., debiendo establecerse en la decisión de sanción a tal incumplimiento el término medio entre el límite máximo y el mínimo, es decir dentro de los parámetro no menores a un cuarto (1/4) de salario mínimo ni mayores de dos (02) salarios mínimos.

Visto lo anterior, y con respecto a la multa sucesiva impuesta por el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), equivalente a noventa (90) días hábiles por encontrarse en rebeldía, es decir, ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), alega la empresa recurrente la imposibilidad del funcionario de aplicar dichas multas sucesivas basándose en lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por considerar que existe una doble sanción por un mismo hecho, ahora bien, siguiendo este orden de ideas y con la finalidad de resolver lo planteado por la empresa recurrente, esta Sentenciadora considera necesario hacer referencia de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 379 de fecha 07 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 389/2005, habiendo realizado un análisis objetivo sobre la proporcionalidad de un texto legal con la norma constitucional, llegó a la presente conclusión:

Dicha disposición pretende ciertamente que el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 112 eiusdem, se ajuste a los principios de proporcionalidad y necesidad, como exigencia predicable de todas las medidas preventivas que puede adoptar la Administración, que obliga a que las mismas sean congruentes con los fines a lograr, de manera que éstas no devengan, de acuerdo a la elección del momento, en una decisión inoportuna por extemporánea, y según la forma de actuación, en una decisión desigual o discriminatoria, restrictiva de los derechos de los ciudadanos, o que imponga cargas más gravosas para cumplir con las exigencias del interés general.

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado mediante Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013):

Sin embargo, la Sala Constitucional de este M.T. mediante la sentencia N° 379 del 7 de marzo de 2007, se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal g) del artículo 647 y del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma reproducida en términos idénticos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 (artículo 638), señalando lo siguiente:

…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En otro orden de ideas, se constató de la revisión del procedimiento administrativo que el artículo 650 de la mencionada ley, establece un requisito de admisibilidad de los recursos administrativos contra la multa, ya que si bien, a r.d.p. fallo se establece con carácter vinculante la inconstitucionalidad del arresto sustutivo por la no cancelación de la multa, ello no obsta para que los agraviados puedan ejercer los recursos correspondientes por la cuantía de la multa o su procedencia por un funcionario superior (…)’. (Destacados de esta Sala). (Vid. también sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00859 de fecha 31 de mayo de 2007).

De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cual no resulta procedente en el juicio sub examine la aplicación del literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, que establece la sanción de arresto como medida de coerción.”(Subrayado de este Tribunal)

Del criterio previo, puede percibirse que ciertamente el Inspector del Trabajo tiene la facultad legal de aplicar la multa sucesiva plasmada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de incumplimiento de actos de ejecución personal, siempre y cuando dichas multas sucesivas se encuentren dentro del parámetro establecido en el mismo artículo, sin que ello implique la doble sanción por un mismo hecho, tal y como lo alega la empresa recurrente, debido a que tal y como fue plasmado anteriormente, a través de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorgó al Inspector del Trabajo la facultad de sancionar al patrono que haga caso omiso de las multas impuestas por el incumplimiento de una P.A. que ordene el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo, tal y como se ve planteado el presente asunto, motivo por el cual no se ve configurada la violación al principio de prohibición constitucional de imponer mas de una sanción por un mismo hecho, declarándose Improcedente la denuncia planteada. ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado establecido lo anterior, es menester de este Tribunal observar el contenido del artículo 80 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 80 LOPA.

2. Cuando se trata de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta. (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, se establece que cada una de las multas impuestas podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), no debiendo excederse del mismo, de igual forma y relacionado con el tema en comento, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 9 LOPA.

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

De la norma antes transcrita y con la finalidad de verificar la procedencia de la violación al Principio de Proporcionalidad de las sanciones administrativas, alegado por la parte recurrente, se desprende que todo acto administrativo debe encontrarse debidamente motivado y fundamentado por el funcionario competente, así como también debe encontrarse ajustado a los límites establecidos en la normativa jurídica aplicable, como es el caso de las multas sucesivas impuestas por el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), cursante al folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, con respecto a la motivación del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), donde se le aplica multa sucesiva a la empresa recurrente, debe este Tribunal mencionar lo establecido por la Sala Político- Administrativa en sentencia Nº 1096/2011 del diez (10) de agosto de dos mil once (2011), bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde establece lo siguiente:

…Aun cuando la decisión recurrida no expone de manera detallada los parámetros empleados para la fijación de la multa, ello no conduce a entender que la decisión es inmotivada, ya que a pesar de la abreviada expresión de los argumentos en los que se basó la autoridad competente para fijar la sanción, del análisis del acto impugnado, así como de las pruebas que corren insertas al expediente administrativo se aprecian las razones que condujeron a imponer dicha multa… con lo cual se encuentra cumplida la exigencia en referencia. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se verifica que aún cuando el Inspector del Trabajo no fundamente a profundidad y detalladamente el motivo por el cual que impone multas sucesivas, eso no implica que el mismo se encuentre inmotivado, ya que tal y como consta de las documentales que rielan en el expediente, se aprecia de forma clara las razones que originaron tal multa, motivo por el cual el auto impugnado por la parte recurrente se encuentra plenamente motivado en su contenido.

Asimismo, y siguiendo el orden de ideas antes planteado se evidencia que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 12.

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se puede observar que las multas sucesivas impuesta por el Inspector del Trabajo deben encontrarse ajustadas a los límites establecidos en dicha norma, es decir, que debe existir una proporcionalidad entre el contenido implícito en la normativa jurídica y la suma impuesta por el funcionario administrativo, del mismo modo, del auto supra mencionado por este Tribunal, donde le fue impuesta a la empresa recurrente multas sucesivas de noventa (90) días hábiles en rebeldía, por la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), se evidencia una desproporción, debido a que tal y como se dijo anteriormente el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un límite máximo para cada multa sucesiva, observándose que el funcionario excedió en tal límite, al imponer a la empresa recurrente la cancelación de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), por lo que este Tribunal se permite mencionar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, que con respecto a la proporcionalidad establece:

En este orden, la Sala ha señalado que la aplicación en materia sancionatoria de los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supone que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción que se imponga. (Vid. Sentencia N° 378 del 5 de mayo de 2010).

(Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, se hace aún más determinante que en aquellos casos donde el funcionario tenga la facultad de establecer la sanción a imponer, el mismo debe actuar dentro de los parámetros de la proporcionalidad y racionalidad establecidos en la Ley, a fin de garantizar la validez en sus decisiones, en vista de ello, tal como se ha descrito, se evidencia que el Inspector del Trabajo actuó e impuso de forma desproporcional la multa sucesiva en contra de la empresa Comercializadora Snack, S.R.L.

En relación a la denuncia planteada por la empresa recurrente, en cuanto a la Imposible Ejecución de la P.A. Nº 191-2009, que declaró Con Lugar la Desmejora incoada por el ciudadano E.V., se constata de los elementos probatorios consignados en el expediente, que el ciudadano E.V.R. de forma voluntaria a la empresa en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), según documental cursante al folio doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente, por lo que no fue reenganchado a su puesto de trabajo, dicha renuncia permite el cese del incumplimiento de la orden de reenganche, sin que deban generarse nuevas multas sucesivas; aún cuando la empresa recurrente al momento de la emisión del auto de fecha siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), se encontraba en rebeldía para la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicho auto no cumple con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser totalmente desproporcional a los límites impuesto en el contenido del artículo 80 ejusdem; por lo que este Tribunal, considera necesario declarar Procedente el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la parte demandante COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, en contra del auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), y consecuentemente la multa que asciende a la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

Se ordena la notificación del Ministerio Público.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año: 203° y 154°

LA JUEZA

N.M.G.

EL SECRETARIO

WILLIAM SUAREZ

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y veintidós de la tarde (1:22 p.m.).

EL SECRETARIO

WILLIAM SUAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR