Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 19 de Noviembre de 2013

203º y 154°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 11/11/2013, y por cuanto en fecha 14/11/2013 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE

COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L.

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

I- De las documentales presentadas junto al escrito recursivo.

1- Cursante desde el folio 34 al 170 de la pieza I del presente expediente, copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 017-2011-06-00186, llevadas por la sala de sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, correspondientes al procedimiento sancionatorio interpuesto por dicha Inspectoría en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por quien preside este Juzgado, se observa que en la parte in fine del folio 28 de la pieza I, la representación judicial de la parte recurrente indica en su escrito recursivo que promueve documental marcada con la letra “B”, correspondiente a original del expediente administrativo No. 017-2011-06-00186, no obstante a ello, esta Juzgadora evidencia y deja constancia de que la documental referente al expediente administrativo No. 017-2011-06-00186, no se encuentra marcado con la letra “B”, ni se encuentra en original, siendo presentada tal documental sin marcado con letra alguna y en copia simple.

En tal sentido, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

II- Documentales presentadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se evidencia del Acta de Audiencia cursante a los folios 02 al 05 de la pieza II del presente expediente, que la parte recurrente procedió a consignar pruebas, las cuales se detallan de la siguiente manera:

  1. Cursante al folio 07 de la pieza II, presentado en copia simple, Memorándum de fecha 20/03/2012, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los Valles del Tuy, y dirigido al Servicio de Sanciones de dicha Inspectoría, con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano R.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.320.596, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00224.

  2. Cursante al folio 08 de la pieza II, documental presentada en copia simple relativas a acta de fecha 20/03/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Servicios de Fueros), correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano R.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.320.596, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00224.

  3. Cursante al folio 09 de la pieza II, documental presentada en copia simple relativa a cheque No. 41162793, de fecha 15/03/2012, girado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano R.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.320.596, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 73.141,34).

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En el Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representación Judicial de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así mismo, en cuanto a la promoción de medios probatorios o escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia (folio 04 de la Pieza II) de que la parte recurrida invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado inadmite la invocación del principio de comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. C.J.M.G.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó la presente decisión.

EL SECRETARIO

TRS/CM/jmg

Sentencia No. 143-13.

Exp. N° 788-12.

Pieza Nº II

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