Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de m.d.D.M. catorce (2014)

204° y 155º

2Q3ASUNTO AP21-N-2012-0000307

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, ( antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOY BRANDES VENEZUELA S.R.L), en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.C. PRÓ-RÍSQUEZ, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, R.G.L., M.M.A., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, M.D.L.A.G.C., D.J.B.C. y V.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 145.284, 164.805 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. N° 0096/2012 de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos A.P., R.C., F.D., y R.J. titulares de las cédulas de identidad números V-12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. En consecuencia se ordeno al referido patrono el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. YARUBITH C.E.B., C.R., YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., M.A.S., M.R.C. y HOUWER H.R., Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA N° 12178.204, 69.586, 53.485, 137.737, 186.031, 13.841, 63.318 y 152.474 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE P.A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha, tres (03) de octubre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOY BRANDES VENEZUELA S.R.L), en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A., contra la P.A. N° 0096/2012 de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur.

En fecha, 15 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual admite el presente recurso ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, beneficiario de la p.a..

Subsiguientemente por auto de fecha 10 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07 de agosto de 2013, fecha en la cual no se llevo a cabo dicho acto, en virtud que los beneficiarios de la providencia no se encontraban notificados, a tal efecto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de noviembre de 2013.

Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2013 se ordeno la notificación por carteles; de conformidad con lo preceptuado en el Art. 82 LOJCA, y una vez consignados los carteles de publicación se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de enero de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo, asimismo se ordenó providenciar las pruebas promovidas por las partes y posteriormente por auto de fecha 23 de enero de 2014 se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Por auto de fecha 03 de febrero de 2014 se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar, asimismo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, en apego a lo establecido en el Art. 86 LOJCA difiera la oportunidad para sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes; y Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.

II.

DE LA PRETENSION

Alega la representación judicial de la recurrente, que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la P.A. N° 0096/2012 de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos A.P., R.C., F.D., y R.J. titulares de las cédulas de identidad números V-12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente. Que el mencionado acto objeto del presente recurso, es de imposible cumplimiento, por cuanto sus representadas no pueden reenganchar a unos reclamantes que en forma unilateral decidieron dar por terminada la relación de trabajo que existió entre los mimos.

Sigue alegando, que los reclamantes presentaron Cartas de Renuncia Voluntaria, por lo que en consecuencia la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor del numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, es decir, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Que en el presente caso, los reclamantes no pueden pretender ahora ser reenganchados cuando sus representadas no despidieron injustificadamente a los mismos, por cuanto estos renunciaron voluntariamente.

Que en el expediente administrativo, cursan las cartas de renuncia voluntaria presentadas por los reclamantes al momento que manifestaron su voluntad de dar por terminada su relación de trabajo, que debieron ser tomadas en consideración por la inspectoría del trabajo a los fines de constatar que dichos reclamantes efectivamente renunciaron voluntariamente, que inclusive cuando el ente administrativo procedió a ejecutar la p.a. conforme a lo dispuesto en el Art. 425 LOTTT sus representadas procedieron a consignar nuevamente las cartas de renuncia voluntaria de los reclamantes y a pesar de ello la inspectoría del trabajo instó a sus representadas a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, so pena de incurrir en desacato y proceder a oficiar al ministerio publico y abrir un procedimiento sancionatorio en contra de ésta.

Que en el caso que el ente administrativo hubiere tomado en cuenta tales cartas de renuncia, habría declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto el derecho al reenganche conforme al ordenamiento jurídico sólo lo tienen los trabajadores que son despedidos injustificadamente por el patrono, estando amparados por inamovilidad laboral, supuesto que no se configura en el presente caso.

Que el falso supuesto ocurre cuando la administración, al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella al dictar la p.a., así también cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Que tal definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta el vicio, a saber: Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Que en la P.A. objeto del presente recurso, se establece que en virtud de la supuesta inamovilidad laboral de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado, siendo que en el presente caso la relación de trabajo culminó en fecha 15 y 16 de marzo de 2012 cuando los solicitantes manifestaron su voluntad de renunciar voluntariamente.

Que el supuesto de derecho se configuró en el momento que la inspectoría del trabajo ordenó el reenganche de los reclamantes con base a la inamovilidad laboral regulada en el decreto y establecida en el Art. 454 LOT cuando lo cierto es que habiendo terminado la relación de trabajo por despido justificado (renuncia) de los reclamantes y no por despido injustificado de los mismos, no resultaba procedente la aplicación del mencionado decreto y de la norma antes descrita.

Que por todo lo anteriormente señalado, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la p.a. dictada por la inspectoría del trabajo, al haber incurrido en falso supuesto de derecho conforme a lo previsto en el numeral 4 del Art. 19 de la LOPA, toda vez que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de la renuncia voluntaria y no por despido injustificado como se evidencia del expediente administrativo y así solicita sea declarado.

III.

DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.

IV.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 14 de enero de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de enero de 2014, ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, contentivas del Expediente Administrativo, específicamente las siguientes:

• Cartas de Renuncias, las cuales cursan a los folios 127 al 129, mediante la cual los ciudadanos A.P., R.C., F.D., y R.J. titulares de las cédulas de identidad números V-12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente, renuncian voluntariamente al cargo que venían desempeñando.

• Escrito de Promoción de Pruebas de la hoy recurrente por ante el órgano administrativo, el cual cursa a los folios 84 al 88 del expediente.

• P.A. la cual cursa a los folios 114 al 122, N° 0096/2012 de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos A.P., R.C., F.D., y R.J. titulares de las cédulas de identidad números V-12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. En consecuencia se ordeno al referido patrono el reenganche de los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido.

• Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 20 de julio de 2012, en la cual se ejecutó la p.a. N° 0096-2012.

En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur en la cual declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos A.P., R.C., F.D., y R.J. titulares de las cédulas de identidad números V-12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., y En consecuencia ordeno al referido patrono el reenganche de los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente

De la Parte Recurrente:

La representación judicial de la recurrente, consignó escrito de informes en el cual señaló, que el mencionado acto objeto del presente recurso, es de imposible cumplimiento, por cuanto sus representadas no pueden reenganchar a unos reclamantes que en forma unilateral decidieron dar por terminada la relación de trabajo que existió entre los mimos. Que los reclamantes presentaron cartas de renuncia voluntaria, por lo que en consecuencia la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor del numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, es decir, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Que en el presente caso, los reclamantes no pueden pretender ahora ser reenganchados cuando sus representadas no despidieron injustificadamente a los mismos, por cuanto estos renunciaron voluntariamente.

Que en el expediente administrativo, cursan las cartas de renuncia voluntaria presentadas por los reclamantes al momento que manifestaron su voluntad de dar por terminada su relación de trabajo, que debieron ser tomadas en consideración por la inspectoría del trabajo a los fines de constatar que dichos reclamantes efectivamente renunciaron voluntariamente, que inclusive cuando el ente administrativo procedió a ejecutar la p.a. conforme a lo dispuesto en el Art. 425 LOTTT sus representadas procedieron a consignar nuevamente las cartas de renuncia voluntaria de los reclamantes y a pesar de ello la inspectoría del trabajo instó a sus representadas a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, so pena de incurrir en desacato y proceder a oficiar al ministerio publico y abrir un procedimiento sancionatorio en contra de ésta.

Que en el caso que en el ente administrativo hubiere tomado en cuenta tales cartas de renuncia, habría declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto el derecho al reenganche conforme al ordenamiento jurídico sólo lo tienen los trabajadores que son despedidos injustificadamente por el patrono, estando amparados por inamovilidad laboral, supuesto que no se configura en el presente caso.

Que el Falso Supuesto ocurre cuando la administración, al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella al dictar la p.a., así también cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Que tal definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta el vicio, a saber: Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Que en la P.A. objeto del presente recurso, se establece que en virtud de la supuesta inamovilidad laboral de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado, siendo que en el presente caso la relación de trabajo culminó en fecha 15 y 16 de marzo de 2012 cuando los solicitantes manifestaron su voluntad de renunciar voluntariamente.

Que el supuesto de derecho se configuró en el momento que la inspectoría del trabajo ordenó el reenganche de los reclamantes con base a la inamovilidad laboral regulada en el decreto y establecida en el Art. 454 LOT cuando lo cierto es que habiendo terminado la relación de trabajo por restito justificado (renuncia) de los reclamantes y no por despido injustificado de los mismos, no resultaba procedente la aplicación del mencionado decreto y de la norma antes descrita.

Que por todo lo anteriormente señalado, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la p.a. dictada por la inspectoría del trabajo, al haber incurrido en falso supuesto de derecho conforme a lo previsto en el numeral 4 del Art. 19 de la LOPA, toda vez que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de la renuncia voluntaria y no por despido injustificado como se evidencia del expediente administrativo y así solicita sea declarado.

De La Procuraduría General de la Republica

La representación judicial de la Republica, realiza su defensa bajo las siguientes argumentaciones:

Negó, rechazo, y contradijo los argumentos de la parte recurrente, y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos y alegado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de enero de 2014, ya que la P.A. en cuestión fue dictada en total apego a las normas constitucionales que rigen la actividad administrativa.

Negó, rechazó y contradijo los argumentos sobre que la p.a. es nula por resultar de imposible cumplimiento, en razón que los reclamantes de forma unilateral decidieron dar por terminada la relación de trabajo que mantuvieron con las referidas empresas.

Asimismo señala, que el acto administrativo fue debidamente fundamentado por la instancia administrativa, con base en lo alegado y probado en autos y a lo solicitado por los reclamantes, quienes señalaron los alegatos de defensa a que hubiere lugar., asimismo indico que por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, quien tiene la carga de la prueba, en cuanto a la verdadera fecha de despido es el patrono, así como la obligación de negar, contradecir y sustentar con el acervo probatorio que considera pertinente, el verdadero salario que percibían los trabajadores, cosa que nunca realizo, dada su incomparecencia al acto de defensa, operando la confesión ficta, prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 362 del Codigo de Procedimiento Civil-

Que virtud de ello queda evidenciado que la P.A. N° 0096-2012, dictada en fecha 08 de junio de 2012, establece el objeto licito, determinable y posible ejecución, puntualizando de una manera clara y precisa la condena de la que fueron objeto las empresas comercializadoras Snacks y Pepsico Alimentos S.C.A, al ordenar en su parte dispositiva, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de los trabajadores, quienes devengaban para la fecha del despido injustificado una salario de Bs. 2.550,00, mas las comisiones por ventas, el cual asciende a Bs. 6.500,00 mensuales, y como consecuencia del irrito despido, se ordeno su pago ya que fue infringido la protección especial de inamovilidad laboral vigente.

Que las cartas de renuncia consignadas fueron consignadas en forma extemporánea por no haber sido promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, privando los principios de la realidad sobre las formas o apariencias y el indubio pro operario, es por ello que el acto administrativo aquí impugnado no incurre en el vicio de imposible ejecución y así solicita sea declarado.

Que en cuanto al vicio del falso supuesto alegado por los recurrentes, niega rechaza y contradice en su totalidad, en virtud de que el acto objeto de impugnación que rige la actividad en sede administrativa.

Asimismo señalo, que la P.A. se fundamento en el aspecto del despido denunciado ya que la representación empresarial no compareció Por lo que niega, rechaza y contradice en su totalidad la alegación de falso supuesto, en virtud de que el acto objeto de impugnación fue dictado con total apego a las normas legales y constitucionales que rigen la actividad administrativa., de tal modo solicita se declare el presente recurso contencioso administrativo Sin Lugar.-

De la Opinión del Ministerio Público

Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar hace referencia a la denuncia a que el acto impugnado transgredió el derecho a la tutela efectiva y a la garantía de la aplicación inmediata de las leyes procesales, el cual tenemos que efectivamente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. Asimismo trae a colación lo establecido por la Inspectoria del Trabajo Caracas Sur, Dr. P.O.D. en p.A. de fecha 08 de julio de 2012. Que resulta oscuro para la representación Fiscal, el hecho que la empresa recurrente demande la aplicación de una norma de procedimiento contenida en una sustantiva de carácter orgánico cuya entrada en vigencia data del 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.076, extraordinaria, siendo que la solicitud de reenganche formulada por los accionantes en dicha solicitud ante la inspectoria del trabajo fue realizada en fecha 10 de abril de 2012, encontrándose vigente para la fecha de la interposición la Ley Orgánica del Trabajo., hoy derogada con la entrada en vigencia de la ley orgánica de trabajo Trabajadores y Trabajadoras, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo iniciar la instrucción de un procedimiento bajo la ley Vigente, donde existe un iter o camino de actos consecutivos sujetos a un orden legal cuyo desenvolvimiento, salvo vicios graves de actividad o juzgamiento, no admiten retroceso o reposición por estar involucrados el orden publico. De allí que la accionada al estar debidamente notificada para que compareciera al acto de contestación, y sus consecuencias jurídicas tendrían que regirse necesariamente con la ley anterior, ello en atención al principio de seguridad jurídica, por lo que a juicio de la representación fiscal debe desestimarse.

Como segundo argumento relativo al vicio central denunciado en cuanto al falso supuesto tanto de hecho como de derecho, señala que es de capital importancia discriminar los hechos a partir del cual la administración publica del trabajo baso su decisión , resaltando en primer lugar el contenido de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por los trabajadores , con la cual se inicio el procedimiento de conformidad con el artículo 445 de LOT (derogada) donde alegan que fueron despedidos injustamente, y al mismo tiempo se opone de entrada la invalidez por falsedad ideológica de unas renuncias, donde sostienen la existencia de cartas de renuncias firmadas por cada uno de ellos, aludiendo que las mismas fueron firmadas bajo coacción de la empresa conjuntamente con el CICPC, por lo que según sus alegaciones no pueden surtir ningún efecto jurídico por ser falsas y su contenido incierto por haber un vicio en el consentimiento.

Asimismo indico la representación Fiscal que del expediente administrativo se puede observa que la empresa Comercializadora Snackes, S.R.L., se encontraba a derecho bajo el soporte de una demanda de la cual se proactivo la efectiva notificación de la hoy recurrente bajo el imperio de la derogada LOT, y por ende obliga a comparecer al acto de contestación para que ejerciera su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió, pues en la oportunidad para su ejercicio, no compareció al acto de contestación para que ejerciera su derecho a la defensa pues no ocurrió, pues en la oportunidad para su ejercicio, no compareció, tal como se evidencia claramente en autos cuando la accionada trato de justificar su incomparecencia por razones medicas, a través de un escrito presentado en fecha 07 de junio de 2012, mediante la cual solicito fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación, señalando que resulta imposible trasladar a la sede de la inspectoria, lo cual fue negado por dicho Órgano.

Que el presente recurso debe ser declarado con lugar toda vez que la relación de trabajo culminó como consecuencia de una renuncia y no de un despido injustificado, por lo que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho y de derechos establecidos en el Art. 454 LOT y del decreto presidencial de inamovilidad.

Que por todos los razonamientos antes expuestos, solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la P.A. N° 0096/2012 de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos A.P., R.C., F.D., y R.J., alegando la parte recurrente como primer punto que el mencionado acto objeto del presente recurso, es de imposible cumplimiento, por cuanto sus representadas no puede reenganchar a unos reclamantes que en forma unilateral decidieron dar por terminada la relación de trabajo que existió entre los mimos. Que los reclamantes presentaron cartas de renuncia voluntaria, por lo que en consecuencia la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor del numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, es decir, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, siendo que en el presente caso la relación de trabajo culminó en fecha 15 y 16 de marzo de 2012 cuando los solicitantes manifestaron su voluntad de renunciar voluntariamente.

Por otra parte, se observa que la parte recurrente denuncia que la inspectoría del Trabajo violo la garantías de aplicación inmediata de las leyes de contenido procesal, cuando no aplico lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, una vez que fuera certificada la notificación de las empresas Comercializadora y Pepsi Alimentos S.C.A., de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por los reclamantes, lo que a su vez derivo en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo manifiesta que la Inspectoría del Trabajo señalo que el supuesto de derecho se configuró en el momento que la inspectoría del trabajo ordenó el reenganche de los reclamantes con base a la inamovilidad laboral regulada en el decreto y establecida en el Art. 454 LOT cuando lo cierto es que habiendo terminado la relación de trabajo por renuncia de los reclamantes y no por despido injustificado de los mismos, no resultaba procedente la aplicación del mencionado decreto y de la norma antes descrita. Que en virtud de ello, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la p.a. dictada por la inspectoría del trabajo, al haber incurrido en falso supuesto de derecho conforme a lo previsto en el numeral 4 del Art. 19 de la LOPA, toda vez que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de la renuncia voluntaria y no por despido injustificado como se evidencia del expediente administrativo cursante a los autos.

Ahora bien, considera quien decide, resolver en primer lugar lo delatado por la parte recurrente al señalar que el acto impugnado transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantías de la aplicación inmediata de las leyes procesales, toda vez que la inspectoría del trabajo debió aplicar de manera inmediata las normas de contenidos procesal una vez que son aplicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por mandato constitucional estaba obligada aplicar la misma en la sustanciación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, toda vez que la inspectoría del trabajo procedió a celebrar el acto de contestación a la solicitud de reenganche en fecha 31 de mayo de 2012, por aplicación de los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) a pesar de que en fecha 7 de mayo fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Al respecto quien decide observa de las actas que conformen el presente expediente administrativo, donde se evidencia que la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos en sede administrativa fue presentada estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) , asimismo se observa que el cartel de notificación es de fecha 11 de abril de 2012, dicha notificación fue recibida en fecha 23 de abril de 2012, por la hoy recurrente , siendo que posteriormente en fecha 31 de mayo de 2012 es que tuvo lugar el acto de contestación de la misma, en sede administrativa, estando vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es de aplicación inmediata conforme al artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas sin embargo al momento del acto de contestación se desprenden que se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, ni por si ni por intermedio de abogado alguno.

Ahora bien es de resaltar que la ley sustantiva de carácter orgánico cuya entrada en vigencia data del 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.076, extraordinaria, siendo que la solicitud de reenganche formulada por los accionantes en dicha solicitud ante la inspectoria del trabajo fue realizada en fecha 10 de abril de 2012, encontrándose vigente para la fecha de la interposición la Ley Orgánica del Trabajo., hoy derogada con la entrada en vigencia de la ley orgánica de trabajo Trabajadores y Trabajadoras, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo iniciar la instrucción de un procedimiento bajo la ley Vigente, donde existe un iter o camino de actos consecutivos sujetos a un orden legal cuyo desenvolvimiento, salvo vicios graves de actividad o juzgamiento, no admiten retroceso o reposición por estar involucrados el orden publico. De allí que la accionada al estar debidamente notificada para que compareciera al acto de contestación, y sus consecuencias jurídicas tendrían que regirse necesariamente con la ley anterior, ello en atención al principio de seguridad jurídica, de modo pues tal denuncia debe ser desestimada Así Se Establece.--

En cuanto a la denuncia del Vicio De Falso Supuesto, de hecho y de derecho señala la parte recurrente que el falso Supuesto ocurre cuando la Administración, al momento de dictar sus propios actos, se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar la P.A., así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al acaso concreto o que es erróneamente interpretada por esta. Que en el presente caso los reclamante solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral regulada en el directo y fueron despedidos injustificadamente por la empresa Comercializadora y Pepsico, mas sin embargo el órgano administrativo no se percató que los reclamantes habían manifestado su voluntad de renunciar a los cargos que desempeñaban en Comercializadora conforme se evidencia de las cartas de renuncias que se desprenden del expediente administrativo y de la declaración de comercializadora en el acta de ejecución de la p.A..

Que el falso supuesto de derecho, se configuro en el momento que la Inspectoría del Trabajo ordeno el reenganche a los reclamantes con base en la inamovilidad laboral regulada en el Decreto y en lo dispuesto en el artículo 454 de LOT, cuando lo cierto del caso es que habiendo terminado la relación de trabajo por renuncia de los reclamantes y no por despido injustificado de los mismo, no resultaba procedente la aplicación del Decreto y del artículo 454 LOT. Siendo que la inspectoría del trabajo sin prueba suficientes, solo aplico las consecuencia jurídicas a que contrae la incomparecencia de la empresa Comercializadora Snack y pepsico

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado debe referirse, quien debe resolver el presente asunto, a la definición de H.M., quien sostiene que éste ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, señalo lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo el autor H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

En el caso subjuice, se observa en primer lugar el contenido de la solicitud de reenganche y pagado de salarios caídos que realizaron los trabajadores por ante le ente administrativo con lo cual se inicio dicho procedimiento conforme al artículo 445 de la ley orgánica del trabajo (derogada) donde alegaron que fueron despedidos injustamente, pero al mismo tiempo se observa de dicho expediente que los trabajadores oponen de entrada a la solicitud la invalidez por falsedad ideológica de unas renuncias, donde los trabajadores sostiene que las mismas fueron firmadas bajo coacción conjuntamente con el CICPC, y su contenido incierto por haber un vicio en el consentimiento

De la misma manera observa esta sentenciadora del expediente administrativo que la empresa comercializadota Snack se encontraba a derecho dado que se denota la practica de la notificación de la recurrente bajo la ley derogada, yu por ende obligada a comparecer al acto de contestación para ejercer sus derecho a la defensa, mas sin embargo la misma no compareció a dicho acto como se evidencia en autos, no obstante la parte accionada posteriormente a dicho acto compareció al ente administrativo a los fines de justificar su incomparecencia por motivos de salud, el cual presento escrito en fecha 07 de junio de 2012, solicitando al Inspector se abriera una nueva oportunidad para el acto de contestación a los fines de que salvaguardara el derecho a la defensa de su representada, siendo esto negado por el inspector del trabajo, el cual fundo su decisión en la insuficiencia del elementos de convicción que justificara su incomparecencia.

Ahora bien, en opinión de esta sentenciadora observa del expediente administrativo y de todos los elementos probatorio así como lo señalados por los trabajadores al momento de su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, que se encontraba en entredicho por suerte una renuncias a los cuales los trabajadores alegaron haber firmado dichas renuncias bajo coacción de la empresa conjuntamente con CIPC, las cuales contienen vicio en el consentimiento, siendo esto carga completamente de los solicitantes tal y como lo ha señalado en retiradas decisión nuestro Máximo tribunal Supremos de Justicia, , todo lo cual el inspector omitió, violando así lo establecido en el artículo 18 de LOPA., numeral 5., lo que se configura el vicio de Falso Supuesto De Hecho, cuando el ente administrativo ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos basado en una inamovilidad laboral que se había extinguido por las Renuncias a las cuales se ha hecho mención, de los ciudadanos A.P., R.C., F.D., y R.J. (identificados en autos) habían renunciado expresamente a sus cargos., mas aun cuando la inspectoría del trabajo hace referencia e inapropiada aplicación del supuesto de admisión de hecho, contenido en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del Trabajo , cuando dichos procedimiento tiene su origen en la LOT., así como en La Ley Orgánica De Procedimiento Administrativos,

Es de mencionar, que la renuncia en el ámbito laboral significa una manifestación voluntaria y unilateral, consciente y libre de coacción o apremio de cada trabajador no seguir laborando para un patrono determinado, sin que la misma se encuentre supeditada en condiciones o requisitos especiales, salvo aquellos que lesiones y comprometan el libre arbitrio del trabajador, y tales circunstancias no fueron demostradas a través de prueba alguna; y a todas luces el operador jurídico administrativo dió por cierto en un despido improbado por inexistente. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto al Falso Supuesto De Derecho, cuando la Inspectoría del Trabajo respectiva aplicó erróneamente el Decreto de Inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional N° 8732 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, el cual a juicio de esta sentenciadora, procede frente a aquellos trabajadores que sean despedidos injustificadamente, de lo cual se puede apreciar del expediente administrativo, las renuncias presentadas por los ciudadanos A.P., R.C., F.D., y R.J. (identificados en autos), las cuales cursan a los folios 107 al 110 y 127 al 129 del expediente, en sede administrativa el cual forma parte del mencionado expediente, cuyos alegatos fueron desestimadas, el cual a criterio de esta juzgadora debió aperturar una articulación probatoria en búsqueda de la verdad, el cual ha debido pronunciarse sobre dichos instrumentos y el presunto vicio del consentimiento, aunado a ello debió examinar el derecho bajo el cual premisa pretendían los trabajadores ampararse, a los fines de determinar la procedencia o no en la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, considerando esta sentenciadora que admisión de los hechos por falta de contestación de la empresa, realizado por el inspector del trabajo aplicando una confesión de modo desproporcionado, dado que debe prevalecer el deber del juzgador en sede administrativa de revisar que lo demandado no fue contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, de la anteriormente señalado, la pretensión de la parte recurrente, por ende la pretensión de nulidad plena propuesta por la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., resulta procedente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en un supuesto errado tanto de hecho como de derecho y en consecuencia quien decide, DECLARA que el acto administrativo contenido en la P.A. N° 0096/2012 de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos A.P., R.C., F.D., y R.J. titulares de las cédulas de identidad números V-12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente, en contra de la empresa ES NULO e INEFICAZ en todos sus efectos. ASI SE DECLARA.

Así pues, este Juzgado actuando en Sede Contencioso Administrativa del Trabajo, vista y verificada la legalidad del acto administrativo impugnado, declara, CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo. ASI SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, ( antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOY BRANDES VENEZUELA S.R.L), en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, contra la P.A. N° 0096/2012 de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos A.P., R.C., F.D., y R.J. titulares de las cédulas de identidad números V-12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. En consecuencia se ordeno al referido patrono el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la Republica así como a la Inspectoría Del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de m.d.d.m. catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 06 de mayo de 2014, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SE Abog. J.A.M.

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