Decisión nº PJ01020100000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN

VALENCIA, 21 DE JUNIO DE 2010.

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001909

PARTE

DEMANDANTE:

J.A.V., titular de la cédula de identidad número 13.220.163

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado C.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.157.

PARTE

DEMANDADA:

COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SANACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: ROSARIO LAI DE SOUSA Y C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.099 y 125.279 respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha veintidós de septiembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 14 de junio de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de demanda cursante a los folios “ 01” al 20, alega el actor en su demandad lo siguientes argumentos en los cuales fundamenta su pretensión:

.-) Alega que en fecha 28 de Abril de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, para COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., y termino la relación laboral en fecha 15 de noviembre del año 2007.

.-) Arguye que se desempeñaba como representante de ventas en la ciudad de Cumaná, estado Sucre;

.-) Expresa que las labores que el demandante ejecutaba para SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. estaban las de cumplir con las metas de ventas y de distribución asignadas, para lo cual debía estar en la sede de la accionada desde las 06:00 a.m. para preparar la salida de mercancías, chequear el inventario de la mercancía cargada el día anterior y luego asistir a una reunión obligatoria con los supervisores y el gerente de la agencia respectiva a las 06:30 a.m., para posteriormente abandonar las instalaciones de la demandada para cubrir la ruta, vender, realizar gestiones de cobranza o impulso de ventas a ciertos clientes asignados, según su jerarquía, razón por la cual regresaba a la sede de la accionada alrededor de las 05:30 p.m. para reunirse con el supervisor y los demás vendedores con el objeto de chequear los resultados del día, aunque a veces debía esperarse hasta después de las 06:00 p.m. para iniciar la reunión con los vendedores denominados “foráneos” o de “rutas de despacho de entrega lenta”, terminada la cual se procedía al proceso de carga de mercancía para el día siguiente, por lo cual siempre se laboraban más de once horas diarias;

.-) Alega que, a pesar de que parte de su salario está compuesto por comisiones variables, no recibía el impacto salarial de tales comisiones en los días domingos, feriados ni de descanso, ni fueron consideradas sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades;

.-) Argumenta que no se le cancelaron parte de sus vacaciones

.-) Que el demandante nunca recibió el pago de cesta ticket o bono alimenticio alguno;

.-) Reclama como primer punto días feriados laborados y no cancelados por el patrono. - El pago del recargo salarial previsto en el artículo 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los días feriados que se refieren laborados por el demandante, calculado sobre la base de la porción fija y variable del salario que se alega devengado por el actor;

.-) Segundo punto, comisiones y sus incidencias; señala los criterios jurisprudenciales de nuestra máxima casa de justicia en cuanto a la obligación de cancelar dichos conceptos y sentencias del Tribunal Supremo de justicia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 22.-02-2001 y sentencia de fecha 17-05- 2001 en el caso de R.E.A.M. contra la sociedad Mercantil BOERHRNIGER INGELHEIM,C.A, en donde se indica que las comisiones generadas por la intervención del acciónate tienen incidencia directa para los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como en los montos que correspondan por vacaciones y utilidades,

.-) Alega el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo.

.-) Tercero punto vacaciones durante los años 2006-2007, 2007-2007. Reclama las vacaciones no disfrutadas, basadas en la sentencia del Magistrado J.R.P.; alegando que al accionante le quedaron debiendo las vacaciones correspondientes a la fracción del período del año en que termino la relación laboral; es decir Abril 2007 hasta Noviembre 2007,

.-) Cuarto punto falta de cancelación de cesta ticket:

El pago del beneficio de “cesta ticket” causado a lo largo de la relación de trabajo. Fundamentando su pretensión en el artículo 02 y parágrafo primero del artículo 05 de la Ley de Alimento para los trabajadores.

.-) Demanda los siguientes conceptos que a continuación se presentan en la presente tabla:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Feriados laborados

Calculados al salario sin comisiones 11 55 605

Antigüedad --------------- -------------- 112,93

Intereses ----------------- --------------- 9,34

Vacaciones 79,75 1,07 85,33

Utilidades 190 1,07 203,3

Indemnización por antigüedad art.125 60 1,65 99

Indemnización sustitutiva del Preaviso 45 1,65 74,25

Feriados al salario con base en comisiones 11 88,42 972,62

Incidencias por Antigüedad -------------- --------------------- 113,82

Intereses -------------- -------------------- 9,09

Incidencias en vacaciones 79,75 1,65 131,5875

Incidencias Utilidades 190 1,65 313,5

Incidencias en Domingos 80 1,65 132

Incidencias en Art.125. 60 2,54 152,4

Incidencia Sustitutiva. Preaviso.125 45 2,54 114,3

Feriados Laborados no calculado al salario promedio comisiones 15 58,96 884,4

Incidencia Antigüedad ----------------------- -------------------- 161,73

Incidencia Intereses ------------------- --------------------- 14,47

Incidencia Vacaciones 79,75 1,62 129,19

Incidencia

Utilidades 190 1,62 307,8

Cancelación domingos sobre la base salario de comisiones 80 58,96 4.716,80

Incidencias Antigüedad ------------------------ ---------------------- 882,91

Incidencia Intereses --------------------- ---------------------- 88,09

Incidencia Vacaciones 79,75 7,86 626,84

Incidencia de Utilidades 190 7,86 1.493,40

Incidencia. Art, 125.LOT 60 12,1 726

Incidencia. Sustitutiva Preaviso. Art.125 45 12,1 544,5

Cancelación Vacaciones. Salario Pro.Comisi 79,75 58,96 4.702,06

Cancelación Utilidades.S. Prom. Comisiones 190 58,96 11.202,4

Cancelación Cesta Ticket 451 11,5 5.186,50

TOTAL --------------------- ----------------- 34.795,56

.-) Finalmente se reclamó el pago de los intereses e indexación sobre las cantidades reclamadas.

.-) Demanda el pago de honorarios profesionales y las costas y costos que el presente proceso ocasione, los cuales pide sean calculados a partir del monto que le corresponda cobrar en la ejecución de la sentencia es decir el monto demandado más indexado.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada a los folios “117” al “128”:  Se admitió:

.-) La relación laboral alegada por la parte demandante, desarrollada desde el 28 de abril de 2006 al 15 de noviembre de 2007;

.-) Que es cierto que se desempeñaba como vendedor para el momento de la terminación de la relación de trabajo,

.-) Alega que hay impresiones y deficiencias del libelo de la demanda,

.-) Alega que el accionante percibía un salario mensual básico o fijo, así como un porcentaje derivado de las ventas obtenidas que forma parte de su salario promedio. No obstante, se denunció que las bases salariales alegadas por el actor son inconsistentes pues han sido erróneamente calculadas, mientras que los salarios variables que efectivamente percibió constan en los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

.-) Argumenta que el demandante se desempeñaba como despachador para el momento de terminación de la relación de trabajo, pero prestó sus servicios como chofer al inicio del referido vínculo laboral;

.-) Alega que en la primera quincena de cada mes el demandante percibía el pago de un 40% de su salario básico, mas el pago de las comisiones por ventas de la tercera y cuarta semana del mes anterior y sus distintas incidencias en días feriados y domingos no laborados, mientras que el pago de la segunda quincena de cada mes representa el 60% del salario básico del demandante mas las comisiones causadas en la primera y segunda semana del mes en curso, las cuales son pagadas de manera regular y permanente cuta determinación depende de metas,

.-) Alega que el demandante haya laborado los 11 días feriados que alega en el escrito libelar;

.-)Rechaza que la demandada no haya pagado oportuna y correctamente el beneficio vacacional y las utilidades; que la accionada adeude al actor el pago de los días domingos de descanso con incidencia de comisiones no percibidas, puesto que –según se alega- para la remuneración de los días de descanso, laborado o no, se incluyeron los porcentajes previstos en los artículos 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo para cada caso;

.-) Rechaza la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el demandante no fue despedido sino que manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo;

.-) Rechaza asimismo que la demandada adeude el beneficio de cesta ticket pues cumplió cabal y satisfactoriamente con la efectiva y oportuna entrega de tal beneficio conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

.-) Alega que la accionada adeudaba al actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad calculada en liquidación de prestaciones sociales, a excepción de la bonificación social especial transaccional que fue entregada al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo y que puede ser imputable a cualquier diferencia que pudiera ser determinada sobre prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, cesta ticket y otros.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, a este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

.-) Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “mérito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promovente. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

.-) Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo solicito la exhibición de los siguientes documentos; 1.-Libros de los libros de Vigilancia llevados por la empresa accionada, donde se lleva el control de entrada y salida del personal de ventas desde la fecha 28 de abril de 2006 hasta la fecha de egreso 15 de noviembre del año 2007.

  1. -Exhibición de las tarjetas de entrada y la salida de los ayudantes de los ayudantes de almacén.

  2. - Exhibición de los recibos de pago del accionante desde la fecha de ingreso del día 28 de Abril de 2006 hasta la fecha de egreso el día 15 de noviembre de 2007

    Inspección judicial:

    En la audiencia de juicio la accionada procedió a señalar lo siguiente que en referencia a los libros de entrada y salida y asimismo los libros de vigilancia llevados por la accionada, lamentan no consignar por cuanto ellos no llevan ese control y por lo que imposibilita consignar en la audiencia de juicio las presente documentales, en consecuencia quien juzga le aplica la consecuencia jurídica por cuanto se evidencia que estos libros deben estar en posesión de la accionada, máxime si se trata de libros de registros de entrada y salida del personal; ya que por máximas de experiencia toda empresa lleva un control de registro de la entrada de sus empelados y así se decide. En relación a los recibos de pago señalo que fueron consignados en el expediente y bien se evidencio en la audiencia de juicio que reposan en el expediente los mencionados recibos es por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 y más bien se tienen como ciertamente exhibido y así se decide.

    -) Informes:

    Para ser solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, el referido medio de pruebas no fue oportunamente impulsado por la parte promovente, situación que revela el decaimiento de su interés en la misma, tal y como fue reconocido en la audiencia de juicio. En consecuencia, no consta a los autos material probatorio que deba examinarse.

    .-) Testimoniales:

    Para ser aportadas por los ciudadanos R.C. y Wolfang Pineda quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

    .-) Inspección Judicial: La misma no realizada por cuanto la parte actora no impulso la debida probanza por cuanto se evidencia del escrito de admisión de pruebas que corre inserto al folio 146 del expediente la exhortación que realiza el tribunal, para la consignación de las copias y de la dirección exacta donde se va evacuar la presente probanza solicitada y no se obtuvo respuesta alguna por el accionante y así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Documentales:

    .-)Marcados con la letras desde la A hasta la Q de manera consecutiva, los cuales corre insertos a los folios “74” al “115”, documentales promovidos y que reconocidos por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los cuales evidenciaron lo siguiente:

    .-) Que el accionante, en fecha 15 de noviembre de 2007, renunció al cargo de despachador que venía desempeñando, mediante comunicación dirigida a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.;

    .-) Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, el demandante recibió la cantidad de Bs.27.516.089,50 mediante cheque Nº 10111321 del 15 de noviembre de 2007 librado contra la cuenta corriente 01050077021077484127 llevada por SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en el Banco Mercantil, banco universal, suma que comprende los conceptos y montos que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.

    .-) A los folios “77” al “79”, instrumento privado que contendría el “Estado de Cuenta – Fideicomiso” del actor que llevaría el Banco Mercantil y que habría sido obtenido desde la página web de la referida institución bancaria y al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada a través de un medio de prueba auxiliar.

    .-) Al folio “80”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto fue reconocido por la accionante. Por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo;

    .-) Al folio “81, 82 y 83”, copias originales de instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y acreditan que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales y asimismo su retiro ante el IVSS.

    .-) A los folios 84 al 87. Documentales privadas las cuales fueron reconocidas por el actor, su contenido revela que el actor, mediante comunicación del 27 de abril de 2006, dirigida a la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., mediante la cual declaro convenir que la cantidad correspondiente a la bonificación variable (reto) sea excluida de su salario a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan con ocasión de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el parágr5afo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 de su reglamento.

    .-) Al folio “88” documental referida a formatos de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, la cual se observa sin fecha, y con una sobre marcación en el monto y en la audiencia de juicio fue impugnada por la accionante en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo .

    .-) Al folio “89 al 93” cursa instrumento al que, se le confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante,

    .-) A los folios “94”al 115”, recibos en originales que no fueron objetados por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acreditan:

    - Que el actor solicitó el disfrute de quince días hábiles correspondiente al disfrute del beneficio vacacional correspondiente al periodo 2007, para ser disfrutado desde el 01/06/2007 y reintegrarse a su puesto de trabajo el 30/06/2007.

    .-) Que con motivo del beneficio vacacional del periodo 2007, comprendido desde el 01/06/2007 al 30/06/2007, el actor recibió los siguientes importes:

    Vacaciones 15 días con un aporte en Bs. 440, 104,50. Tres sábados 03 laborados con un importe de Bs. 88.021,00. Tres domingos laborados con un importe de Bs. 88.021,00. Bono vacacional 24 días con un importe de Bs. 704.167,50.

    .-) Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procedió la accionada a solicitar informes a la siguientes entidades: Banco Mercantil y a la entidad Sodexo Pass Venezuela, C.A. Las cuales corren insertas a los folios 174 al 232 del expediente, las resultas del Banco Mercantil y del folio 237 al folio 241, las referidas a la entidad Sodexo Pass Venezuela, C.A

    .-) al folio 174 al folio 232 del Banco Mercantil, C.A., banco universal, comunicación de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual se indicó que el accionantes es titular de la cuenta corriente 1068-34656-6 y se remitieron los estados de cuenta desde mayo de 2006, fecha de su apertura hasta noviembre de 2007, en los cuales se observan los abonos por concepto de “pago de nómina” ordenados por “Snack América”. Ahora bien, en la audiencia de juicio los mencionados documentos no fueron impugnados por el acciónate en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así decide.

    .-) Al folio “237 al folio 241” cursa comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, proveniente de la gerencia de planificación y licitaciones de Sodexho Pass Venezuela, C.A. Del contenido de los referidos informes se aprecia:

    .-) Que Sodexo Pass Venezuela, C.A. y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. han estado vinculadas contractualmente desde el 25 de octubre de 2002, con motivo de lo cual aquella implementa el sistema de suministro de tickets o cupones Sodexho Pass y/o tarjetas electrónicas alimentación Sodexho Pass emitidos por Sodexho Pass Venezuela, C.A. a favor de los trabajadores de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores;

    .-) Que Sodexho Pass, C.A. actualmente es el proveedor único de los productos ticket alimentación pass, cesta pass, guardería pass, juguete pass, regalo pass y tarjeta de alimentación pass para los trabajadores de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.;

    .-) Que COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. otorgó el beneficio de alimentación al actor desde el 17 de mayo de 2006 al 22 de noviembre de 2007 a través del producto “Alimentación Pass (ticket)”, como bien se evidencia al folio 240 al 241 del expediente, donde se refleja los cargos realizados a su tarjeta alimentaria por este concepto; en la audiencia de juico la presente probanza no fueron impugnados en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de lla Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

    En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador , se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no logro desvirtuar lo alegado por el acciónate en razón del salario normal tomándose como pertinente la noción que de conformidad con el artículo 133 el legislador señala la definición de lo que se entiende por salario; siendo este conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el acciónate, donde la característica relevante es la regularidad y permanencia y que este se perciba por la labor ejecutada por el trabajador y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que le correspondía al trabajador hoy accionante y así se establece;

    Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

    (omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

    En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

    ….

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

    Entendiendo que

    ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

    En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

    ,

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

    RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  3. DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 217 de la ley Orgánica del trabajo, demanda el actor la cancelación de los días feriados laborados sobre la base del salario sin comisiones y sus incidencias. Siendo que se evidencia que los días feriados laborados durante los años de servicio, son los días comprendidos desde abril del 2006 a abril del 2007; se tiene los días jueves, viernes dela semana mayor; el 19 de abril, 24 de junio, 05 de julio, 25 de julio,24 de julio, y 12 de octubre siendo estos 07 días durante el año 2006-2007; es decir serán 07 días de salario. Asimismo desde el mes de Abril del año 2007 hasta el mes de Noviembre de 2007; se tienen como días feriados y laborados los días 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre de 2007, dando así 04 días para este período. Dando un total de 11 días feriados laborados y no cancelados, siendo el salario a tomar en cuenta por este concepto el último salario básico mensual; en consideración al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, será el último salario alegado por el actor de Bs. 1.100,00, siendo entonces el salario diario de Bs. 37,00 multiplicado por 1,5(recargo del 50%), igual a 56 Bs por 11 días. Dando un total de Bs. 616. Ahora bien, la accionada no desvirtuó la presente pretensión del accionante; por cuanto no exhibió los libros de vigilancia de entrada y salida y en virtud de la no exhibición se produjo la consecuencia jurídica emanada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que de los recibos consignados por la accionada y los cuales no fueron impugnados por el accionante no se evidencia la cancelación del concepto aquí reclamado de conformidad con lo antes expuesto y así se decide. En virtud de lo analizando in supra se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 616,00) y así se declara.

  4. INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS LABORADOS CALCULADOS AL SALARIO SIN COMISIONES

    De conformidad al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecido que el monto correspondiente a los días feriados efectivamente laborados y de conformidad al artículo 154 de la Ley orgánica del Trabajo, se tiene que por este concepto la accionada debe cancelar a la accionante la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 112,93) y así se decide.

  5. INCIDENCIA DE LOS DIAS FERIADOS SOBRE LAS VACACIONES:

    En virtud del tiempo de servicio, siendo que no fue un hecho controvertido, se tiene por cierto entonces lo dicho por el accionante, que la relación laboral tuvo un tiempo de duración de 01 año y siete meses: Ahora bien en virtud del artículo 219, 223; se tiene entonces que los días a cancelar serán, Para el año 2006-2007 15 días más siete días de bono vacacional dando un total de 22 días para ese periodo; además de la fracción de los meses desde el día 28 de abril de 2007 al 15 de noviembre de 2007, teniendo una fracción de 9,33 días de vacaciones y una fracción del bono vacacional de 06 días a razón de la incidencia de feriados no cancelado sin comisiones de Bs. 1,07, diarios los cuales son multiplicados por 38 día el cual se condena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs.41,00) y así se decide.

  6. - INCIDENCIA DE LOS DIAS FERIADOS SOBRE LAS UTILIDADES

    En virtud de la incidencia de los días feriados laborados a razón de una incidencia de feriados a razón de Bs. 1,07 , multiplicados por 120 días de utilidades según convención colectiva, mas la fracción correspondiente a los siete meses los cuales dan 70 días más que serán sumados a los 12º días dando así un total de 190 días multiplicados por Bs. 1.07. Dando así un cantidad total de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204,00), los cuales debe cancelar la demandada a la accionante por este concepto y así se decide.

  7. - INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT.

    En virtud, que quedo desvirtuado lo alegado por el accionante sobre este concepto demandado, dado que consta en autos la probanza de la renuncia del accionante la cual corre inserta al folio 174, debidamente firmada por el accionante y la cual no fue impugnada, ni desconocida por el accionante, se tiene que es improcedente el presente reclamo sobre la incidencia de los días feriados sobre estos conceptos demandados y así se declara.

    DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS SOBRE LAS BASES DE LAS COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS.

     De conformidad con el artículo 154 de la ley Orgánica del trabajo, demanda el actor la cancelación de los días feriados laborados se calculan con un recargo por día laborado, los cuales se calculan sobre la base del salario de comisiones. Siendo que se evidencia que los días feriados laborados durante los años de servicio, son los días comprendidos desde abril del 2006 a abril del 2007; se tiene los días jueves, viernes de la semana mayor; el 19 de abril, 24 de junio, 05 de julio, 25 de julio,24 de julio, y 12 de octubre siendo estos 07 días durante el año 2006-2007; es decir serán 07 días de salario. Asimismo desde el mes de Abril del año 2007 hasta el mes de Noviembre de 2007; se tienen como días feriados y laborados los días 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre de 2007, dando así 04 días para este período. Dando un total de 11 días feriados laborados y no cancelados, siendo el salario a tomar en cuenta por este concepto el salario promedio de los últimos doce meses del año, obteniendo la comisión diaria promedio; el cual es de Bs.58,95 diarios multiplicado por 1,5(recargo del 50%), igual a 58,95 Bs por 11 días. Dando un total de Bs. 972,62. Ahora bien, la accionada no desvirtuó la presente pretensión del accionante; por cuanto no exhibió los libros de vigilancia de entrada y salida y en virtud de la no exhibición se produjo la consecuencia jurídica emanada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que de los recibos consignados por la accionada y los cuales no fueron impugnados por el accionante no se evidencia la cancelación del concepto aquí reclamado de conformidad con lo antes expuesto y así se decide. En virtud de lo analizando in supra se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 972,62) y así se declara.

     INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS LABORADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS

    De conformidad al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecido que el monto correspondiente a los días feriados efectivamente laborados con el respectivo incremento de conformidad al artículo 154 de la Ley orgánica del Trabajo, se tiene que por este concepto la accionada debe cancelar a la accionante la cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113,82) y así se decide.

     INCIDENCIA DE LOS DIAS FERIADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS EN LAS VACACIONES:

    En virtud del tiempo de servicio, siendo que no fue un hecho controvertido, se tiene por cierto entonces lo dicho por el accionante, que la relación laboral tuvo un tiempo de duración de 01 año y siete meses: Ahora bien en virtud del artículo 219, 223; se tiene entonces que los días a cancelar serán, Para el año 2006-2007 15 días más siete días de bono vacacional dando un total de 22 días para ese periodo; además de la fracción de los meses desde el día 28 de abril de 2007 al 15 de noviembre de 2007, teniendo una fracción de 9,33 días de vacaciones y una fracción del bono vacacional de 06 días a razón de la incidencia de feriados no cancelado sin comisiones de Bs. 1,65, diarios los cuales son multiplicados por 38 día el cual se condena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs.61,00) y así se decide.

     INCIDENCIA DE LOS DIAS FERIADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES

    En virtud de la incidencia de los días feriados laborados a razón de una incidencia de feriados a razón de Bs. 1,65, multiplicados por 120 días de utilidades según convención colectiva, mas la fracción correspondiente a los siete meses los cuales dan 70 días más que serán sumados a los 120 días dando así un total de 190 días multiplicados por Bs. 1.65. Dando así una cantidad total de TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 313,05), los cuales debe cancelar la demandada a la accionante por este concepto y así se decide.

     INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT.

    En virtud, que quedo desvirtuado lo alegado por el accionante sobre este concepto demandado, dado que consta en autos la probanza de la renuncia del accionante la cual corre inserta al folio 174, debidamente firmada por el accionante y la cual no fue impugnada, ni desconocida por el accionante, se tiene que es improcedente el presente reclamo sobre la incidencia de los días feriados sobre estos conceptos demandados y así se declara.

     INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS EN LOS DIAS DOMINGOS LABORADOS

    Siendo demandados los días domingos de descanso durante la relación de trabajo, por la incidencia diaria que genero el día feriado laborado en el último año de servicio, siendo un total de 80 Domingos de descanso durante toda la relación laboral. Ahora bien, en el debate probatorio de la audiencia de juicio la accionante no logro demostrar mediante las probanzas traídas a los autos que realmente fueron trabajados todos los domingos; en consecuencia de conformidad con el artículo 10 y 121 se considera improcedente el concepto demandado en este punto y así se establece.

    CANCELACION DE DÍAS FERIADOS LABORADOS O NO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS

     El accionante demanda los conceptos de días feriados independientemente se hayan laborado desde el mes de Abril del año 2006 hasta el mes de Abril del 2007, De conformidad con el artículo 154 de la ley Orgánica del trabajo, demanda el actor la cancelación de los días feriados laborados se calculan con un recargo por día laborado, los cuales se calculan sobre la base del salario de comisiones. Siendo que se evidencia que los días feriados laborados durante los años de servicio, son los días comprendidos desde abril del 2006 a abril del 2007; se tiene los días jueves, viernes de la semana mayor; el 19 de abril, 24 de junio, 05 de julio, 25 de julio,24 de julio, y 12 de octubre, 25 de diciembre, 01 de enero siendo estos 10 días durante el año 2006-2007; es decir serán 10 días de salario. Asimismo desde el mes de Abril del año 2007 hasta el mes de Noviembre de 2007; se tienen como días feriados y laborados los días: 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre de 2007, dando así 05 días para este período. Dando un total de 15 días feriados laborados y no cancelados, siendo el salario a tomar en cuenta por este concepto el salario promedio de los últimos doce meses del año, obteniendo la comisión diaria promedio; el cual es de Bs.58,95 diarios multiplicado por 1,5(recargo del 50%), igual a 58,95 Bs por 15 días. Dando un total de Bs. 884,4. Ahora bien, la accionada no desvirtuó la presente pretensión del accionante; por cuanto no exhibió los libros de vigilancia de entrada y salida y en virtud de la no exhibición se produjo la consecuencia jurídica emanada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que de los recibos consignados por la accionada y los cuales no fueron impugnados por el accionante no se evidencia la cancelación del concepto aquí reclamado de conformidad con lo antes expuesto y así se decide. En virtud de lo analizando in supra se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 884,4) y así se declara.

     INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS LABORADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE LAS COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS

    De conformidad al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecido que el monto correspondiente a los días feriados efectivamente laborados sobre la base del salario promedio de las comisiones, se tiene que por este concepto la accionada debe cancelar a la accionante la cantidad de CIENTO SESENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 161,73) y así se decide.

     INCIDENCIA DE LOS DIAS FERIADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO Y SUS INCIDENCIAS EN LAS VACACIONES:

    En virtud del tiempo de servicio, siendo que no fue un hecho controvertido, se tiene por cierto entonces lo dicho por el accionante, que la relación laboral tuvo un tiempo de duración de 01 año y siete meses: Ahora bien en virtud del artículo 219, 223; se tiene entonces que los días a cancelar serán, Para el año 2006-2007 15 días más siete días de bono vacacional dando un total de 22 días para ese periodo; además de la fracción de los meses desde el día 28 de abril de 2007 al 15 de noviembre de 2007, teniendo una fracción de 9,33 días de vacaciones y una fracción del bono vacacional de 06 días a razón de la incidencia de feriados no cancelado sobre la base del salario de las comisiones en el último año de servicio siendo la incidencia del feriado laborado sobre el salario de comisiones de Bs. 1,62, diarios los cuales son multiplicados por 38 día el cual se condena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs.62,00) y así se decide.

     INCIDENCIA DE LOS DIAS FERIADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES

    En virtud de la incidencia de los días feriados laborados a razón de una incidencia de feriados a razón de Bs. 1,62, multiplicados por 120 días de utilidades según convención colectiva, mas la fracción correspondiente a los siete meses los cuales dan 70 días más que serán sumados a los 120 días dando así un total de 190 días multiplicados por Bs. 1.62. Dando así una cantidad total de TRECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 308,00), los cuales debe cancelar la demandada a la accionante por este concepto y así se decide.

     INCIDENCIAS DE LOS DOMINGOS NO CANCELADOS AL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, UTLIDADES

    De conformidad al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecido que el monto correspondiente a los días feriados efectivamente laborados sobre la base del salario promedio de las comisiones, se tiene que por este concepto la accionada debe cancelar a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 882,91) y así se decide.

    INCIDENCIA DE LOS DIAS DOMINGOS CANCELADOS AL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES EN LA PRESTACIÓN

    CALCULADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO Y SUS INCIDENCIAS EN LAS VACACIONES:

    En virtud del tiempo de servicio, siendo que no fue un hecho controvertido, se tiene por cierto entonces lo dicho por el accionante, que la relación laboral tuvo un tiempo de duración de 01 año y siete meses: Ahora bien en virtud del artículo 219, 223; se tiene entonces que los días a cancelar serán, Para el año 2006-2007 15 días más siete días de bono vacacional dando un total de 22 días para ese periodo; además de la fracción de los meses desde el día 28 de abril de 2007 al 15 de noviembre de 2007, teniendo una fracción de 9,33 días de vacaciones y una fracción del bono vacacional de 06 días a razón de la incidencia de feriados no cancelado sobre la base del salario de las comisiones en el último año de servicio siendo la incidencia del feriado laborado sobre el salario de comisiones de Bs. 7,86, diarios los cuales son multiplicados por 38 día el cual se condena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs.299,00) y así se decide.

     INCIDENCIA DE LOS DIAS DOMINGOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES

    En virtud de la incidencia de los días feriados laborados a razón de una incidencia de feriados a razón de Bs. 7,86, multiplicados por 120 días de utilidades según convención colectiva, mas la fracción correspondiente a los siete meses los cuales dan 70 días más que serán sumados a los 120 días dando así un total de 190 días multiplicados por Bs. 7,86. Dando así una cantidad total de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.494,00), los cuales debe cancelar la demandada a la accionante por este concepto y así se decide.

    CANCELACIÓN DE VACACIONES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES:

    De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene que el total por concepto de incidencia de comisiones a razón de un último salario diario promedio de comisiones devengadas durante el último año de Bs. 58,96 hasta el año 2007; dando así un total a cancelar a la accionada al demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.602,06) y así se decide.

    CANCELACIÓN DE UTILIDADES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES:

    En virtud de la incidencia de los días utilidades sobre la base del salario promedio de comisiones laborados a razón de Bs. 58,97, multiplicados por 120 días de utilidades según convención colectiva, mas la fracción correspondiente a los siete meses los cuales dan 70 días más que serán sumados a los 120 días dando así un total de 190 días multiplicados por Bs. 58,97. Dando así una cantidad total de ONCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 11.204,03), los cuales debe cancelar la demandada a la accionante por este concepto y así se decide.

    CANCELACIÓN DE CESTA TICKET.

    Demanda el accionante la cancelación del pago del bono de alimentación la cantidad de Bs. 5.186,5, desde la fecha 28 de Abril del año 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2007. Ahor5a bien corre inserto al folio 237 al 241 del expediente donde se evidencia que ciertamente la accionada cancelo a la accionante por medio de cesta ticket desde la fecha 17 de mayo de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2007 a través de los Alimentos Pass (ticket); en consecuencia quien juzga considera improcedente el pago del presente concepto demandado y así se declara.

    Por lo tanto se condena a la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L Y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares y así se establece.

    VII

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.V. contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L Y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la demandada J.A.V. contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L Y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. a pagar la cantidad de Bolívares VENTIDOS MIL TRECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.328,00). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de JUNIO de 2010.-

    LA JUEZA

    C.D.L.T.R.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:04 P.m.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez

    Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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