Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000671.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: ROSBELD M.A.E., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 92.463

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº 0913 De Fecha 08/06/2010 Emanado De La Inspectoría Del Trabajo Sede P.T.D.E.L..

MOTIVO: NULIDAD DE P.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A, por su representante legal el abogado C.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.342, en contra de la P.A. Nº 913 de fecha 08 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría sede P.T.d.E.L., expediente 005-2010-06-00137, mediante el cual Impone multa a la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se recibe por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de diciembre de 2010 se admite por ese Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2011 se libraron las notificaciones, en el folio 131 al 133 consta consignación de las notificaciones al Inspector del Trabajo y a la representación del Ministerio Publico. En Fecha 03 de agosto de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta sentencia donde declina la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.

En fecha 03 de Octubre de 2011, este Juzgado recibe; la parte recurrente en fecha 22 de mayo de 2013 consigan el juego de copias a los fines de legales consiguientes, se libra exhorto. Posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2013 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 08 de Octubre de 2013, para el día 31/10/2013, a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera escrita.

En este sentido, en fecha 12 de Noviembre de 2013, se constancia de la apertura del lapso de presentación de los informes, venciéndose el mismo el día 19 de noviembre de 2013.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A, por su representante legal el abogado C.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.342, en contra de la P.A. Nº 913 de fecha 08 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría sede P.T.d.E.L., expediente 005-2010-06-00137, mediante el cual Impone multa a la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR C.A.

Denuncia el recurrente, manifiesta que la administración incurrió en el Vicio por violación del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: donde señala que en efecto, para graduar la sanción pecuniaria mediante la aplicación de circunstancias agravantes, no puede la administración limitarse a indicar, como en este caso, en las condiciones que se observaron para decidir de la Providencia, en la cual, esta señala las infracciones y su base legal, pero al patentizar lo que en derecho se corresponde, lo que hace es incurrir en grave error, ya que al hacer el correspondiente calculo lo hace erróneamente y excediéndose de manera exagerada en los motos estimados por concepto de la multa impuesta. Es claro y así se desprende del cuerpo del Acto administrativo cuya nulidad se intenta, que la Providencia adolece de motivación suficiente a la luz de lo establecido por la Jurisprudencia por cuanto solo se limita el órgano a indicar las infracciones cometidas, pero al subsumirlas a la norma que establece la sanción o multa, estas no corresponden entre si, es decir la administración va mucho mas allá y en ese transitar incurre gravemente en vicios que a la luz de la situación económica financiera de nuestro país causan grandes perjuicios económicos, los cuales pudieran llevar a la empresa a una eventual quiebra.

Vicio de Falso Supuesto: Es el caso, que la sanción impuesta señala que “…Llenos como están los extremos de la Ley a que se contraen el artículo 628, 629, 630, 633 y 642 de la presente Ley. Fijándose como base para el cálculo para la aplicación de la sanción a que hubiere lugar, el salario mínimo vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Impone multa por la cantidad de Bs. 80.007,78, por incumplimiento planteado en acta de Inspección de fecha 25-02-2010.

Dicha Providencia incurre en grave error de apreciación de los hechos, pues establece el incumplimiento de lo establecido en los artículos 628, 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al realizar los cálculos en función del salario mínimo establecido por el mismo funcionario en 1223,89 Bs., y el número de trabajadores de la empresa, se excede en una cantidad muy por encima de lo que en realidad al aplicar los cálculos correctamente se corresponde con la infracción de las disposiciones legales cometidas por la empresa, siendo lo correcto multiplicar Bs. 305,97 que es ¼ de salario mínimo, por el número de trabajadores que son 33, tiene como resultado que el monto correcto por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 629, 630, 633 LOT, es la cantidad de Bs. 10.097, por cada uno de los incumplimientos, que sumado a el incumplimiento de los artículos 628 y 642 LOT, por la cantidad de Bs. 1.223,89, cada uno, tiene que monto real de la multa , ajustado entre la norma y los hechos, es por la cantidad de Bs. 32.738,78, que sería la multa que efectivamente le correspondería pagar a la empresa, como sanción.

IV

De la Valoración de las Pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 31 de octubre de 2013, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, documentales que corren insertos del folio 39 al 64, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2010-06-00137; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Se deja constancia que la partes involucradas en la presente causa no presentaron informes. Así se estable.-

V

Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A, por su representante legal el abogado C.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.342, en contra de la P.A. Nº 913 de fecha 08 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría sede P.T.d.E.L., expediente 005-2010-06-00137, mediante el cual Impone multa a la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR C.A. amparándose en dos (2) vicios bajo los cuales argumenta la acción, el primero de ellos el falso supuesto de hecho y la lesión del artículo 18 de la LOPA en su numeral 5to, en cuanto a su motivación en concordancia con el artículo 9 eiusdem. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, el Tribunal desciende al mapa procesal y probatorio a los fines de examinar los vicios denunciados por el accionante, el primero de ellos, el falso supuesto de hecho, por cuanto el ente administrativo se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que se fundamente en una norma que no le es aplicable, argumentando que la Inspectoría del Trabajo aplicó la sanción fundamentada en los artículos 628, 629, 630, 633 y 642 de la norma sustantiva vigente para el momento y el artículo 233 de su Reglamento. Así se establece.-

En armonía a los pasajes anteriores, se observa que el ente administrativo cuando sentenció señaló entre otras cosas que, se trasladó el día 05 de marzo del 2009 a la sede de la accionante, donde después de desarrollar acta de visita de inspección constató una serie de incumplimientos de de la Ley por parte de la aquí accionante, infracciones éstas enumeradas en la respectiva actuación administrativa, la cual consta en los folios 85 al 90, y en las que se detallan dichos incumplimientos atinentes todos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, al igual que la seguridad social y La Ley de Protección a la Familia, La Maternidad y La Paternidad, así como la Ley de Alimentación para trabajadores, otorgándole un lapso de treinta (30) días a la aquí accionante a los fines de subsanar dichas infracciones, acudiendo el 13 de marzo del mismo 2009, es decir ocho (8) días después y realizan otro informe de supervisión al que llamaron complementario, realizándose otra acta distinta a la referida primigeniamente, añadiendo otra series de supuestos incumplimientos por parte del aquí accionante, acta ésta que en ningún momento fue avalada por representante alguno a la luz del artículo 49del Texto Constitucional, posterior a ello, realizan una supuesta reinspección de fecha 19 de febrero del 2010, en la que constatan la persistencia por parte de la aquí accionante de los incumplimientos referidos en el acta primigenia señalada anteriormente, añadiendo otros incumplimientos distintos a los referidos en aquella primera acta, entre ellas la situación con algunos ciudadanos quienes prestaban el servicio como caleteros, a saber J.C.G., R.G., F.R. Y Y.R., asimismo se aprecia las incoherencias entre los incumplimientos del aquí accionante en la reinspección y los fundamentos de la providencia, a manera de ejemplo en el caso de los trabajadores que prestaban el servicio con el cargo de vigilantes, en cuanto al pago de horas adicionales a las ocho (8) como lo establece la Ley de Alimentación, entre otros, todo ello que indudablemente se aprecia meridianamente claro, que la autoridad administrativa aplicó erróneamente el contenido del artículo 233 del reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, el cual establece, que las sanciones solo proceden ante la persistencia en el incumplimiento de la entidad de Trabajo, previa asesoría técnica del ente administrativo para la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales, contrariando el postulado establecido en la mencionada reglamentación, pues como se puede apreciar, añadió supuestos incumplimientos en forma unilateral lesionando el artículo 49 del Texto Constitucional por parte de la entidad de trabajo, cuando el reglamento exige, que no solo debe ponerse en conocimiento del incumplidor de la infracción, sino asesorarle técnicamente sobre la forma más efectiva para su cumplimiento, de igual forma, para que exista la persistencia del incumplimiento, es que previamente se haya inspeccionado y se halla dejado constancia del incumplimiento primigenio, asociado a ello, dicha infracción debe ser que contraríe la Ley, pues en el caso de los Vigilantes, no se le podía exigir a la entidad de trabajo el pago del bono de alimentación en base a una jornada de ocho (8) horas, ya que éstas funciones están exceptuadas de dicho horario y su jornada estaba establecida en el artículo 198 de la norma sustantiva del Trabajo, aunado que el cálculo es base a las ocho (8) semanas que establecía el artículo 201 eiusdem, entre ellos, y, finalmente la providencia que resulte sancionatoria en contra de la entidad de Trabajo, debe ser coherente, con los dos (2) escenarios señalados, vale decir, el primero, con el acta primigenia que se recogen los incumplimientos, dándosele cumplimiento al artículo 233 del Reglamento de la referida Ley y el segundo, que los incumplimientos en la reinspección sean homogéneos con aquellos, para que se pueda decir que estamos en presencia de la persistencia, y a su vez, dichas actuaciones deben ensamblar con la p.a. que sanciona en su totalidad, como lo establece la Ley y su Reglamento, cuestión contrariada totalmente por la autoridad administrativa en el presente procedimiento, contrariando totalmente la legislación y aplicándola erróneamente como lo planteó el actor.

Por todos los argumentos explanado anteriormente, este Tribunal debe anular el acto administrativo decretado a través de la P.A. Nº 00913 de fecha 08 de Junio de 2010, por parte de la Inspectoría sede P.T.d.E.L., expediente 005-2010-06-00137, mediante el cual Impone multa a la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR C.A. aquí accionante. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A, por su representante legal el abogado C.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 90.342, en contra de la P.A. Nº 00913 de fecha 08 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría sede P.T.d.E.L., expediente 005-2010-06-00137, mediante el cual Impone multa a la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR C.A. en consecuencia se declara Nula de Nulidad Absoluta la misma por las razones ya explicadas. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva laboral.

CUARTO

Se Ratifica y mantiene la medida cautelar acordada en el cuaderno separado signado con el número KH09-X-2013-000047, accesorio al presente asunto. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

RMA/na/erymar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR