Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2005-000018

PARTE

DEMANDANTE: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), Sociedad Mercantil, de este domicilio creada mediante Ley del 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del la República de Venezuela, N° 5.397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior, N° 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.330 de la misma fecha, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 41°, Tomo 236-A-Pro..

APODERADO DEMANDANTE: abogado Milko Siafakas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.602.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.549.

PARTE

DEMANDADA: PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de diciembre de 1992, bajo el No. 21, Tomo 17-A, en su carácter de parte demandada, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano L.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.186.769; y, la empresa STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de noviembre de 1991, bajo el No. 71, Tomo 90-A Pro, en su calidad de fiadora solidaria de la demandada, representada por su Presidente, ciudadano G.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.133.

APODERADOS DEMANDADOS: De la empresa demandada, la abogada M.E.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.993.411 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.422; y de la empresa fiadora, los abogados G.A.P.N., G.A.P.N., R.A.O.B. y G.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.649.682, V-5.054.283, V-11.306.851 y V-10.525.318, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.435, 19.643, 64.518 y 98.853, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Definitiva)

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), en fecha 03 de febrero de 2005, el cual fue admitido el 23 de ese mismo mes y año; se libraron las boletas de citación junto con compulsas y Oficio para su remisión al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para la práctica de las mismas.

En este sentido, al admitirse la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, más cuatro (4) días continuos –otorgados como término de la distancia- contados a partir del siguiente día a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas, a fin de dar contestación a la presente demanda.

Llegada la oportunidad para la litis contestación, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte fiadora, quienes consignaron escritos en los que quedaron expuestas sus defensas, las cuales se reducen esencialmente a negar, rechazar y contradecir la demanda propuesta y a efectuar una serie de alegatos relacionados con la naturaleza de la obligación pretendida por el actor y la improcedencia de la presente acción.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto del 25 de abril de 2006; y, en el cual se ordenó que el lapso para ejercer la respectiva oposición a las mismas comenzaría a correr una vez que fuesen notificadas todas las partes de dicha providencia, todo ello en razón de la incidencia recusatoria surgida en el presente procedimiento y que finalmente fue declarada sin lugar el 18-11-2005 por la Alzada correspondiente.

Luego de un largo “desfile” de abogados de la parte actora, así como sustituciones de poderes de dicha representación, y encontrándose la causa a la espera de la notificación de la parte demandada y su fiadora solidaria del auto antes referido, quien suscribe fue designado Juez Temporal al frente de este Despacho –ante la suspensión de su Juez Titular- abocándome al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009.

No fue sino hasta el 15 de abril de 2010 cuando se dio por recibida la comisión proveniente del estado Zulia, contentiva de la notificación de la parte demandada y su fiadora solidaria del auto dictado el 25-04-2006.

Así las cosas y luego de un par de solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte demandante de cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, el cual fue ordenado y elaborado el 03 de junio de 2010, en fecha 22-06-2010 la parte actora consignó escrito de INFORMES en el presente procedimiento.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como indicamos en el encabezamiento de esta decisión, la presente acción versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) que pretende el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), en su condición de deudora principal, y contra la empresa STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.D.M., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora principal, todos suficientemente identificados en autos, el Tribunal, observa:

  1. - Alegatos de la Parte Actora:

    En el libelo de demanda recibido en fecha 03 de febrero de 2005, la representación judicial actora, alegó los siguientes hechos:

    • Que en fecha 13-12-2001 su representada suscribió y autenticó un contrato de “Línea de Crédito” (préstamo) con la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), destinado a financiar la exportación de camarones congelados que serían producidos y comercializados por ésta, mediante el financiamiento de facturas de exportación emitidas por PROPESCA.

    • Que en dicho contrato se determinó que el monto de la referida “Línea de Crédito” sería hasta por la cantidad de US$ 4.500.000,oo; con carácter ‘rotatorio’, es decir, que se utilizaría para ser reembolsado al vencimiento de cada factura, lo cual no debería de exceder de 180 días posteriores a su entrega.

    • Que en fecha 12-11-2002 las partes contratantes suscribieron un addendum del contrato anterior, en el cual –entre otros aspectos- modificaron el monto de la aludida “Línea de Crédito”, aumentándolo a la cantidad de US$ 6.000.000,oo; establecieron que las cantidades de dinero erogadas por cada factura serían respaldadas a su vez por una letra de cambio por el mismo monto; y establecieron la tasa porcentual para el caso de los intereses de mora.

    • Que la Sociedad Mercantil STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente, G.D.M., antes identificado, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por la deudora principal.

    • Que dicha “Línea de Crédito” generó operaciones que a la fecha de interposición de la presente demanda no fueron pagadas por la demandada, cuyos compromisos fueron asumidos y honrados por su representada, generando obligaciones de plazo vencido, cuyo monto total para el día 14-01-2005 ascendía a la cantidad de US$ 5.766.400,18, tal como se discrimina a continuación:

    • Que pese a las reiteradas diligencias y demás gestiones de cobro efectuadas por su representada no han podido obtener el pago de lo adeudado por parte de la Sociedad Mercantil PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.); razón por la cual procede a demandarla –conjuntamente con su garante solidaria- para que sean condenadas a pagar las siguientes cantidades: CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 5.766.400,18), que es el producto de la sumatoria de las letras de cambio insolutas, que incluyen el saldo del capital adeudado más los interés compensatorios o moratorios calculados hasta el 14-01-2005; así como los intereses moratorios que se sigan causando sobre el mencionado capital, a la tasa establecida por las partes en el referido contrato, hasta el día en que se verifique el pago definitivo de dicha obligación.

    • Que su representada entiende y acepta que, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela y dado el régimen del control de cambios de moneda extranjera, el pago de lo adeudado sólo podrá efectuarse en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento en que el mismo se verifique; razón por la cual señalan que el monto demandado equivale a la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.071.488.245,60).

    • Fundamentó su demanda en los artículos 527, 529, 544 y 547 del Código de Comercio, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil.

  2. - Alegatos de la Parte Demandada y de la Fiadora Solidaria:

    Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, tanto la representación jurídica de la parte demandada como los apoderados judiciales de la empresa afianzadora consignaron en fecha 04 de octubre 2005 sus respectivos escritos; los cuales son prácticamente idénticos y en los que, entre otras defensas, alegan lo siguiente:

    • Negaron, rechazaron y contradijeron genéricamente la demanda interpuesta en contra de sus representadas, por cuanto los razonamientos en que se encuentra fundada la misma son el producto de una interpretación distorsionada de la realidad respecto de la relación contractual que las vincula con sus mandantes.

    • Luego de transcribir parte del libelo de la demanda, las accionadas procedieron a negar, rechazar y contradecir que contra sus representadas pueda proceder la exigencia de pagar obligaciones contenidas en letras de cambio presentadas para su cobro a través del ejercicio de la presente acción; ya que dichos títulos cambiarios fueron extendidos con ocasión de un contrato de “Línea de Crédito”, que encontraban su respaldo en operaciones individuales de descuento de facturas, razón por la cual señalan que –en todo caso- dichas facturas debieron ser acompañadas a la demanda como instrumentos fundamentales.

    • Niegan, rechazan y contradicen que tanto en el referido contrato de “Línea de Crédito” suscrito inicialmente y modificado con posterioridad se haya estipulado como garantía la modalidad de aceptación de unas letras de cambio cuyo cobro sirve de fundamento a la presente demanda. Siendo ello así, no se justifica que en un contrato de crédito “rotativo” –a decir de la propia accionante- cuyo desembolso y reembolso depende del vencimiento de cada factura, no sean acompañadas las mismas o al menos referidas para evidenciar su incumplimiento. Que, a todo evento, lo que se ha debido exigir es el cumplimiento del citado contrato o, en todo caso, la resolución del mismo, lo cual no fue demandado a través de la acción que nos ocupa.

    • Manifiestan las accionadas que si bien la propia parte actora narra en su libelo que el contrato de “Línea de Crédito” suscrito con la demandada se tramitaba conforme a la presentación de cada factura para su descuento, producto de la exportación de camarones, y ello –a decir de la misma parte actora- generaría la expedición de una letra de cambio a nombre de PROPESCA que ‘respaldaría’ dicha obligación, la acción interpuesta es de naturaleza “contractual”, pues lo que se persigue es el cobro de los títulos que sirven de fundamento a dicha pretensión; razón por la cual mal puede la parte demandante exigir el pago de las obligaciones contenidas en cada una de ellos de forma autónoma e independiente, sin antes haberse verificado si hubo o no cumplimiento contractual.

    • A tal efecto, niegan, rechazan y contradicen las accionadas que deban ser ejecutadas con motivo del cobro de bolívares producto de la expedición de unas letras de cambio, cuando en realidad lo que se debe verificar es si hubo o no cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de “Línea de Crédito” suscrito por los intervinientes; y, siendo ello así, ratifican que sus representadas carecen de la cualidad de deudora y garante principal que se les pretende imputar, pues para ello era menester que se acompañara a la presente demanda las facturas cuyo incumplimiento se le atribuyen; máxime, si la propia parte actora reconoce en su libelo de demanda que las aludidas letras de cambio no constituyen novación de las obligaciones asumidas en el contrato, para lo cual –insisten las accionadas- se hace impretermitible verificar previamente su cumplimiento.

    • En tal sentido, argumentan las accionadas que los giros demandados tienen su origen en un contrato (fundamento contractual), lo cual impide su exigibilidad de forma autónoma o cambial, pues no se encuentran causados y son subordinados de aquél (el contrato).

    • Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden pago alguno de las letras de cambio que fueron acompañadas al libelo de demanda, salvo las identificadas con las letras “E1” y “E10”, a las cuales PROPESCA le hizo abonos.

    • En ese mismo orden de alegación, niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden cantidad alguna por concepto de capital de las letras de cambio tantas veces aludidas.

    • Del mismo modo, niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden cantidad alguna por concepto de intereses compensatorios ni moratorios supuestamente generados por el capital antes comentado, contenido en las letras de cambio tantas veces aludidas, presuntamente causados hasta el 14-01-2005 ni los que se sigan generando hasta el pago definitivo.

    • Señalan las accionadas que -en todo caso- las mencionadas letras de cambio lo que pudieran demostrar es que las mismas fungieron como recibos del crédito contenido en el contrato de “Línea de Crédito” suscrito por las partes; razón por la cual –en sus criterios- la acción propuesta resulta improcedente, de acuerdo a los lineamientos de dicho contrato, cuyo cumplimiento o resolución nunca fueron demandados o exigidos. En razón de lo cual –aseguran las accionadas- la parte actora ha debido demandar el cumplimiento de dicha convención y acompañar a su pretensión las respectivas facturas que imputa como insolutas y que constituían el objeto instrumental del referido contrato de “Línea de Crédito”.

  3. - Del lapso probatorio:

    Tal como indicamos en párrafos anteriores, abierta la causa a pruebas ambas partes ejercieron su derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales serán a.y.v.m. adelante. No obstante lo expuesto, debe este Sentenciador advertir que en el referido lapso probatorio ocurrieron una serie de circunstancias (incidencia recusatoria, sucesiones de jueces, etc.) que impidieron que el referido lapso transcurriera normalmente, en razón de lo cual no hubo pronunciamiento de este juzgado sobre la admisión de dichos medios de prueba. En atención a ello y en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, entiende este Juzgador que al no haber pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de las pruebas, las mismas quedaron tácitamente admitidas, salvo la apreciación que de las mismas se hace seguidamente. Así se declara.-

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la accionante de que le sean pagadas las obligaciones contenidas en las letras de cambio que acompañó a su demanda, las cuales –en sus propias palabras- derivan de la falta de pago de las facturas señaladas en el contrato de “Línea de Crédito” rotativo y su addendum, suscritos con la parte demandada y que fueran garantizadas a través de contrato de fianza celebrado entre la actora y la empresa co-demandada STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A. Frente a ello, se opone la parte demandada y la co-demandada alegando, fundamentalmente, que la presente acción debe ser declarada improcedente, en razón de que la pretensión del demandante persigue el cobro de bolívares, de forma autónoma, de unas letras de cambio derivadas de un contrato; cuando –a su juicio- lo que debió demandar era, precisamente, el cumplimiento o –en todo caso- la resolución de dicho contrato, para lo cual, igualmente esgrimen la accionada que si bien las referidas letras ‘respaldaban’ las facturas descritas en el contrato de “Línea de Crédito” (de préstamo) rotativo que suscribió con la parte actora, no es menos cierto que dicha parte ha debido consignar las referidas facturas con su demanda o, al menos, relacionarlas detalladamente para verificar el origen de las obligaciones que se reclaman a través de la presente acción.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - III -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    - Del Mérito de la Controversia -

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

    En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de COBRO formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

    Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

  4. - Pruebas de la parte actora:

    1.1.- Anexos a su libelo de demanda (Instrumentos Fundamentales):

    Acompañó a su libelo de demanda, además del instrumento poder, las documentales que se indican a continuación:

    1. Original de Contrato de “Línea de Crédito” suscrito y autenticado en fecha 13-12-2001 por las empresas BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.) y STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4.500.000,oo); marcado con la letra “B” (folios 14 al 22)

    2. Original de addendum del Contrato de “Línea de Crédito” suscrito y autenticado en fecha 12-11-2002 por las empresas BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.) y STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por un monto de SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.000.000,oo); marcado con la letra “C” (folios 23 al 25).

    3. Original de Contrato de Fianza suscrito y autenticado en fecha 12-03-2003 entre las empresas BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) y STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por un monto de SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.000.000,oo); marcado con la letra “D” (folios 32 al 33).

    4. Originales de diez (10) letras de cambio, marcadas con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9” y “E10”, libradas en las fechas allí indicadas y por los montos en ellas expresados, a nombre de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), con ocasión al contrato y su addendum antes identificados para ser pagadas por PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.) (folios 35 al 44).

      Dichos medios probatorios, al ser incorporados en forma original al expediente y al no haber sido objeto de impugnaciones ni tachas por las partes a quienes les fueron opuestos, conservan plenamente su valor probatorio. Así se establece.-

      1.2.- Lapso probatorio:

      Mediante escrito de fecha 24-10-2005, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 224 al 227), en el cual promovió lo siguiente:

      1.2.1) Ratificación del Mérito Favorable de los Autos:

    5. Ratificó el mérito favorable de los autos, muy especialmente en lo atinente al origen de las obligaciones demandadas, contenidas en el Contrato de Línea de Crédito y su addendum, suscritos entre las partes intervinientes en este procedimiento.

      Sobre dicho particular, es harto reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria que en materia probatoria está vedado promover “el mérito favorable de los autos”; pues, a la sazón de que dicha expresión no constituye un medio de prueba per se, el juez está obligado a a.y.v.t.y. cada uno de los medios de prueba aportados a los autos por las partes en la secuela del proceso y sacar de ellos los elementos de convicción que orientarán su decisión (Principio de Veracidad o Dispositivo). Siendo ello así, resulta impropio invocar este principio como exclusivo de una de las partes -a los fines de resaltar su actividad probatoria- porque de hacerlo así, lo que hace es menospreciar lo subestimar la obligación que tiene el juez de hacerlo. En atención a lo expuesto, se desecha del análisis probatorio la invocación efectuada por la parte actora en ese sentido. Así se establece.-

    6. Asimismo, con el propósito de ratificar la existencia de la obligación reclamada basada en el contrato de crédito rotativo suscrito por las partes, ratificó el mérito favorable de las letras de cambio acompañadas a su libelo de demanda y que fueran opuestas a la parte accionada, las cuales –en su decir- evidencian el monto equivalente en cada factura aceptada por los demandados y que no han sido pagadas por éstos.

      Sobre dicha invocación, quien suscribe ratifica los argumentos explicados en el punto anterior y le reitera a la parte accionante que “el mérito favorable” de cualquier elemento cursante en las actas procesales no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual se desecha igualmente dicha invocación. Así se declara.-

      No obstante ello, este Sentenciador no puede dejar pasar inadvertidamente la oportunidad para resaltar que, luego de efectuar una minuciosa revisión de las aludidas letras de cambio, ciertamente aprecia que las mismas fueron libradas estrictamente y con ocasión al Contrato de Línea de Crédito y su addendum, antes descritos, que fueran suscritos con la demandada; tal como se lee en el cuerpo de las mismas: “Entendido S/Contrato Auténticado en Not. Públ. 9na. Mcpio. Libertador. Dtto. Capital 13/12/2001, N°9, Tomo310 y Addendum Auténticado en Not.Publ. 9na, Mcpio Chacao del Edo. Miranda, 12/11/2002, N°45. Tomo 164.” (sic).

    7. Finalmente y sobre este punto, la representación judicial de la parte actora con el propósito de ratificar la existencia de la obligación reclamada a los fiadores basada en el contrato de crédito rotativo suscrito por las partes, ratificó el mérito favorable del contrato de fianza acompañado a su libelo de demanda y el cual –en su decir- evidencia la existencia de la obligación de plazo vencido a que se contraen las letras de cambio, haciéndose exigible dicha obligación contractual para los fiadores.

      Una vez más, este Juzgador reitera su posición respecto a la promoción del “Mérito Favorable de los autos”, en el sentido de indicarle a su promovente que -tal como anotáramos en líneas anteriores- tal invocación resulta improcedente, pues el juez está obligado a a.y.v.t.y. cada una de las actas del proceso, razón por la cual se desecha igualmente dicha invocación. Así se declara.-

      1.2.2) Documentales:

      Consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos, los cuales por tratarse de documentos privados y al no haber sido impugnados por la parte a quienes les fueron opuestos serán valorados conforme a la tarifa legal que le otorga a este Sentenciador el artículo 1.371 del Código Civil vigente, en los términos siguientes:

    8. Comunicación fechada en la ciudad de Caracas el 15-04-2004, suscrita por el ciudadano L.D.M., en su condición de Vicepresidente de PROPESCA, C.A., dirigida a BANCOEX, en la que reconoce la existencia de una deuda y propone un sistema de pago. Marcada “A” (folios 228 y 229). Señala la representación judicial de la accionante que dicha instrumental fue promovida con el propósito de refutar los argumentos de la parte accionada sobre la inexistencia de la obligación pretendida y que la misma –precisamente- demuestra el reconocimiento de la demandada de las sumas de dinero de plazo vencido adeudadas a su representada, producto del contrato de línea de crédito suscrito por ambas partes.

      Ahora bien, de un análisis de la referida documental quien suscribe aprecia que si bien es cierto que dicha carta contiene un reconocimiento por parte de la empresa demandada de una deuda que afirma mantener con BANCOEX, C.A., no es menos cierto que dicho reconocimiento deba necesariamente referirse o imputarse a las obligaciones derivadas del contrato de línea de crédito o de su addendum que acompañara a su demanda la parte accionante; pues, en ningún momento dicha carta hace referencia al mismo, ni está vinculada con el aludido contrato; razón por la cual, al ser ajena a la presente controversia ni guardar ningún tipo de relación con el asunto sometido al conocimiento y decisión de este servidor, resulta impertinente y carente de todo valor probatorio en favor de su promovente. Así se declara.-

    9. Copia de comunicación fechada en la ciudad de Maracaibo el 17-02-2003, suscrita por el ciudadano G.D.M., en su condición de Presidente de STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., garante solidaria de las obligaciones de PROPESCA, C.A., dirigida a BANCOEX, en la que reconoce la existencia de una deuda y propone un sistema de pago. Marcada “B” (folio 230). Señala la representación judicial de la accionante que dicha instrumental fue promovida con el propósito de refutar los argumentos de la co-demandada sobre la inexistencia de la obligación pretendida y que la misma –precisamente- demuestra el reconocimiento de la fiadora solidaria de las sumas de dinero de plazo vencido adeudadas a su representada, producto del contrato de fianza suscrito por las partes involucradas que, a su vez, respalda las obligaciones contraídas por PROPESCA, C.A. con BANCOEX derivadas del contrato de línea de crédito tantas veces mencionado.

      Al igual que la documental precedentemente analizada, quien suscribe observa que la comunicación en referencia contiene un reconocimiento de una deuda u obligación, pero no se precisa fehacientemente de dicho documento que esa deuda u obligación sea la que reclama la demandante a través del ejercicio de la presente acción. Es más, si bien ese reconocimiento alude a dos (2) obligaciones supuestamente adquiridas por la demandada de autos PROPESCA, C.A. por los montos allí señalados, no por ello debe inferirse que esas obligaciones son derivadas del contrato de línea de crédito que se acompañó a la presente demanda; pues de una minuciosa lectura de dicha carta no se deduce tal situación, ya que no se identifican los instrumentos que originan tales deudas, ni las fechas, ni el concepto de cada una de las obligaciones allí reflejadas. En todo caso, lo que sí se aprecia de la referida carta es la intención de la representación de STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A. de honrar sus compromisos económicos asumidos con BANCOEX, a cuyo efecto solicitan una prórroga de noventa (90) días. Una vez más, este Tribunal advierte que este medio probatorio en nada favorece ni permite hacer prosperar las pretensiones de la parte actora. Así se establece.-

    10. Copia de comunicación fechada en la ciudad de Caracas el 19-11-2004, suscrita por el ciudadano A.U., en su condición de Vicepresidente de PROPESCA, C.A., dirigida a BANCOEX, en la que reconoce la existencia de una deuda y propone un sistema de pago. Marcada “C” (folio 231). Señala la representación judicial de la accionante que dicha instrumental fue promovida con el propósito de refutar los argumentos de la parte accionada sobre la inexistencia de la obligación pretendida y que la misma –precisamente- demuestra el reconocimiento de la demandada de las sumas de dinero de plazo vencido adeudadas a su representada, producto del contrato de línea de crédito suscrito por ambas partes.

      Siendo consecuentes con los argumentos explanados con anterioridad, más concretamente, cuando fue analizada la documental identificada con la letra “A”, este Sentenciador ratifica su criterio expuesto a tal efecto y en ese sentido advierte que la comunicación que ahora se analiza lo que efectivamente demuestra es la intención de pago de unas cantidades de dinero por parte de la empresa demandada, quien propuso un cronograma de pago de las mismas, pero en ninguna parte se puede afirmar que dichas obligaciones sean las que se pretenden satisfacer con la instauración de la presente acción, ni mucho menos que las mismas sean las que se derivan del contrato de línea de crédito que supuestamente la sustentan; razón por la cual necesariamente este juzgador desecha tal instrumento y no le otorga valor probatorio alguno en favor de su promovente, dada su evidente impertinencia. Así se establece.-

    11. Comunicación fechada en la ciudad de Caracas el 12-05-2004, suscrita por el ciudadano V.Á., en su condición de Presidente de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), dirigida al ciudadano L.D., Vice-Presidente de la empresa PROPESCA, mediante la cual informa a la demandada la aprobación por parte de la Junta Directiva de esa entidad financiera de la propuesta de reestructuración del crédito solicitado por aquélla y solicitándole la documentación allí enumerada. Marcada “D” (folios 232 al 233). Señala la representación judicial de la accionante que dicha instrumental fue promovida con el propósito de refutar los argumentos de la empresa PROPESCA sobre la inexistencia de la obligación pretendida y que la misma –precisamente- demuestra el reconocimiento de la demandada de las sumas de dinero de plazo vencido adeudadas a su representada, producto del contrato de línea de crédito suscrito por las partes involucradas. Asimismo, manifiesta la representación judicial de la parte demandante que dicha comunicación fue enviada vía ‘telex’, tal como se evidencia del comprobante de transmisión anexo (folio 234) y que en total son tres (3) folios útiles.

      Una vez más, de una simple lectura de la carta en referencia quien suscribe advierte que la misma en nada guarda relación con el objeto de la presente controversia, toda vez que dicha documental no indica que la deuda allí señalada sea la misma que se pretende cobrar a través del ejercicio de la presente acción; pues –como indicamos al analizar la documental anterior- no puede inferirse que dicha obligación sea la misma que se deriva del contrato de línea de crédito que supuestamente la generó; razón por la cual necesariamente este juzgador desecha tal instrumento y no le otorga valor probatorio alguno en favor de su promovente, dada su evidente impertinencia. Así se establece.-

      En abono a lo expuesto, debe señalar este Sentenciador que –en todo caso- dicha documental lo que permite inferir es la disposición del representante de la empresa demandada de honrar sus compromisos y obligaciones patrimoniales con la empresa demandante, quien en dicha comunicación le informa que la empresa acreedora aceptó –en Junta Directiva- su propuesta de pago y, a tal efecto, le requirió la documentación allí señalada. Finalmente, no puede dejar pasar inadvertidamente quien suscribe que la instrumental bajo análisis no tiene firma, ni fecha de recepción por parte del destinatario a la cual está dirigida; es más, su promovente reconoce que dicha comunicación fue enviada a su destinatario “vía telex”, según se aprecia del comprobante de transmisión que anexara. En tal sentido, de un análisis del aludido comprobante de transmisión lo que se evidencia es que fue supuestamente enviado a “STANDARD SEAFOOD”, con fecha de emisión “13/06” y que fue transmitida una (1) página de dicho documento con resultado “OK”. Ahora bien, contrastando esta información con el documento que supuestamente fue enviado, advierte este Juzgador que existen notables diferencias que le hacen dudar sobre la efectiva entrega del mismo y, por ende, que haya sido debidamente notificado su contenido a la parte demandada; ya que, efectivamente, la carta en referencia está fechada el 12 de mayo de 2004 (un mes antes de lo que indica el comprobante de transmisión), la misma está dirigida al ciudadano “LUIS DAO, Vicepresidente PROPESCA”, y no a “STANDARD SEAFOOD”, como reza el comprobante y, finalmente, que dicha carta consta de dos (2) folios útiles, cuando el comprobante señala que fue enviada una (1) página.

      Lo expuesto resulta más que elocuente para desvirtuar el valor del ‘medio probatorio’ aportado por el representante judicial de la parte actora a los hechos que pretende demostrar con su promoción. Así se declara.-

    12. Originales de comunicaciones electrónicas (impresas) fechadas el 31-12-2004, 10-02-2005, 11-02-2005, 28-03-2005 y 01-04-2005, mediante las cuales el ciudadano L.D.M., en su condición de Vice-Presidente de PROPESCA, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, reconoce la deuda asumida por su representada frente a BANCOEX, derivada del contrato de línea de crédito celebrado por ambas sociedades mercantiles. Marcadas “E”, “F-1” y “F-2” (folios 235 al 237). Igualmente, manifiesta la representación judicial de la accionante que dichas instrumentales fueron promovidas con el propósito de refutar los argumentos de la empresa PROPESCA sobre la inexistencia de la obligación pretendida y que las mismas –precisamente- demuestran el reconocimiento de la demandada de las sumas de dinero de plazo vencido adeudadas a su representada, producto del contrato de línea de crédito suscrito por las partes involucradas.

      Sobre dichas ‘instrumentales’, quien suscribe aprecia que se tratan de emails o correos electrónicos impresos (mensajes de datos), los cuales tienen una regulación especial y manera particular de ser traídos a los autos para ser debidamente valorados; es decir, debían ser promovidos conforme a los lineamientos y demás previsiones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 del 10 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28-02-2001, mediante el cual fue promulgada la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En consecuencia, al no cumplirse con las cargas y demás formalidades inherentes a este tipo de medios electrónicos, forzoso resulta para este juzgado poder otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

      En todo caso, de la lectura de dichos correos electrónicos lo que se deduce es la preocupación manifestada por el representante de la parte demandada por no recibir información relacionada con obligaciones asumidas con la sociedad mercantil BANCOEX, a los fines de honrar tales compromisos; pero en ninguno de ellos se evidencia que dichas obligaciones sean las derivadas del contrato de línea de crédito suscrito por las partes en litigio, razón por la cual, lejos de favorecer las pretensiones de la parte accionante, las aludidas ‘instrumentales’ lo que demuestran es la disposición de la parte demandada de cumplir con unas obligaciones asumidas con la parte demandante, indistintamente de cuál sea su naturaleza u origen.

  5. - Pruebas de la parte accionada:

    Mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de octubre de 2005 (folios 238 al 243), la representación judicial de la parte demandada, PROPESCA, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

    2.1) Mérito Favorable de los Autos:

    Encabezan su escrito de pruebas invocando –a favor de su representada- todo cuando le beneficie de los elementos cursantes en autos; a cuyo efecto, la representación judicial de la parte demandada solicita la aplicación de oficio del ‘Principio de Comunidad de la Prueba o de Adquisición’, tal como lo dispuso una decisión proferida por la Sala de Casación Social del M.T. el 11-08-2005.

    Al respecto, resaltan los abogados de la parte demandada que la finalidad de la presente acción lo que persigue es el cobro de unas letras de cambio de obligaciones contractuales que no han sido demandadas y que dichos instrumentos fueron presentados en juicio para su cobro de forma autónoma; y que, siendo ello así, los mismos se encuentran causados –desvirtuando su carácter de ‘títulos ejecutivos’- haciéndolos carecer de acción cambiaria.

    Señalan, igualmente, los apoderados de la accionada que si bien el contrato que fue suscrito por las partes involucradas en el presente litigio tenía por objeto el préstamo de dinero para pagar unas ‘facturas’ que se irían descontando de la ‘línea de crédito’ pactada en dicho convenio con BANCOEX, no es menos cierto que las aludidas ‘facturas’ han debido consignarse como instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales si permitirían demostrar la relación que vinculaba a las partes y el origen de la obligación reclamada.

    En fin, concluye la representación de la accionada manifestando que la parte demandante no ejerció la acción derivada del contrato de línea de crédito, lo cual era lo pertinente; sino que prefirió optar por el ejercicio de una acción cambiaria basada en unos instrumentos causados que sirvieron de instrumentos fundamentales de su demanda, lo cual no fue contemplado en el contrato tantas veces aludido.

    Sobre dicho particular y siendo coherentes con el análisis y valoración probatoria expuesta al momento de examinar los medios probatorios aportados por la parte accionante, este Tribunal ratifica su posición respecto a la invocación del “Mérito Favorable de los Autos”; en el sentido de recordarles a las partes que tal invocación no es un medio de prueba y que, por tanto, su invocación resulta improcedente, pues el juez está obligado a a.y.v.t.y. cada una de las actas del proceso. Así se declara.-

    2.2) Testimoniales:

    Seguidamente, en su escrito antes aludido promovieron las testimoniales de los ciudadanos que se indican a continuación, a objeto de que rindiesen declaración en las condiciones siguientes:

    1. Según las previsiones contenidas en los artículos 482 y 484 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de los siguientes ciudadanos, indicando a tal efecto, dirección en la que debía practicarse su notificación:

      • A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.828.958, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

      • A.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.410.970, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    2. Según las previsiones contenidas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la evacuación ultramarina de la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos, indicando a tal efecto, dirección en la que debía practicarse su notificación:

      • D.M., de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular del Pasaporte Argentino N° 21.707.411, domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica.

      • G.B. de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular del Pasaporte Argentino N° 21.470.815, domiciliado en la ciudad de Louisiana, Estados Unidos de Norteamérica.

      Ninguna de las testimoniales antes promovidas fueron evacuadas por la parte demandada, razón por la cual nada tiene que pronunciarse este Tribunal al respecto. Así se declara.-

      Ahora bien, las obligaciones pecuniarias (cobro de bolívares) reclamadas por la parte demandante BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) –a decir de ella misma- devienen de un contrato de línea de crédito (préstamo) suscrito con la parte demanda PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.) -lo cual fue admitido por ésta- y cuyo cumplimiento estaba garantizado, a su vez, con un contrato de fianza suscrito con la co-demandada STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A.

      Al respecto, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil disponen lo siguiente:

      Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.

      Ahora bien, es criterio de este Tribunal que cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar precisamente la existencia de la obligación reclamada, presumiéndose el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento, todo ello según lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reproduce casi idénticamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales respectivamente señalan lo siguiente:

      Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      Tal como quedó demostrado de la secuela del proceso y según fue apreciado y valorado de las probanzas aportadas a los autos, quien suscribe deja establecido que ciertamente la parte demandante -interesada en demostrar sus pretensiones y hacer prosperar sus alegatos- no logró evidenciar el incumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones contenidas en el contrato de línea de crédito y su addendum suscrito con ella; ya que, efectivamente demandó el cobro de bolívares de las obligaciones implícitas en unas letras de cambio que –según la propia parte actora- fueron libradas para respaldar las obligaciones contenidas en el contrato antes mencionado (obligaciones contractuales).

      Al respecto, igualmente quedó demostrado –y así lo invocó la parte demandada- que ni el contrato de línea de crédito que supuestamente dio origen a las referidas letras de cambio cuyo cobro de demanda, ni su addendum, en ninguna de sus cláusulas o previsiones dispuso como garantía para respaldar las obligaciones derivadas de él la expedición o el libramiento de letras de cambio; todo lo contrario, el referido contrato de línea de crédito rotativo fue diseñado y suscrito para admitir como única garantía de cada una de las operaciones de descuento que debían efectuarse conforme a las FACTURAS presentadas una PÓLIZA DE SEGUROS de riesgo comercial que respaldara al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de cada factura (Ver: Cláusula Tercera del Contrato). No obstante lo anterior, las partes contratantes adicionalmente también acordaron en la referida convención que, a los fines de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de sus obligaciones contractuales, constituían FIANZA a favor del demandante a objeto de responder por los conceptos allí descritos, a cuyo efecto se constituyó como garante solidaria y afianzadora la empresa STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A. (Ver: Cláusula Décima Primera del Contrato).

      Del mismo modo, este Sentenciador comparte el criterio expuesto por la parte demandada al momento de rendir su contestación –y ratificado en su escrito de promoción de pruebas- en el sentido de establecer que si la pretensión de la parte actora lo que perseguía era el cobro de cantidades de dinero producto de unas facturas que fueron pagadas por ella -según el contrato que fue suscrito a tal efecto- lo lógico, lo correcto, lo procedente, era que accionara el referido contrato; bien fuese demandando su cumplimiento o bien su resolución, para poder exigir las obligaciones derivadas del mismo.

      En este sentido, pretender el cobro de unas letras de cambio que supuestamente contienen inmersas OBLIGACIONES DE TIPO CONTRACTUAL –tal como expresamente lo reconoce la parte actora en su escrito de informes- que NO FUERON PREVISTAS POR DICHO CONTRATO, pues éste sólo admitió como medios generadores de obligaciones unas FACTURAS, constituye un ERROR -producto de lo que fue denominado por el derecho romano ‘culpa in eligendo’- que conduce impretermitiblemente a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción propuesta; máxime, si no fueron acompañadas a la demanda dichas FACTURAS, las cuales conjuntamente con el CONTRATO efectivamente constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión y que pudieran eventualmente, de alguna forma, suministrar al Juzgador elementos de juicio que le indicaran el origen contractual de las obligaciones reclamadas y supuestamente representadas en dichas letras de cambio; no siendo ello así, la labor del Sentenciador debe ajustarse necesariamente a verificar el cumplimiento o no de las estipulaciones contractuales sometidas a su conocimiento y decisión, a objeto de establecer las consecuencias del caso, tal y como ocurrió en el presente procedimiento.

      - IV -

      - DISPOSITIVA -

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), y la empresa STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), y la empresa STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Octubre de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2005-000018

CAM/IBG/juez

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