Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Noviembre del año 2013

202º y 153º

Expediente: AH15-M-2008-000075

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INTERCAL C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 167 A-Pro, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio M.P., F.S. y Elifer Rodríguez debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo el número 18.355, 107.490 y 99.955, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en su edición XIII, mes IX No. 1509, en fecha 23 de Marzo de 1914, cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de Septiembre de 2003, bajo el número 17, Tomo 120-A-Segundo, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 02, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio M.F.S., F.M.N., M.P.G., Issisnay Aldana y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 33.335, 32.121, 83.855, 104.945 y 37.192, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Junio de 2008, por los Abogados en Ejercicio M.P. y F.S., Inpreabogado Nº 18.355 y 107.490, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INTERCAL, C. A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora.

En fecha 13 de Junio del 2008, este Juzgado dictó Auto ordenando darle entrada al presente expediente y anotarlo en el libro respectivo.

En fecha 27 de Junio del 2008, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda, emplazando a la parte demandada Sociedad Mercantil C. N. A DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de cualesquiera de sus representantes Judiciales; Ciudadano M.F.S. y/o M.L.P.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.335 y 37.094, respectivamente.

El día 30 de Junio del 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado F.S., Inpreabogado Nº 107.490, consignó mediante diligencia los fotostatos y emolumentos necesarios.

En fecha 02 de Julio del año 2008, el Ciudadano O.J.M.C., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladados en fecha 01 de Julio de 2008, los fines de citara la Sociedad Mercantil C. N. A DE SEGUROAS LA PREVISORA, en la persona de su representante legal Ciudadana M.L.P.C., quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, los Abogados en Ejercicio M.F.S., M.P.G. y M.C., debidamente inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 33.335, 83.855 y 124.034, consignaron escrito de contestación a la demanda.

El 24 de Octubre del 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.355, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 27 de Octubre del 2008, la Abogada M.P.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria titular de este Juzgado dejo constancia de haber agregado a los Autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

El 12 de Mayo del 2009, la Abogada G.P., Inpreabogado Nº 60.329, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INTERCAL, C. A., parte actora en el presente Juicio, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación, a la vez que presentó el original ad effectum videndi para su certificación, asimismo solicitó se practicara cómputo por secretaria de los días transcurríos para el periodo de pruebas.

En fecha 02 de Junio del 2009, este Juzgado dictó Auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y expidió cómputo por Secretaría.

El día 01 de Julio del 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada G.P., Inpreabogado Nº 60.329, consignó diligencia solicitando se librara Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 06 de Julio del 2009, este Juzgado acordó Librara Boleta de Notificación del Auto dictado en fecha 02 de Junio de 2009. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 01 de Octubre del 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada G.P., Inpreabogado Nº 60.329, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 18 de Marzo del 2010, el Ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado el día 03 de Marzo de 2010, a los f.d.N. a la Sociedad Mercantil C. N. A. De Seguros La Previsora, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 03 de Junio de 2010, el Abogado S.S., Inpreabogado Nº 40.086, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de de Junio de 2010, el Abogado S.S., Inpreabogado Nº 40.086, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando se notificara al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la presente acción.

En fecha 01 de Julio de 2010, este Juzgado dictó Auto ordenando notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que formara criterio sobre la presente demanda y se suspendió la causa por un lapso de noventa días continuos a partir de haberse realizado la referida notificación. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 23 de Noviembre del 2010, la Abogada Alifer Rodríguez, Inpreabogado Nº 99.955, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando fuera enviado a la Oficina de Alguacilazgo el Oficio Nº 0637, librado en fecha 01 de Julio de 2010, e instrumento poder que acredita su representación.

El 15 de Febrero del 2011, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada Elifer Rodríguez, Inpreabogado Nº 99.955, consignó fotostatos a los fines de su certificación para que fueran agregadas al Oficio Nº 0637, de fecha 01 de Julio de 2010.

En fecha 02 de Marzo del 2011, el Ciudadano R.J. en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó copia del Oficio Nº 0637 dirigido al Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana, debidamente recibido, firmado y sellado en la sede del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de Marzo del 2011, se recibió Oficio Nº 0344, de fecha 16-03-2011, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En reiteradas oportunidades tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada solicitaron mediante diligencia se dictara sentencia en el presente Juicio.

II

MOTIVA

Vista la anterior demanda, interpuesta por la Sociedad Mercantil INTERCAL, C. A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra LA Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la Competencia Contenciosa Administrativa por la materia y cuantía, de igual forma con ocasión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, el Tribunal Supremo de Justicia por vía Jurisprudencial ha determinado un régimen de Competencia en Materia Contenciosa Administrativa, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.209 publicada el 2 de Septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la referida Ley, en los siguientes términos:

“Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

…/…

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este m.T. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por la Sala de Casación Civil; el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, en razón a que la Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

…omissis…

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas…

En tal sentido, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y finalmente, debido al Decreto Presidencial Nro. 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora, de lo que se desprende con meridiana claridad, que la presente causa fue intentada en contra del estado venezolano, por tener este, participación decisiva en la sociedad mercantil demandada, desde el referido decreto. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, se infiere de las sentencias citadas, que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, visto que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fue interpuesta la Sociedad Mercantil INTERCAL, C. A, contra Sociedad Mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora, empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, acogiendo las Jurisprudencias ut supra citadas, considera que el Órgano jurisdiccional competente en este caso para conocer del presente procedimiento, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. TERCERO: SE ACUERDA remitir en su oportunidad este Expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, quien es el competente para conocer el presente juicio.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

EL SECRETARIO TITULAR

AMCdeM/LM/AS.-

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